CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Jhohan Leandro Escovar Montoya y Neidy Natalia Ordoñez Medina. Parte accionada: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-01. Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 30 de enero de 2026 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora Neidy Natalia Ordoñez Medina presentó demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la Fiduprevisora SA, con el fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales. 1.2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, mediante providencia de 5 de octubre de 2021, reconoció las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la demandada. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisión de 15 de agosto de 2024, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y lo remitió a la jurisdicción contencioso administrativo. 1.4. Posteriormente, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia avocó conocimiento del proceso y, mediante auto de 28 de enero de 2025, inadmitió la demanda y ordenó subsanar en los términos legales. 1.5.
El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante decisión de 17 de febrero de 2025, rechazó la demanda al no recibir escrito de subsanación durante el plazo otorgado. 1.6. La señora Neidy Natalia Ordoñez Medina presentó solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto que inadmitió la demanda y simultáneamente interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto que la rechazó. 1.7.
El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante auto de 3 de marzo de 2025, denegó la solicitud de nulidad deprecada y rechazó de plano el recurso de reposición y de apelación por extemporáneo. 1.8. Contra la anterior decisión la accionante, presentó recurso de queja al considerar que “[…] el despacho desconoció la obligación legal de notificar al canal digital oficial, lo que invalidaba el cómputo del término para subsanar […]”. 1.9.
Mediante auto de 18 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió no reponer el auto de 3 de marzo de 2025 y concedió el recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación. 1.10. El Despacho núm. 2 del Tribunal Administrativo del Caquetá mediante decisión de 30 de mayo de 2025 estimó “[…] correctamente denegado el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra el proveído de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha 03 de marzo de 2025 […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto al considerar que “[…] la decisión adoptada por el Juzgado de inadmitir y posteriormente rechazar la demanda generó efectos jurídicos más gravosos e indebidos: desconoció la validez de las actuaciones adelantadas en la jurisdicción laboral, quebrantó el mandato expreso del artículo 138 del C.G.P., creó una barrera procesal artificial que obligó a la actora a iniciar un nuevo trámite […]”.
Recalcó que este defecto se configuró cuando “[…] el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia notificó el auto inadmisorio de la demanda a una dirección electrónica distinta de la señalada expresamente por la parte demandante […]”. Indicó que las accionadas incurrieron en defecto fáctico al considerar que desconocieron que en la demanda se consignó el correo electrónico autorizado para notificaciones y no valoró el “[…] escrito de adecuación […]” remitido, el cual contenía los ajustes requeridos.
Manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo en tanto, al declararse la falta de jurisdicción y competencia en la jurisdicción ordinaria debió aplicar lo establecido en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso y no aplicar indebidamente el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Afirmó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado que indica que “[…] cuando un proceso es remitido desde la jurisdicción ordinaria laboral a la contencioso administrativa, las actuaciones surtidas conservan su validez, salvo la sentencia, y el juez receptor debe continuar el trámite desde el estado procesal en que se encontraba […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se tutelen de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de JHOHAN LEANDRO ESCOVAR MONTOYA así como de mi poderdante NEIDY NATALIA ORDOÑEZ MEDINA, los cuales han sido desconocidos por las providencias cuestionadas. 2.
Que se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, a saber: Auto No. 060 del 28 de enero de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda; Auto No. 111 del 17 de febrero de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda; Auto No. 134 del 3 de marzo de 2025, que negó la nulidad y rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos; y Auto No. 153 del 18 de marzo de 2025, mediante el cual se tramitó el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.
Que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia notificar en debida forma, al canal electrónico oficialmente señalado para tal fin, esto es, abogadosrealidad@gmail.com, que en derecho corresponda. 4. Que, en consecuencia, se disponga a otorgar a la parte demandante el término procesal completo para adecuar el escrito de demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corrigiendo los defectos señalados y asegurando la prosecución del trámite. 5.
Que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia dar continuidad al proceso contencioso administrativo, respetando los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, el acceso a la justicia y la igualdad procesal entre las partes. 6. Que se adopten las medidas necesarias para que en adelante las autoridades judiciales accionadas se abstengan de incurrir en irregularidades por violación del debido proceso y de las notificaciones electrónicas, garantizando el pleno respeto de las normas procesales que regulan la notificación digital y evitando que se repitan situaciones que generen indefensión a los ciudadanos […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 2 de diciembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y se vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiduprevisora SA, a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 2.
El 30 de enero de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la solicitud de amparo. 3. Mediante auto de 24 de abril de 2026, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia. III. INTERVENCIONES 1.
La Fiduprevisora SA solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación por pasiva, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. IV.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de enero de 2026, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Consideró que de los argumentos expuestos por la parte accionante avizoraba que la acción de tutela fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya estudiado de conformidad con el acervo probatorio y la normativa que rige la materia, en tanto, pretende que “[…] se imponga su interpretación por encima de las adoptadas por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en el proceso 18-001-33-33-005-2024- 00227-00/01.
Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de las decisiones censuradas, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional […]”. Igualmente, precisó que: “[…] se tendrá como parte actora a Neidy Natalia Ordoñez Medina, en consideración a que fungió como demandante en el Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso con radicado 18 001-33-33-005-2024-00227-00/01, toda vez que se advierte que el señor Jhoan Leandro Escovar Montoya actuó en dicho proceso en calidad de apoderado judicial de aquella, circunstancia que no lo habilita para ejercer derechos fundamentales en su propio nombre […]”.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, alegando que “[…] incurre en un error de apreciación al calificar la tutela como una "instancia adicional" para discutir la legalidad del rechazo de la demanda. Contrario a lo afirmado por el ponente, no se busca una revisión de la valoración jurídica del juez, sino el cese de una vía de hecho procedimental que desconoce el régimen de remisión por falta de jurisdicción […]”.
Indicó que el tribunal incurrió en defecto fáctico, al considerar que “[…] permitió que se sancionara a la ciudadana con el rechazo de su demanda a partir de un acto de comunicación realizado en un canal no autorizado para este trámite […]”. Finalmente, afirmó que el fallo impugnado ignoró que “[…] el juzgado administrativo antepuso un excesivo rigorismo formal (notificación a un correo no autorizado para el nuevo trámite) sobre el derecho de la accionante a obtener un fallo de fondo sobre sus derechos laborales, configurando una denegación material de justicia contraria al artículo 228 de la Constitución […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido presuntamente en defecto procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 3.
Cuestión Previa La Sala advierte que la Fiduprevisora SA solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela y que el juez de primera instancia omitió pronunciarse al respecto, por tanto, en esta instancia se resolverá. La Sala considera que, comoquiera que la Fiduprevisora SA fungió como parte procesal dentro del proceso objeto de estudio identificado con el radicado núm. 18-001-33-33-005-2024-00227-00/01, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Caso concreto La Sala advierte que no analizará la legitimación en la causa por activa del señor Jhohan Leandro Escovar Montoya porque dicho asunto fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, respecto del cual no se plasmaron motivos de inconformidad en el escrito de impugnación. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248- 18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 18001-33-33-005-2024-00227-00/01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que las autoridades accionadas incurrieron en una nulidad procesal, al efectuar una indebida notificación del auto de inadmisión de la demanda y, posteriormente, rechazarla por no haberse presentado su debida subsanación. No obstante, tales planteamientos ya fueron objeto de pronunciamiento mediante providencia que negó la solicitud de nulidad propuesta y rechazó de plano por extemporáneo el recurso de reposición en subsidio de apelación. Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 30 de enero de 2026 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado