Micelio
11001031500020250099301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-24

Radicación interna: 3671 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Martha Ignacia Heilbron Lastra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2025-00993-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00993-01 Demandante: MARTHA IGNACIA HEILBRON LASTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Tutela por presunta mora judicial.

Confirma decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En el trámite de tutela, la autoridad judicial accionada profirió sentencia al interior del proceso ordinario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 14 de marzo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 21 de febrero de 2025, la ciudadana Marta Ignacia Heilbron Lastra, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Lo anterior, por la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario 47001-23-31-000-2019-00746-00. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, solicitó el respeto y protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2025-00993-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, se me dé respuesta de fondo, respecto de mi solicitud de declaratoria de Nulidad dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad1 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La Unidad Administrativa Especial Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo sucesivo la UGPP, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra la señora Martha Ignacia Heilbron Lastra.

El objeto de dicho contencioso fue cuestionar la legalidad de la Resolución No. 141298 del 27 de noviembre de 1991, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor del señor Orlando Antonio Pomares. Por reparto correspondió el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, bajo el radicado 47001-23-31-000-2019-00746-00.

Con ocasión del fallecimiento del beneficiario de la prestación, la cual tuvo acaeció el 13 de julio de 2009, la UGPP mediante Resolución 02413 del 20 de septiembre del mismo año reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Martha Ignacia Heilbron Lastra, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Orlando Antonio Pomares. La señora Heilbron Lastra radicó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 13 de diciembre de 2024, escrito en el que solicitó que se declarara la caducidad al amparo del artículo 86 de la Ley 2381 de 20242. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo En sentir de la actora, la mora judicial en que ha incurrido la accionada, afecta sus derechos fundamentales dado que se han excedido los términos procesales establecidos por el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para obtener una decisión de fondo. 1 Transcripción original del texto con posibles errores. 2 Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.

Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2025-00993-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 26 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, y vinculó como tercero con interés a la UGPP, en su condición de parte demandante al interior del proceso ordinario 47001-23-31-000-2019-00746-00. 1.6.

Intervención 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena Por conducto de la magistrada ponente del proceso ordinario 47001-23-31-000- 2019-00746-00, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto en el proceso en cita se profirió sentencia el 20 de noviembre de 2024, la cual fue notificada a las partes e intervinientes el 4 de marzo de 2025. 1.6.2.

UGPP Alegó que los hechos y pretensiones objeto de la acción constitucional, refieren única y exclusivamente a la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente asunto. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 14 de marzo de 2025 en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que la actora fue notificada de la sentencia de primera instancia dictada al interior del proceso ordinario 47001-23-31-000-2019-00746-00.

Por otro lado, frente a la UGPP, negó su desvinculación del asunto, dado que, al fungir como extremo demandante, tenía interés en las resultas del presente asunto. Dicha providencia judicial fue notificada a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 26 de marzo de 2025. 1.8. Impugnación La actora, dentro de la oportunidad procesal correspondiente3, presentó escrito en el que reprochó la decisión de primera instancia. Lo anterior, por cuanto no se realizó 3 El escrito de impugnación fue radicado el 1 de abril de 2025.

Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2025-00993-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un pronunciamiento frente al fenómeno de caducidad que en su momento fue alegado. En ese sentido, reiteró que su caso imponía forzosamente la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, el cual, para el caso sometido al Tribunal Administrativo del Magdalena no fue objeto de estudio.

Reiteró que no se tuvieron en cuentas diversas decisiones del Consejo de Estado, en las que se ha dado aplicación a la mencionada figura, lo cual denota que, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Magdalena contravino el criterio fijado por el órgano de cierre. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 14 de marzo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora judicial al interior del proceso ordinario 47001-23-31-000-2019-00746-00? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada, (iv) la carencia de objeto, y (v) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2025-00993-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4.

Derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2025-00993-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 10 Corte Constitucional C-796 de 2006.

M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibidem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2025-00993-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones17 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000- 23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 17 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2025-00993-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201618, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente19. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».

Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2025-00993-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.20 En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»”21 En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.22 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,23 incluir en la argumentación de su fallo el análisis 20 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 22 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 23 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita».

Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2025-00993-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.24 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado25”.26 (Negrita y subrayado fuera de texto).

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo27.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita28, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199129 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados30.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición31; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva32”.33 (Negrita y subrayado fuera del texto) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «la 24 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 25 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 26 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 27 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 28 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 29 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 30 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 31 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 32 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 33 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2025-00993-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».34 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.35 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.7.

Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción de tutela han desaparecido. En ese sentido, es de resaltar que la actora en sus hechos reprochó que había radicado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena sendas solicitudes en las que peticionó la aplicación de la figura de la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Asimismo, en su escrito cuestionó la tardanza que, en su criterio, había excedido los términos judiciales establecidos por el legislador para la adopción de una decisión de fondo. Por lo anterior, si bien es reprochable que haya transcurrido tanto tiempo entre la decisión, la cual, se reitera, data del 20 de noviembre de 2024, y su notificación, que solo se realizó el 4 de marzo de 2025, dicha situación no desdibuja el hecho que los 34 «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 35 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2025-00993-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivos que sustentaron la formulación del amparo constitucional han desaparecido.

Ahora bien, en su impugnación la parte en cita alegó que la accionada no tuvo en cuenta las solicitudes que le fueron presentadas, así como tampoco la jurisprudencia pertinente proferida por el Consejo de Estado. Frente a tales argumentos, se debe indicar que esta instancia judicial no es la llamada a resolver estos reparos, pues, dicha situación debe ser puesta en conocimiento a través del recurso de apelación correspondiente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.