www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A MAGISTRADO: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76 001 23 33 000 2014 01193 01 (2011-2020) Demandante: Wilson Gambindo Ángulo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria.
Control judicial integral. Análisis del grado de culpabilidad endilgado al disciplinado. SALVAMENTO DE VOTO 1. Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala me permito dar a conocer las razones por las que, en esta oportunidad, no acompaño la decisión adoptada. 2. Con tales fines, reseñaré los cargos planteados en la alzada y los argumentos depositados en la sentencia de segunda instancia, para luego exponer la tesis que, comedidamente considero, debió guiar la resolución del caso concreto. 3.
Así las cosas, arguyó el recurrente que la falta disciplinaria no existió - porque las pruebas recopiladas no lo demuestran- o, a lo sumo, que la falla endilgada debió ser la falta grave contenida en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, cuya consecuencia sancionatoria es menos gravosa que la que fue objeto de demanda. 4.
Así mismo, censuró que la sanción impuesta se haya cifrado sobre una conducta distinta a la que determinó el inicio del trámite disciplinario, pues esas pesquisas tuvieron origen en las presuntas lesiones personales sufridas por el quejoso, pero concluyeron investigando las omisiones en la judicialización del denunciante y/o la rendición del informe de los hechos para el inicio del trámite contravencional regulado en el Código Nacional de Policía -esto, con ocasión a los resultados de la segunda instancia adelantada en contra del auto de archivo de la indagación preliminar-. 5.
Al resolver el recurso de apelación, la Sala concluyó que la conducta reprochada fue cometida con dolo, dado que el actor omitió, sin justificación alguna, un acto propio de sus funciones que se vincula con los delitos de “omisión propia”, los cuales solo son sancionables a ese título. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2014 01193 01 (2011-2020) Demandante: Wilson Gambindo Ángulo Salvamento de Voto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 6.
Pues bien, una revisión del expediente de marras, permite concluir: 7. Que el demandante fue sancionado por cometer, a título de dolo, la falta gravísima prevista en el numeral 9.° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo».
En tal sentido, se le endilgó la conducta delictual de prevaricato por omisión contenida en el artículo 414 del Código Penal. 8. La atribución del dolo se fundamentó en el hecho según el cual, el delito de prevaricato por omisión solo es posible cometerlo bajo esa modalidad conductual. Sin embargo, no se observan en los fallos disciplinarios demandados, análisis adicionales sobre el particular. 9.
Por tanto, no podemos pasar por alto que una cosa es el delito que se endilga en sede disciplinaria como presupuesto para la configuración de la falta -en nuestro caso la gravísima contenida en el numeral 9.° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006- y las modalidades de culpabilidad en que puede ser cometido en el campo penal y, otra cosa muy distinta, es la falla censurada y las modalidades en que esta puede ser cometida -dolo y/o culpa grave o gravísima- que deben ser examinadas bajo la óptica del derecho disciplinario y no con los lentes de la ley penal. 10.
La raíz de esa sanción está representada en la omisión de rendir un informe de los hechos acaecidos con destino al comandante de la Estación de Policía de Tuluá, para que este iniciara el trámite contravencional pertinente del Código Nacional de Policía. 11. A juicio del suscrito, se debió desplegar el control judicial integral sobre los fallos disciplinarios y, en consecuencia, ahondar en todas las pruebas recaudadas en ese trámite, pruebas que, según lo observado en el expediente físico, no dan cuentan que la omisión de iniciar el trámite contravencional previsto en el Código Nacional de Policía se haya enmarcado en un comportamiento doloso meritorio de un reproche de esta naturaleza. 12.
Así entonces, y de cara a lo demostrado en el paginario, era plausible adoptar algunas de las dos vías que se señalan a continuación, como medio para resolver el caso concreto. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2014 01193 01 (2011-2020) Demandante: Wilson Gambindo Ángulo Salvamento de Voto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 13.
La primera, relacionada con qué, la culpabilidad debió ser variada al grado de “culpa grave”, con el consecuente cambio en la sanción impuesta -multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días-.1 14. La segunda, lleva a considerar que la omisión materia de reproche no es constitutiva de falta alguna, por cuanto, en sentir del operador disciplinario, la conducta del actor debió desembocar en el inicio del trámite contravencional cuyo correctivo a aplicar es el previsto en el numeral 1.° del artículo 201 del Código de Policía vigente para entonces (Decreto Ley 1355 de 1970), que establece «Artículo 201.- Compete a los comandantes de estación y de subestación amonestar en privado: 1o) Al que en vía pública riña o amenace a otros;». 15.
Por tanto, en sentir del suscrito, la omisión en cita no envuelve la ilicitud sustancial necesaria para estructurar la falta, en tanto no se avizora ninguna afectación al deber funcional que concierne a la Policía Nacional. 16. Por otro lado, en la alzada, el apelante reseñó la variación que, con ocasión a la resolución del recurso de apelación presentado contra el auto de archivo, tuvo la investigación, pues inicialmente se estaban indagando las presuntas lesiones causadas al quejoso por parte del demandante, entre otros y, luego, se pasó a inquirir sobre las omisiones en la judicialización y/o inicio del trámite contravencional. 17.
En tal sentido, se avizora por parte de los operadores disciplinarios el presunto incumplimiento de lo establecido en el inciso 6.° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual «La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos», aspecto que también debió ser objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia. Sin más consideraciones y, con el debido respeto, dejó consignado mi salvamento de voto.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 1 Numeral 4.° del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006.
Con tales fines, debe tenerse en cuenta que en el numeral 9.° de parágrafo del artículo 37 ejusdem se establece que «La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave».