Micelio
11001031500020230144101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-27

Radicación interna: 5340 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Circulo De Pensamiento Ambiental - Cirpa, Fundación Biodiversidad Y Otros·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla Y Otro, Ministra De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 Demandantes: FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD Y OTROS Demandados: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Derecho de petición y al debido proceso administrativo. Audiencia pública ambiental. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Fundación Biodiversidad, la Veeduría Santiago de Cali “Álvaro Lemos Barrote” y la Corporación Ekoinc contra la providencia del 19 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante auto del 23 de marzo de 2023, el despacho del magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela presentada por la Fundación Biodiversidad, la Veeduría Santiago de Cali “Álvaro Lemos Barrote” y la Corporación Ekoinc1, en la que presentaron solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la “participación en la toma de las decisiones que puedan afectar el goce al derecho colectivo a un ambiente sano” y al “control social a través de la participación ciudadana en la vigilancia de la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados”, que consideraron vulnerados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1 Estas son algunas de las organizaciones integrantes del Círculo de Pensamiento Ambiental, quien inicialmente instauró la acción de tutela.

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Lo anterior con ocasión del trámite impartido a la solicitud del 5 de diciembre de 2022 de audiencia pública ambiental de que trata el artículo 72 de la Ley 99 de 1993, relacionada con la licencia ambiental otorgada al Ministerio de Defensa Nacional para la “Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en La Isla Gorgona”, territorio perteneciente al municipio de Guapi, Cauca.

Lo anterior, con fundamento en que, en su concepto, la Armada Nacional está incumpliendo sus obligaciones medioambientales. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: (…) 11.1. Ordene al Director de ANLA, asumir el conocimiento del recurso de reposición interpuesto por el Círculo de Pensamiento Ambiental contra la decisión de negación de la audiencia pública establecida en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 contenida en el Oficio 2022292914-2-000 del 27 de diciembre de 2022; 11.2.

En el evento de no reponer el Director de ANLA la decisión de negación, ordenar a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, resolver el recurso de queja interpuesto2. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia de segunda instancia: 4.

La ANLA le otorgó licencia ambiental al Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 1730 del 31 de diciembre de 2015, para ejecutar el proyecto denominado “Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en La Isla Gorgona y Obras Complementarias”, localizado en el Parque Nacional Natural Gorgona en el departamento del Cauca, bajo determinadas condiciones y con el cumplimiento de obligaciones específicas de manejo medioambiental. 5.

Mediante escrito del 28 de noviembre de 2022 los representantes legales de la Fundación Biodiversidad, la Veeduría Santiago de Cali “Álvaro Lemos Barrote”, la Corporación Ekoinc, y Urbanidad Nativa, congregados en el Círculo de Pensamiento Ambiental (Cirpa)3, presentaron ante el director general de la ANLA, una solicitud de audiencia pública ambiental, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley 99 de 19934, para ejercer el control ciudadano a la licencia otorgada por esa autoridad al 2 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores. 3 Organismo que no cuenta con personería jurídica, razón por la cual dicha petición se entendió presentada por los representantes legales de tres de las entidades que la integran: la Fundación Biodiversidad, la Veeduría Santiago de Cali “Álvaro Lemos Barrote”, la Corporación Ekoinc y Urbanidad Nativa (esta última fue vinculada en calidad de tercera con interés en la acción de tutela de la referencia). 4 LEY 99 DE 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Defensa Nacional para la construcción de una estación de guardacostas en el Parque Nacional Natural Gorgona. 6.

En dicha solicitud se indicó que el desarrollo del proyecto configura una violación a las normas medioambientales, ya que mediante la Resolución 1730 del 31 de diciembre de 2015, se le da al Parque Nacional Natural Gorgona una función de control y vigilancia del tráfico de estupefacientes. Así mismo, invocando el principio de precaución establecido en el artículo 1.º de la Ley 99 de 1993, pidieron que se suspendiera la ejecución del proyecto mientras se realiza la audiencia pública ambiental.

También requirieron información sobre cumplimiento de las obligaciones impuestas a la Armada Nacional como organismo delegado para las obras militares. Finalmente, solicitaron el reconocimiento como terceros intervinientes. 7. El coordinador del grupo de servicio al ciudadano de la ANLA, mediante oficio 2022292914-2-000 del 27 de diciembre de 2022, dio respuesta y abordó los siguientes puntos: “(i) información respecto de la Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en La Isla Gorgona, (ii) el reconocimiento como terceros intervinientes, (iii) la realización de una audiencia pública ambiental y (v) la suspensión de la solicitud de licencia ambiental con fundamento en el principio de precaución”. 8.

La entidad negó la solicitud de la audiencia pública ambiental, por cuanto: i) no se cumplieron los requisitos del artículo 2.2.2.4.1.51. del Decreto 1076 de 2015, en lo referente a la acreditación de la representación legal de las tres entidades sin ánimo de lucro5 y ii) no se identificaron con claridad y precisión los elementos fácticos que acrediten la “manifiesta violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia ambiental”, requisito indispensable para realizar dicha diligencia durante la ejecución del proyecto, conforme lo previsto en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993.

Agregó que, en todo caso, la audiencia pública ambiental “no puede realizarse, en atención a que las obras y actividades del proyecto, moduladas ambientalmente en la modificación de la licencia, aún no han iniciado su ejecución”. 9. Ante la negativa, el 29 de diciembre de 2022, la parte actora6, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Indicó que en la solicitud elevada expuso de manera clara los argumentos jurídicos que soportaban lo pedido y que la solicitud se presentó enmarcada en la legitimidad que les asiste a las entidades sin ánimo de lucro, de por lo que la ANLA debió aplicar el principio de eficacia organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” Artículo 72.

“De las Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones Ambientales en Trámite”. 5 “Pese a lo anterior, para garantizar el derecho a la participación, esta entidad consultó en diversos registros públicos”, es así como mediante Auto 00598 del 9 de febrero de 2023 se reconoció como terceros intervinientes a la Fundación Biodiversidad y a la Corporación Ekoinc. 6 Los recursos fueron presentados en coadyuvancia con 44 personas, quienes suscribieron dicho documento.

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el artículo 3.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 10.

Mediante oficio 2023037160-2-000 del 24 de febrero de 2023, el coordinador del grupo de Servicio al Ciudadano de la ANLA, negó tales recursos, y manifestó que: En relación con la solicitud de otorgamiento del recurso subsidiario de alzada es menester indicar que, a la ANLA, en virtud de lo previsto en el Decreto-Ley 3573 de 2011, le fueron otorgadas por desconcentración las funciones que, sobre licenciamiento, tenía el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, lo cual, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 489 de 1998, hace que en contra de las decisiones de esta entidad la apelación sea inconducente.

Ciertamente, la norma citada tiene el siguiente tenor: “PARÁGRAFO.- (…) Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.” (se resalta) Súmese a lo anterior que, en firme el acto administrativo que finalice el procedimiento de evaluación ambiental, para el otorgamiento o modificación de una licencia o plan de manejo ambiental, las decisiones administrativas posteriores que expida la autoridad ambiental son actos administrativos de ejecución, condición que hace improcedente interponer en su contra los recursos de reposición y apelación, por así determinarlo específicamente el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 así: “Artículo 75.

Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” (se subraya) Así las cosas, su solicitud de reconsiderar la decisión bajo la formalidad de la reposición y subsidiariamente apelación resulta improcedente. 11.

El 6 de marzo de 2023, la parte actora interpuso ante la ministra de ambiente y desarrollo sostenible recurso de queja, sin embargo, mediante oficio 40042023E2006736 del 13 de marzo, se le informó a la parte actora que su petición sería remitida a la ANLA, entidad competente para dar trámite y respuesta. 1.4. Fundamentos de la solicitud 12.

La parte actora indicó que la negativa a realizar la audiencia pública ambiental vulnera el Manual de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución 1517 de 31 de agosto de 2012. Agregó que el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, según el Decreto 2372 del 1.° de julio de 2010, dispone una regulación especial de usos y actividades, a las que debe acogerse el desarrollo de proyectos, obras y actividades otorgados a través de una licencia ambiental. 7 “En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Señaló que la solicitud de audiencia pública ambiental, por tratarse de una petición de interés general, no es un acto de ejecución, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “(s)on actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

Añadió que el oficio 2022292914-2-000 del 27 de diciembre de 2022, proferido por la ANLA, “decidió de fondo el ejercicio del derecho fundamental de petición de audiencia pública ambiental negándola de plano, esta determinación no está orientada en forma alguna a la ejecución de la licencia ambiental”. 14. Destacó que la presentación de los recursos de la vía gubernativa, se hizo con fundamento en la parte final del artículo 72 de la Ley 99 de 1993, que indica que “también podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas ambientales”, toda vez que, según el informe técnico 212 del 27 de enero de 2021 y el auto 11825 del 29 de diciembre de 2022, de la ANLA8, la Armada Nacional como beneficiaria de la licencia y los deberes del Plan de Manejo, está incumpliendo parte de sus obligaciones ambientales. 15.

Manifestó que el coordinador del Grupo de Servicio al Ciudadano de la ANLA, al proferir el Oficio 2023037160-2-000 del 24 de febrero de 2023, mediante el cual se negaron los recursos interpuestos, se arrogó una función expresamente atribuida al director general de la ANLA, tal como lo dispuso el artículo 10, numeral 8 del Decreto Ley 3573 de 2011, que estableció entre las funciones del director general de esta autoridad: “8.

Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra los actos administrativos proferidos”. 16. De otra parte, argumentó que en dicho oficio no se resolvió la petición, en consideración a que no “abordó los argumentos de los recursos de la vía gubernativa como el incumplimiento de 11 obligaciones impuestas en el Plan de Manejo Ambiental a la Armada Nacional al 17 de febrero de 2021 o la prohibición de realizar pérdida de biodiversidad en un Parque Nacional Natural conforme lo ordenó el documento técnico aprobado mediante la Resolución 1517 de 2012 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 17.

Resaltó que tanto el director general de la ANLA como la ministra de ambiente y desarrollo sostenible, no han dado respuesta a los recursos de la vía gubernativa interpuestos por el Círculo de Pensamiento Ambiental9, y por lo tanto se les ha 8 Informes que fueron aportados por la ANLA, el 27 de diciembre de 2022, junto con la negativa de los recursos. 9 Si bien no tiene personería, las peticiones fueron atendidas de manera individual, respecto a cada entidad.

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerado el derecho fundamental de petición, para lo cual citó la sentencia C-007 de 201710. 18.

Entre otros documentos se adjuntó, a la tutela de la referencia, el escrito de un recurso de reposición interpuesto el 13 de febrero de 2023, dentro de la acción popular (referente a la Resolución 1730 de 201511) con radicado n.º 25000-23-41- 000-2022-01591-00, por el señor Armando Palau Aldana12, en coadyuvancia con el Círculo de Pensamiento Ambiental, contra la ANLA.

En él se recurre el auto que inadmite la acción popular. 19. Así mismo, en el punto 4.2. del recurso referido en el anterior acápite, indicó que la pretensión de dicha acción popular era la realización de una audiencia pública ambiental. 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 23 de marzo de 2023, el magistrado ponente de la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las partes; vinculó en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Armada Nacional y al municipio de Guapi, Cauca; requirió a Armando Palau Aldana, David Gómez Flores y David Alexander Perafán Patiño para que acreditaran la existencia y representación judicial de la Veeduría Santiago de Cali “Álvaro Lemos Barrote” y del Círculo de Pensamiento Ambiental. 10 (…) no le asiste razón al demandante cuando asevera que la jurisprudencia ha dicho que los recursos son un elemento estructural del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Lo que la Corte sí ha establecido es que se trata de una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio.

En ese contexto, también ha establecido que el ejercicio de estos recursos está atado al núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior supone la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos regulados por dicho procedimiento, siempre que éste responda a las anteriores pautas.

Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio. (…) Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 11 “Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en La Isla Gorgona y obras complementarias” 12 Representante legal de la Fundación Biodiversidad.

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Así mismo le solicitó a la ANLA que aportara los documentos contenidos en el trámite impartido a las peticiones presentadas por los accionantes y relacionados con el seguimiento a los compromisos medioambientales adquiridos por el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional en el proyecto “Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en La Isla Gorgona y obras complementarias”, y decretó la suspensión de los términos de esta acción constitucional. 22.

El 24 de marzo de 2023, los señores Armando Palau Aldana, David Gómez Flores y David Alexander Perafán Patiño presentaron escrito en el que informaron la dirección postal del Círculo de Pensamiento Ambiental y su correo electrónico. Aportaron el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Biodiversidad (en liquidación), de la Corporación Ekoinc y un certificado emitido por la Personería de Santiago de Cali en el que se reconoció a David Gómez Flores como veedor de la Veeduría Santiago de Cali “Álvaro Lemos Borrero”. 23.

En providencia del 20 de abril de 2023, el magistrado ponente ordenó vincular al señor Frederman Carrero Ruíz13, en calidad de tercero interviniente y requirió a los tutelantes, por segunda vez, para que aportaran acta de constitución o certificado de existencia y representación legal del Círculo de Pensamiento Ambiental. 24. En atención a lo anterior, los señores Armando Palau Aldana, David Gómez Flores y David Alexander Perafán Patiño14 manifestaron que el Círculo de Pensamiento Ambiental no es una persona jurídica y no cuenta con un acta de constitución o una certificación de existencia y representación legal, dado que se trata de un lugar de encuentro de diferentes organizaciones que comparten un sendero de reflexión sobre asuntos ambientales. 1.6.

Intervenciones 25. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 26. El apoderado judicial solicitó negar las pretensiones de la parte accionante por cuanto la autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora y solicitó ser desvinculada.

Remitió el archivo con las actuaciones adelantadas en el trámite de otorgamiento y seguimiento a la licencia ambiental contenida en la Resolución 1730 de 2015 y en las solicitudes presentadas por los accionantes; explicó la reglamentación que tuvo el artículo 72 de la Ley 99 de 1993, 13 Uno de los que suscribió la solicitud de la audiencia pública ambiental ante la ANLA, en calidad de representante legal de Urbanidad Nativa. 14 Representantes legales de la Fundación Biodiversidad, la Corporación Ekoinc y la Veeduría Santiago de Cali “Álvaro Lemos Borrero” (respectivamente).

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la petición de audiencia pública, mediante el Decreto 330 de 2007, el cual fue compilado en el Decreto 1076 de 2015, y reiteró los argumentos de las resoluciones controvertidas. 27.

Respecto a la improcedencia del recurso de apelación manifestó que en virtud de lo previsto en el Decreto-Ley 3573 de 2011, a la ANLA, le fueron otorgadas por desconcentración las funciones que, sobre licenciamiento, tenía el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo cual, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 489 de 1998, “los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes”. 28.

Y en cuanto al recurso de reposición precisó “que cuando se encuentra en firme el acto administrativo que finaliza el procedimiento de evaluación ambiental, para el otorgamiento o modificación de una licencia o plan de manejo ambiental, las decisiones administrativas posteriores que expida la autoridad ambiental son actos administrativos de ejecución, condición que hace improcedente interponer en su contra los recursos de reposición y apelación”, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que “no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” Así las cosas, la solicitud de reconsiderar la decisión bajo la formalidad de la reposición y subsidiariamente apelación resulta improcedente.15 29.

Afirmó que, mediante auto 11794 del 28 de diciembre de 2022, procedió al reconocimiento como terceros intervinientes y en su calidad de personas naturales a los señores: Armando Palau Aldana, David Alexander Perafán Patiño, David Gómez, Frederman Carrero Ruiz. Y posteriormente, mediante auto 00598 del 9 de febrero de 2023 les reconoció personería jurídica a la Fundación Biodiversidad y a la Corporación Ekoinc. 30.

También destacó que “en aras de garantizar el derecho de petición se realizó el 19 de enero de 2023 una reunión en las instalaciones de la ANLA, la cual había sido programada por los peticionarios con el objetivo de dar a conocer las peticiones y respuestas brindadas mediante el radicado 2022292914-2-000 del 27 de diciembre de 2022”. 31.

Aclaró que el coordinador del grupo de servicio al ciudadano de la ANLA tiene competencia para resolver las solicitudes que presentaron los accionantes, en virtud de la nueva estructura orgánica de la entidad prevista en la Resolución 01897 de 2022, en concordancia con los Decretos 376 y 377 de 2020 y la Resolución 00254 de 2021 que creó grupos internos y asignó funciones. 15 Reiteró lo dicho en el oficio 2023037160-2-000 del 24 de febrero de 2023.

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 32. La apoderada judicial del ministerio manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, y solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia frente a las pretensiones de tutela ya que dio respuesta al recurso de queja, indicando que en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dio traslado del mismo a la ANLA, por competencia, para que diera respuesta de fondo. 33.

Destacó que se encuentra en curso una acción popular, instaurada por el señor Armando Palau Aldana,16 contra la ANLA, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con radicado 25000-23-41-000- 2022-01591-00, motivo por el cual no le asiste ninguna razón a los ahora aquí accionantes, entre ellos el actor popular para invocar el presente amparo tutelar cuando claramente se encuentra en curso una acción popular instaurada y pendiente de resolver sobre su admisión17. 34.

Indicó que los asuntos de impacto ambiental corresponden a otras autoridades diferentes al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siendo este último quien se encarga de fijar políticas en materia ambiental y ser el ente rector del sector ambiental. 1.6.3. Municipio de Guapi, Cauca 35. A través de escrito radicado el 27 de marzo de 202318, el apoderado judicial del municipio de Guapi argumentó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es el responsable de los hechos expuestos en el escrito de tutela, por lo que pidió ser desvinculado. 1.7.

Fallo impugnado 36. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera, del Consejo de Estado negó la solitud de amparo solicitado, con fundamento en que “la petición de audiencia fue radicada en la segunda oportunidad dispuesta en el artículo 3 del Decreto 330 de 2007, esto es, durante la ejecución del proyecto, dado que ya había sido emitido el permiso ambiental, y, por ende, el requisito de motivación del artículo 5 ibidem imponía que los interesados argumentaran la manifiesta violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia”. 16 Representante legal de la Fundación Biodiversidad. 17 De acuerdo con lo registrado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 28 de marzo de 2023 se rechazó la demanda por no subsanar, y el 13 se abril del mismo año, se ordenó el archivo de dicha acción popular. 18 Índice 16, ib.

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Señaló que la ANLA profirió el oficio 2022292914-2-000 el 27 de diciembre de 2022, en el que, manifestó que la solicitud no cumplió con el requisito de legitimación, y tampoco fue identificada con claridad la manifiesta violación de las condiciones y obligaciones bajo las cuales fue otorgada la licencia, más aún, al tener en cuenta que la misma fue aclarada con las Resoluciones 96 de 2017 y 772 de 2018 y modificada con la Resolución 516 de 2022. 38.

Agregó que si bien, en el trámite de la referencia fue subsanado el requisito relacionado con la legitimación de las organizaciones peticionarias y estas fueron reconocidas como terceros intervinientes; en el escrito del 5 de diciembre de 2022 no se identificó alguna obligación o medida ambiental concreta impuesta a la Armada Nacional en la Resolución 1730 de 2015, o en las resoluciones que la aclararon y modificaron, y las razones específicas, del orden fáctico o jurídico, por las que dicha obligación o medida fue vulnerada. 39.

Indicó que contra el oficio 2022292914-2-000 del 27 de diciembre de 2022 no proceden los recursos de reposición y apelación, en razón a que el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007 no lo prevén. Además, no son procedentes los recursos del artículo 74 del CPACA porque estos aplican dentro del procedimiento administrativo general, y la audiencia pública ambiental está reglada en una norma especial. 40.

Destacó que dicho oficio no es susceptible de recursos en sede administrativa, porque no es un acto administrativo definitivo, ya que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta. Lo anterior, encuentra sustento en que, los interesados pueden subsanar los defectos y volver a solicitar la audiencia pública ambiental para que la respectiva autoridad considere de nuevo la pertinencia de convocar su celebración, lo que revela que la esencia de esa decisión es ser preparatoria o de trámite, al tener como objeto el simple impulso de la diligencia. 41.

Manifestó que tampoco es un acto administrativo de ejecución, como erróneamente lo consideró la ANLA, debido a que la decisión que toma en este oficio la autoridad ambiental, no está dirigida a obtener la realización efectiva de una decisión de la administración. 42. De otra parte, al no proceder la reposición y apelación en contra del citado oficio, por sustracción de materia, no hay lugar a estudiar la procedencia del recurso de queja interpuesto ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ni la competencia del coordinador del grupo de servicio al ciudadano de la ANLA para resolver improcedentes los recursos interpuestos. 43.

Agregó que la ANLA expidió el oficio 2023037160-2-000 el 24 de febrero de 2023, en el que abordó cada una de las observaciones advertidas en el Informe Técnico 212 de 2021, e informó sobre los requerimientos que ha realizado para cada Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso y las acciones que ha tomado al respecto, consideraciones que no fueron controvertidas en la acción de tutela. 1.8.

Impugnación 44. Mediante escrito remitido el 5 de junio de 2023 la parte actora impugnó la anterior decisión, señaló que se está vulnerando el derecho de contradicción, así como el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: “1.

El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”. 45. Agregó que el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 no estableció la no procedencia de los recursos de la vía gubernativa contra este tipo de actuaciones administrativas, esto es, no fijaron una excepción a la regla general de procedencia de los recursos de la vía gubernativa. 46.

Indicó que, de acuerdo con la sentencia impugnada, el poder de la ANLA es infalible y no puede ser objeto de contradicción, cuando esta autoridad niegue la realización de una audiencia pública ambiental. 47. Resaltó que la resolución negativa a una petición entraña una determinación de fondo mediante la cual se decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, esto es, la negación de la realización de una audiencia consagrada en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993, por tanto, se está en presencia de un acto definitivo al cual le cabe el recurso de reposición, cuya resolución está asignada al director de la ANLA por el Decreto Ley 3573 de 2011 mediante el cual se creó la ANLA. 48.

Señaló que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 4 de febrero de 2016, con radicado n.º 47001-23-31-000-2012-00102-01 (20899) estableció que “el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.

La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental”. 49. Y finalizó indicando que el director de la ANLA goza de discrecionalidad para resolver dicho recurso de reposición, sin embargo, el coordinador negó esta oportunidad establecida en el artículo 8° del Decreto Ley 3573 de 2011. Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 50. Esta sala es competente para conocer de la impugnación, presentada por la Fundación Biodiversidad, la Veeduría Santiago de Cali “Álvaro Lemos Barrote” y la Corporación Ekoinc contra el fallo de tutela del 19 de mayo de 2023, proferido por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1.19 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa 51. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Sin embargo, la Sala negará tal petición. Esto, en razón a que su vinculación se realizó al ser una de las autoridades demandadas. 52. A su vez, el municipio de Guapi, Cauca, pidió que se le desvinculara de esta tutela.

Al respecto, la Sala negará la anterior solicitud, dado que su vinculación en este trámite se dio en calidad de tercero con interés jurídico sin que por ello tenga que satisfacer las pretensiones de la parte tutelante. 2.3. Problema jurídico 53. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 19 de mayo de 2023. 54.

Para ello, teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del escrito de tutela, las intervenciones y lo probado en el proceso, corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: 19 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente decreto”.

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿La ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulneraron los derechos fundamentales invocados20 al declarar la improcedencia de los recursos de reposición y apelación, y queja (respectivamente) presentados en contra del oficio 2022292914-2-000 del 27 de diciembre de 2022, que negó la solicitud de audiencia pública ambiental, relacionada con la licencia ambiental otorgada al Ministerio de Defensa Nacional para la “Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en La Isla Gorgona”? 55.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, y el estudio de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; (ii) el derecho de petición; (iii) el debido proceso administrativo; (iv) el trámite especial de la solicitud de audiencia pública ambiental, y (v) el caso concreto. 2.4.

Panorama general de la acción de tutela 56. El artículo 86 de la Constitución, estableció que todas las personas cuentan con un mecanismo expedito e informal para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, de los particulares, en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 57.

Como se explicará en el siguiente título, la procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para otorgar la garantía que se reclama. Excepto cuando se acciona para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que habilita el amparo como mecanismo transitorio. 2.4.1.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 58. De acuerdo con el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. 59. En igual sentido, lo estableció el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó esta herramienta judicial.

De allí se ha originado el principio de subsidiariedad, que implica que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20 “De petición, al debido proceso administrativo, a la participación en la toma de decisiones que afecten el goce al derecho colectivo a un ambiente sano, y al control social en la gestión pública de los accionantes”.

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. La procedencia excepcional de la tutela encuentra su justificación en la necesidad de respetar las competencias asignadas a las autoridades judiciales impidiendo así su desarticulación y la trasgresión del principio de seguridad jurídica21. 61.

Desde este punto de vista, la naturaleza subsidiaria y excepcional reconoce la existencia de otros mecanismos principales de protección judicial, ante los cuales debe acudirse de manera preferente siempre y cuando sean eficaces e idóneos para la consecución y salvaguarda de los derechos de las personas. De esta manera, se evita suplantar los procesos judiciales ordinarios que han sido diseñados por el legislador. 62.

A partir de la normativa en mención, se ha entendido que, si la persona tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, debe acudir primero a aquel, con el fin de garantizar la efectividad del principio de juez natural. Es decir, que cada controversia se resuelva ante la autoridad y en el escenario establecido por el ordenamiento jurídico. 63.

La justificación de esta limitación en el ejercicio de la acción, encuentra fundamento en los principios de primacía de la Constitución, de legalidad y de seguridad jurídica, en la medida en que, todos los jueces están vinculados por las disposiciones tanto del texto superior como de los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, el ejercicio de sus competencias legales debe encaminarse a satisfacer las garantías superiores de los usuarios del sistema. 64.

Además, tal restricción pretende evitar que el trámite de tutela sea utilizado como una instancia paralela a las establecidas por el legislador para cada jurisdicción. 65. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que existen dos situaciones excepcionales que habilitan la procedencia de esta acción, ya sea como mecanismo definitivo o transitorio.

El primero, cuando se demuestra que, en el caso concreto, el medio de defensa judicial principal no es idóneo ni eficaz para otorgar la protección que se reclama. 66. El segundo, cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, el cual exige que: (i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;

(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de 21 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-227 del 11 de mayo de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna22. 67.

Para admitir la procedencia de la acción bajo cualquiera de los dos eventos excepcionales admitidos, es preciso que el juez de tutela efectúe la valoración de las circunstancias habilitantes en el caso concreto. 68. En el presente caso los demandantes solicitan al juez constitucional que se ordene tramitar los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados contra el oficio del 27 de diciembre de 2022, proferido por la ANLA.

No obstante, la sala observa que dicho acto administrativo no crea modifica o extingue una situación jurídica en particular toda vez que de conformidad con el artículo 5.º del Decreto 330 de 2007, que fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, prevé que ante la negativa de la audiencia, el peticionario subsane los errores advertidos y presente una nueva solicitud. 69.

Frente a este panorama esta corporación encuentra que en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el oficio aludido no es susceptible de los recursos de reposición, apelación o en subsidio de queja, y tampoco sería pasible de los medios de control ante el juez de lo contencioso administrativo.

Esto significa que la parte actora materialmente no cuenta con otro medio de defensa judicial principal, idóneo, y eficaz; razón por la cual este dispositivo constitucional es procedente en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales. 70. Sin perder de vista lo anterior, la Sala encuentra que si bien la presente tutela pretende la protección de los derechos de petición y al debido proceso administrativo; existe la posibilidad de que durante el desarrollo del proyecto “Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en La Isla Gorgona y Obras Complementarias” se amenacen, pongan en peligro o vulneren derechos colectivos, por lo que los actores nuevamente podrían formular la acción popular, escenario judicial en el que pueden solicitar las medidas cautelares y las pruebas pertinentes y suficientes para obtener la protección de las garantías colectivas al medio ambiente y la protección del equilibrio ecológico. 2.4.2.

Inmediatez 71. En este punto, es preciso mencionar que la parte actora fue diligente en el ejercicio de la acción de tutela, puesto que acudió casi de manera inmediata al momento en que conoció las decisiones desfavorables a sus intereses, pues se observa que los oficios que se reprochan son del 27 de diciembre de 2022 (ANLA) y 22 Corte Constitucional.

Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras. Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 13 de marzo de 2023 (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), razón por la cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.5.

El derecho de petición 72. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”23. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 73.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”24. 74.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 75.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada25. 76.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) 23 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 24 Sentencia T-332-15, Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. 25 Sentencia T-149-13, Magistrado ponente Luis Guillermo Pérez Pérez.

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”26. 77.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo27. 78.

Así pues, la respuesta debe cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca28. 79. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no de un derecho subjetivo. 2.6.

El debido proceso administrativo 80. El artículo 29 de la Constitución instituyó el derecho al debido proceso y determinó que es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Los jueces han entendido que, esta prerrogativa, se erige como un límite al ejercicio del poder que detentan las autoridades, en la medida que pretende asegurar que la función pública se ejerza dentro de las competencias asignadas y bajo las formas previamente establecidas, de manera que se garantice la vigencia de los derechos fundamentales de las personas y la efectividad de los demás fines del Estado29. 26 Ib. 27 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 29 Corte Constitucional, Sentencias C-162 de 2021, C-029 de 2021, T-090 de 2020, C-600 de 2019, C- 085 de 2014, C-032 de 2014 y C-098 de 2010, entre otras.

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81. En la sentencia C-1189 de 2005, la Corte Constitucional hizo una distinción en materia del debido proceso administrativo, estableció que existen unas garantías mínimas previas y, otras, posteriores. 82.

En primer lugar, ese Tribunal Constitucional identificó que existen unas garantías mínimas previas que están asociadas a las condiciones bajo las cuales se inicia un procedimiento administrativo y se prolongan hasta que se ejecuta el correspondiente acto. En esta categoría, se enlistan, por ejemplo: el principio de igualdad, el principio de juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, y la imparcialidad, autonomía e independencia de las autoridades para adoptar una determinación. 83.

En segundo lugar, se encuentran las garantías mínimas posteriores, que están referidas a la posibilidad de que los asociados cuestionen la validez jurídica de una actuación, tanto con los recursos del trámite administrativo como a través de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo30. En esa oportunidad (la sentencia C-1189 de 2005), esa Corporación concluyó que ambas categorías deben salvaguardarse en el trámite de una actuación administrativa. 84.

Luego, en la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional identificó como parte del debido proceso administrativo, las garantías a: i) ser oído dentro del marco de la actuación; ii) recibir las notificaciones de manera oportuna y conforme a la ley; iii) que se adelante la actuación sin dilaciones injustificadas; iv) participar en el trámite desde su inicio hasta su finalización; v) que la actuación la adelante la autoridad competente y bajo las formas propias del trámite, previamente establecidas en el ordenamiento jurídico; vi) gozar de la presunción de inocencia; vii) ejercer el derecho de defensa y contradicción; viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y ix) a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso31. 85.

En este punto, es preciso mencionar que, la jurisprudencia constitucional ha identificado que, uno de los elementos que integran al debido proceso administrativo, es la correcta motivación de los actos que se expiden en el marco de una actuación32. Esta condición encuentra fundamento en la cláusula del Estado de social de Derecho y en los principios democrático y de publicidad, entre otros.

Lo anterior, porque solo así se asegura a los ciudadanos la posibilidad real de controvertir las decisiones de las autoridades públicas, tanto en sede administrativa como judicial, como límite al poder que detentan los agentes estatales33. 30 Reiterada en las Sentencias T-002 de 2019 y T-706 de 2012 de la Corte Constitucional. 31 Reiterada en las Sentencias C-162 de 2021, T-090 de 2020, C-038 de 2020, C-032 de 2014, C-758 de 2013, entre otras, de la Corte Constitucional. 32 Corte Constitucional, Sentencias T-090 de 2020 y T-682 de 2015. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2012.

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86. En suma, el debido proceso administrativo constituye, de un lado, una garantía de los ciudadanos para limitar el ejercicio del poder estatal y asegurar la satisfacción de los derechos fundamentales en el marco de una actuación de esa naturaleza.

De otro lado, supone para las autoridades, el cumplimiento de ciertos deberes en el ejercicio de sus competencias, por ejemplo: cumplir los procedimientos establecidos, motivar de manera adecuada y suficiente sus actos, y adoptar las decisiones con base en las pruebas existentes. 87. Ahora bien, cabe decir que, toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición34 y por su conducto se puede interponer recursos35; no obstante, estos se regirán por las normas especiales, en garantía al debido proceso administrativo. 2.7.

Trámite especial de la solicitud de audiencia pública ambiental 88. La audiencia pública administrativa sobre decisiones ambientales está prevista en el artículo 72 de la Ley 99 de 199336 y reglamentada en el Decreto 330 de 200737, que fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Como objetivo, tiene 34 Artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 35 Artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 36 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA y se dictan otras disposiciones”. 37 “Por el cual se reglamentan las audiencias públicas ambientales y se deroga el Decreto 2762 de 2005”.

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dar a conocer a las organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y privadas la solicitud de licencias, permisos o concesiones ambientales, o la existencia de un proyecto, obra o actividad, los impactos que este pueda generar o genere y las medidas de manejo propuestas o implementadas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar dichos impactos; así como recibir opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas38. 89.

En dicha diligencia, la autoridad ambiental recibirá opiniones, información y documentos, los cuales deberá tener en cuenta al momento de tomar alguna determinación. No obstante, en esta no se podrán adoptar decisiones, pues no es una instancia o espacio de debate o de discusión39. De acuerdo con las normas aplicables, este mecanismo no agota el derecho que tienen los ciudadanos de participar a través de otros instrumentos en las actuaciones administrativas correspondientes, y no suspende las actividades de los proyectos, obras o actividades sujetos a plan de manejo ambiental que estén en operación. 90.

La mencionada audiencia procederá en dos oportunidades: i) con anticipación al acto que decida sobre la licencia ambiental o los permisos requeridos para el uso o aprovechamiento de recursos naturales renovables; o, ii) durante la ejecución de un proyecto obra o actividad, siempre y cuando “fuere manifiesta la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o el permiso ambiental”40. 91.

El escrito de solicitud de audiencia podrá ser presentado, entre otros, por la Procuraduría General de la Nación o su delegado en asuntos ambientales, por los gobernadores o alcaldes, o por tres entidades sin ánimo de lucro; y deberá contener motivación41. Una vez formulada la petición, la autoridad ambiental competente tendrá 15 días hábiles para definir sobre la pertinencia de convocar o no a la diligencia. Frente a este último evento, el artículo 6.° del Decreto 330 de 2007, dispone: En caso de que no se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, la autoridad ambiental competente negará la solicitud.

Lo anterior no obsta para que una vez subsanadas las causales que motivaron dicha negación, se presente una nueva solicitud. Cuando se estime pertinente convocar la celebración de la audiencia pública, se seguirá el procedimiento señalado en el siguiente artículo. 92. Respecto de la audiencia prevista en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993, la Corte Constitucional en la sentencia T-361 de 2017 explicó la naturaleza de aquella: 38 Artículo 1.° del Decreto 330 de 2007. 39 Artículo 2.°, ib. 40 Artículo 3.° ib. 41 Artículo 5.° ib.

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El legislador concretó [el] derecho [de participar en los procedimientos administrativos] en los mecanismos que se enlistan a continuación: i) las audiencias ambientales (art. 72 de la Ley 99 de 1993 y art. 33 de la Ley 489 de 1998) (…).

(…) A su vez, [la Corte Constitucional en la Sentencia T-294 de 2014] aclaró que el mecanismo de intervención de las audiencias públicas reconocido en la Ley 99 de 1993 no es igual a los espacios de participación efectiva y real que contiene el artículo 79 Superior, por eso, no pueden confundirse ni reemplazarse y cuentan con dos diferencias.

(…) De otro lado, las audiencias públicas tienen una función informativa sobre los pormenores del proyecto a desarrollar, de modo que son un mecanismo de socialización que no se basa en el principio argumentativo. Inclusive, la comunidad pude emitir su opinión para que sea considerada por la autoridad ambiental. En contraste, los espacios de participación del artículo 79 Constitucional implican un procedimiento de naturaleza deliberativo y decisorio, toda vez que entrañan un debate y concertación en relación con la medida. 93.

De las normas y la jurisprudencia expuesta, cabe destacar que la audiencia pública ambiental es una manifestación del derecho a participar en los procedimientos administrativos ambientales, pero no es un espacio que permita la deliberación, el debate o la toma de decisiones. 94. Respecto a su trámite, no está sujeto a las normas del procedimiento administrativo general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que está reglado en normas especiales, estas son, el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007, que fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. 95.

De acuerdo a su regulación, una vez es formulado el escrito de su solicitud, la autoridad competente debe evaluar que cumpla los requisitos previstos para tal fin, en particular, los de legitimación y motivación, este último que implica la exposición de una manifiesta violación de términos y obligaciones bajo los cuales se concedió la licencia o permiso ambiental cuando se pretenda la realización de la diligencia durante la ejecución de un proyecto. 96.

En caso de que no esté satisfecho alguno de los requisitos, la petición será negada, sin embargo, el interesado podrá subsanar el defecto advertido y presentar un nuevo escrito. Es decir que, el procedimiento especial dispuesto para la audiencia pública ambiental no prevé la interposición de recursos. 97. Ahora bien, la decisión que niega la solicitud de convocatoria por la carencia de algún requisito no puede ser considerada como un acto administrativo definitivo, en la medida en que no decide de forma directa o indirectamente el fondo de un asunto y no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta atinente a la concesión de la licencia ambiental.

Esto es así, porque la normativa especial sobre la materia permite que el interesado subsane los defectos y vuelva a radicar la respectiva petición. Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Caso concreto42 98. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2023, la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado negó la solitud de amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la participación y al control social, presentada por la Fundación Biodiversidad, la Veeduría Santiago de Cali “Álvaro Lemos Barrote” y la Corporación Ekoinc, frente a la ANLA y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 99.

Lo anterior, con ocasión del trámite impartido a la solicitud del 5 de diciembre de 2022 de audiencia pública ambiental de que trata el artículo 72 de la Ley 99 de 1993, relacionado con la licencia ambiental otorgada al Ministerio de Defensa Nacional para la “Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en La Isla Gorgona”, territorio perteneciente al municipio de Guapi, Cauca.

Lo anterior, con fundamento en que, en su concepto, la Armada Nacional está incumpliendo sus obligaciones medioambientales. 100. Al respecto, tal como se desarrolló en el punto 2.4., se observa que toda actuación que se inicie ante una autoridad implica el ejercicio del derecho de petición y por su conducto se puede interponer recursos, los cuales se regirán por las normas especiales, en garantía al debido proceso administrativo; a partir de estos dos presupuestos legales se estudiará de fondo y se confirmará la sentencia de primera instancia. 101.

Es así como lo referente a la vulneración de los derechos de petición y al debido proceso administrativo invocados por la parte demandante, se observa que los escritos presentados el 5 de diciembre de 202243, y el 29 de diciembre de 202244, ante la ANLA; fueron atendidos en debida forma, es decir, la respuesta fue clara y de fondo, pese a que fueron resueltos de manera negativa, a través de los oficios del 27 de diciembre de 2022 y del 24 de febrero de 2023 (respectivamente). 102.

Ahora bien, aunque la realización de la audiencia pública ambiental no es obligatoria, la satisfacción del derecho fundamental de petición de la actora impone que la ANLA le dé respuesta material y oportuna a su solicitud45. En el mismo sentido, el inciso final del artículo 72 de la Ley 99 de 1993 no obliga a la ANLA el deber imperativo e inobjetable para llevar a cabo una audiencia pública ambiental, pues para autorizar su celebración, es necesario que cumpla con los requisitos 42 Para el desarrollo del caso concreto se tendrán en cuenta la SU-077 de 2018 que establece la diferencia entre los actos administrativos definitivos y de trámite, y su relevancia para determinar los recursos que proceden; y la sentencia con radicado n.° 68001-23-33-000-2016-01041-01, 02/03/2017, magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que trata la audiencia pública ambiental. 43 Solicitud de una audiencia pública ambiental. 44 Presentación los recursos de reposición, en subsidio apelación. 45Sentencia con radicado n.° 68001-23-33-000-2016-01041-01, 02/03/2017, magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos en el Decreto 330 de 200746, el artículo 72 de la ley 99 de 199347 y el Decreto 1076 de 201548. 103.

En este caso, la ANLA, en cumplimiento del artículo 2.2.2.4.1.5. del Decreto 1076 de 2015, que establece los requisitos de la solicitud de audiencia pública ambiental, indicó en primer lugar que si bien, la celebración de esta puede ser solicitada por tres entidades sin ánimo de lucro, en este caso no fueron aportados los certificados de constitución y representación legal de la Fundación Biodiversidad, la Veeduría Santiago de Cali “Álvaro Lemos Barrote”, la Corporación Ekoinc, y Urbanidad Nativa, congregados en el Círculo de Pensamiento Ambiental49. 104.

En segundo lugar, por tratarse de un proyecto en etapa de seguimiento o ejecución, para que proceda la audiencia pública ambiental, como requisito indispensable, debe ser manifiesta la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia ambiental, respecto a los cuales la ANLA consideró que la petición de la parte actora no identificó de manera clara y precisa los elementos facticos que lleven a determinar la “manifiesta violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia ambiental”. 105.

Ahora bien, es importante resaltar que el artículo 2.2.2.4.1.6. del Decreto 1076 de 2015 dispuso que en los casos en que no se cumplan los requisitos para la solicitud de audiencia pública ambiental, estos pueden ser subsanados y presentarse una nueva solicitud. 106. Se debe destacar que el objetivo50 de estas audiencias, y en este caso en particular, es el de aportar más elementos de juicio y enriquecer el análisis respecto al desarrollo de la licencia ambiental otorgada al Ministerio de Defensa Nacional para la “Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en La Isla Gorgona”; de otra parte, de acuerdo con el artículo 2.2.2.4.1.2. del Decreto 1076 de 2015, (…) Durante la celebración de la audiencia pública no se adoptarán decisiones.

Este mecanismo de participación no agota el derecho de los ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la actuación administrativa correspondiente. 46 Capítulo I. Decreto 330 de 2007 “Por el cual se reglamentan las audiencias públicas ambientales y se deroga el Decreto 2762 de 2005”. 47 LEY 99 DE 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”

ARTÍCULO 72. De las Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones Ambientales en Trámite. (Último párrafo) También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas ambientales. 48 Capítulo 4.

Audiencias públicas. Sección 1. Audiencias públicas en materia de licencias y permisos ambientales. 49 Pese a que posteriormente fue subsanado. 50 Artículo 2.2.2.4.1.1. del Decreto 1076 de 2015. Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.

La audiencia pública no es una instancia de debate, ni de discusión. 107. De acuerdo con lo anterior, se tiene que ni las audiencias públicas ambientales ni las actuaciones de trámite tienen el carácter de actos administrativos definitivos51, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “no habrá recurso contra actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. 108.

Así las cosas, contra el oficio 2022292914-2-000 del 27 de diciembre de 2022 no procedían los recursos de reposición y apelación, en razón a que el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007 no lo dispusieron en tal sentido. Para el efecto, el artículo 5.° del reglamento prevé que una vez se subsanen la falencias, el interesado presente una nueva solicitud.

Además, tales recursos no son procedentes, contra actos de trámite52, en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo53. 109. Al no proceder los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el citado oficio, no hay lugar a estudiar la competencia del coordinador del Grupo de Servicio al Ciudadano54 de la ANLA para resolver la improcedencia de los recursos interpuestos.

Lo mismo sucede con el recurso de queja interpuesto ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, además, de acuerdo con los Decretos 3573 y 3578 de 2011, la ANLA no cuenta con un superior jerárquico ante quien imponer tal recurso. 110. En consecuencia, no hay lugar a su procedencia, razón por la cual, el ministerio demandado, actúo conforme a la ley y dio aplicación al artículo 12 de la Ley 1755 de 2015, al remitir la petición a la autoridad competente. 51 El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que “(…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. 52 “La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivos- y se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-“.

Sentencia SU-077 de 2018. 53 “La diferenciación (entre actos definitivos y de trámite) es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” Ib. 54 Decreto 376 del 2020.

Artículo 8.° Funciones de la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental. Las funciones de la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental son las siguientes: (…) 2. Ordenar y presidir las audiencias públicas ambientales, de competencia de la entidad, que se realicen en el proceso de licencias, permisos y trámites ambientales, de conformidad con la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Subrayado fuera del texto). Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. Conclusión 111. Por lo tanto, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en consideración en que tanto la ANLA como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, han actuado conforme a la ley, atendiendo de manera clara todas las solicitudes presentadas por los tutelantes.

De otra parte, se observa que estos tienen no solo la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud de audiencia pública ambiental, sino también la de iniciar una acción popular. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Guapi, Cauca, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia del 19 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandantes: Fundación Biodiversidad y otros Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01441-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.