Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-01385-01 (5137-2022) Demandante: Cruz Nora Barrera Colorado Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Marco normativo aplicable a los miembros de la fuerza pública en materia prestacional.
Ámbito de aplicación del Decreto 97 de 1989. Diferencias entre “muerte en simple actividad”, “muerte en actos propios del servicio” y “muerte en actos meritorios del servicio”. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Cruz Nora Barrera Colorado instauró demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio No. S-2012-119361-DIR/ARPRE.GROIN 22 del 10 de mayo de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; y la nulidad de la Resolución No. 6872 del 11 de julio de 1990, por medio de la cual se reconocieron las cesantías definitivas y la indemnización por muerte, a favor de la menor Claudia Lorena Correa Barrera.
Que se inaplique, por vía de excepción de ilegalidad, la parte expuesta en el informe administrativo de muerte del señor Óscar Hernán Correa Sandoval, referente a que murió en simple actividad. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01385-01 (5137-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó, como pretensión principal, que se declare que la demandada está obligada a reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, de conformidad con los artículos 121 y 130 del Decreto 97 de 1989, por el fallecimiento, en actos del servicio, del señor Óscar Hernán Correa Sandoval.
Que se declare que, en su condición de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobreviviente, como consecuencia del fallecimiento del señor Óscar Hernán Correa Sandoval, ordenando el pago en la proporción legal que corresponde. Que se condene al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales junto con la indexación respectiva, junto con los intereses moratorios.
Subsidiariamente, se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, teniendo en cuenta que el señor Óscar Hernán Correa Sandoval cotizó más de 150 semanas hasta el momento de su fallecimiento. Que se ordene el pago de la pensión en la proporción legal que corresponde, pagar las mesadas pensionales junto con la indexación respectiva y con los intereses moratorios.
Que se declare que la demandada está obligada a reconocerle, por una sola vez, una compensación equivalente a 72 meses de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989; al pago doble de las cesantías por el tiempo servido por el causante, conforme con el artículo 121 del Decreto 97 de 1989.
Que se condene a pagar, a título de compensación, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales por el hecho de no haber cubierto oportunamente los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que adquirió el derecho y hasta cuando sea efectivamente reconocida como beneficiaria, conforme con la Ley 700 de 2001. Que se condene a pagar la suma de cuarenta millones de pesos, por concepto de los gastos en que incurrió por servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, servicios odontológicos, servicios de asistencia jurídica y la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales por el daño antijurídico que le causó el desconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Que todos los pagos que se ordenen, se ajusten con base en el índice de precios al consumidor.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicado: 76001-23-33-000-2015-01385-01 (5137-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que mediante Resolución No. 6872 del 11 de junio de 1990, se liquidaron las prestaciones sociales del señor Óscar Hernán Correa Sandoval, quien falleció en actos propios del servicio.
Que convivió con el señor Óscar Hernán Correa Sandoval, de forma ininterrumpida, desde 1981 y hasta su fallecimiento; y que de dicha unión nació Claudia Lorena Correa Barrera. Que, durante toda su relación, dependió económicamente del señor Correa Sandoval. Que la accionada no tuvo en cuenta las declaraciones que se presentaron, que comprobaban que era la cónyuge del señor Óscar Hernán Correa Sandoval.
Que el derecho que le asiste a la pensión de sobreviviente es claro, conforme con el artículo 35 del Decreto 94 de 1989 y el artículo 121 del Decreto 97 de 1989. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150, 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336 de la Constitución Política; la Ley 244 de 1995; los Decretos 94 de 1989, 97 de 1989 y 3041 de 1966; y el Acuerdo No. 049 del 1° de febrero de 1990.
En el concepto de violación, entre otras cosas, señaló que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, debe inaplicarse el aparte del artículo 120 del Decreto 97 de 1989 que exige 12 años de servicio para acceder a la pensión de sobrevivientes, por reunir los presupuestos de iniquidad manifiesta y violación al principio de igualdad.
Que la demandada incurrió en un error al producir el acto demandado, porque omitió la inaplicación de esa norma por violación de la Constitución, específicamente, sus artículos 4°, 13, 42, 48, 150, 217 y 218. Que se violó la Constitución Política porque el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública solo puede regularse mediante leyes marco, cuyas materias no son susceptibles de delegación al presidente de la República.
Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en Sentencia T-566 de 1998, determinó que sí debe ajustarse un acto administrativo de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a la actual Constitución, a pesar de haberse causado en vigencia de la anterior. Que los actos demandados violaron la ley, el debido proceso y el principio de legalidad porque faltaron al principio de congruencia, en la medida que lo que se solicitó fue la pensión de sobrevivientes por aportes y no la que se genera por las causales de retiro.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76001-23-33-000-2015-01385-01 (5137-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La demanda se admitió en auto del 13 de mayo de 20161. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones indicando que los actos demandados se expidieron conforme a la ley y con el lleno de los requisitos exigidos.
Que el señor Óscar Hernán Correa Sandoval no cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente al momento de su fallecimiento para acceder a la asignación de retiro y, por lo tanto, sus beneficiarios tampoco pueden acceder a la sustitución pensional pretendida, ya que el uniformado no adquirió los derechos laborales reclamados en vigencia de una disposición que no había nacido a la vida jurídica, como lo fue la Ley 100 de 1993.
Que, al momento del fallecimiento del señor Correa Sandoval, solo llevaba 5 años y 3 meses al servicio de la institución, por lo que no consolidó el tiempo mínimo requerido para ser beneficiario de la asignación de retiro2. El 9 de octubre de 2017 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones manifestando que en el expediente no apareció la copia del registro civil de matrimonio que diera cuenta que la demandante y el señor Óscar Hernán Correa Sandoval contrajeron nupcias.
Que tampoco hubo pruebas que permitieran inferir que convivieron de forma singular y permanente. Que, por consiguiente, la accionante no está legitimada en la causa por activa para reclamar la pensión de sobrevivientes porque, fáctica y jurídicamente, no ostenta la calidad de beneficiaria del señor Correa Sandoval. Que para la transmisión de ese derecho no basta con acreditar que se es cónyuge supérstite, pues también debía cumplirse con el requisito que el agente de policía hubiera cumplido 12 años o más de servicio, tal y como lo prescribía el artículo 120 del Decreto 97 de 1989, norma vigente al momento del fallecimiento del señor Correa.
Que el artículo 121 del Decreto 97 de 1989 no resulta aplicable al caso porque regula eventos en los que la muerte se dio en “actos meritorios del servicio”, mientras que las circunstancias que rodearon el deceso del uniformado fueron producto de “actos propios del servicio y con ocasión del mismo”. Que, si la demandante no estaba de acuerdo con esa calificación, debió cuestionar la legalidad del informe administrativo del 25 de noviembre de 1989 pero, como no lo hizo, esa clasificación goza de presunción de legalidad y es vinculante. 1 Véanse los folios 128-129. 2 Véanse los folios 141-148. 3 Véanse los folios 168-177.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01385-01 (5137-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que no se advierte violación al derecho a la igualdad entre los uniformados que fallecen “en actos del servicio” en relación con aquellos que lo hacen “en actos meritorios del servicio” porque, en ambos eventos, son 12 años los que se exigen como tiempo de servicio para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.
Que tampoco hay norma dentro del régimen especial vigente para la época de ocurrencia de los hechos que permita reconocer, por favorabilidad, la pensión de sobrevivientes con 5 años, 3 meses y 7 días de servicio. Que no puede accederse al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en lo regulado en el Decreto 3041 de 1966, toda vez que allí se dispuso que esto se haría cuando la muerte no sea de origen profesional; y que la muerte del señor Correa Sandoval, al haberse dado “en actos del servicio”, fue de origen profesional.
Que, por idéntica razón, tampoco tendría cabida la aplicación de los Acuerdos No. 224 de 1966 y 049 de 1990, toda vez que delimitan su campo de acción para pensiones producto de muertes de origen no profesional; y, en todo caso, el Acuerdo No. 049 de 1990 entró en vigencia después de la muerte del señor Óscar Hernán Correa Sandoval. Que respecto a la aplicación del artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 debía señalarse que, al tener efectos ex nunc, no sirve para regular situaciones pasadas.
Que aun cuando se trate de un estatuto especial, no puede regular la situación particular de la actora, porque dicha norma se promulgó 15 años después del fallecimiento del agente Correa. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la demandante4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que, a grandes rasgos, reiteró lo señalado en el acápite de concepto de violación de la demanda, en cuanto a que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, debe inaplicarse el aparte del artículo 121 del Decreto 97 de 1989 que exige 12 años de servicio para acceder a la pensión de sobrevivientes, por reunir los presupuestos de iniquidad manifiesta y violación al principio de igualdad.
Que el fallador está en la obligación de realizar un test o juicio severo de constitucionalidad en los casos de pensiones de sobrevivientes máxime cuando, en el caso concreto, la demandante es una persona de la tercera edad sin mínimo vital resuelto y sin oportunidad de incorporarse a la actividad laboral. Que, una vez cumplido el objetivo de protección de los derechos fundamentales de la accionante, también deben desarrollarse los objetivos y los criterios de la Ley 923 de 2004. 4 Véanse los folios 364-370.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01385-01 (5137-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que entre el artículo 117 y el 121 del Decreto 97 de 1989 existe una gran desigualdad porque consagran fórmulas disímiles, aun cuando quienes van a combate o quienes restablecen el orden público están frente a un mismo elemento generador de la invalidez o de la muerte5.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación6 y por providencia del 5 de diciembre de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión7. La parte demandante alegó de conclusión reiterando, en general, los argumentos que expuso en el acápite de concepto de violación de la demanda y el recurso de apelación8.
La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que es improcedente reconocer las pretensiones de la demandante, al tenerse por cumplida la debida ejecutoriedad y legalidad de las decisiones administrativas cuestionadas, al amparo del régimen aplicable para el asunto de la pensión de sobrevivientes generado por servidor policial, en aquellos tiempos.
Que al no ser posible la aplicación retrospectiva de los regímenes posteriores a la causación del derecho deprecado a la pensión de sobrevivientes, el que, de todas formas, en el evento particular de este específico proceso no tuvo ocurrencia, y al no colmarse el mínimo de prestación de servicio que la disposición gobernaba para 1989, habría de confirmarse la providencia recurrida9.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si a la demandante le asiste derecho o no al reconocimiento pensional de sobreviviente, de conformidad con los artículos 121 y 130 del Decreto 97 de 1989, con ocasión del fallecimiento del señor Óscar Hernán Correa Sandoval.
Marco normativo aplicable a los miembros de la fuerza pública en materia prestacional En vigencia de la Constitución Política de 1886, el Congreso de la República revistió al presidente de la República, en múltiples oportunidades, de facultades extraordinarias relacionadas con la ordenación de materias atinentes a las fuerzas 5 Véanse los folios 378-387. 6 Véase a índice 3 en el aplicativo SAMAI. 7 Véase a índice 9 en el aplicativo SAMAI. 8 Véase a índice 14 en el aplicativo SAMAI. 9 Véase a índice 18 en el aplicativo SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01385-01 (5137-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 militares y de policía. Sobre el último grupo se expidieron, concretamente, los Decretos 465 de 1961, 3072 de 1968, 2338 de 1971, 613 de 1977, 2063 de 1984, 97 de 1989 y 1213 de 1990, los cuales regularon la carrera profesional de los miembros de la Policía Nacional, así como sus prestaciones sociales.
Atendiendo a las circunstancias temporales del caso, se tiene que el Congreso profirió la Ley 5ª de 1988, por medio de la cual se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otras, reformar los estatutos de carrera de los oficiales, suboficiales y agentes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, en virtud del numeral 12, del artículo 76 de la Constitución Política de 1886.
Bajo ese revestimiento de facultades extraordinarias para legislar, se expidió el Decreto 97 de 1989 que, en su Título V, reguló las prestaciones sociales de sus destinatarios ya fuere en actividad, por retiro, por incapacidad sicofísica, por muerte en actividad, por muerte en retiro, por separación y para el caso de los desaparecidos y prisioneros.
Particularmente, el Capítulo IV de ese título consagró las siguientes prestaciones cuando se presentase la muerte en actividad de algún agente de la Policía Nacional: i) Muerte simplemente en actividad: se determinó que sus beneficiarios tendrían derecho al pago de una compensación equivalente a dos años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de dicha norma; al pago de cesantías por el tiempo de servicio del causante; y si el agente hubiere cumplido quince o más años de servicio, tendrían derecho al pago de una pensión mensual que se liquidaría y cubriría en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante. ii) Muerte en actos de servicio: se especificó que sus beneficiarios tendrían derecho al pago de una compensación, por una sola vez, equivalente a tres años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de esa norma; al pago doble de las cesantías por el tiempo servido por el causante; y si el agente hubiere cumplido doce años o más de servicio, tendrían derecho al pago de una pensión mensual que se liquidaría y cubriría en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante. iii) Muerte en actos meritorios del servicio: se determinó que sus beneficiarios tendrían derecho al pago de una compensación, por una sola vez, equivalente a cuatro años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de dicha norma; al pago doble de las cesantías por el tiempo servido por el causante; si el agente hubiere cumplido doce o más años de servicio, tendrían derecho al pago de una pensión mensual que se liquidaría y cubriría en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente; y si el agente no hubiere cumplido doce años de servicio, su cónyuge e hijos tendrían derecho al pago de una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) Radicado: 76001-23-33-000-2015-01385-01 (5137-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de las partidas señaladas en el artículo 98 de esa norma, la cual se pagaría por mitades entre el o la cónyuge y los hijos del causante, en concurrencia, estos últimos, en las proporciones de ley.
Por su parte, el artículo 130 del Decreto 97 de 1989 consagró el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Policía Nacional, así: i) la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; ii) si no hubiere cónyuge sobreviviente, la prestación se dividiría por partes iguales entre los hijos; iii) a falta de hijos, las prestaciones corresponderían al cónyuge; y iv) si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirían entre los padres, conforme con las reglas que allí se establecieron.
Ahora bien, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró la pensión de sobrevivientes, la cual busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado o pensionado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. De ese modo, refiriéndose a la sustitución pensional, la Corte Constitucional indicó que esta tiene como finalidad “[…] evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”10 y, por lo tanto, con dicha institución pretende impedirse que quienes dependían de la persona que murió, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento11.
Por consiguiente, como el objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada del deceso del trabajador, se estima que la figura tampoco es ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las fuerzas públicas, específicamente, a los de la Policía Nacional, pues, como puede advertirse, la normativa que ha regulado las prestaciones sociales de los miembros de dicha institución consagró las diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los agentes muertos en actividad.
En punto a esta situación, advierte la Sala que el beneficio prestacional de sobrevivencia, en los términos del artículo 130 del Decreto 97 de 1989, solo exige para su otorgamiento que se demuestre la calidad del parentesco con el causante de la pensión ─a excepción del supuesto de los hermanos menores de edad del agente, quienes debían demostrar la dependencia económica─, para lo cual cobra relevancia probatoria la presentación del registro civil de matrimonio ─en el caso 10 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Ibid. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01385-01 (5137-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que el beneficiario fuese el cónyuge─ o del registro civil de nacimiento ─en el caso que los beneficiarios fuesen los hijos o los padres─.
Resolución al caso en concreto La demandante busca, como pretensión principal, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia en los términos del artículo 121 del Decreto 97 de 1989, el cual dispuso: “Artículo 121. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente; d) Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.
Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas”.
Sobre dicha materia, en el expediente reposa prueba del informe administrativo por muerte del 17 de noviembre de 1989, en el que se determinó que el señor Óscar Hernán Correa Sandoval murió “en actos propios del servicio y con ocasión del mismo”12. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que habrá “muerte en simple actividad” cuando no aparece probado el nexo de causalidad entre el acto del servicio y el fallecimiento del policía;
“muerte en actos propios del servicio” cuando sí aparece probado el nexo de causalidad; y “muerte en actos meritorios del servicio” cuando el miembro de la fuerza pública se encontraba en servicio activo cumpliendo una misión que suponía el grave e inminente riesgo para su vida e integridad personal, cuando el deceso se ocasionó en un combate o como 12 Véanse los folios 246-248.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01385-01 (5137-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 consecuencia de la acción del enemigo o se produjo en un conflicto internacional o para preservar o restablecer el orden público13. Con base en lo anterior, es claro para la Sala que, no puede reconocérsele a la demandante la pensión de sobrevivencia en los términos del artículo 121 del decreto comentado, toda vez que el deceso del señor Correa Sandoval no se calificó como “muerte en actos meritorios del servicio”, motivo por el cual quedó excluido del ámbito de aplicación de esa norma en concreto.
Ahora, como el fallecimiento se calificó como “muerte en actos propios del servicio”, la norma a aplicar era la consagrada en el artículo 120 del Decreto, que determinó que los beneficiarios del agente tendrían derecho: i) al pago de una compensación, por una sola vez, equivalente a tres años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de esa norma; ii) al pago doble de las cesantías por el tiempo servido por el causante; y iii) si el agente hubiere cumplido doce años o más de servicio, tendrían derecho al pago de una pensión mensual que se liquidaría y cubriría en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.
Empero, en el expediente reposa prueba que acredita que, al momento de la muerte, el señor Correa Sandoval solo había laborado al servicio de la Policía Nacional por 5 años, 3 meses y 7 días14. En consecuencia, no es posible acceder a la pretensión de nulidad de los actos acusados ya que, en consideración al tiempo laborado por el causante y la calificación que de su muerte se hizo, tan solo había lugar al reconocimiento de las cesantías y de la compensación a favor de los beneficiarios, tal y como ocurrió en la Resolución No. 6872 del 11 de julio de 1990.
Además, la Sala pone de presente que ni en el expediente administrativo, ni en sede judicial, obró prueba que acreditara la condición que tenía la demandante como posible beneficiaria de dicha prestación, motivo por el cual fue adecuado el reconocimiento que se hizo de la menor Claudia Lorena Correa Barrera, en la Resolución No. 6872 del 11 de julio de 1990, como la única beneficiaria del señor Correa Sandoval.
Finalmente, en cuanto a los reparos que la apelante realizó sobre los artículos 117 y 121 del Decreto 87 de 1989, la Sala manifiesta que por tratarse de una norma vertida en un decreto ley ─porque lo expidió el presidente con base en una ley de facultades extraordinarias pro tempore conferidas por el Congreso de la República─, este no es el medio para controvertir las supuestas diferencias de trato que había ante el mismo supuesto en dichos artículos.
Asimismo, como los presupuestos normativos que reguló el artículo 117 no son aplicables a este caso en concreto ─incapacidad absoluta en actos meritorios del servicio─ por la sola ocurrencia de la muerte del señor Correa Sandoval, la Sala se abstendrá de pronunciarse en torno a ello, por no ser el objeto de la litis. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos 13 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 4 de septiembre de 2017. Exp. 1694-15. C.P. William Hernández Gómez. 14 Véase el folio 230. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01385-01 (5137-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 demandados, se confirmará la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
De la condena en costas en segunda instancia Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en los argumentos de la parte vencida, no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en esta instancia. Contrario a ello, en sus escritos, la parte manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01385-01 (5137-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente