1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06169-00 Accionante: LEYLA ESTHER SARMIENTO ESCUDERO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Tema: Tutela por indebida notificación — subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, la DIAN). Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por medio de la providencia del 8 de octubre de 20252, se admitió la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Actuando en nombre propio, la señora Leyla Esther Sarmiento Escudero interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y de la DIAN. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.
En consecuencia, se notificaron como accionados al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y a la DIAN. Igualmente, se dispuso la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DIAN, la señora Yerly Paola Bello Pérez, los aspirantes que conforman la lista de elegibles contenida en la Resolución 14800 del 29 de agosto de 2024 expedida por la CNSC, las personas que se encuentren vinculadas a la DIAN en provisionalidad o encargo en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado I, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Además, se negó la medida provisional solicitada. Acionante: Leyla Esther Sarmiento Escudero Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06169-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La anterior transgresión se la adjudica a presuntas irregularidades procesales al interior del trámite de tutela identificado con el radicado 68001-33- 33-006-2025-00097-00/01, puesto que, a pesar de ser tercero con interés, no ha sido notificada de las actuaciones judiciales surtidas en el referido proceso. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Solicito la protección de mis derechos fundamentales relativos AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, DERECHOS CONEXOS, que se están viendo amenazados por las decisiones judiciales reprochadas.
SEGUNDO. SOLICITO SE ORDENE NULIDAD DE LO ACTUADO EN LA TUTELA RAD JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA rad 68001333300620250009900 que fue expedido con VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE NOTIFICACION DE TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO.
TERCERO: Solicito que con motivo de la nulidad que aqueja al fallos proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITODE BUCARAMANGA rad 68001333300620250009900 se imponga medida cautelar el cual se requiera a la LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN de abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados Gestor I, Código 301, Grado 1, Ficha Técnica CT-CR-3008 OPEC 198369 CUARTO: Así mismo solicito que se ordene al por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITODE BUCARAMANGA rad 68001333300620250009900 revocar toda orden de desacato que haya expedido con base en el ese fallo puesto el fallo se expidió violando los derechos fundamentales y procesales contemplados en la ley y la constitución por lo tanto cualquier actuación judicial expedida debe ser declarada nula QUINTO: Que se ordene no hacer ningún nombramiento con relación a este fallo hasta tanto se garanticen los derechos procesales de todos los funcionarios afectados y se vinculen al proceso y puedan ejercer derecho de contradicción y defensa respecto de las pretensiones de la tutela.
SEXTO: ORDENAR AL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITODE BUCARAMANGA rad 68001333300620250009900 revocar la orden de desacato expedida con base en la sentencia que ha sido objeto de tutela, hasta tanto se restablezca los derechos de las personas afectadas con ocasión a la violación de sus derechos3. 1.2. Hechos 4. La señora Yerly Paola Bello Pérez interpuso acción de tutela en contra de la DIAN, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos por mérito, a la igualdad y al trabajo. 3 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores.
Acionante: Leyla Esther Sarmiento Escudero Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06169-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Señaló que la vulneración de las garantías constitucionales mencionadas se produjo porque la DIAN no la había vinculado a la entidad, pese a que, a través de la Resolución 2025RS022420 del 25 de febrero de 20254, la Comisión Nacional del Servicio Civil (en lo sucesivo, CNSC) autorizó el uso de la lista de elegibles, emitida en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022, en la que la accionante estuvo incluida5.
Se destaca que la DIAN justificó su conducta omisiva en la imposibilidad de hacer efectiva una lista de elegibles cuando los cargos estuviesen ocupados por funcionarios en encargo o provisionalidad, en virtud del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 20236. 6. El proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-33-33-006-2025-00097-00. 7.
Mediante providencia del 19 de mayo de 2025, dicha autoridad judicial amparó los derechos fundamentales invocados en la tutela, al considerar que la omisión de la DIAN, justificada en artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, no era válida, debido a que dicha norma fue declarada inexequible por medio de la sentencia C-197 de 2025 dictada por la Corte Constitucional.
Por ende, concluyó que la permanencia de los funcionarios vinculados en provisionalidad no puede prevalecer sobre los derechos adquiridos por mérito. 8. Inconformes con lo resuelto, la DIAN y múltiples intervinientes (incluida, la señora Leyla Esther Sarmiento Escudero, accionante en el presente trámite) impugnaron la decisión. 9.
La alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Santander, que mediante providencia del 10 de junio de 2025 confirmó la decisión. En efecto, estimó que la DIAN incurrió en una omisión administrativa injustificada, por no ejecutar los nombramientos autorizados por la CNSC fundamentándose en una disposición normativa que fue declarada inexequible.
En consecuencia, le ordenó a la entidad accionada que determinara, en el término de 8 días hábiles, «si la señora Yerly Paola Bello Pérez tiene derecho al nombramiento en el empleo para el cual concursó, conforme al estricto orden de mérito de la lista de elegibles, en caso afirmativo, deberá proceder a efectuarlo dentro del mismo termino [sic]». 10.
Posteriormente, a raíz de que múltiples terceros con interés pusieron de presente ante el tribunal demandado que en el fallo de segunda instancia se 4 La CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles contenida en Resolución 14800 del 29 de agosto de 2024 para proveer 335 vacantes en el cargo de Gestor 1, Código 301, Grado 1, identificado con la OPEC No. 198369. 5 La señora Bello Pérez participó en dicho proceso para el cargo de Gestor I, código 301, grado 1, y fue incluida en la lista de elegibles mediante Resolución 14800 del 29 de agosto de 2024, en la que ocupó la posición número 429. 6 ARTÍCULO 36.
Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza. […] En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad.
Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley. (Énfasis de la Sala) Acionante: Leyla Esther Sarmiento Escudero Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06169-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitió incorporar y decidir sobre los argumentos propuestos por ellos, la autoridad judicial accionada dictó sentencia complementaria el 6 de noviembre de 2025. 11.
En particular, los intervinientes plantearon los siguientes reproches: (i) la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad; (ii) la correcta aplicación e interpretación del Decreto Ley 927 de 2023 impone límites estrictos al uso de las listas de elegibles del Proceso de Selección DIAN 2022;
(iii) la tutelante no cuenta con un derecho meritocrático consolidado, pues su ubicación en la lista no la faculta para ser nombrada; y (iv) el desconocimiento las garantías constitucionales de estabilidad laboral relativa, especialmente en lo que respecta a los servidores en situación de provisionalidad que gozan protección reforzada. 12.
Para desvirtuar lo planteado por los terceros con interés, el Tribunal Administrativo de Santander presentó los argumentos que pasan a exponerse. 13. Primero, explicó que, teniendo en cuenta el tiempo limitado de la vigencia de la lista de elegibles, la protección de los derechos fundamentales de la accionante no podía postergarse al trámite de un proceso ordinario. 14.
Segundo, reiteró que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso con el que la DIAN sustentaba su omisión administrativa, por lo que no era una justificación válida. 15. Tercero, sostuvo que el hecho de que la señora Yerly Paola Bello Pérez hubiera ocupado el puesto 429 de la lista de elegibles y que la CNSC hubiese ordenado la provisión de únicamente 394 cargos, no implicaba que no se estuviesen vulnerando los derechos fundamentales de la parte actora. 16.
Cuarto, indicó que el amparo no desconoció los garantías constitucionales de los funcionarios vinculados en provisionalidad, dado que una de las órdenes estableció que «la DIAN debía adelantar, de forma inmediata, los estudios técnicos, jurídicos y administrativos necesarios para identificar a los funcionarios provisionales que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, cercanos a la pensión, en estado de embarazo o lactancia, o que acrediten circunstancias especiales de protección, con el fin de adoptar las medidas adecuadas de reubicación, permanencia o desvinculación motivada». 1.3.
Sustento de la vulneración 17. La parte accionante manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues, a pesar de que acudió como tercera con interés al trámite de tutela identificado con el radicado 68001-33-33-006-2025- 00097-00, nunca ha sido notificada de las actuaciones judiciales surtidas. De ahí que, a su juicio, todo el proceso está viciado de nulidad por la falta de notificación de todas las providencias que se han dictado.
Acionante: Leyla Esther Sarmiento Escudero Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06169-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Además, indicó que la solicitud de amparo satisface todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: Primero, la legitimación por activa, toda vez que soy la titular de los derechos vulnerados por las decisiones judiciales.
Segundo, la legitimación por pasiva, dado que se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de tutela reprochadas. Tercero, la relevancia constitucional, porque el asunto sub examine (i) no versa sobre asuntos legales o económicos; (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates legales concluidos en el proceso ordinario.
Cuarto, la subsidiariedad, porque los accionantes no cuentan con recurso alguno para recurrir la decisión de tutela que afectó mis derechos. Quinto, la inmediatez, pues la presente acción se interpone dentro de un término razonable y proporcional. Sexto, las irregularidades procesales cometidas por los jueces de tutela afectaron mi derecho de contradicción y defensa, así como el procedimiento dispuesto por el ordenamiento, para el trámite de las acciones de tutela.
Séptimo, se identifican con claridad los hechos que generaron la vulneración y el derecho vulnerado. (Énfasis de la Sala) 1.4. Intervenciones 19. El Tribunal Administrativo de Santander sostuvo que deben negarse las pretensiones, pues no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora. En particular, adujo que se alegó una indebida notificación del fallo de primera instancia y la imposibilidad de impugnar, pero es evidente que la señora Sarmiento Escudero impugnó7 y, en todo caso, los argumentos ahí planteados fueron desvirtuados a través de las providencias de segunda instancia8. 20.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en trámite de tutela con radicado 68001-33-33-006-2025-00097-00, y solicitó que se niegue el amparo solicitado. Esto, teniendo en cuenta que la accionante siempre ha conocido del proceso y prueba de ello es el hecho de que haya impugnado la sentencia de primera instancia. Por último, indicó que la señora Leyla Esther Sarmiento Escudero no le ha puesto de presente al despacho los hechos aquí narrados. 21.
La DIAN expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, y, en todo caso, no se han vulnerado las garantías constitucionales de la accionante, ya que desde el 22 de mayo de 2025 se le comunicó, por correo electrónico, de la existencia de la acción de tutela controvertida. 22. La CNSC pretendió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, por su falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Ver índice 315 del expediente 68001-33-33-006-2025-00097-00 en Samai. 8 Fallo del 10 de julio de 2025 y sentencia complementaria del 6 de noviembre del mismo año. Acionante: Leyla Esther Sarmiento Escudero Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06169-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
La Procuraduría General de la Nación estimó que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. Por ende, solicitó la desvinculación del presente trámite. 24. Mediante escritos independientes, los intervinientes Rosa Johana Rivera Ibarra, Ángela María Pabuence Hernández, Lorena López Cubillos, Leonardo Rodrigo Cansimanse Muriel, Raquel Yaneth Flórez Villamizar, Mauricio Alexander Parada Contreras, Luis Alejandro Villero Cuadros, y Julio Eliécer Arévalo Janaceth informaron su intención de coadyuvar a las pretensiones de tutela y, además, pidieron que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela aquí debatido e «INCLUSIVE, la expedición de dicho auto admisorio de la acción de tutela, que fue expedido con violación al debido proceso y derecho de defensa». 25.
A través de memoriales idénticos, los terceros con interés Jorge Alexander Gómez Castiblanco, María Alexandra Campos Gutiérrez, Nesley Flaidez Mena Cucalón y Carlos Alfonso Urrego Chacón solicitaron: (i) que se acreditara su condición de coadyuvantes; (ii) que se declare «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela 11001-03-15-000-2025-06169- 00 desde el momento en que debió realizarse la notificación vinculación de la suscrita y los demás terceros con interés legítimo»; y (iii) «ordenar a la DIAN y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga abstenerse de efectuar desvinculaciones, nombramientos o de ejecutar cualquier orden de desacato derivada del fallo cuestionado, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción y se restablezcan plenamente los derechos vulnerados», como medida provisional. 26.
Además de coadyuvar las pretensiones de tutela, los señores Javier Villadiego de León, Robinson Enrique Navarro Contreras y la señora Luz Elena Escobar Muskus pretendieron que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del fallo «proferido dentro del presente proceso, por configurarse un defecto procedimental absoluto consistente en la falta de notificación efectiva a los terceros directamente afectados, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción». 27.
Los intervinientes Alexandra Yaned Centeno Torres, Alonso José Gil Cuello, Anyela Andrea Barahona Prieto, Herly Dorely Angarita Salazar, Leidy Marcela Caro Quiroga, Luz Adriana Vega Arismendy, Marcela Martin Bejarano, Myriam Consuelo Hernández Barragán, Patricia Martínez Mora, Sandra Milena Zubieta Martínez, Sandra Yaneth Becerra Narváez, y Yenitza Barbosa García radicaron escrito de coadyuvancia a las pretensiones de tutela de la referencia. Además, como medida transitoria pidieron que «mientras se resuelve de fondo el presente proceso, se solicita respetuosamente al Honorable Tribunal suspender los efectos del fallo de primera instancia, considerando que el mismo puede ocasionar la desvinculación de servidores públicos vinculados en provisionalidad».
Acionante: Leyla Esther Sarmiento Escudero Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06169-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Las señoras Linis Leydi Figueroa Ocampo y Alexandra María García Muñoz pusieron de presente que son madres cabeza de hogar que gozan de protección constitucional reforzada, con el fin de que la DIAN tenga dichas condiciones en cuenta, ya que desempeñan en provisionalidad el mismo cargo de la accionante. 29.
La señora Yerly Paola Bello Pérez9 solicitó que: (i) se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que la tutela está cuestionando actuaciones dictadas en un proceso de su misma naturaleza; y (ii) se compulsaran copias a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación ante la mala fe de la parte actora, pues es evidente que pretende dilatar el cumplimiento de las órdenes de tutela dictadas en el expediente 68001-33-33-006-2025-00097- 00.
II. CONSIDERACIONES 30. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Leyla Esther Sarmiento Escudero. Para ello, se demostrará que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 2.1. Cuestiones previas 31. En este punto, se resalta que, si bien en el escrito inicial la accionante manifestó que las irregularidades procesales ocurrieron al interior del expediente con radicado 68001-33-33-006-2025-00099-00, a través del memorial allegado el 14 de noviembre de 2025, la tutelante aclaró que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrió dentro del trámite con radicado 68001-33-33- 006-2025-00097-00/0110. 32.
A continuación, se atenderán las solicitudes de nulidad y de decreto de medidas provisionales. En lo que respecta a las primeras, la Corte Constitucional ha indicado que, cuando estas se invoquen antes de proferida la sentencia, podrán resolverse en el fallo11. Esto se justifica en la celeridad e informalidad que rigen el trámite de la acción de tutela, cuyo procedimiento, por expresa disposición constitucional, es especial, preferente y sumario12.
En tales términos: habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el 9 Accionante al interior del proceso de tutela con radicado 68001-33-33-006-2025-00097-00. 10 En el auto admisorio de esta tutela se requirió a la accionante para que aclarara «si sus reproches se deben a las irregularidades procesales al interior del expediente 68001-33-33-006- 2025-00097-00/01/02/03 o del 68001-33-33-006-2025-00099-00/01». 11 Ver: Corte Constitucional, sentencias T-718 de 2017, T-357 de 2024 y SU-342 de 2024. 12 Corte Constitucional, Auto 287 de 2010.
Acionante: Leyla Esther Sarmiento Escudero Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06169-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento sumario, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991 […]13. 33.
Lo anterior implica que al trámite de tutela no le son aplicables automáticamente, por analogía o por remisión, las disposiciones que rigen los procesos ordinarios, relativas, por ejemplo, al trámite de incidentes —como el de nulidad14— o al porqué de la improcedencia de recursos distintos a la impugnación del fallo de primera instancia15 —como lo serían los recursos en contra de las decisiones que resuelven nulidades o medidas provisionales—.
Esto, en aras de garantizar la celeridad del procedimiento en los términos dispuestos por el mismo constituyente. 2.1.1. Solicitudes de nulidad16 34. Los intervinientes Rosa Johana Rivera Ibarra, Ángela María Pabuence Hernández, Lorena López Cubillos, Leonardo Rodrigo Cansimanse Muriel, Raquel Yaneth Flórez Villamizar, Mauricio Alexander Parada Contreras, Luis Alejandro Villero Cuadros, Julio Eliécer Arévalo Janaceth, Jorge Alexander Gómez Castiblanco, María Alexandra Campos Gutiérrez, Nesley Flaidez Mena Cucalón, Carlos Alfonso Urrego Chacón, Javier Villadiego de León, Robinson Enrique Navarro Contreras, y Luz Elena Escobar Muskus solicitaron la nulidad de todo lo actuado en este trámite. 35.
Sin embargo, de la revisión de tales peticiones se observa que los intervinientes se limitaron a pedir la nulidad de todo lo actuado por habérseles vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción, sin haber invocado alguna de las causales dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aun cuando así lo exige dicho compendio normativo.
Por ende, al incumplir con uno de los deberes procesales que le exige el ordenamiento jurídico, se debe rechazar la pretensión de nulidad. 36. En este punto, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de que las nulidades en materia de tutela sigan lo 13 Corte Constitucional, Auto 270 de 2002, reiterado en el Auto 287 de 2010. 14 Corte Constitucional, Auto 287 de 2010.
Así mismo, ver T-570 de 1998. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2014. Así mismo, ver Auto 287 de 2010. 16 Se corrió traslado de todas las solicitudes de nulidad por medio de las fijaciones en lista obrantes en los índices 37 y 49 de Samai. Al respecto, se resalta que, a través del auto del 7 de noviembre de 2025, el magistrado ponente le ordenó a la Secretaría General de la corporación que corriera traslado de las peticiones referidas, las cuales fueron interpuestas por terceros con interés. Acionante: Leyla Esther Sarmiento Escudero Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06169-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en el Código General del Proceso17.
De ahí que uno de los requisitos para alegarlas, además de tener legitimación para proponerla, es el deber de «expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 ibidem. 37. Por lo anterior, la Sala rechazará las solicitudes de nulidad presentadas por los intervinientes antes enunciados. 2.1.2.
Medidas provisionales 38. Los intervinientes Jorge Alexander Gómez Castiblanco, María Alexandra Campos Gutiérrez, Nesley Flaidez Mena Cucalón y Carlos Alfonso Urrego Chacón solicitaron la siguiente medida provisional: […] DECRETAR como medida provisional o cautelar, ordenar a la DIAN y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga abstenerse de efectuar desvinculaciones, nombramientos o de ejecutar cualquier orden de desacato derivada del fallo cuestionado, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción y se restablezcan plenamente los derechos vulnerados18 39.
Igualmente, los terceros con interés Alexandra Yaned Centeno Torres, Alonso José Gil Cuello, Anyela Andrea Barahona Prieto, Herly Dorely Angarita Salazar, Leidy Marcela Caro Quiroga, Luz Adriana Vega Arismendy, Marcela Martin Bejarano, Myriam Consuelo Hernández Barragán, Patricia Martínez Mora, Sandra Milena Zubieta Martínez, Sandra Yaneth Becerra Narváez, y Yenitza Barbosa García pidieron lo siguiente: De forma transitoria, y mientras se resuelve de fondo el presente proceso, se solicita respetuosamente al Honorable Tribunal suspender los efectos del fallo de primera instancia, considerando que el mismo puede ocasionar la desvinculación de servidores públicos vinculados en provisionalidad. 40.
Así las cosas, para la Sección, de las medidas provisionales que solicitaron los intervinientes referidos no se puede advertir, prima facie, la urgencia y necesidad de las peticiones, puesto que se limitaron a pedirlas sin presentar ningún argumento encaminado a demostrar la existencia de un riesgo inminente que afecte los derechos fundamentales invocados. 41.
Por ello, se negarán las solicitudes ante el déficit de sustento y circunstancias fácticas que evidencien la necesidad, urgencia y excepcionalidad19 de decretar las medidas provisionales pedidas por los terceros con interés referidos, dado que no se advierte una situación de vulneración o indefensión eminente. 17 Ver: Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010 y auto A-159 de 2018. 18 Transcrito literal de la solicitud de amparo, con posibles errores. 19 Corte Constitucional, auto 259 de 2021.
Acionante: Leyla Esther Sarmiento Escudero Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06169-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 42.
El Consejo de Estado20 y la Corte Constitucional21, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales22 y a la configuración de algún defecto especial23 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 43.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 44. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 45.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 46. Legitimación por activa.
La Sala advierte que la señora Leyla Esther Sarmiento Escudero goza de legitimación en la causa por activa, puesto que actuó en condición de tercero con interés al interior del trámite constitucional controvertido. 47. Legitimación por pasiva. Tanto el Tribunal Administrativo de Santander como el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025;
SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 22 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 23 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Acionante: Leyla Esther Sarmiento Escudero Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06169-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que conocieron de la acción de tutela con radicado 68001-33-33-006-2025- 00097-00. 48.
De otro lado, se observa que la DIAN pidió que declare su falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del trámite, porque considera que es no está llamada a responder por lo pretendido en la solicitud de amparo, la cual se dirige solo contra autoridades judiciales. Sin embargo, la Sala mantendrá la vinculación de la entidad al proceso, comoquiera que, pese a que no sería la destinataria de la eventual orden que aquí se adopte, sí tiene interés en el proceso, pues actuó como parte accionada en el proceso que se cuestiona en la acción constitucional sub examine. 49.
En cuanto a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Procuraduría General de la Nación y la CNSC, la colegiatura negará lo pedido, toda vez que dichas entidades fueron vinculadas a esta acción por el interés que les asiste al ser sujetos procesales dentro del trámite que aquí se cuestiona. 50. Coadyuvancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso, la Sala aceptará la coadyuvancia de la acción de tutela presentada por los siguientes intervinientes: Rosa Johana Rivera Ibarra, Ángela María Pabuence Hernández, Lorena López Cubillos, Leonardo Rodrigo Cansimanse Muriel, Raquel Yaneth Flórez Villamizar, Mauricio Alexander Parada Contreras, Luis Alejandro Villero Cuadros, Julio Eliécer Arévalo Janaceth, Jorge Alexander Gómez Castiblanco, María Alexandra Campos Gutiérrez, Nesley Flaidez Mena Cucalón, Carlos Alfonso Urrego Chacón, Javier Villadiego de León, Robinson Enrique Navarro Contreras, Luz Elena Escobar Muskus, Alexandra Yaned Centeno Torres, Alonso José Gil Cuello, Anyela Andrea Barahona Prieto, Herly Dorely Angarita Salazar, Leidy Marcela Caro Quiroga, Luz Adriana Vega Arismendy, Marcela Martin Bejarano, Myriam Consuelo Hernández Barragán, Patricia Martínez Mora, Sandra Milena Zubieta Martínez, Sandra Yaneth Becerra Narváez, y Yenitza Barbosa García. 51.
Lo anterior, porque su intervención contiene los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y se acompañaron las pruebas pertinentes. Además, dichas solicitudes no están en oposición con los intereses de la parte actora y no implica disposición del derecho del litigio. 52. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.
En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales24: (i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de 24 Sentencia T-183 de 2024. Acionante: Leyla Esther Sarmiento Escudero Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06169-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial idóneo25 y eficaz26; y, (ii) como mecanismo de protección transitoria. 53.
En el caso concreto, la accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en múltiples irregularidades procesales al interior de la acción de tutela identificada con el radicado 68001-33-33-006-2025-00097-00. En particular, sostuvo que todo el proceso está viciado de nulidad, pues, a pesar de estar vinculada como tercero con interés, nunca ha sido notificada de las actuaciones judiciales surtidas en dicho trámite. 54.
Así las cosas, esta Sección considera que la solicitud de amparo resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en virtud de que tanto la señora Leyla Esther Sarmiento Escudero como cualquier tercero con interés que haga parte del trámite cuestionado cuentan con el incidente de nulidad para alegar la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 55.
Resulta preciso advertir que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en lo sucesivo, el CGP), para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a dicha norma.
Además, en relación con los incidentes de nulidad, la Corte Constitucional27 ha aceptado la posibilidad de que las nulidades en materia de tutela sigan lo dispuesto en el CGP. 56. No obstante, de la revisión del expediente de tutela controvertido, la Sala no evidencia que la accionante haya promovido algún incidente de nulidad en el que se pongan de presente las presuntas irregularidades procesales acá alegadas.
De igual forma, la señora Sarmiento Escudero tampoco puso de presente o acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiese la procedencia de la acción tutela como mecanismo transitorio, para garantizar la protección de las garantías constitucionales invocadas. 57. En este punto, es importante reiterar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»28. 25 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».
Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 26 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 27 Ver: Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010 y auto A-159 de 2018. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 2013.
Acionante: Leyla Esther Sarmiento Escudero Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06169-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. En ese sentido, la Sección declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Leyla Esther Sarmiento Escudero, por no superar el requisito general de subsidiariedad. 59.
Finalmente, respecto de la solicitud de compulsar copias en contra la accionante, la Sala considera que, si la actora estima que se han cometido delitos, puede acudir directamente ante la administración de justicia, dado que este trámite constitucional no es el medio idóneo para presentar quejas o denuncias. Máxime cuando no se advierte la imposibilidad para su impulso de manera directa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Leyla Esther Sarmiento Escudero.
SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de nulidad propuestas por los intervinientes Rosa Johana Rivera Ibarra, Ángela María Pabuence Hernández, Lorena López Cubillos, Leonardo Rodrigo Cansimanse Muriel, Raquel Yaneth Flórez Villamizar, Mauricio Alexander Parada Contreras, Luis Alejandro Villero Cuadros, Julio Eliécer Arévalo Janaceth, Jorge Alexander Gómez Castiblanco, María Alexandra Campos Gutiérrez, Nesley Flaidez Mena Cucalón, Carlos Alfonso Urrego Chacón, Javier Villadiego de León, Robinson Enrique Navarro Contreras, y Luz Elena Escobar Muskus.
TERCERO: NEGAR las medidas provisionales presentadas por los terceros con interés Jorge Alexander Gómez Castiblanco, María Alexandra Campos Gutiérrez, Nesley Flaidez Mena Cucalón, Carlos Alfonso Urrego Chacón, Alexandra Yaned Centeno Torres, Alonso José Gil Cuello, Anyela Andrea Barahona Prieto, Herly Dorely Angarita Salazar, Leidy Marcela Caro Quiroga, Luz Adriana Vega Arismendy, Marcela Martin Bejarano, Myriam Consuelo Hernández Barragán, Patricia Martínez Mora, Sandra Milena Zubieta Martínez, Sandra Yaneth Becerra Narváez, y Yenitza Barbosa García.
CUARTO: NEGAR las solicitudes de desvinculación radicadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
QUINTO: ACCEDER a las solicitudes de coadyuvancia a las pretensiones presentadas por los siguientes intervinientes: Rosa Johana Rivera Ibarra, Ángela María Pabuence Hernández, Lorena López Cubillos, Leonardo Rodrigo Cansimanse Muriel, Raquel Yaneth Flórez Villamizar, Mauricio Alexander Parada Contreras, Luis Alejandro Villero Cuadros, Julio Eliécer Arévalo Janaceth, Jorge Acionante: Leyla Esther Sarmiento Escudero Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06169-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alexander Gómez Castiblanco, María Alexandra Campos Gutiérrez, Nesley Flaidez Mena Cucalón, Carlos Alfonso Urrego Chacón, Javier Villadiego de León, Robinson Enrique Navarro Contreras, Luz Elena Escobar Muskus, Alexandra Yaned Centeno Torres, Alonso José Gil Cuello, Anyela Andrea Barahona Prieto, Herly Dorely Angarita Salazar, Leidy Marcela Caro Quiroga, Luz Adriana Vega Arismendy, Marcela Martin Bejarano, Myriam Consuelo Hernández Barragán, Patricia Martínez Mora, Sandra Milena Zubieta Martínez, Sandra Yaneth Becerra Narváez, y Yenitza Barbosa García.
SEXTO: NEGAR la solicitud de compulsa de copias propuesta por la señora Yerly Paola Bello Pérez.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
OCTAVO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx