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11001031500020250136400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-03-10

Radicación interna: 2106 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Camila Rojas Echavarria·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01364-00 Demandante: María Camila Rojas Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01364-00 Demandante: MARÍA CAMILA ROJAS ECHAVARRÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que la motivó: la autoridad demandada atendió la petición radicada por la parte actora, la inscribió en el Registro Nacional de Abogados y le expidió la tarjeta profesional.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por María Camila Rojas Echavarría contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 10 de marzo de 20252, María Camila Rojas Echavarría instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio.

En este 1 Se advierte que el 26 de marzo 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01364-00 Demandante: María Camila Rojas Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentido, exigió la resolución favorable de su solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada. 2.

De la demanda de tutela se extraen los siguientes hechos y argumentos relevantes: 3. El 13 de diciembre de 2024, la joven Rojas Echavarría se graduó como abogada en la Universidad Surcolombiana. Posteriormente, presentó el Examen de Estado para Abogados señalado en la Ley 1905 de 2018 y obtuvo su aprobación mediante Resolución URNAR25-10 del 7 de febrero de 2025, expedida por el director de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 4.

El 16 de enero de 2025, solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada ante la referida unidad del Consejo Superior de la Judicatura. Esta le comunicó que la universidad no había informado la fecha del grado y que, una vez contara con ese dato, reanudaría el trámite de la solicitud. 5. El 29 de enero del presente año, la Universidad Surcolombiana le comunicó a la accionante que ya había enviado la información requerida por la aquí demandada.

Sin embargo, esta no emitió respuesta alguna ni expidió la tarjeta profesional solicitada. 6. La joven Rojas Echavarría adujo que la demora en la expedición de su tarjeta profesional ha truncado sus proyectos laborales. Además, acusó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia de desconocer el principio de igualdad, afirmando que varios de sus compañeros ya obtuvieron sus tarjetas profesionales de abogados, a pesar de que solicitaron después de ella.

B. Trámite impartido e intervenciones 7. Mediante auto del 13 de marzo de 20253, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3 Samai, índice 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01364-00 Demandante: María Camila Rojas Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. El director de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia expuso que, a través del acta 52.966 del 13 de marzo de 2025, inscribió a la accionante en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional 440.604.

Agregó que esta sería enviada próximamente y que la joven Rojas Echavarría fue informada al respecto mediante oficio del 21 de marzo del presente año. 9. Con fundamento en lo anterior, el director solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 11. En virtud de lo expuesto en la demanda de tutela y en su contestación, la Sala determinará si la acción de tutela instaurada por la joven María Camila Rojas Echavarría carece actualmente de objeto, por haberse superado el hecho que motivó su presentación: la falta de respuesta definitiva frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado que aquel radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

E. Análisis de la Sala 12. Los documentos aportados con la demanda de tutela evidencian que, efectivamente, María Camila Rojas Echavarría solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada el 16 de enero de 20254. También demuestran que, el 29 de enero siguiente, la Universidad Surcolombiana remitió información sobre los egresados y graduados del 4 Samai, índice 2, archivo 3ED_Anexos, página 127.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01364-00 Demandante: María Camila Rojas Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 programa de derecho a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia5. 13. Los documentos aportados con la contestación a la demanda de tutela, por su parte, dan cuenta de que el director de la mencionada unidad dispuso la inscripción de la accionante en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional 440.6046.

Además, demuestran que aquella fue informada al respecto, mediante oficio del 21 de marzo de 20257. 14. Dicho lo anterior, es importante señalar que, en múltiples sentencias, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que, a su vez, sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9. 15.

Adicionalmente, se advierte que la carencia actual de objeto por hecho superado exige que la pretensión de amparo se satisfaga sin que medie orden judicial. 16. Esto último se materializó en el presente caso, pues la autoridad demandada inscribió a la accionante en el Registro Nacional de Abogados y expidió su tarjeta profesional antes de que el juez constitucional interviniera o definiera la controversia.

De ese modo, se satisfizo voluntariamente la pretensión de la demanda de tutela de tutela y, por ende, se declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 17. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Samai, índice 2, archivo 3ED_Anexos, página 136. 6 Samai, índice 9, archivo 16RECIBEMEMORIAL_Anexo1ActaNo52966de2. 7 Samai, índice 9, archivos 15RECIBEMEMORIAL_Anexo2(…), 14RECIBEMEMORIAL_Anexo3(…) y 13RECIBEMEMORIAL_Anexo4 (…). 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01364-00 Demandante: María Camila Rojas Echavarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 FALLA:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF