Micelio
11001031500020250245101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-04

Radicación interna: 6426 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Julian De Jesus Hernandez Cifuentes·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02451-01 Accionante: JULIÁN DE JESÚS HERNÁNDEZ CIFUENTES Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Julián de Jesús Hernández Cifuentes solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de seguridad jurídica, buena fe y protección especial del adulto mayor, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 76001-23-33-000-2016-00916-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que laboró al servicio de la Rama Judicial entre el 19 de mayo de 1995 y el 20 de enero de 2012 “[…] desempeñando el último empleo como Fiscal 41 Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Buenaventura (Valle), en encargo […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02451-01 Accionante: Julián de Jesús Hernández Cifuentes 2.2.

Indicó que el 14 de enero de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 2.3. Refirió que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución núm. 900687 de 14 de septiembre de 2012. 2.4. Señaló que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez y a través de la Resolución GNR 305081 de 16 de noviembre de 2013, confirmada mediante las Resoluciones GNR 985 de 5 de enero de 2015 y VPB 73341 de 4 de diciembre de 2015 se negó dicha solicitud. 2.5.

Manifestó que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-23-33-000-2016-00916-00/01 contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 900687 de 2012, GNR 305081 de 2013, GNR 985 de 2015 y VPB 73341 de 2015; y a título de restablecimiento del derecho solicitó reliquidar el monto de su pensión y pagar el retroactivo correspondiente. 2.6.

Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante providencia de 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.7. Indicó que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través sentencia de 30 de noviembre de 2023, confirmó el fallo de primera instancia. 2.8.

Sostuvo que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de seguridad jurídica, buena fe y protección especial del adulto mayor. 2.9. Señaló que el Tribunal desconoció la sentencia de 4 de agosto de 20101 en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que las situaciones consolidadas no pueden ser modificadas por normas posteriores “[…] menos por sentencias de unificación como la esbozada y traída por la segunda instancia por la Subsección, quien acudió a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales […]”. 2.10.

Refirió que la sentencia desconoció las sentencias C-596 de 1997, SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, SU-049 y SU-218 de 2024 mediante las cuales la Corte Constitucional indicó que “[…] los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior que les sea más favorable […]”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000- 2004-06145-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02451-01 Accionante: Julián de Jesús Hernández Cifuentes III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Se REVOQUE y se deje sin efectos, la SENTENCIA del 30 de noviembre del 2023, de SEGUNDA INSTACIA (sic), proveída por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, del CONSEJO DE ESTADO, Actor: Julián de Jesús Hernández Cifuentes, Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011, Tema: Reliquidación de pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición en virtud del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - IBL de la Ley 100 de 1993- Decreto 546 de 1971- Régimen especial de la Rama Judicial, con Radicado: 76001-23-33-000-2016-00916-01 y Número interno: 3148-2020 que CONFIRMÓ la SENTENCIA del 28 de junio de 2019, de PRIMERA INSTACIA (sic), contenida en el ACTA No. 042, proveída por la SALA JURISDICCIONAL DE DECISIÓN No. 2 del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Demandante: JULIAN DE JESUS HERNANDEZ CIFUENTEZ (sic), Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / BENEFICARIO (sic) REGIMEN DE TRANSICCION (sic), con Radicación No. 76001-23-33- 002-2016-0916-00 y en su lugar se dicte la que corresponde;

En consecuencia, SEGUNDO: Se ORDENE de manera definitiva a COLPENSIONES reliquidar su pensión, dando aplicación integral al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que por ello, es beneficiario del régimen especial que para funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto 546 del año 1971 y, cumple con los presupuestos establecidos en su artículo 6 para predicar que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio; correspondientes a la cotización más alta entre el mes de enero de 2011, al mes de enero del año 2012, último año de servicio prestado por mi poderdante, más los gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, factores salariales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978, artículo 46 del Decreto 1045 de 1978, factores Decreto 1251 de 2009, bonificación por servicios, prima de vacaciones y bonificación actividad judicial, debidamente indexados y con incremento del IPC, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, más el 6% que atribuye del Decreto 1835 de 1994, por ser funcionario de alto riesgo.

Así como el pago de los excedentes que resulten probados desde el 20 de enero de 2012 fecha del retiro oficial del demandante, hasta cuando se efectué el pago total.

SEGUNDO: IGUALMENTE, se ordene reconocer y pagar las diferencias entre la mesada pensional reliquidada y aquella anterior, desde la fecha en que se causó el derecho a la pensión hasta que se efectué (sic) el pago total en las mismas, en condiciones y criterios económicos que se correspondan con el IPC y la respectiva indexación a que haya lugar. […]”. [Negrilla, cursiva y mayúscula original del texto] 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02451-01 Accionante: Julián de Jesús Hernández Cifuentes IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de mayo de 2025 el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto “[…] no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte la Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Subsección B ni por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 5 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Al respecto señaló lo siguiente: “[…] La Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, porque consultado el expediente con radicado número 76001-23-33- 000-2016-00916-01 en el aplicativo sistema para la gestión judicial SAMAI, se advierte que la providencia fue proferida el 30 de marzo de 2023 y notificada mediante correo electrónico el 15 de enero de 2024, tanto al demandante como a su apoderada judicial.

Siendo así, la decisión cuestionada se entiende notificada el 17 de enero de 2024, cuyo término para el conteo de la inmediatez empezó a contar el 18 de enero de 2024, como la tutela objeto de estudio solo fue presentada el 28 de abril de 2025, transcurrió 1 año, 3 meses y 10 días, lapso que supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación […]”. [Negrilla dentro del texto original] VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que una excepción al principio de inmediatez “[ ] puede ser por ser aduto mayor [ ]” dado que “[ ] la vulneración persiste, quedando demostrado en el libelo de la acción de tutela (por ello se indicó: “por circunstancias excepcionales”), probado y demostrado que la falta de acción oportuna se debió a circunstancias ajenas a mi prohijado [ ]”. 8.

Precisó que, diferentes circunstancias impidieron la presentación en tiempo de la acción de amparo, dentro de las cuales refirió que “[ ] la SALA DE LO 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02451-01 Accionante: Julián de Jesús Hernández Cifuentes CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, del CONSEJO DE ESTADO, profirió la decisión judicial cuestionada por el accionante, providencia que le fue notificada al correo electrónico de la apoderada, que es el que aparece ante el Registro Nacional de Abogados(R.N.A.) del Consejo Superior de la Judicatura, la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILON, que a raíz de los problemas que la tiene privada de la libertad en Centro Penitenciario y Carcelario, de acuerdo a la versión del accionante, no se precisa la fecha en la exactamente se le notifico (sic) dicha providencia. Por lo tanto, apelo al buen criterio respecto de la flexibilización del principio de inmediatez opere en el caso de la presente, sin tanto rigor, por ser el accionante titular del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital [ ]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 11. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02451-01 Accionante: Julián de Jesús Hernández Cifuentes VIII.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02451-01 Accionante: Julián de Jesús Hernández Cifuentes esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. El señor Julián de Jesús Hernández Cifuentes solicitó a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, buena fe y protección especial del adulto mayor, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 76001-23-33-000-2016-00916-00/01. 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.4.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 21. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”13. 22.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional14, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 13 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02451-01 Accionante: Julián de Jesús Hernández Cifuentes el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”15. [Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto] 23.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”16. [Negrilla fuera del texto]. 24. La jurisprudencia constitucional17 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular18, así: 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia T-584 de 2011. 18 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02451-01 Accionante: Julián de Jesús Hernández Cifuentes “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”19. 25.

La Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 26.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima oportuno precisar que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada por vía electrónica el 15 de enero de 2024 y (ii) la presente solicitud de amparo fue presentada el 28 de abril de 2025. Esto indica que transcurrió aproximadamente más de 1 año entre la notificación de la decisión judicial y la presentación de la tutela, un lapso que no puede considerarse como razonable. 27.

La parte accionante solicitó que en el presente caso se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, en razón a que: i) la abogada que lo representó en el proceso ordinario lo abandonó, ii) el accionante es un sujeto de especial protección por ser un adulto mayor; y iii) la afectación de sus derechos es permanente en el tiempo por tratarse de prestaciones periódicas. 28.

Para la Sala los argumentos enunciados no constituyen una justificación suficiente para flexibilizar el plazo razonable de seis (6) meses previstos, para la presentación de esta acción constitucional. 29. En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 30.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 19 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02451-01 Accionante: Julián de Jesús Hernández Cifuentes En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.