Micelio
11001032500020120011900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2012-03-02

Radicación interna: 0525-2012 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Cerveceria Aguila S.A.·Demandado: Nacion - Ministerio De Trabajo

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: CERVECERÍA ÁGUILA S.A. (HOY BAVARIA S.A.) Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO Vinculada: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE CERVECERÍA ÁGUILA S.A.1 Temas: Cancelación del registro sindical, causales para su procedencia. Libertad sindical. Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda, en la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA)2, que se tramitó por la demanda interpuesta por la Cervecería Águila S.A. (hoy Bavaria S.A.) en contra del Ministerio del Trabajo.

LA DEMANDA Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 000095 del 25 de enero de 2002, expedida por el inspector de trabajo, mediante la cual se ordenó la inscripción del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Cervecería Águila S.A. «Sintraguila». - Oficio 000704 del 13 de junio de 2002, por medio del cual se desató de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto en contra del acto primigenio. 2.

Asimismo, solicitó cesen «los efectos nocivos que de su aplicación pueda derivarse, tal es el caso del abuso del derecho de la utilización en claro abuso del 1 En adelante Sintraguila. 2 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 18 de octubre de 2002, según acta individual de reparto visible a folio 319 del cuaderno principal.

Sobre el particular se destaca que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, por medio de providencial del 16 de diciembre de 2011, declaró la falta de competencia al tenor de lo previsto en el numeral 1.°del artículo 128 del CCA y ordenó su remisión al Consejo de Estado (folios 416 a del cuaderno principal). 3 Folios 1 a 2 del cuaderno principal.

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de la figura de fuero sindical de fundadores», con el único propósito de limitar las facultades legales y reglamentarias de la parte activa de la presente litis en materia laboral. 3.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del CCA. Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda4 1. El 21 de octubre de 2001 «y con el único fin de utilizar el fuero de fundadores», un grupo de trabajadores de la sociedad Cervecería Águila S.A., que ya se encontraban afiliados a la organización sindical denominada Sinaltrabavaria, conformaron una nueva organización sindical llamada Sintraguila, sin el lleno de los requisitos legales exigidos para tal fin. 2.

Con ocasión de lo anterior, el día 22 de octubre de 2001, Sintraguila solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la inscripción en el respectivo registro sindical, para lo cual aportaron los documentos requeridos por el ordenamiento jurídico, pero no obtenidos con el lleno de los requisitos, ello, en la medida en que el acta general de fundación no existió, pues dicha reunión nunca se llevó a cabo. 3.

Clara expresión de lo anterior, es que el inspector de trabajo procedió a objetar la anterior petición, a través de Auto del 14 de noviembre de la mencionada anualidad, y requirió a la organización sindical con el fin de que adjuntara la nómina de la junta directiva, para lo cual concedió 2 meses, documento que fue aportado el último día del plazo otorgado, con la única intención de extender la protección del fuero de fundadores por 6 meses. 4.

En virtud de lo anterior, por medio de Resolución 000095 del 25 de enero de 2002 se ordenó la inscripción de la organización sindical, decisión ante la cual, se interpusieron los respectivos recursos de reposición y apelación. 5. El Ministerio del Trabajo decidió no dar trámite a aquellos al considerar que el acto administrativo de inscripción era una mera anotación, empero, con ocasión de la acción de tutela invocada por la empresa, el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 3 abril de 2002 tuteló el derecho al debido proceso, fallo que fue confirmado por el Consejo de Estado el 11 de julio del año en comento. 6.

En cumplimiento de las anteriores providencias, la entidad demandada procedió a desatar los recursos de forma desfavorable a través de la Resolución 00704 del 13 de junio de 2002 e incluso negó la práctica de pruebas, circunstancia que originó una grave irregularidad y se omitió realizar un análisis del actuar abusivo de la organización sindical.

Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, los actos administrativos acusados desconocieron, entre otras, las siguientes normas: artículos 29 y 39 de la Constitución Política; 45, 46 4 Folios 2 a 3, ídem. Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 4.°, 57, 359, 361 a 363 de la Ley 50 de 1990; 44 y 50 del Código Contencioso Administrativo; 8.° de la Resolución 001718 de 1991.

En síntesis, el concepto de violación lo formuló así: La entidad accionante citó el artículo 29 Superior, así como apartes de la sentencia T-043 de 1996 en la cual se analizó el debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales, con el fin de señalar que comprende una serie de elementos encaminados a que la autoridad encauce su acción conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, por lo que el acto definitivo que se expida se encuentre ajustado al principio de legalidad.

Seguidamente afirmó que no es válida la posición del Ministerio del Trabajo en el sentido de que su función frente a la inscripción del registro sindical no conlleva decisión y se limita al mero acto de anotación en los libros respectivos, apoyándose en un concepto de la oficina jurídica de dicha entidad, ello, en primer lugar, porque el funcionario titular de la entidad se encuentra obligado a cumplir la ley que está por encima del concepto mencionado, y en segundo lugar, en la medida en que el numeral 4.° de artículo 46 de la Ley 50 de 1990, establece las causales para negar el respectivo registro, por lo que es claro que en su interior, la entidad demandada tiene un equipo que analiza su procedencia o no. Sobre el particular, indicó que la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 45 de la Ley 50 de 1990, consideró que el sindicato recién constituido debe allegar dentro del plazo legal estipulado, la solicitud de inscripción junto con la copia del acta de fundación con los respectivos nombres e indicación de los documentos de identidad, del acta de elección de la junta directiva, del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos y un ejemplar de aquellos debidamente autenticados, nóminas de la junta directiva del personal y de sus afiliados con datos sobre nacionalidad, profesión u oficio; información que resulta adecuada y proporcionada al fin que se busca, esto es, que el sindicato pueda actuar válidamente frente a terceros.

De otra parte, puntualizó que conforme al artículo 8.° de la Resolución 001718 de 1991 las providencias que deciden sobre la solicitud de inscripción sindical deben ser notificadas de acuerdo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo debiéndose notificar al empleador en los casos a que hubiere lugar, los recursos que se interponen en contra de dichas decisiones, deben ser resueltas de conformidad con los artículos 20 y siguientes ibidem, por tal motivo, la resolución demandada en el presente asunto, al ser un acto administrativo solo podía quedar en firme cuando se resolvieran aquellos.

Igualmente, adujo que las pruebas solicitadas por la parte demandante al momento de proferirse la Resolución 000095 del 25 de enero de 2002 debían ser practicadas, en virtud de lo regulado el artículo 56 del CCA, por ende, era menester del coordinador del grupo de trabajo, empleo y seguridad de la entidad demandada, decretar los testimonios y reconocimiento de firmas, peticionados por Cervecería Águila S.A. Por otro lado, señaló que la conducta de los trabajadores que resolvieron constituir Sintraguila constituye un abuso del derecho de asociación, pues fue creado con el único fin de hacer uso exclusivo del fuero de fundadores, mas no para hacer uso de Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las facultades que otorgan los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo, en esta medida la actuación del creado sindicato buscó agraviar los derechos de la Cervecería Águila S.A. En efecto, al ser socios y afiliados de Sinaltrabavaria, decidieron constituir otra con idénticos fines y propósitos a la primigenia, circunstancia que demuestra la indebida utilización de la libertad de asociación prevista en el artículo 39 Superior.

Al respecto, sostuvo que en la empresa Cervecería Águila S.A. funciona el sindicato Sinaltrabavaria que para la época contaba con 444 afiliados del personal activo de dicha compañía, sin embargo, el 21 de octubre de 2001 en las instalaciones de Combarranquilla se llevó a cabo una asamblea general con la asistencia de 400 trabajadores aproximadamente, en la cual se informó por parte de los directivos sindicales que buscaban la formación sucesiva de sindicatos antes de que finalizara o se venciera cada período de protección de los fundadores, según lo prevé el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.

En virtud de lo anterior, los directivos de Sinaltrabavaria, Seccional Barranquilla, suscribieron un acta falsa de fundación del sindicato Sintraguila, pues nunca existió dicha reunión, habida cuenta de que, según certificación anexa, quien solicitó el alquiler de un salón en Combarranquilla fue Sinaltrabavaria, situación que constituye una clara vulneración de los artículos 359 y 361 a 363 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que toda constitución de un sindicato parte de una reunión inicial, la cual deberá contar con un mínimo de 25 afiliados quienes procederán a suscribir el acta de creación, requisitos que no concurrieron en la supuesta fundación de Sintraguila y que el Ministerio del Trabajo se negó a verificar.

Sobre el particular, resaltó que los empleados que «simularon» la creación del sindicato denominado Sintraguila y los que posteriormente se adhirieron a aquel, no se encontraban ejerciendo el derecho de asociación de acuerdo a sus fines sociales, por lo que es claro que no se generaron obligaciones a cargo del empleador, que en este caso se edifica es en la búsqueda del fuero permanente con la creación sucesiva de varios sindicatos, tal como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 23 de agosto de 2001.

En efecto, cuando estaba a punto de vencerse el término de 6 meses de protección que regula la ley, los dirigentes de Sinaltrabavaria en su afán por mantenerla, simularon la creación de otro sindicato denominado Usitac el 16 de marzo de 2002, el cual fue creado por los mismos miembros, dado que, sus afiliados pertenecían a otros dos sindicatos, con las mismas obligaciones, derechos, fines estatutarios y directivos a saber: i) Wilfrido Navarro Castro, ii) Manuel G. Polo Cabarcas, iii) José Rangel Guerrero, iv) Héctor Rodríguez Rojas, y v) Julio C. Tesillo Pacheco.

Lo anterior da cuenta del abuso del derecho por parte de los miembros de Sinaltrabavaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio del Trabajo: no contestó la demanda5. 5 Conforme se indicó en la providencia del 24 de mayo de 2021 que abrió el proceso a pruebas visible en índice 94 de la plataforma SAMAI. Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sintraguila6: Vencido el término de fijación en lista señalado en el artículo 207, numeral 5.°, del Código Contencioso Administrativo, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Empresa Cervecería Águila S.A., a través de curador ad litem contestó la demanda de forma extemporánea7 según constancia secretarial a folio 562 del cuaderno principal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Cervecería Águila S.A. (hoy Bavaria)8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió que en el proceso se demostró la configuración del abuso del derecho de asociación sindical, toda vez que Sintraguila fue constituido con el único objeto de beneficiarse del fuero de fundadores, vulnerando de esta forma el ordenamiento jurídico.

La Procuraduría Tercera Delegada9 ante el Consejo de Estado, luego de efectuar una sinopsis de lo discurrido en el proceso, señaló que las disposiciones objeto de control de nulidad se ajustan al ordenamiento jurídico, habida cuenta de que no se observaba irregularidad invalidante alguna, en este sentido citó el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo con el fin de señalar que las pruebas aportadas al plenario daban cuenta de que Sintraguila fue constituida por parte de 88 trabajadores de la empresa Cervecería Águila S.A., aunado a ello, obraba el acta de elección de la junta directiva y aprobación de los estatutos del 21 de octubre de 2001 firmado por el presidente y secretario del sindicato, nómina de la junta directiva, el listado de los socios fundadores donde se indicó nombre y apellido, cédula de ciudadanía y su respectiva firma, siendo ello así, la entidad demandada debía realizar la inscripción. De otro lado, afirmó que acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-797 de 2000, no existe ningún tipo de impedimento para afiliarse a varios sindicatos, en el entendido de que dicha asociación nace de la idea básica de libertad sindical, es decir, que no puede el Estado imponer obstáculos para su constitución, motivo por el cual había lugar a denegar las pretensiones de la demanda.

El Ministerio del Trabajo y Sintraguila guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 573 del plenario. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1.° del artículo 128 del Decreto 01 de 1984, modificado Artículo 36 Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda de la referencia en única instancia. En este orden de ideas, se resalta que los actos demandados fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, esto es, el Ministerio del Trabajo. 6 Índices 111 y112 de la plataforma SAMAI. 7 Folios 553 a 557 del cuaderno principal. 8 Índice 83 SAMAI. 9 Índice 115, ídem.

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico A partir de lo sostenido por las partes, y en el marco de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el inciso segundo del artículo 84 del CCA10, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿Es procedente que el Ministerio del Trabajo cancele la inscripción en el registro sindical de Sintraguila, efectuada por medio de Resolución 00095 del 25 de enero de 2002, y el Oficio000704 del 13 de junio de 2002, por medio del cual se desató de forma desfavorable el recurso de apelación, por cuanto no se cumplió con los requisitos legales previstos en la ley, dado que fue expedida con abuso del derecho y vulneración al debido proceso? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: no es dable acceder a la cancelación del registro sindical del mencionado sindicato, en la medida en que no se demostraron los vicios endilgados por la entidad demandante, tal como se analiza a continuación.  De la libertad y asociación sindical La Constitución de 1991 consagró en su artículo 39 el derecho al que gozan tanto los trabajadores como los empleadores a organizarse bajo la estructura de sindicatos o asociaciones ajenos a la intervención estatal, bastando con la inscripción del acta de constitución para que se produzca su reconocimiento en el plano jurídico.

La ausencia de injerencia del Estado en los asuntos propios de los sindicatos ha dado paso a lo que se conoce como principio de autonomía sindical, por cuya virtud estas organizaciones gozan de autodeterminación en asuntos como su constitución, redacción de estatutos y demás cuestiones relativas a su gobierno y desarrollo de sus fines y objeto, sin que para tales efectos resulte viable una intervención externa o pueda exigirse algún tipo de autorización previa.

En estos términos se ha entendido que la autonomía y libertad sindical hacen parte del núcleo esencial de este derecho de asociación. Lo anterior no significa que este tenga carácter absoluto ya que la propia Constitución le impone como límite el sometimiento al orden normativo vigente y a los principios democráticos, lo que conduce a concluir que el legislador se encuentra facultado para regular en forma mínima su ejercicio e incluso restringirlo siempre que la medida satisfaga criterios de necesidad y proporcionalidad de acuerdo con la finalidad buscada11.

De igual manera, es pertinente señalar que el artículo 39 ibidem dispuso que la cancelación o suspensión de la personería jurídica de los sindicatos sería viable únicamente previa declaratoria judicial; así como reconoció la condición de aforados a sus representantes y demás garantías requeridas para el desarrollo de sus funciones y excluyó de este derecho de asociación a la Fuerza Pública. 10 CCA, artículo 84, inciso 2.°: «[La nulidad] [procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]». 11 Sobre el particular puede consultarse la sentencia C-797 de 2000.

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, este importante derecho también se encuentra consagrado en diferentes instrumentos internacionales que se integran al orden interno a través del bloque de constitucionalidad.

Es el caso de los Convenios de la OIT números 8712, «sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación», y 98 «sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva»13. Del primero de ellos, en lo que se refiere a la libertad y autonomía sindical, resultan destacables los siguientes artículos: «Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa […]». De otro lado, el artículo 8.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el compromiso de los estados parte a garantizar, entre otros: «[…] a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales.

No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; […] c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos […]».

Otras normas convencionales que reconocen el derecho de sindicalización son la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 2314, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1615, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2216. 12 Adoptado en San Francisco en la 31ª reunión del CIT celebrada el 9 de julio de 1948. 13 En sentencia C-401 de 2005, la Corte Constitucional reconoció la pertenencia de los Convenios 87 y 98 de la OIT al bloque de constitucionalidad. 14 En su numeral 4 prevé que «[…]Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses […]». 15 «Artículo 16.

Libertad de Asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3.

Lo dispuesto Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La mayoría de estos cuerpos normativos coinciden en advertir de forma expresa que la posibilidad de imponer restricciones mínimas, necesarias y proporcionales al derecho de asociación sindical no conlleva una autorización para que los Estados Partes en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, adopten medidas que menoscaben las garantías previstas en él. A su vez, en desarrollo del derecho fundamental en estudio, el artículo 358 del CST, denominado como «libertad de afiliación» establece, que: «los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores.

En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros». (Subraya la Sala). La Corte Constitucional al definir el núcleo esencial o ámbito de protección del mencionado derecho, ha señalado en diferentes oportunidades17, en resumen, que la libertad sindical comporta los siguientes atributos: (i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan, derecho que implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones;

(ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; (iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el ordenamiento jurídico;

(iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; (v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.». 16 «Artículo 22. 1.

Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía […]». 17 Ver entre otras, las sentencias T-441 de 1992, T-170 de 1999, C-797 de 2000, C-1491 de 2000, T-527 de 2001, T-135 de 2002, C-201 de 2002, T-353 de 2002, T-575 de 2002, C-449 de 2005, T-285 de 2006, C-1188 de 2005, C-063 de 2008, C-465 de 2008, C-466 de 2008, C-542 de 2008, C-617 de 2008, C-621 de 2008, C-674 de 2008, T-734 de 2008, C-070 de 2009, C-072 de 2009, T-535 de 2009, T-539 de 2009, T-251 de 2010, T-938 de 2011, C-122 de 2012, T-261 de 2012, T-148 de 2013, T-842ª de 2013, T-947 de 2013, C-018 de 2015, C-180 de 2016 y T-619 de 2016.

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; y (vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.

En esta línea de intelección, se tiene que el derecho fundamental a la libertad sindical comprende, en esencia, la facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, así como la prerrogativa de afiliarse o retirarse de ellas, sin restricciones, intromisiones o intervenciones injustificadas del Estado, que signifiquen la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento, eso sí, con las limitaciones que impone el orden legal y los principios democráticos.  De la constitución de las organizaciones sindicales A pesar de que el derecho de asociación no se puede limitar por la intervención del Estado, aquel no es absoluto, de ahí que se deban cumplir los requisitos legales para que sea garantizado su ejercicio, de modo que «no se puede dejar al arbitrio de los asociados que establezcan y condicionen su derecho sindical a la arbitrariedad y discrecionalidad, pasando por alto los requisitos mínimos, límites y condiciones señaladas por la ley para ejercer dicho derecho.» 18.

En efecto, el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de derecho colectivo plasmado en el Código, y dichas organizaciones estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno Nacional.

Ahora bien, una de las formas, en las que el legislador afirma la no intervención del Estado en el derecho de libertad sindical, se observa en lo relacionado con el reconocimiento de la personería de la asociación sindical, ya que «toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica»19 En este sentido, para la constitución del sindicato se requiere de una reunión inicial en la cual sus miembros deben suscribir un acta donde «se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación»20 e igualmente deben discutir y aprobar los estatutos de la organización, y designar al personal directivo21.

Al respecto en sentencia del 15 de noviembre de 2012, esta Corporación22 señaló que si bien el sindicato desde la asamblea de constitución goza de personería, sin embargo es necesaria su inscripción en el registro sindical del Ministerio del Trabajo, para efectos de publicidad y oposición frente a terceros. 18 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25- 000-2003-00356-01 (3846-2003). 19 Artículo 364 del CST, modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990. 20 Numeral 1.°, artículo 361 del CST. 21 Numeral 2.°, ídem.

En esa misma ocasión o en sucesivas reuniones. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2007-00021-00 (0320-2007). Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, el legislador exige que se debe efectuar la solicitud de inscripción en el registro sindical ante el Ministerio del Trabajo23 siendo este el momento en que el Estado verifica que la organización cumpla con unos requisitos mínimos establecidos en orden jurídico, por ende «en el evento que los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la constitución o si su constitución aconteció con un número de miembros inferior al exigido por ley, se procederá a negar la inscripción del registro.»24.

A partir de lo anterior, es que el Ministerio tiene plena facultad para objetar la inscripción y plantear las inconsistencias en la constitución con el fin de que la organización sindical subsanara o explicara las inconsistencias y proceder o no a su posterior inscripción.  El registro sindical no puede constituir una autorización previa por parte del Estado En materia de libertad sindical entiende la OIT que se está frente a una autorización previa cuando la normatividad le ha otorgado al funcionario encargado del registro sindical la facultad discrecional de decidir sobre la solicitud o si se impone a las organizaciones sindicales la obligación de obtener un permiso o licencia, en este sentido dispuso el Comité de Libertad Sindical: «[…] 272.

El principio de la libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra muerta si para crear una organización los trabajadores y los empleadores tuviesen que obtener un permiso cualquiera, ya revista la forma de una licencia para fundar la organización sindical propiamente dicha, de una sanción discrecional de sus estatutos o de su reglamento administrativo o de alguna autorización previa indispensable para proceder a su creación. No obstante, si bien los fundadores de un sindicato tienen que observar los requisitos de publicidad u otros análogos que pueden regir de acuerdo con determinada legislación, tales requisitos no deben equivaler prácticamente a una autorización previa ni constituir un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de constituir en los hechos una prohibición pura y simple.

Aun cuando el registro sea facultativo, si de él depende que las organizaciones puedan gozar de los derechos básicos para poder «fomentar y defender los intereses de sus miembros», el mero hecho de que en tales casos la autoridad encargada de la inscripción goce del derecho discrecional de denegarla conduce a una situación que apenas diferirá de aquellas en que se exija una autorización previa.»25.

(Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido, ha precisado el Comité en comento que el registro es una formalidad que tiene por objeto garantizar la publicidad y debe fundarse en criterios objetivos y preestablecidos, que no desconozcan las garantías previstas en el Convenio 87. Así se observa en las siguientes decisiones y principios: «275.

En su informe a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1948, la Comisión de Libertad Sindical y de Relaciones de Trabajo declaró que «los Estados quedan libres para fijar en su legislación las formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales». Por consiguiente, las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y del funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores son compatibles con las disposiciones del Convenio, a condición, claro está, de que esas 23 Artículo 365 del CST. 24 Ídem. 25 Que «sintetiza y pone al día las decisiones y principios del Comité hasta su 339».

Informe (noviembre de 2005). Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicción con las garantías previstas por el Convenio núm. 87. […] 280.

Las legislaciones nacionales que prevén el depósito de los estatutos de las organizaciones son compatibles con el artículo 2 del Convenio en la medida en que ese requisito sea una simple formalidad que tenga como objeto garantizar la publicidad de esos estatutos. En cambio, pueden plantearse problemas cuando la ley obliga a las autoridades competentes a invitar a los fundadores de las organizaciones a incorporar en sus estatutos exigencias jurídicas que, en sí mismas, se hallan en contradicción con los principios de la libertad sindical. […] 303.

Cuando las dificultades en relación con la interpretación de normas sobre la inclusión de los sindicatos en los registros estatales pertinentes crean situaciones en las que las autoridades competentes abusan de sus competencias, pueden surgir problemas de compatibilidad con el Convenio núm. 87. […] 306. En un sistema jurídico en el que la inscripción de una organización de trabajadores en el registro es facultativa, el hecho de estar registrada puede conferir a una organización algunas ventajas importantes tales como inmunidades especiales, desgravaciones fiscales, el derecho a ser reconocida como único representante para la negociación, etc.

Para conseguir ese reconocimiento se le puede exigir a una organización que cumpla algunas formalidades que no equivalen a la autorización previa y que normalmente no plantean ningún problema en lo que respecta a las exigencias del Convenio núm. 87. […] 358. El Comité consideró que un sistema de registro introducido por una ley, que otorga el derecho exclusivo de negociación a los sindicatos registrados no sería incompatible con los principios de la libertad sindical siempre que el registro se base en criterios objetivos y preestablecidos.

Sin embargo, acordar derechos exclusivos a la organización más representativa no debería significar la prohibición de la existencia de otros sindicatos a los que ciertos trabajadores interesados desearían afiliarse.»26. Ahora bien, en el ordenamiento interno el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 37227 prescribe que «ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.».

Esta norma fue declarada exequible condicionadamente en la sentencia C-695 de 200828, al considerar la Corte Constitucional que de llegarse a interpretar la inscripción como un requisito de existencia o de validez del sindicato, se vulnerarían los artículos 39 de la Constitución Política y 2.° del Convenio 87 de la OIT29, por tanto se estableció que la norma en comento es constitucional bajo el entendido que «la citada inscripción cumple exclusivamente funciones de publicidad, […]». 26 Ídem. 27 Modificado por el artículo 6.° de la Ley 584 de 2000 28 Referencia: expedientes D-7088, D-7089, D-7130. 29 «Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.».

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se expuso en dicho fallo que el artículo 39 de la Carta Política dispone que «los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.

Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución»; y a su vez el artículo 2.° del Convenio 87 de la OIT señala que «Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.».

Agregó la Corte en la citada sentencia que la existencia del sindicato se origina válidamente, por la manifestación colectiva de la voluntad de quienes lo integran, sin la intervención o autorización previa por parte del Estado, y que dicha intención debe consignarse en el acta de constitución, la cual por disposición de la Carta Política requiere ser inscrita en el respectivo registro.

Por ende, aunque a partir de la fundación existen los efectos jurídicos de la organización entre sus integrantes, para que se surtan los efectos ante terceros se requiere agotar la inscripción o registro para que sea oponible ante éstos. Al respecto explicó la Corte que: «[…] Ello implica que dicha declaración de voluntad colectiva produce sus efectos jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del momento de su emisión, como ocurre en general en el campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos.

En cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto último mediante publicación.». En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-567 de 2000 determinó que no hay control previo del Estado en la constitución de los sindicatos, ya que aquellos con la sola fundación adquieren personería jurídica30, lo que no obsta que la ley exija para efectos de publicidad ante las autoridades que se surta ante el Ministerio del Trabajo una inscripción en el registro sindical, que se puede rechazar si los estatutos son contrarios a la Constitución o la ley.

Consideró la Corte en la misma sentencia que no contradice la Carta Política, la exigencia de unos requisitos para hacer viable la inscripción en el registro sindical, de la siguiente manera: «[…] Este artículo establece [el art. 366 del CST] el trámite que debe realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez ha recibido los documentos para proceder a la inscripción del sindicato.

Establece un término determinado e improrrogable de 15 días. Señala el trámite a seguir cuando el sindicato no aporta la documentación completa. Y, que si vencidos los términos, sin que el Ministerio se pronuncie, el sindicato quedará automáticamente inscrito. Por estos aspectos, la Corte no observa que se esté ejerciendo un control previo de legalidad, pues, se repite, se está refiriendo al momento posterior a la existencia de la personería jurídica que se dio en el momento de la fundación de la organización sindical.

El artículo 46 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 366 del Código Sustantivo del Trabajo, entre las causales que establece para negar la inscripción de un sindicato en el 30 “Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 364. Personería Jurídica. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.” Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro administrativo del Ministerio de Trabajo, preceptúa que ella puede ocurrir “a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres.” Respecto a la expresión contenida en el literal a), en el sentido de que los estatutos de la organización sindical no sean contrarios a la Constitución, la ley o "las buenas costumbres", hay que señalar que las dos primeras expresiones resultan perfectamente ajustadas a la Carta.

Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando la disposición legal le atribuye al Ministerio de Trabajo, la facultad de negar la inscripción de un sindicato, por ser contrario a las buenas costumbres.».31 En esta línea de intelección, se observa que es dable que el Estado requiera que el sindicato constituido cumpla con ciertos requisitos con el fin de inscribirse en el registro sindical y pueda actuar válidamente como sujeto de derechos.

Así, el artículo 365 del CST parcialmente literales e), f) y g) por el artículo 4.° de la Ley 584 de 2000, prevé una serie de exigencias para su procedencia, a saber: «Artículo 365. Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad; b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior; c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva; e) Nómina de la junta directiva y documento de identidad. f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. g) Deróguese.

Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.». De esta forma se destaca que, si bien la norma estableció que la personería jurídica de los sindicatos se obtiene automáticamente desde el momento de su fundación, no quiere decir que se pueda omitir el requisito de inscripción, momento administrativo en donde el Estado entra a estudiar la forma y modo como se constituyó la organización sindical con el objeto de asegurar que esta etapa cumplió con los requisitos mínimos.

En el evento de que los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la constitución o la ley o se constituya con un número menor a 25 asociados, se procederá a negar la inscripción del registro.  De la posibilidad de los trabajadores de pertenecer a varios sindicatos Como en una empresa sí pueden existir dos o más sindicatos de base según lo decidió la Corte Constitucional al declarar inexequible los numerales 1.° y 3.° del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el trabajador en ejercicio de la libertad positiva de asociación puede afiliarse a los sindicatos de base existentes en 31 Sentencia C-567 de 2000.

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ellas. También puede hacerlo, por consiguiente, cuando se trata de dos o más empresas y se presenta la coexistencia de contratos. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-797 de 2000 declaró inexequible el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo que prohibía la afiliación a varios sindicatos, para lo cual efectuó las siguientes precisiones «La prohibición mencionada no tiene justificación constitucional por las razones que se explican a continuación: - En consideración a las clases de sindicatos que pueden organizarse según el art. 356, la norma indicaría que una persona no puede al mismo tiempo ser miembro de dos sindicatos de base, gremiales, de industria o de oficios varios. […] - En el evento de dos sindicatos gremiales o de industria, en principio, no existe impedimento para que el trabajador haga parte de ellos, en el evento de que el trabajador pertenezca al gremio o industria correspondientes. - En el caso de los sindicatos de oficios varios, los requisitos señalados para su existencia excluyen per se la existencia de éstos en un mismo lugar, pues la letra d) del art. 356 dice que esta clase de sindicatos “sólo pueden formarse en los lugares en donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requeridos para formar uno gremial, y sólo mientras subsista dicha circunstancia”, lo cual es explicable. - Por lo demás, la restricción carece de efectos jurídicos prácticos, en la medida en que no existe ningún tipo de consecuencia jurídica o sanción, toda vez que la preceptiva demandada ni ninguna otra establecen sanción al trabajador que la desconoce.

Aparte de lo expresado, considera la Corte, que según el Convenio 87 de la OIT y lo establecido en el art. 39, una restricción de esta naturaleza viola el derecho de la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe razón objetiva y seria, y legitima desde el punto de vista constitucional que justifique la referida disposición. En razón de las consideraciones precedentes, el artículo 360 será declarado Inexequible. […]».

(Resaltado de la Sala). En armonía con los anteriores precedentes jurisprudenciales constitucionales, la Corte Suprema de Justicia también ha indicado que en virtud justamente de las decisiones de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo, es factible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos y, por ende, se pueda presentar legítimamente la multiafiliación sindical.

Ello, en la medida que en una misma empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales de base y de industria cada una con la capacidad de representar a sus afiliados32. Conforme a ello, no existe ningún tipo de impedimento para afiliarse a varios sindicatos, en el entendido de que la asociación sindical nace de la idea básica de libertad sindical, es decir, que no puede el Estado imponer obstáculos para su constitución o funcionamiento. 32 Al respecto, se pueden consultar las sentencias CSJ SL3491-2019, CSJ SL2873-2019 y CSJ SL1983-2020.

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  De la constitución del sindicato Sintraguila conforme los requisitos constitucionales y legales De conformidad con el libelo introductor, la inconformidad de la demandante respecto de los actos administrativos demandados, recae sobre el registro sindical de Sintraguila por parte del Ministerio del Trabajo, por cuanto en su sentir, aquel estuvo precedido de la vulneración al debido proceso y con abuso del derecho, esto es, con desviación de poder, en tanto se tuvo como finalidad la prórroga de la protección del fuero de fundadores.

Al respecto, se tiene que al plenario fueron debida y oportunamente incorporadas las siguientes pruebas documentales, relevantes a efectos de resolver el problema jurídico planteado:  Acorde con certificación del 15 de abril de 2003, expedida por la coordinadora del Grupo Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Empresa Cervecería Águila «Sintraguila», aparece inscrita y vigente, cuyo presidente es el señor Walter Rodríguez Valera33.  En efecto, se observa el acta de fundación de la organización sindical Sintraguila, cuya constitución se llevó a cabo el 21 de octubre de 2001, el cual tenía por objeto «[…] conseguir el mejoramiento de las condiciones de trabajo y el reconocimiento legal que nos permita negociar con la empresa, los salarios, las prestaciones y demás derechos laborales.».

En la asamblea participaron 81 trabajadores, con su respectivo nombre, identificación y firma. Allí también de designaron a los señores Manuel Polo Cabarcas y José Rangel Guerrero, como presidente y secretario general, respetivamente, así como la junta directiva elegida por unanimidad34.  También se encuentra la nómina de fundadores del sindicato Sintraguila con 81 nombres incluyendo el presidente y secretario general con su identificación35.

De igual forma, se advierten los estatutos de la organización constituida36. Asimismo, fue aportado el certificado de Cámara y Comercio de la empresa Cervecería Águila S.A. (Hoy Bavaria S.A.)37.  El 22 de octubre de 2001 por medio de Oficio 0002, el presidente y secretario general de Sintraguila le solicitaron al Ministerio del Trabajo, el depósito de registro del acta de fundación de dicha organización sindical, cuya asamblea se llevó a cabo el 21 de octubre del año en comento en las instalaciones de Combarranquilla-Boston.

Para tal fin se indicó que aportaban: i) acta de fundación; ii) nómina de fundadores con cédula de ciudadanía; iii) nómina de junta directiva con especificación, cédula de ciudadanía, cargo u oficio; iv) estatutos del sindicato; y v) certificado de Cámara y Comercio de Cervecería Águila S.A.38 33 Folio 186 del expediente administrativo visible en índice 104 de la plataforma SAMAI. 34 Folios 78 a 83 del cuaderno principal. 35 Folio 9, del expediente administrativo visible en índice 104 de la plataforma SAMAI. 36 Folios 11 a 31, ídem. 37 Folios 32 a 35, ídem. 38 Folio 1, ídem.

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Con ocasión de la solicitud de registro sindical de Sintraguila, el inspector de trabajo 39 presentó objeción el 14 de noviembre de 200140, de conformidad con los siguientes argumentos: «1.

Que a este Despacho se remitió mediante Auto 0417 de Octubre 22 de 2001, escrito radicado en la Secretaria (sic) General bajo el número 5185 de Octubre 22 de 2001, suscrito por los señores MANUEL POLO CABARCAS Y JOSE (SIC) RANGEL GUERRERO en calidad de Presidente y Secretario del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA CERVECERA (SIC) ÁGUILA S.A. “SINTRAGUILA”, solicitando la inscripción en el registro sindical del Acta de Fundación de la organización sindical en mención y la inscripción de la Junta Directiva Sindical, de conformidad con Acta de Asamblea General que se acompaña en el escrito referenciado. 2.

Que revisada la documentación aportada por la entidad sindical, se observa que se omitio (sic) la nomina (sic) de la Junta Directiva, no sujetándose al Art. 365 del C.S.T. y que de conformidad con lo estipulado en el artículo 366 y la Resolución 02271/2.000 da lugar a la formulación de objeciones de la documentación mencionada, a fin de que efectúe la corrección indicada. […]».

(Mayúsculas conforme a la transcripción).  Por medio de Oficio 0026 del 11 de enero de 2002, signado por el presidente y secretario general de Sintraguila y dirigido al inspector de trabajo, procedió a subsanar la objeción realizada, en relación con la inscripción en el registro sindical aportando la nómina de la junta directiva elegida en asamblea general ordinaria el 21 de octubre de 2001, con los respectivos cargos, nombres, identificación, empleo desempeñado en la empresa y firmas41, tal como se inserta a continuación:  A su turno, a través de Oficio 00001 del 21 de octubre de 2001, el presidente y secretario general de Sintraguila le informaron al presidente de la empresa demandante, la fundación del sindicato, para lo cual remitió los nombres de los trabajadores asociados a la nueva organización42. 39 Quien fue comisionado por el Ministerio del Trabajo, mediante Auto del 30 d octubre de 2001 (folio 47, ídem). 40 Folio 244, ídem. 41 Folios 89 a 90, ídem. 42 Folios 316 a 318 del cuaderno principal.

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Posteriormente, el inspector de trabajo por medio de Oficio del 22 de octubre de 2001, comunicó al gerente y/o representante legal de Cervecería Águila S.A. (hoy Bavaria S.A.), que en asamblea y acta de fundación realizada el 21 de octubre de la anualidad en comento, se eligió junta directiva de la organización sindical Sintraguila, con los respectivos nombres del presidente, vicepresidente, secretario general, tesorero, fiscal, secretarios de actas, de educación y deportes, de solidaridad y asuntos convencionales, de comunicaciones, y de bienestar social; así como los nombres de los 81 fundadores43.  Mediante Oficios del 31 de octubre, del 8, 9, 13, 16, 22, 26, 29 de noviembre, del 5, 19 de diciembre de 2001, el inspector de trabajo le informó al gerente y/o representante legal de Cervecería Águila S.A., la adhesión de varios nuevos afiliados sindicales a Sintraguila44.  En atención a que el sindicato recién fundado corrigió la irregularidad en cuanto a la nómina de la junta directiva, el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico, por medio de Resolución 000095 del 25 de enero de 2002, procedió a inscribir el registro sindical del acta de constitución, junta directiva y estatutos de Sintraguila45, en atención a las consideraciones que se transcribe a continuación: «[…] Que la recién fundada organización de primer grado y de Empresa, denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA CERVECERÍA ÁGUILA S.A. “SINTRAGUILA”, con domicilio en la ciudad de Soledad, mediante escrito firmado por los señores […] en su condición de PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL, solicitan a ésta Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, la inscripción en el Registro Sindical de la mencionada organización sindical, Estatutos, Acta de Fundación y Junta Directiva, según Asamblea General de Constitución y Elección de la Junta Directiva de la Organización Sindical, realizada el 21 de octubre de 2001, entre los cuales se encuentran los siguientes documentos: 1.- Original Acta de Fundación. 2.- Lista de socios fundadores asistentes a la Asamblea el día 21 de Octubre de 2001, donde aparece nombre, apellido y cédula de ciudadanía. 3.- Copia de los Estatutos de la referida organización sindical, debidamente firmados por el Presidente y Secretario de la Organización Sindical aprobados en la referida Asamblea. 4.- Certificado de la Cámara de Comercio de la empresa Cervecería Águila S.A. Que hecho y estudio de la solicitud y documentación, se observa que se omitió la nómina de la Junta Directiva, emitiendo por lo tanto, este despacho un auto de objeción de fecha 14 de Noviembre/01, donde se solicita se anexe el documento referido, a fin de efectuar la corrección necesaria.

Que los directivos de la organización sindical en fundación radicaron por Secretaría General dentro de los términos legales, de fecha 11 de Enero/02, la nomina (sic) de Junta Directiva, números de cédula, cargos y firmas de los directivos sindicales. 43 Folios 236 a 237 del expediente administrativo visible en índice 104 de la plataforma SAMAI. 44 Folios 77 a 78, 80, 84, 86, 230, 232 a 235, 238 a 239 y 242, ídem. 45 Folios 24 a 25 del cuaderno principal.

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que nuevamente estudiando la solicitud y documentación aportada, se observó que los mismos están conformes a lo dispuesto en la Resolución 02271 del 9 de Noviembre de 2000 observándose que los estatutos se ajustan a la Constitución Política Nacional, las leyes, las buenas costumbres y normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Que el procedimiento utilizado para la elección y designación de cargos de la Junta Directiva se encuentra conforme a lo establecido al artículo 319 del Código Sustantivo del Trabajo y resoluciones (sic) 00218/2000 y 02271/2000. La constitución del sindicato produce los efectos de los artículos 364 y 372 del Código Sustantivo del Trabajo. […]».

(Mayúsculas del texto original).  Contra la anterior decisión, la empresa Cervecera Águila S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al señalar que en las instalaciones de Combarranquilla donde se llevó a cabo la asamblea general en la cual se fundó Sintraguila, su alquiler fue solicitado por Sinaltrabavaria para sus afiliados y no por un grupo de trabajadores para crear un nuevo sindicato46.  El inspector de trabajo por medio de Auto del 14 de febrero de 2002, negó los recursos interpuestos al señalar que el acto mediante el cual se ordena inscripción de una nueva organización como Sintraguila, no era una terminación de la actuación administrativa, sino una simple anotación, al tenor de lo regulado en el numeral 2.° de artículo 380 de la Constitución, los artículos 44 del CCA, 6.° de la Ley 584 de 2000, entre otros47.  La parte demandante interpuso acción de tutela en contra la mencionada negativa y en fallo del 3 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la empresa tutelante y ordenó al Ministerio del Trabajo resolver los recursos interpuestos48.

Dicha providencia fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de la mencionada anualidad49.  Con el objetivo de dar cumplimiento de los fallos judiciales la entidad demandada profirió Resolución 00398 del 11 de abril de 2002, anuló las actuaciones y decisiones tomadas a partir inclusive del auto del 14 de febrero del año en comento, en el trámite de inscripción de registro sindical de Sintraguila50.  En virtud de ello, a través de la Resolución 000422 del 18 de abril de 2002, el Ministerio demandado desató el recurso de reposición51, según los argumentos que a continuación se enuncian: «[…] En lo que respecta con el permiso para realizar la Asamblea General de los trabajadores de Cervecería Águila en Combarranquilla la cual no fue solicitada por 46 Folios 33 a 39, ídem. 47 Folio 40, ídem. 48 Folios 261 a 274, ídem. 49 Folios 275 a 287, ídem. 50 Folios 148 a 150 del expediente administrativo en índice 104 de la plataforma SAMAI. 51 Folios 170 a 174, ídem.

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SINTRAGUILA, sino por SINALTRABAVARIA, es pertinente analizar que el acto de constitución del sindicato SINTRAGUILA es posterior a la solicitud de COMBARRANQUILLA para la realización de la asamblea y la inscripción del mismo. […].

No es un requisito los expresado por el recurrente para la inscripción de una nueva organización sindical, ni como causal para revocar la inscripción de SINTRAGUILA en el registro sindical. En lo relacionado con la doble afiliación de sus socios a dos sindicatos y directivos sindicales en igual condición, es completamente legal su situación de pertenecer a dos organizaciones sindicales, como son SINTRAGUILA y SINALTRABAVARIA, ya que el artículo 360 del C.S.T. que trata de esos tópicos fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-797/00 que al respecto expresa […].

Por lo anterior, no hay justificación alguna para que el ánimo asociativo sea restringido por la ley, y la única causal existente para limitar el ejercicio de la libertad sindical es la contenida en el artículo 39 superior, por ser miembro de la Fuerza Pública. […]». (Mayúsculas conforme a la transcripción).  Por su parte, por medio de Resolución 00704 del 13 de junio de 2002, el coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, así como la secretaria del Ministerio del Trabajo, resolvieron de forma negativa el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo primigenio52, acorde con las siguientes consideraciones relevantes: «[…] Por otro lado, declarado inexequible el artículo 360 del C.S.T., mediante Sentencia C-797 de junio 29/2000, existe para el trabajador la permisión de afiliarse a un número plural de sindicatos de la misma clase o actividad.

Al respecto la Corte consideró que según el Convenio 87 de la OIT y lo establecido con el artículo 39, una restricción de esta naturaleza viola el derecho a la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe razón objetiva y seria, y legítima desde el punto de vista constitucional que justifique la referida disposición. Por lo anterior, resulta siempre improcedente oficiar a la junta directiva de SINALTRABAVARIA, a la Oficina del Personal de la empresa CERVECERÍA ÁGUILA S.A., a la Secretaría General de ésta Dirección Territorial, ni mucho menos realizar un cotejo sobre los listados de socios de las organizaciones sindicales SINALTRABAVARIA y SINTRAGUILA a fin de verificar la coincidencia de los nombres que integran ambas organizaciones.

Igualmente son improcedentes las pruebas testimoniales solicitadas, ya que con ellas se persigue demostrar un supuesto abuso del derecho, sobre lo cual escapa a éste Ministerio emitir pronunciamiento. Complementario a lo anterior, la Constitución Política de 1991 introdujo una serie de elementos importantes en el desarrollo del derecho al trabajo y de asociación sindical.

Así, la primera parte de la Carta es totalmente protectora y garantista, consagrando los denominados derechos fundamentales, deberes, garantías y mecanismos de protección. […]. Teniendo en cuenta todo lo anterior, éste Despacho encuentra que la organización sindical de primer grado y de empresa denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA CERVECERÍA ÁGUILA S.A. “SINTRAGUILA” en ejercicio de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 38 y 39; cumplió con las disposiciones legales pertinentes contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo; artículos 353; 359; 361; 362 y 365, para obtener la inscripción en el Registro Sindical, ya que los estatutos de la mencionada organización sindical no son contrarios a la Constitución Nacional o la ley, ni se 52 Folios 26 a 37 del cuaderno principal.

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyó con un número de miembros inferior al exigido por la ley, siendo éstas las únicas causales para negar la inscripción conforme a lo señalado por el numeral 4.° del artículo 366 C.S.T. […]».

(Mayúsculas y negrillas del texto original).  Mediante Resolución 03 sin fecha, la asamblea nacional de delegados de Sinaltrabavaria reunida entre el 26 de noviembre y el 1.° de diciembre de 2001, invitaron a sus afiliados a mantener la unidad a su alrededor. Para tal fin, señalaron que: i) se había creado un nuevo sindicato denominado Sintraguila; ii) el sindicato nacional no fue informado de dicha decisión; y iii) que según lo manifestado por los delegados nacionales de la Seccional Barranquilla, «en el respectivo debate suscitado, dicho desarrollo se efectuó para proteger los contratos de trabajo de algunos trabajadores ante la arremetida patronal […]»53.  Por medio de Oficio 6573 del 3 de enero de 2002, suscrito por el presidente, secretario general y fiscal de Sinaltrabavaria le indicó al comité ejecutivo de dicha organización sindical que: «Invitamos a nuestro […], el alcance jurídico político y social de la estrategia utilizada por nuestra Seccional en la búsqueda permanente de alternativas que conduzcan al fortalecimiento de nuestra Organización Sindical, como objetivamente lo podrán observar al encontrar una seccional unidad mayoritariamente y con herramientas como el fuero de fundadores que hoy no le permiten a la empresa, trasladar o despedir trabajadores en su afán de lograr nuestro exterminio. […] ¿Qué hubiese pasado con los trabajadores de las siete plantas cerradas y con los que se han ido al resto del país si se les hubiese protegido con el fuero de fundadores?»54.  Según certificación del 1.° de febrero de 2002 Combarranquilla hizo constar que de acuerdo con solicitud de Sinaltrabavaria el día 21 de octubre de 2002, se les alquiló el salón de eventos y convenciones de 8:00 a.m. a 2.p.m., con asistencia de 400 personas.

Igualmente, se indicó que Sintraguila nunca ha solicitado alquiler de sus salones55.  Acorde con certificación fechada 31 de octubre de 2008 expedida por la profesional de nómina de la empresa Bavaria S.A., los trabajadores registrados en nómina y afiliados a Sinaltrabavaria en octubre 21 de 2001 eran 621 y en agosto de 2002 ascendían a 31256.

Para tal fin fueron aportadas las planillas respectivas57.  Según certificado fechado 24 de septiembre de 2018 signado por la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo, se hizo constar que la organización denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales, Sinaltrabavaria, se encuentra cancelada, ello, como consecuencia del cumplimiento de la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá58. 53 Folios 73 a 74, ídem. 54 Folios 71 a 74, ídem. 55 Folio 293, ídem. 56 Folio 368, ídem. 57 Folios 369 a 387, ídem. 58 Folio 530, ídem.

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Por medio de certificación del profesional de la Gerencia Administrativa de Bavaria S.A. se relacionó el personal de trabajadores de dicha empresa, que al 1.° de octubre de 2001, se encontraba afiliado a Sinaltrabavaria (621) y al 24 de agosto de 2002, eran 31259.

En esta medida se observan los dirigentes sindicales de Sinaltrabavaria y de Sintraguila, de los cuales coinciden los señores Manuel G. Polo Cabarcas, José Rangel Guerrero y Héctor Rodríguez Rojas, a la fecha 18 de noviembre de 200260.  Asimismo se advierte el acta de fundación de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de los Alimentos, Cervezas, Maltas, Bebidas, Jugos, Refrescos, Aguas y Gaseosas de Colombia, «Usitac», creada el 16 de marzo de 2002, por un grupo de trabajadores de la Cervecería Águila S.A., Cervecería Unión S.A. y Malterías de Colombia S.A.; junto con los respectivos estatutos, nómina de la junta directiva, la solicitud de inscripción en el registro sindical, varias actas de asambleas llevada a cabo por dicha organización. También, se observa el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 000680 del 7 de marzo de 2002 a través de la cual ordenó el registro sindical de Usitac, bajo el argumento de que su constitución fue resultado de un abuso del derecho, con el fin de conservar el fuero permanente de fundadores.

Aunado a ello, los grupos económicos que hacían parte de dicha organización desarrollaban actividades diferentes, como es el caso de los alimentos y la cerveza61. Asimismo, en dichos documentos se observa la Resolución 00272 del 28 de febrero de 2003, por medio de la cual el Ministerio del Trabajo negó el registro sindical de Usitac y que en su parte motiva se indicó que se había revocado la Resolución 00680 del 7 de junio de 2002, al advertirse que los estatutos adoptados por dicha organización eran contrarios a la Constitución y la ley.

De igual forma se practicaron las siguientes pruebas testimoniales en audiencia del 21 de abril de 2006, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico de la siguiente manera: - Juan Carlos Naranjo Manotas62, el cual, al ser indagado sobre lo que le constaba sobre lo que constaba de lo narrado en libelo introductor, señaló que para la época Cervecería Águila S.A. contaba con un sindicato con más de 40 años de existencia denominado Sinaltrabavaria al que estaban afiliados más de 180 trabajadores.

Luego, en octubre de 2001 Sinaltrabavaria conformó un nuevo sindicato con el nombre de Sintraguila «violando el debido proceso y lo dictaminado por la ley, ellos lo que buscaban con esto era aforar a los asociados de SINALTRABAVARIA y cada seis meses conformaban nuevos sindicatos como USITAC, UNITAS, entre otros. Al momento de la creación del sindicato SINTRAGUILA ante el Ministerio de la Protección Social, la empresa interpuso los recursos que la ley permite y el Ministerio no los acepto (sic) y a través de una tutela ante el Tribunal Administrativo nos fue concedido el derecho, el cual fue ratificado por el Consejo de Estado, pero el Ministerio de Protección Social se negó a practicar pruebas y no tuvo en cuenta el pronunciamiento de entes tan importantes como los que he mencionado anteriormente, y solo se le dio un mero tramite (sic) y decidió inscribir ante el registro sindical 59 Folios 1 a 22 del cuaderno de pruebas. 60 Folios 21 a 22, ídem. 61 Folio 533, ídem. 62 Folios 349 a 350 del cuaderno principal.

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a SINTRAGUILA que hoy en día esta (sic) liquidado y cancelado mediante sentencia judicial. Es importante anotar que entre todas las pruebas aportadas por la empresa se muestra claramente la ilegalidad en la creación de SINTRAGUILA el cual fue supuestamente conformado en una reunión de SINALTRABAVARIA y no fue creado como legalmente lo establece la ley.» Preguntado (apoderado parte demandante): ¿en qué consistió el abuso del derecho del sindicato Sintraguila? Contestó: como lo dije anteriormente SINALTRABAVARIA era el único sindicato existente en Cervecería Águila S.A. Hoy Bavaria S.A. y en octubre de 2001 inicia una creación de sindicatos sucesivos con el fin de buscar fuero de fundadores para los asociados y una vez se cumplían los seis meses establecidos por la ley, hacían que los asociados pasaran de un sindicato a otro pero siempre afiliados a SINALTRABAVARIA y los cuales eran manejados por los directivos de SINALTRABAVARIA, con esto se demuestra claramente el carrusel de sindicatos buscando solamente un fuero de y no lo que la ley permite a las asociaciones sindicales.

Preguntado: ¿sabe o conoce si existió acta de fundación del sindicato Sintraguila? Contestó: SINALTRABAVARIA en la asamblea programada en Combarranquilla calle Boston solicito (sic) a sus asociados se quedaran en el recinto, en el salón para explicarles cual (sic) era la estrategia a seguir con la creación de un supuesto sindicato donde se les solicito (sic) firma una supuesta acta de fundadores violando cualquier norma establecida por la ley.

Preguntado: ¿teniendo en cuenta lo que expresa en la primera respuesta, porque (sic) en el trámite de inscripción del sindicato Sintraguila se violo (sic) el debido proceso y el derecho de defensa? Contestó: como se ha demostrado en diferentes instancias la creación de SINTRAGUILA era ilegal desde cualquier punto de vista y acogiéndonos al derecho a la defensa se interpuso recurso ante el Ministerio de la Protección Social, se solicitaron revisar las pruebas presentadas, lo cual no fue aceptado por el Ministerio lo que nos obligo (sic) a interponer una tutela ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual determino (sic) que en el actuar del Ministerio de Trabajo había una violación al debido proceso y al derecho de defensa y que efectivamente el acto de inscripción de la organización es un acto administrativo de carácter particular.

Sin importar el pronunciamiento del Tribunal y la ratificación del honorable consejo (sic) de Estado, el Ministerio del Trabajo solamente le dio un mero tramite (sic) y no fue tenido en cuenta nuestro recurso y mucho menos practicadas las pruebas exigidas por nosotros, con lo que se demuestra claramente la violación al debido proceso y a la defensa.». - Álvaro Valencia Correa63, quien al preguntársele en relación con el conocimiento que tenía sobre el objeto del proceso contestó: «lo que persigue la compañía a través de este proceso es declarar la nulidad y que se nos restablezca el derecho por parte de la nación (sic) y el ministerio (sic) del Trabajo hoy Protección Social le vulnero (sic) a la empresa Bavaria S.A.- Cervecería Águila el debido proceso y el derecho de defensa al inscribir en el registro sindical al sindicato denominado SINTRAGUILA.

Contra la resolución de Ministerio del Trabajo que inscribió al denominado sindicato SINTRAGUILA la empresa interpuso los recursos de vía gubernativa y el Ministerio del Trabajo en un acto arbitrario los negó aduciendo que se trataba de un simple acto de trámite y que contra dicha providencia no procedía ningún recurso. Lo anterior obligo (sic) a la compañía a instaurar acción de tutela ante este Tribunal, con el fin de que el Ministerio del Trabajo concediera dichos recursos.

El fallo de la tutela fue a favor de la compañía obligándose el Ministerio del Trabajo a otorgar dichos recursos lo cual hizo por un mero formalismo pero sin que se practicaran las pruebas que la empresa había solicitado en el escrito de interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación. Finalmente el Ministerio inscribió al sindicato SINTRAGUILA en una clara y abierta violación del debido proceso y derecho de defensa de Bavaria S.A.- Cervecería Águila y permitiéndose un abuso del derecho.

Quiero señalar que la compañía Bavaria S.A. independientemente de este proceso contencioso administrativo por el cual estoy declarando, instauro (sic) desde el año 2003 ante la jurisdicción ordinaria laboral demanda especial de disolución, liquidación y cancelación del “simulado sindicato 63 Folios 351 a 352 ibidem. Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SINTRAGUILA” cuyo fallo del tribunal (sic) superior (sic) del Distrito Judicial de Barranquilla de un par de meses atrás resultó favorable a la compañía toda ves (sic) que ordenó la disolución, liquidación y cancelación de dicho sindicato.

Como complemento de todo lo anterior es importante señalar que la compañía Bavaria S.A. desde hace mas (sic) de medio siglo y hasta hace un par de años, un sindicato de base o empresa denominado SINALTRABAVARIA con el cual la compañía suscribió muchas convenciones colectivas de trabajo. Estando vigente este sindicato, el 21 de octubre del año 2001 SINALTRABAVARIA Seccional Barranquilla convoco (sic) a sus afiliados a una asamblea en las instalaciones de Combarranquilla calle Boston y al finalizar dicha asamblea los directivos sindicales de SINALTRABAVARIA le (sic) ordenaron a los asambleístas permanecer en el recinto y de forma intempestiva convencieron a los asistentes de fundar un sindicato con el único fin de obtener una protección foral.

Directivos sindicales de SINALTRABAVARIA fueron nombrados directivos sindicales de SINTRAGUILA. Es importante señalar que a nuestras manos como directivos de la cervecería llego (sic) una copia de un comunicado en que los directivos sindicales de la subdirectiva de SINALTRABAVARIA Barranquilla le (sic) decían a los miembros el comité ejecutivo de SINALTRABAVARIA nacional que la creación de SINTRAGUILA había sido una estrategia adoptada por esa subdirectiva para obtener una protección foral.

Al cabo de los seis meses de creado SINTRAGUILA y cuando estaba para vencerse el fuero de fundadores los mismos directivos de SINALTRABAVARIA convocaron a asamblea sindical y crearon un tercer sindicato que denominaron con la sigla USITAC con fundadores que lo habían sido también de SINTRAGUILA. Contra la resolución que inscribió a este sindicato la empresa interpuso los recursos d vía gubernativa y en su última instancia el Ministerio del Trabajo revocó la resolución que en primera instancia lo había inscrito, dado que los estatutos de esta organización sindical eran contrarios a la Constitución Política y a la ley, quedando de tal manera sin efecto la inscripción y en firme el fallo.

Finalmente y como muestra del abuso del derecho y de la intención de SINALTRABAVARIA de obtener una perpetuidad foral se crearon al interior de la compañía otros sindicatos como UNITAS, una subdirectiva de SINALTRAINBEC y UTB, entre otros, los cuales ninguno obtuvo la inscripción en el registro sindical.». (Mayúsculas conforme al texto original). - María Manjarrés de Rosso64 «Preguntado: ¿la organización sindical Sintraguila alguna vez alquiló salón con capacidad para cuatrocientas personas en la sede Boston de Combarranquilla? Contestó: no, SINTRAGUILA no ha alquilado nunca salón para cuatrocientas personas en la sede Boston de Combarranquilla, quien lo ha alquilado es SINALTRABAVARIA.

Preguntado: ¿diga la declarante por qué le consta lo anteriormente expresado? Contestó: porque en los registros y en la base de datos de los alquileres de salones de Combarranquilla no aparece ningún registro a nombre de SINTRAGUILA.». De igual forma, se libró despacho comisorio el cual fue surtido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 4 de octubre de 2018, con el fin de recepcionar el testimonio del señor David Guillermo Hernández Pacheco65, quien afirmó laborar en la empresa Combarranquilla y no tener ninguna relación con los sindicatos implicados en el presente asunto. «Preguntado (apoderada parte demandante): ¿al momento de los hechos que más o menos se enmarcan entre el año 2000 y el año 2002, usted qué labores desempeñaba en Combarranquilla? Contestó: yo era el supervisor de la unidad Boston, mi compromiso era mantener la unidad en buen estado, tener los salones con el equipo de trabajo organizado y entregarlo a las personas que lo alquilaban.

Preguntado: ¿usted recuerda si los sindicatos en mención o trabajadores de la Cervecería Águila hicieron uso en el espacio de tiempo que mencioné, de las instalaciones de la Seccional Boston de Combarranquilla? Contestó: bueno yo recuerdo, a pesar de que eso tiene ya tantos años, que para esa época, allá se 64 Folios 353 a 354 ejusdem. 65 Acorde con acta de audiencia de pruebas visible de folio 43 anverso y reverso del cuaderno del despacho comisorio.

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacían muchos eventos, pero no sé si era el sindicato o era Cervecería Águila, porque eso se alquilaba y esas actividades las hacían, si la memoria no me falla, creo que los fines de semana, algo así. Preguntado: ¿usted conoce a la señora Ana Elena Vega que también fue citada pero que desafortunadamente no asistió a esta audiencia? Contestó: Sí conozco a la señora Ana Elena, en esa época ella laboraba en Combarranquilla, era la jefe o coordinadora de recreación, Preguntado: ¿la señora Ana Elena como coordinada de recreación y eventos que usted menciona, dentro de sus funciones tenía la facultad de certificar quién hacía uso de las instalaciones? Contestó: bueno, pienso que sí, porque ella la jefa del área y todo lo que tenía que ver con la entrega de salones o alquiler pasaba por manos de ella.66.

Acorde con los medios de pruebas referenciados, ha de señalarse que se encuentran demostrados los siguientes fundamentos fácticos: - Que el 21 de octubre de 2001, en asamblea general 81 trabajadores afiliados a Sinaltrabavaria, decidieron constituir un nuevo sindicato denominado Sintraguila, fecha a partir de la cual goza de personería jurídica; - En la fecha mencionada, el presidente y secretario general de Sintraguila le informaron al presidente de la empresa demandante, la fundación del sindicato, para lo cual remitió los nombres de los trabajadores asociados a la nueva organización; - El 22 de octubre de 2001, Sintraguila le solicitó al Ministerio del Trabajo, el depósito de registro del acta de fundación de dicha organización sindical.

Para tal fin se indicó que aportaban: i) acta de fundación; ii) nómina de fundadores con cédula de ciudadanía; iii) nómina de junta directiva con especificación, cédula de ciudadanía, cargo u oficio; iv) estatutos del sindicato; y v) certificado de Cámara y Comercio de la Cervecería Águila S.A. - Con ocasión de la anterior petición, el inspector de trabajo presentó objeción el 14 de noviembre de 2001, al advertir que no se había allegada la nómina de la junta directiva; - Dicha irregularidad fue corregida el 11 de enero de 2002 por parte de la organización sindical recién formada, para lo cual se aportó la nómina de junta directiva elegida, con los respectivos cargos, nombres, identificación, empleo desempeñado en la empresa y firmas; - En virtud de ello, el Ministerio del Trabajo procedió a proferir la Resolución 000095 del 25 de enero de 2002, e inscribió en el registro sindical a Sintraguila, el acta de constitución, la junta directiva y los respectivos estatutos; - Ante la anterior decisión, la Cervecería Águila S.A. (hoy Bavaria S.A.) interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por parte del Ministerio demandado; - Dada la negativa, la empresa accionante interpuso acción de tutela, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenó tutelar los derechos al debido proceso y defensa, por lo que conminó al Ministerio de Trabajo a resolver los recursos interpuestos.

Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado; - Al dar cumplimiento a los fallos judiciales, la entidad demandada desató de forma negativa los recursos de reposición y apelación, mediante Resoluciones 000422 del 18 de abril y 00704 del 13 de junio de 2002 y dejó en firme el acto administrativo primigenio que ordenó la inscripción sindical de Sintraguila. 66 Minuto 8:06 a 12:45 del cd visible a folio 42, ídem.

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, los cargos formulados por la demandante en contra de los actos administrativos demandados, se centran en que el Ministerio del Trabajo no debió inscribir en el registro sindical a Sintraguila y por ende aquella es ilegal, toda vez que con dicha actuación se vulneró el debido proceso y se demostró el abuso del derecho por parte de la organización en comento.

Sobre el particular se encuentra que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el Código Sustantivo del Trabajo se ocupa en el Capítulo III, artículos 364 a 372, de la personería jurídica de los sindicatos, de la modificación de estatutos de dichas organizaciones y, para el caso que nos ocupa, del registro sindical y de su tramitación ante la autoridad administrativa.

Es así que el legislador previó en el numeral 4.° del artículo 366 del Código Sustantivo de Trabajo el límite a una libertad absoluta, estableciendo tres causales por las cuales se puede negar la inscripción en el registro sindical, una de las cuales fue declarada inexequible por la Corte Constitucional67: «ARTÍCULO 366. TRAMITACION. […] 4) Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes: a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley. b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley, c) INEXEQUIBLE PARAGRAFO.

El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.». (Negrillas fuera del texto original) En este sentido, es diáfano concluir que con el vocablo únicamente, se eliminó la posibilidad de adicionar causales para negar la inscripción del registro sindical, ya sea por vía de interpretación o por vía de traspaso de otras normas del mismo código, o interpretaciones jurisprudenciales, pues dicha cláusula general de competencia solo le corresponde por disposición constitucional al Congreso de la República al momento de reformar los códigos68, motivo por el cual no le era dable al Ministerio de Trabajo a través de su Seccional Atlántico, agregar nuevas exigencias con el fin de negar dicho registro a Sintraguila.

En efecto, al analizar las pruebas aportadas al dossier se observa que la organización sindical presentó ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el acta de constitución en la que se encuentran 81 trabajadores de la empresa Cervecería Águila S.A., el acta de elección de la junta directiva y aprobación de los estatutos del 21 de octubre de 2001 firmado por el presidente y secretario del sindicato, nómina de la junta directiva, el listado de los socios fundadores donde se indicó nombre y apellido, cédula de ciudadanía y su respectiva firma, tal como lo exige el artículo 365 del CST modificado por el artículo 4.° de la Ley 584 de 2000. 67 Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000. 68 En igual sentido se pronunció esta Corporación, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2014, radicado: 11001-03-24-000-2008-00045-00.

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esta línea de intelección, era improcedente que la entidad demandada procediera a negar la inscripción del registro sindical de Sintraguila. Tampoco se observa que con dicho trámite administrativo se haya vulnerado el debido proceso, en la medida en que se insiste, las causales están taxativamente definidas en la ley.

Aunado a ello, la práctica de pruebas no era dable, pues conforme se analizó en acápites anteriores y de acuerdo a lo sostenido por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los trabajadores tienen el derecho de pertenecer a varios sindicatos, y lo que se buscaba con el cotejo de firmas peticionado por la Cervecería Águila S.A. como expresamente lo señaló en su sustentación de los recursos de actuación administrativa era la coincidencia de nombres de los afiliados en ambas organizaciones69.

Ahora bien, la circunstancia demostrada dentro del plenario con la prueba documental aportada y testimonial practicada, da cuenta de que en efecto quien peticionó el alquiler del salón de eventos en la sede de Combarranquilla, Boston, para llevar a cabo la asamblea general el 21 de octubre de 2001, en la cual se fundó Sintraguila, no es óbice para declarar la nulidad de los actos demandados, habida cuenta de que en efecto fue esa fecha en la que se fundó la nueva organización sindical y por ende le era imposible solicitarlo, pues aún no se había constituido, y, en todo caso, se insiste, que los trabajadores podían afiliarse a dos más sindicatos, por expresa autorización legal, en el entendido de que la asociación sindical nace de la idea básica de libertad sindical, y por tanto, no puede el Estado imponer obstáculos para su constitución y funcionamiento.

En relación con el punto esgrimido por la parte demandante en el sentido de que se probó el vicio de nulidad desviación de poder, por cuanto el único fin de la conformación de Sintraguila fue perpetuar el fuero de fundadores, mecanismo que se previó como garantía para que las asociaciones sindicales cumplan con sus objetivos, el cual se encuentra definido en la legislación interna, en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, como «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo», la cual permite que la actuación de los fundadores y directivos del sindicato tengan una protección reforzada que impida su despido, el desmejoramiento de sus condiciones laborales o su traslado a otro lugar sin que exista justa causa comprobada por la autoridad judicial competente.

Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional ha señalado que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos70. En este sentido, la prerrogativa en comento es un elemento esencial para la protección del derecho a la asociación sindical y para su eficacia. Sobre el particular, esta Sala Decisión observa que la supuesta intención alegada por la accionante no se encuentra demostrada, pues si bien se aportó el Oficio 6573 del 3 de enero de 200271, en el cual el presidente, secretario general y fiscal de Sinaltrabavaria Seccional Atlántico, invitan a la dirigencia nacional de dicha 69 Folios 33 a 39 del cuaderno principal. 70 Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-240 de 2005, C-381 de 2000 y C-710 de 1996. 71 Folios 71 a 74, ídem. Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organización a evaluar sus estrategias para mantener el fuero de fundadores e impedir el traslado o despido de los afiliados a la cervecería demandante, lo cierto es que dicho documento no puede considerarse en esta instancia como prueba fehaciente de que en efecto con la constitución de Sintraguila no se buscó «[…] el mejoramiento de las condiciones de trabajo y el reconocimiento legal que nos permita negociar con la empresa, los salarios, las prestaciones y demás derechos laborales.», en ejercicio de la autonomía y libertad predicable de estas organizaciones que entrañan el derecho constitucional de asociación sindical.

Conforme se advierte en los estatutos72 y en su fundación, la formación de Sintraguila tuvo como finalidad procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, pudieran ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, como en efecto lo señalaron en dichos documentos, cuyo objetivo es el que prevé el ordenamiento constitucional y legal, motivo por el cual, es claro que dentro del plenario no aportaron elementos de convicción para que esta Corporación entienda que lo que buscó la organización sindical fue el defraudamiento de las disposiciones que regulan el derecho fundamental de asociación. En relación con el supuesto abuso del derecho, esta Corporación observa que, si bien en sentencia T-215 de 2006, la Corte Constitucional señaló que «si los trabajadores se organizan en un ente sindical, con propósitos diferentes al objeto social que debe cumplir ineludiblemente un sindicato de trabajadores, o simplemente para obtener una protección foral y de esta manera limitar al empleador en su facultad constitucional y legal de dar por terminados los contratos de trabajo, resulta evidente que no se está cumpliendo el derecho de asociación» y por ende se abusa del derecho de asociación, lo cierto es que en dicho proceso se encontraron probados una serie de supuestos fácticos tales como: i) que se crearon 9 sindicatos al interior de una misma empresa y con la participación de la mayoría de los afiliados a la primera organización sindical; ii) a pesar de pertenecer a aquellos, no efectuaron las respectivas cotizaciones; iii) no aportaron por concepto de cuotas ordinarias a un ente creado; iv) no se discutieron y aprobaron los estatutos, antes de radicar la solicitud de inscripción en el registro sindical, entre otras.

En este sentido, se encuentra que efecto el concepto de abuso del derecho en la conformación de sindicatos y los carruseles sindicales no han sido ajenos a la jurisprudencia, por tal motivo, si se prueba que con la creación de una nueva organización sindical se está contraviniendo el ordenamiento jurídico, el cual claramente desnaturaliza el derecho en comento, en el presente asunto, se insiste, no se logró demostrar que con la constitución de Sintraguila, los directivos querían perpetuar el fuero de fundadores o conservar una estabilidad laboral, toda vez que con el material probatorio aportado al plenario no es posible evidenciar dicha circunstancia, pues al cotejar la junta directiva de Sintraguila inscrita por el Ministerio del Trabajo de la asamblea general de constitución del día 22 de octubre de 200173 con aquella de Sinaltrabavaria que fue inscrita mediante Resolución 000477 del 4 de agosto de 199974, se encuentra que los señores Héctor Rodríguez Rojas, Manuel 72 Folios 11 a 31, ídem. 73 Folios 89 a 90, ídem. 74 Según certificación del 14 de agosto de 2002, expedida por la coordinadora del grupo de trabajo, empleo y seguridad social del Ministerio del Trabajo74, se hizo constar que mediante Resolución 000477 del 4 de agosto de 1999, se ordenó la inscripción en el registro sindical de Sinaltrabavaria, cuya junta directiva era la siguiente: Hernán Chamorro Daza, Héctor Rodríguez Rojas, Alberto Vargas Cera, Antonio Andrade Sierra, Manuel Polo Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Polo Cabarcas y José Rangel Guerrero, coinciden en las ambas, de los 10 que hacen parte de cada una de aquellas, con ello, no se logra desvirtuar la facultad que tienen los trabajadores de afiliarse a dos o más sindicatos de base o empresa, conforme lo permite la ley, tal como se analizó en acápites precedentes, pues nótese que contrario a lo aludido por la demandante no son iguales y no se probó que su único propósito era perpetuar el fuero de fundadores o que se presenten la serie de irregularidades que analizó la Corte Constitucional en la sentencia T-215 de 2006.

Por último, el argumento esgrimido por la empresa accionante en cuanto a que una clara prueba del abuso del derecho por parte de los afiliados inicialmente a Sinaltrabavaria fue la constitución de varias organizaciones sindicales como por ejemplo Sintraguila y posteriormente Usitac, advierte esta Subsección que, tal como se probó dentro del plenario, a ésta última le fue negado el correspondiente registro por cuanto sus estatutos eran contrarios a la Constitución y a la ley, en tanto, los grupos económicos que hacían parte desarrollaban actividades diferentes, como es el caso de los alimentos y la cerveza, situación que es totalmente disímil a la aquí deprecada y que no pueden equiparase jurídicamente.

En esta medida, se encuentra que lo alegado por la parte accionante como cargo de vulneración del ordenamiento jurídico no se adecúa a las causales para negar una inscripción sindical, de suerte que, si no concurrían dichas causas al extender el respectivo registro, mal pudiera aseverarse entonces que los respectivos actos adolecen ahora de irregularidades invalidantes, pues no omitieron los requisitos mínimos, y condiciones señalados por la ley.

Aunado a ello, con los medios de convicción aportados no se advierte el abuso del derecho o vulneración del debido proceso invocados por la entidad demandante. En conclusión: no es posible anular los actos administrativos demandados, en la medida en que no se demostró que se expidieron con infracción de las normas en que deberían fundarse, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de poder, deprecadas en la demanda, razón por la cual mantienen su presunción de legalidad.

DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA Al no encontrarse probada ninguna de las causales de nulidad endilgadas en contra de los actos acusados, la Subsección denegará las pretensiones de la demanda de nulidad presentada por la Cervecería Águila S.A. (hoy Bavaria), en contra del Ministerio del Trabajo, y vinculada el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Cervecería Águila S.A., SINTRAGUILA.

CONDENA EN COSTAS No hay lugar a condenar en costas al tratarse de una acción pública, tal y como ocurre en el presente asunto -simple nulidad-, conforme lo regulaba el artículo 171 del CCA75 vigente para este proceso. Cabarcas, Marco Espinosa Ospino, Robinsón Camargo Velasco, José Rueda Rodríguez, Héctor Moreno Daza, Jairo Franco Nieto (folio 19 del cuaderno de pruebas). 75 CCA, artículo 171: «Condena en costas.

En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». (Resaltado intencional). Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012) Demandante: Cervecería Águila S.A. 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Denegar las pretensiones de la demanda de nulidad presentada por la Cervecería Águila S.A. (hoy Bavaria S.A.), en contra del Ministerio del Trabajo, y vinculado el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Cervecería Águila S.A., SINTRAGUILA.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Reconocer personería adjetiva al abogado Charles Chapman López identificado con cédula de ciudadanía 72.224.822 y portador de la tarjeta profesional 101.847 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Cervecería Águila S.A., según poder a él conferido enviado como mensaje de datos visible en índices 111 y 112 de la plataforma SAMAI.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente