CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-33-35-019-2024-00367-01 (6446-2024)1 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Héctor de Jesús Jaramillo Ruiz y otros Trámite: Conflicto negativo de competencia Decisión: Resuelve conflicto de competencia El despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda y Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 5 de julio de 20242, Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra el señor Héctor de Jesús Jaramillo Ruiz, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución SUB 4902 de 9 de enero de 2024, mediante la cual, le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero sufragados por ese concepto, debidamente indexados. 1.2. Trámite procesal La demanda fue radicada el 5 de julio de 20243 y repartida al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual, mediante auto de 16 de agosto 1 Expediente electrónico. 2 Samai, actuaciones de los juzgados administrativos de Bogotá, índice 1, archivo: «02ActaReparto». 3 Ibidem. 2 Número interno: 6446-2024 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor de Jesús Jaramillo Ruiz y otros de 20244, remitió el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Finalmente, con auto de noviembre de 20245, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo de competencia. 1.3.
Posiciones jurídico-procesales de las autoridades judiciales en conflicto 1.3.1. Juzgado Primero (1°) Administrativo de Medellín Expuso que, la entidad demandante tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, por lo que, la competencia territorial corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. 1.3.2.
Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda Sostuvo que, «[…] la interpretación de la norma para los asuntos de carácter pensional más acorde a lo aquí planteado, es que para estos casos, el competente para conocer de las acciones de lesividad con estas características, será el Juez del domicilio de la persona a la que se le haya reconocido la prestación pensional, siempre y cuando la entidad demandante tenga oficinas en dicho lugar».
En ese sentido, señaló que «[…] al no poder aplicarse la segunda parte del numeral 3° del Artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por numeral 3º del artículo 31 de la Ley 2080 de2021, debe aplicarse la primera parte de dicho numeral, es decir que, la competencia territorial se debe determinar por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».
En ese sentido, destacó que, el señor Héctor de Jesús Jaramillo Ruíz tuvo como último lugar de prestación de servicios el municipio de El Peñol, departamento de Antioquia, por lo que, el proceso debe ser asumido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Medellín. 1.4. Pronunciamientos de las partes Colpensiones intervino durante el respectivo término de traslado, para solicitar se disponga que el proceso debe ser conocido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo 4 Ib., archivo: «07AutoRechazaDemandaPorCompetenciaTerritorial202400209.pdf». 5 Samai, actuaciones de los juzgados administrativos de Bogotá, índice 4. 3 Número interno: 6446-2024 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor de Jesús Jaramillo Ruiz y otros de Bogotá – Sección Segunda, no obstante, no se refirió al factor territorial ni identificó debidamente al otro juzgado contendiente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho es competente para decidir el conflicto negativo de competencia de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 158 del CPACA. 2.2. Problema jurídico Corresponde establecer cuál es la autoridad judicial competente para conocer el presente caso, en el cual, se solicita la declaratoria de nulidad del acto, mediante el cual, se reconoció al demandado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.3.
Régimen procesal La demanda fue radicada el 5 de julio de 20246, de manera que, le son aplicables las disposiciones consagradas en el CPACA, modificadas por la Ley 2080 de 2021. 2.4. Análisis normativo y jurisprudencial La competencia es la «facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley.
Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales»7. En ese sentido, la competencia se determina con base en diversos factores, entre los cuales se destacan: el factor objetivo (relativo a la naturaleza del asunto y la cuantía), el factor subjetivo (vinculado a la calidad de las partes), el factor territorial (relacionado con el lugar donde deben surtirse las actuaciones), el factor funcional (referido a la instancia o etapa procesal), y el factor de conexidad (que permite acumular procesos para evitar decisiones contradictorias). 6 Samai, actuaciones de los juzgados administrativos de Bogotá, índice 1, archivo: «02ActaReparto». 7 Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2013, citando la Sentencia C-208 de 1993. 4 Número interno: 6446-2024 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor de Jesús Jaramillo Ruiz y otros Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en el caso objeto de análisis, el conflicto gira entorno al factor territorial, cuya regla aplicable no es otra que la contenida en el artículo 156.3 del CPACA, cuyo tenor dispone que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios» y que, sin embargo, «[c]uando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» [énfasis propio]. 2.5.
Análisis del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que, Colpensiones pretende se declare nulidad de la Resolución SUB 4902 de 9 de enero de 2024, mediante la cual, le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandado. Por ende, la controversia entraña, a no dudarlo, carácter laboral y de seguridad social, razón por la cual, la competencia territorial debe determinarse según lo establece el artículo 156.3 del CPACA, que prevé que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios», sin embargo, «[c]uando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» [énfasis propio].
Con el fin de determinar cuál es el parámetro legal de competencia aplicable, el despacho debe precisar que, las pretensiones de la demanda no versan, en estricto sentido, sobre un derecho pensional, sino sobre la aptitud legal del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez concedida al accionado, beneficio que, si bien tiene la naturaleza de prestación económica del régimen de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993, no se enmarca dentro del concepto de pensión. En tal virtud, la competencia territorial, en esta oportunidad, corresponde al juez con competencia en el último lugar de prestación de servicios del demandado.
Verificada la demanda y sus anexos8, se corroboró que el señor Héctor de Jesús Jaramillo Ruíz prestó sus últimos servicios a la sociedad «MAROC CONSTRUCCIONES S. A. 8 Samai, actuaciones de los juzgados administrativos de Bogotá, índice 1. 5 Número interno: 6446-2024 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor de Jesús Jaramillo Ruiz y otros S.», ubicada en el municipio de El Peñol9 (Antioquia); razón por la cual, según la división establecida por el Acuerdo 11653 de 28 de octubre de 202010, la competencia territorial para conocer el litigio corresponde al Circuito Judicial Administrativo de Medellín. En consecuencia, resulta viable concluir que, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Medellín, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este auto.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, es la autoridad judicial que debe conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para lo de su cargo.
TERCERO: ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 Información tomada de: https://www.datacreditoempresas.com.co/directorio/maroc-construcciones-sas.html. 10 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».