Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01560-01 (3145-2021) Demandante: José Cristo Méndez Mendoza Demandado: UGPP Temas: Ejecutivo laboral – Intereses moratorios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción y dispuso seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES El señor José Cristo Méndez Mendoza interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de marzo de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la fecha en que adquirió el estatus.
PRETENSIONES Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $41.636.606.80, por concepto del capital adeudado derivado de la sentencia judicial y por los intereses de mora generados sobre la suma anterior, liquidadas desde el 26 de diciembre de 2016 y hasta el día en que se cumpla el pago integral del fallo judicial, según lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: 2 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01560 01 (3145-2021) Que el señor Méndez Mendoza interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión gracia. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, negó las pretensiones.
La anterior providencia fue recurrida en apelación y la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 10 de marzo de 2016 revocó la decisión y condenó a la entidad a reconocer y pagar la prestación. Que la UGPP profirió la Resolución RDP 031547 del 29 de agosto de 2016 a través de la cual reconoció la pensión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 10 de junio de 2019, libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP por $36.267.190, 20, por concepto de intereses moratorios causados entre el 9 de abril de 2016 y el 30 de noviembre de 2016.
La demandada se opuso, con fundamento en las siguientes excepciones: i) Pago total de la obligación. Dice que, la entidad a través de la Resolución RDP 031547 del 29 de agosto de 2016, modificada por Resolución RDP 042604 del 10 de noviembre de 2016, dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado dentro del término de ley, por lo que no existe lugar al cobro de intereses de mora. ii) Prescripción. Que el presente caso se desprende del reconocimiento de derechos pensionales, lo que admite que el tema sea tratado con la regulación relacionada con la prescripción. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución, expresando que los intereses moratorios se causan únicamente respecto de las cantidades liquidas causadas al momento de la ejecutoria del fallo, tal y como lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C- 188 de 1999 que, al estudiar la constitucionalidad del artículo 177 ibidem, concluyó que las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios «a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia», por lo cual, es el capital indexado generado hasta esa fecha de ejecutoria el que debe ser tenido en cuenta para calcular los intereses moratorios, a menos que la sentencia que sirve de base para la ejecución disponga el pago de tales intereses sobre sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria, pues la decisión judicial aportada con la demanda ejecutiva es el parámetro para que el juez de ejecución 3 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01560 01 (3145-2021) ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la obligación allí contenida.
Que mediante la Resolución RDP 031547 del 29 de agosto de 2016, modificada por la Resolución RDP 042604 del 10 de noviembre de 2016, la entidad ejecutada, en cumplimiento del fallo base de recaudo, reconoció la pensión gracia a José Cristo Méndez Mendoza por la suma de $1.785.419; empero, nada se dijo respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Que en la liquidación efectuada del retroactivo pensional, ingresado en nómina en el mes de diciembre de 2016, se constata que por mesadas pensionales e indexación al ejecutante le reconocieron la suma de $224.939.428,60, a la cual se le dedujo el valor correspondiente a los descuentos por salud, esto es, $26.992.731,43. Sin embargo, no se evidencia rubro alguno por concepto de intereses moratorios.
Que al no obrar dentro del expediente prueba del pago efectuado por la entidad ejecutada por concepto de intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia allegada como título ejecutivo, no resulta procedente declarar el pago total de la obligación Que para el cálculo de los intereses moratorios, se procedió, en asocio con la contadora de la Sección Segunda de esa Corporación, a reliquidar la pensión reconocida y, sobre el capital indexado a la ejecutoria de la sentencia menos los descuentos a salud ($202.859.557,24 además se liquidaron los intereses moratorios desde el 9 de abril de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016 (día anterior al mes que se ingresó en nómina la reliquidación), resultando como valor adeudado la suma de $36.267.190.
Que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2016 y se hizo exigible dieciocho (18) meses después, conforme al artículo 177 del CCA, esto es, el 9 de octubre de 2017. Por lo tanto, la parte ejecutante tiene el derecho al cobro del título hasta el 10 de octubre de 2020 y se cobró el título ejecutivo ante la jurisdicción el 6 de julio de 2018, por lo que no operó la prescripción. Se ordenó seguir adelante la ejecución conforme al monto consignado en el mandamiento ejecutivo.
RECURSOS DE APELACIÓN La UGPP, interpuso recurso de apelación, argumentando que en la sentencia del 10 de marzo de 2010 no se hizo pronunciamiento alguno acerca del reconocimiento de los intereses moratorios contenidos en el artículo 177 del CCA, es decir que hay una falta de expresividad en el título base de ejecución. El Ejecutante, interpuso recurso de apelación, señalando que la inconformidad radica en la «omisión en las operaciones aritméticas respecto del capital o diferencias de mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, por cuanto el 4 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01560 01 (3145-2021) despacho solo tuvo en cuenta para el cálculo de dichos intereses el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia respecto de los pagos realizados según resolución RDP 031547 del 29 de agosto de 2016 modificada por la resolución RDP 042604 del 10 de noviembre de 2016, olvidando que con posterioridad a esta fecha de igual manera se generaron unas diferencias de mesadas las cuales considera también generaron intereses de mora, en la medida que el ente de previsión ejecutado, tardó más de ocho meses en darle cumplimiento a ese fallo judicial».
Que los intereses que se causan sobre el retroactivo son los comprendidos en el periodo del 9 de abril hasta el 30 de noviembre de 2016, momento en que fue incluida en la nómina y pagado un retroactivo según resolución RDP 042604 del 2016, intereses cuya liquidación asciende a la suma de $1.668.241,10. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 1° de octubre de 2021.
Ni las partes, ni el agente del ministerio público emitieron concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por las partes, el problema jurídico se circunscribe a establecer si en el presente asunto procede el pago de intereses moratorios y si a la parte ejecutante le precluyó la oportunidad para controvertir el monto que consideró el tribunal se adeudaba por intereses moratorios.
Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia 5 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01560 01 (3145-2021) judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1 Régimen de intereses de mora aplicable por condenas impuestas en virtud del CCA.
Los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor. Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo.
También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. La Subsección advierte que, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, los artículos 173, 176 y 177 regulaban las condiciones y el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas.
Particularmente, el artículo 177 CCA preveía que una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil.
Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 6 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01560 01 (3145-2021) contaba con un plazo de 18 meses para dar efectivo cumplimiento a la decisión, y en materia de intereses, esta norma señalaba inicialmente lo siguiente: Artículo 177.
Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
De acuerdo con la norma citada, previa declaración de inexequibilidad de los apartes tachados, pese a que las entidades públicas contaban con un término de 18 meses para dar cumplimiento a la orden judicial impuesta en la sentencia condenatoria en su contra, se generaban intereses desde el mismo instante en que la providencia judicial quedaba debidamente ejecutoriada.
Así, durante los primeros seis meses se causaban intereses comerciales y al vencimiento de dicho plazo iniciaban los moratorios. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-188 de 1999, sostuvo que resultaba injustificado e inequitativo, y por tanto vulneratorio del derecho a la igualdad, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devengaran intereses moratorios.
Veamos: Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.
Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas. […] 7 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01560 01 (3145-2021) En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.
(Subrayas fuera de texto). Del anterior pronunciamiento se desprende que la Corte Constitucional, bajo el principio de igualdad, equiparó la situación entre la forma en que se cobraban los intereses moratorios a los contribuyentes y los generados producto del cumplimiento de providencias judiciales, para señalar que los intereses moratorios se causaban a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia y no después de seis meses.
Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 10 de marzo de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de enero de 2014 que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, resolvió:2 ORDENAR a CAJANAL EICE en liquidación y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor el señor (sic) JOSÉ CRISTO MÉNDEZ MENDOZA efectiva a partir del 22 de septiembre de 2008 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status.
Las sumas a las que resulte condenada la entidad demandada se actualizarán aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. - Mediante Resolución RDP 031547 del 29 de agosto de 2016, la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial por lo que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $1.785.419, efectiva a partir del 22 de septiembre de 2008.3 - A través de auto del 10 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, libró mandamiento de pago por valor de $36.267.190,20 por concepto de intereses moratorios causados entre el 9 de abril de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) al 30 de noviembre de 2016 (mes anterior al de la inclusión en nómina).
Como se indicó en los antecedentes del presente asunto, el motivo de inconformidad que expuso la entidad ejecutada en el recurso propuesto tiene que ver con que en la sentencia base de recaudo no se hizo mención expresa sobre intereses moratorios, razón por la cual no existe obligación de pagar monto alguno por este concepto. 2 Índice 2 de Samai. 3 Ibidem. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01560 01 (3145-2021) Este argumento de reproche habrá de despacharse de manera desfavorable, teniendo en cuenta que como se señaló, los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley.4 Adicional a lo anterior, si bien no se lee en la sentencia que se invoca como título la referencia al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de dicho fallo, ello no se traduce en que no se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pues se trata de un deber que impone la ley.
Así las cosas, no le asiste razón a la entidad recurrente cuando alega que no podía liquidar y pagar los intereses moratorios por una falta de expresividad en el título, pues como ya explicó es un asunto que se causa en virtud de la ley. Ahora, con respecto al argumento expuesto por la parte ejecutante frente a los intereses moratorios del capital causado de manera posterior a la ejecutoria del fallo, encuentra la Subsección que le asiste razón al demandante frente a su desacuerdo, toda vez que el tribunal únicamente liquidó los intereses sobre el valor del capital indexado a la ejecutoria de la sentencia, dejando de lado la circunstancia de que dicha suma representa una indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación, es decir, se causan mientras no se cumpla lo debido.
Recuérdese que el en caso concreto solo hasta el mes de diciembre de 2016 se verificó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia base de recaudo, lo que quiere decir que en aquel momento se dejaron de causar los intereses moratorios. Así las cosas, como se presentó una tardanza en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que se trae como título, debe la entidad ejecutada pagar los intereses moratorios por el tiempo que tardó, en el caso concreto, en el reconocimiento y pago de la prestación periódica, porque resulta claro que posterior a la ejecutoria de la sentencia se generaron unas mesadas pensionales.
En un asunto de contornos fácticos similares a los ahora estudiados, esta Subsección5 señaló lo siguiente: En relación con lo anterior, la Sala debe precisar que una cosa son los intereses moratorios liquidados sobre el capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo, y otros serían los intereses de mora causados sobre las diferencias que se siguieron causando en las mesadas pensionales durante el período comprendido entre el día siguiente a la ejecutoria del fallo del 16 de noviembre de 2006 y el día anterior al pago de la nómina de agosto de 2009. 4 Criterio reiterado por esta Subsección, ver entre otras las sentencias del 25 de agosto de 2022 radicado 25000- 23-42-000-2017-03090-01 (5440-2019) y del 12 de septiembre de 2022 radicado 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de noviembre de 2023, radicado 25000-23-42- 000-2016-05855-01 (0771-2019). 9 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01560 01 (3145-2021) Respecto de este tema, esta corporación ha señalado lo siguiente: 63.
En lo que tiene que ver con el ítem que corresponde al capital base sobre el cual se liquidan los intereses, la Sala precisa que se divide en dos: i) el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexado (retroactivo) y ii) las diferencias de las mesadas indexadas que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Ambos valores se toman una vez realizados los descuentos de salud, toda vez que estos montos no pueden causar intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, pues corresponden a recursos con destinación específica, esto es, la seguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud, de manera que corresponden a sumas que no ingresan al patrimonio de los beneficiados con la sentencia.6 [Negritas y cursivas propias del original] Bajo el anterior entendido no hay lugar a liquidar los intereses únicamente sobre la suma adeudada al momento de la ejecutoria del fallo tal como lo hizo el a quo, sino, además, sobre aquella causada con posterioridad y hasta que se dio el cumplimiento.
En consecuencia, el tribunal deberá verificar la liquidación realizada, a fin de incluir los intereses moratorios que se causaron respecto de las mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria del fallo del 10 de marzo de 2016. De la condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos de los recursos de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes recurrentes propusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 17001 23 33 000 2018 00112-01 (6127-19), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01560 01 (3145-2021) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso promovido por el señor José Cristo Méndez Mendoza contra la UGPP.
Para el efecto, el a quo verificará la liquidación realizada, a fin de incluir también los intereses moratorios que se causaron respecto de las mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria del fallo del 10 de marzo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas por lo brevemente expuesto.
Tercero: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente