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11001031500020230193201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-24

Radicación interna: 6216 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Rodolfo Alberto Briceño Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01932-01 Solicitante: RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DIAZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 13 de junio de 2023 proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que negaron la existencia de una relación laboral y las prestaciones sociales. Se afirma que se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución.

ANTECEDENTES El 19 de abril de 2023, Rodolfo Alberto Briceño Diaz, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 22 de septiembre de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Veintiuno Administrativo de Bogotá, confirmó parcialmente la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que le negaron la existencia de una relación laboral con el Hospital Central de la Policía Nacional y las prestaciones sociales, pero declaró la prescripción del periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2007 a 2 de julio de 2010 por haber solución de continuidad.

Adujo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa a la Constitución, al no tener en cuenta la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues a pesar de que se declaró la prescripción con fundamento en que transcurrieron más de 43 días entre una fecha de un contrato y el otro, esa decisión estableció que el término de 30 día hábiles como plazo para que opere la solución de continuidad entre contratos de prestación de servicios, es un término de referencia, en la medida que, en cada caso concreto se deben sopesar las pruebas que obran en el expediente cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso.

Alegó que se desconocieron los artículos 29 y 53 de la Constitución. El 21 de abril de 2023 el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque no se cumple con el requisito de inmediatez ni se vulneraron los derechos fundamentales del solicitante.

El Juez Veintiuno Administrativo de Bogotá remitió copia del expediente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. El 13 de junio de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que negó el amparo porque no se incurrió en los defectos alegados. El solicitante impugnó la decisión. Consideró que no pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, sino garantizar la protección de los derechos fundamentales.

Argumentó que sí se desconoció el precedente jurisprudencial porque la sentencia no acató la regla de unificación sobre la interrupción del vínculo contractual, la solución de continuidad para que existiera un contrato realidad y la correspondiente prescripción de las sumas indemnizatorias. El 10 de julio de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 13 de junio de 2023, que denegó la acción de tutela.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada declaró la existencia de un contrato realidad entre el solicitante y el Hospital Central de la Policía Nacional entre el 14 de mayo de 2007 y el 15 de octubre de 2018 y precisó que de las prestaciones debidas desde el 3 de julio de 2010 hasta el 6 de septiembre de 2010 se presentó una interrupción de 43 días hábiles que demuestran la ruptura del vínculo laboral y por tanto, la solución de continuidad en ese interregno. Asimismo, indicó que a partir del 7 de septiembre de 2010 el solicitante prestó sus servicios de manera permanente y con interrupciones muy cortas entre sí, que no excedieron el límite temporal de los 30 días establecidos por el Consejo de Estado, por ello, se establecieron dos periodos de vinculación: i) 14 de mayo de 2007 al 2 de julio de 2010 y ii) 7 de septiembre de 2010 a 15 de octubre de 2018.

Estimó que como el primer periodo de servicios terminó el 2 de julio de 2010, el señor Briceño tenía tres años para formular la demanda, esto es hasta el 2 de julio de 2013, sin embargo, como la instauró el 18 de diciembre de 2018 frente al primer periodo operó el fenómeno de la prescripción. Sostuvo que respecto al periodo de prestación de servicios del 7 de septiembre de 2010 al 15 de octubre de 2018 no se presentó el fenómeno prescriptivo.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado en el entendido de que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que denegó la acción de tutela de Rodolfo Alberto Briceño Diaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS