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11001031500020230045600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-01

Radicación interna: 681 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Dolly Margarita Ordoñez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Demandante: Dolly Margarita Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-00456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00456-00 Demandante: DOLLY MARGARITA ORDOÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial –sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Dolly Margarita Ordóñez contra el Tribunal Administrativo del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito radicado en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 1 de febrero de 2023 y repartido a este despacho el 2 del mismo mes y año, la señora Dolly Margarita Ordóñez, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, a los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades”. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual confirmó la decisión del 28 de octubre de 2020 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, que declaró configurada la excepción de prescripción extintiva, en relación con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Dolly Margarita Ordóñez contra el municipio de Almaguer - Cauca, identificado con el número 19001-33-33-006-2019-00106-00. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “En consecuencia, y con el ánimo de proteger los derechos conculcados por el accionado, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA; Demandante: Dolly Margarita Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-00456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dejar SIN EFECTO la Sentencia Nro. 099 del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 137 - 2020 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020) proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de la cesantías a mi mandante, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que emita una nueva sentencia siguiendo los principios establecidos por la hermenéutica constitucional en materia laboral aquí citados, así, como los demás lineamientos que establezca la H. Corporación al fallar la presente acción de tutela.” (Sic a lo transcrito) 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Dolly Margarita Ordóñez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Almaguer – Cauca, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 5.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, autoridad que en sentencia del 28 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda. 6. Inconforme con dicha decisión, la parte la apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en sentencia del 28 de julio de 2022 confirmó la decisión recurrida. 7.

Como sustento de su decisión, expuso que la obligación del municipio de Almaguer en reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor de la señora Dolly Margarita Ordoñez, incluyendo las cesantías, se materializó desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria que declaró la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, es decir, el 24 de noviembre de 2011, fecha en la cual inició la causación de la mora en el pago de cesantías, empezando a correr el término de prescripción de 3 años. 8.

Dicho término fue interrumpido por la parte interesada, por una sola vez, con la petición que radicó el 30 de mayo de 2013, por lo que la actora contaba hasta el 31 de mayo de 2016 para presentar la respectiva demanda. Ahora la solicitud de conciliación se radicó hasta el 18 de diciembre de 2018 y la demanda el 8 de mayo de 2019, por lo que era extemporánea. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 9. La señora Dolly Margarita Ordóñez aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, a los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades” al incurrir en violación directa de la Constitución. Demandante: Dolly Margarita Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-00456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Lo anterior por cuanto escogió la tesis jurídica más lesiva a sus intereses como trabajadora, parte débil de la relación laboral y dejó de lado que la administración de justicia debe velar por una reparación justa, equivalente e integral. 11. Adicionalmente, por cuanto el municipio accionado en el proceso ordinario no ha pagado las acreencias laborales a que tiene derecho, entre ellas, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 12.

Por otro lado, manifestó que se desconoció el precedente judicial y se incurrió en un defecto fáctico, por los siguientes motivos: “Resulta oportuno entonces señalar en este punto que, en el presente caso, se está negando un derecho a la demandante, por el simple hecho del paso del tiempo, sin considerar por parte de los togados que hasta la fecha no se ha generado el pago de las cesantías, por tal razón, no se puede predicar una prescripción total de la sanción moratoria, pues, validar esta tesis, es una violación directa a los derechos fundamentales del administrado al debido proceso, derechos laborales, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, y entre otros que se puede evidenciar en la presente acción, porque, el demandante no puede renunciar a sus derechos laborales, por el simple hecho que los togados consideran que ya finiquito el tiempo para reclamar sus derechos, pues si las cesantías, hasta la fecha no han sido canceladas, no se puede predicar que la sanción moratoria este prescrita, no es correcto esta apreciación, dado que, si la sanción moratoria cesa una vez la demandada pague las cesantías y en el caso que nos ocupa no se cancelado dicha prestación social.” 1.4.

Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 6 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridad judicial accionada. 14. Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico al municipio de Almaguer – Cauca y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, que conformaron el extremo pasivo y la autoridad judicial de primer grado, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N. º 19001-33-33-006-2019-00106-01. 1.5.

Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán 16. Con escrito remitido el 9 de febrero de 2023 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la referida autoridad judicial relató las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó se negaran las pretensiones. 17.

Lo anterior al considerar que: Demandante: Dolly Margarita Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-00456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “En primera instancia se imprimió al proceso celeridad y eficiencia, se garantizó a las partes su derecho de contradicción y defensa y se adoptó la decisión que en derecho correspondía de acuerdo a las pruebas aportadas y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al asunto, sin que se observe que esta judicatura haya desconocido derecho fundamental alguno a la accionante; de esa manera solicito respetuosamente a la honorable Magistrada declare la improcedencia de la tutela propuesta por la señora Dolly Margarita Ordoñez al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional que, conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional tiene como finalidad “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 1.5.2. Tribunal Administrativo del Cauca 18. El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó se negaran las pretensiones de la demanda al advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 19.

Adicionalmente consideró que la accionante no brinda elementos jurídicos o fácticos que permitan inferir la configuración de un defecto de carácter sustantivo, fáctico o un desconocimiento del precedente, en tanto se tiene que el Tribunal era competente para proferir la Sentencia No. 138 del 28 de julio de 2022, que para la expedición de dicha providencia fue respetando el procedimiento establecido, siendo que la decisión fue debidamente motivada con base en las pruebas obrantes en el expediente y las normas y jurisprudencia que se atemperaba a la situación, sin que mediara una indebida valoración de los elementos de prueba ni mucho menos el desconocimiento del precedente; a contrario sensu, puso de presente que se observó en conjunto todas las pruebas obrantes en el plexo y se elucubró la interpretación del caso concreto a la luz de la jurisprudencia aplicable. 1.5.3.

Municipio de Almaguer 20. A pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Dolly Margarita Ordóñez contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Dolly Margarita Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-00456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.

Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso concretos: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 23. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala resolver lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, a los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 28 de julio de 2022? 24.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia.3 26.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 27. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en 1 Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Dolly Margarita Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-00456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 28.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Relevancia constitucional4 29. En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala advierte que si bien en casos similares al que nos ocupa se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 28 de mayo de 20205 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, debido a que en esa oportunidad se estableció una regla de derecho proveniente del órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, con carácter vinculante y obligatorio; decisión que cabe mencionar giró en torno a la supuesta vulneración de los derechos alegados por la parte actora con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías. 30.

En tales condiciones, en atención a que los argumentos que aduce la accionante están relacionados con la sanción moratoria que en su sentir le adeuda el municipio de Almaguer - Cauca y que el tribunal accionado no reconoció, la Sala encuentra que la controversia planteada versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta en la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 31.

En ese orden de ideas, el asunto sub judice gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico por cuanto la inconformidad de la señora Dolly Margarita Ordóñez se limita al pago de un derecho patrimonial – sanción moratoria–, más allá de estar orientado a la protección de las garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario6” y por ello en sede de tutela no le corresponde a esta Sala de Decisión zanjar aspectos como el planteado por el accionante. 32.

Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó en la referida sentencia de unificación que la acreditación de este requisito “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a 4 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 10.03.22.

Rad. 11001-03-15-000-2020-00822-00; Sentencia del 02.12.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-07007-00. 5 M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-01384-00. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Dolly Margarita Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-00456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “[…] (i)preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional7 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad8;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales9 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10”. 33. Es así, como dicha Corte indicó que la controversia propuesta en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 34.

Así, en reciente sentencia SU-103 de 202211, llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar si en un caso concreto se supera o no este requisito de relevancia, los cuales se pasan a mencionar: 107. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

(…) (Resaltado fuera del texto original). 35. En ese sentido, y con fundamento en que lo que se cuestiona en esta tutela son reparos relacionados con el pago de la sanción moratoria propuestos por la parte tutelante, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional, por las razones aquí expuestas, toda vez que el reclamo objeto de este mecanismo carece de relevancia constitucional en atención a que se limita a la interpretación y aplicación de un derecho de contenido económico, el cual tiene connotaciones particulares o privadas que se reducen a un debate meramente legal y no de índole constitucional. 7 “Sentencia C-590 de 2005.” 8 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Sentencia T-102 de 2006.” 11 Corte Constitucional SU-103 de 2022.

Demandante: Dolly Margarita Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-00456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional de la referencia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081