Demandante: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde De Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Demandantes: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA – ALCALDE DE GIRÓN (SANTANDER) Temas: Adición de auto AUTO Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por uno de los demandantes1 y el demandado, mediante auto del 3 de febrero de 2025, el señor Fabián Díaz Plata solicita frente a este que «se adicione [a] este el traslado a las partes [para alegar de conclusión] que ordena el Código de Procedimiento Administrativo en su artículo 292.».
El libelista aduce que se omitió dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 292 del CPACA, en punto a que ordena que, si el recurso reúne los requisitos legales, debe ser admitido «mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.» (Negrillas y subrayas).
Al respecto, el despacho precisa que en la providencia del 3 de febrero de 2025 no se incurrió en omisión alguna en punto a algún aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento. En efecto, en esa decisión tan solo se admitieron los recursos de apelación interpuestos, no obstante, ello tiene asidero en el efecto útil y práctico que el suscrito magistrado le ha dado al artículo 212 del CPACA en aquellos casos en que se solicita la práctica de una prueba ya en el curso de la segunda instancia. 1 Mauricio Gómez Niño. Demandante: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde De Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así entonces, cuando se pide el decreto de una prueba en segunda instancia, resulta en vano correr traslado para alegar por escrito, pues el carácter conclusivo de esas argumentaciones perdería esa naturaleza definitiva si, por ejemplo, el juzgador de instancia decide decretar la prueba solicitada y dar inicio a un período probatorio (Art. 212, parágrafo, CPACA) o, también, si la contraparte del solicitante, a su vez, también pide pruebas (Art. 212, numeral 5º, CPACA).
Una vez acaecido alguno de estos supuestos, las alegaciones bien podrían dar un giro argumentativo, ante los nuevos hallazgos probatorios y las valoraciones que de estos se derivan. Por consiguiente, agotada esa excepcional etapa probatoria que contempla la norma ya referida e, inclusive, negada la prueba solicitada, ahí sí el juzgador procede a ordenar el traslado respectivo que extraña el señor Díaz Plata.
En este orden de ideas, comoquiera que hay una solicitud probatoria pendiente de pronunciamiento2, no había lugar a ordenar el traslado para alegar por escrito hasta tanto se emitiera decisión al respecto, razón por la cual se negará la solicitud de adición pedida por el señor Fabián Díaz Plata. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de adición presentada por el señor Fabián Díaz Plata frente al auto proferido el 3 de febrero de 2025.
SEGUNDO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 El demandado solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, respecto de la cual se emitirá pronunciamiento en providencia posterior.