CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2016-01553-01 Nº interno: (6185-2019) Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Temas: Retiro del servicio activo por solicitud propia como consecuencia de acoso laboral, acreditación de las causales de nulidad La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, en contra de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones La señora Adriana Rodríguez Clopatofsky a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones1: 1 Folios 96-151 C.P. 2 Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 -Declarar la nulidad del Acta N° 017 –APROP-GRURE-3-22 de 14 de julio de 2015 “Que trata de la recomendación del retiro por solicitud propia y disminución de la capacidad sicofísica de un personal de oficiales de la Policía Nacional”, en la que se relaciona el nombre de varios oficiales entre ellos el de la CR ADRIANA RODRÍGUEZ CLOPATOFSKY. -Declarar la nulidad del Decreto Número 1706 del 28 de agosto de 2015 “Por el cual se retira del servicio activo a un personal de Oficiales Superiores de la Policía Nacional”, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional ‘por solicitud propia’ a la CR ADRIANA RODRÍGUEZ CLOPATOFSKY. -A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reintegre a la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky a la Policía Nacional al mismo grado o a uno superior y con la antigüedad reconocida en el escalafón de oficiales; que se declare que no hay solución de continuidad desde el momento del retiro del servicio hasta el reintegro; como condenas subsidiarias solicitó que se ordene el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro; pidió que dichos valores sean indexados al momento del reconocimiento; que se condene en costas a la demandada y que se ordene los pagos dentro de la oportunidad legal; solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales sufridos.
Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones fueron así relatados por la apoderada judicial de la demandante: La señora Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 26 de agosto de 1991 hasta el 28 de agosto de 2015, por un lapso de 24 años, 3 meses y 5 días. En vista de que la profesión de la accionante es la Odontología, se desempeñó en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dependencia en la que ocupó varios cargos siendo reconocidos sus servicios con más de 51 felicitaciones y 24 condecoraciones.
Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 A la Dirección de Sanidad llegó el señor Coronel Hugo Casas Velásquez quien inició acciones y conductas como malos tratos, traslados infundados, descortesía permanente con el fin de afectar las condiciones laborales y personales de la demandante, que alteraron su voluntad pues la condujeron a una crisis personal que la llevó a tomar una determinación abrupta e irreflexiva, que fue la presentación de su renuncia, con el fin de protegerse del acoso laboral permanente y agresivo de los que era objeto por parte de su superior inmediato.
Citó como conductas que estructuraron el acoso laboral las siguientes: i) el 15 de enero de 2015 fue trasladada de la jefatura del Área de Medicina Laboral a la jefatura de la Seccional Bogotá en calidad de encargada, mientras que en el cargo que ocupaba fue designado el subteniente Luis Carlos Flórez Romero; ii) el 11 de marzo de 2015 el director de Sanidad designó nuevos jefes para el área de medicina laboral, dejando sin cargo a la Coronel Adriana Rodríguez; iii) por orden del Coronel Hugo Casas se le ordenó recibir la Oficina de Garantía y Calidad de la Dirección de Sanidad; iv) al no haberle sido entregada la oficina de Garantía y Calidad se le informó que a partir del 18 de marzo de 2015 volvería al Área de Medicina Legal, por lo que quedó sin cargo entre el 11 y el 18 de marzo, durante el desempeño de este empleo la Coronel Rodríguez Clopatofsky no fue convocada por su superior a las reuniones propias del área, además que su jefe inmediato no tenía contacto directo con ella sino a través del subteniente Carlos Guillén; v) el 25 de mayo de 2015 el Coronel Casas le ordenó a la accionante que debía trasladar la oficina de la jefatura de medicina legal a las instalaciones del edificio de la Dirección de Sanidad dentro de las 24 horas siguientes, vi) mediante oficio del 3 de junio de 2015 fue designado el Mayor Javier Alexander Rodríguez Parra en el cargo de jefe de Área de Medicina laboral que ocupaba la accionante; vii) entre el 3 y el 16 de junio se quedó sin cargo, hasta que el 16 le notificaron a la Coronel Adriana Rodríguez que debía asumir el cargo Direccionamiento y Gerencia del proyecto SISAP, funciones que ejercería en el área de gestión de servicios en salud bajo la supervisión del Coronel Francisco Russy Escobar con menor antigüedad que la demandante.
Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 En vista de los anteriores traslados injustificados que constituyeron acoso laboral, el 6 de junio de 2015 la Coronel Rodríguez presentó un informe al Inspector General de la Policía Nacional en contra del director de Sanidad Coronel Hugo Casas Velásquez, en el que le solicitó se iniciara la respectiva investigación disciplinaria por presunto acoso laboral.
El 30 de junio de 2015 le notificaron a la demandante que había sido trasladada a la Seccional de Sanidad del Meta desde el 26 de dicho mes y año, decisión que desconoció su situación familiar dado que tenía un hijo de seis años en adopción, por lo que le solicitó al director de Sanidad reconsiderara dicho traslado permitiéndole seguir trabajando en Bogotá, petición que le fue negada mediante oficio del 13 de julio de 2015 en el que se le dijo que se “negaba su solicitud porque priman las necesidades del servicio sobre su vida personal y familiar”.
Ante esta negativa, dirigió el anterior requerimiento al director y subdirector General de la institución sin embargo el mando institucional no le respondió. En vista de los anteriores hechos de acoso laboral constitutivos de maltrato y persecución que afectó la esfera personal, emocional y familiar de la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky, fue que solicitó su retiro de la Policía Nacional que le fue puesto en consideración el 14 de julio de 2015 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en la que hace parte el Inspector General de la institución a quien ya se le había informado los hechos de acoso laboral desde el 9 de junio anterior, no obstante el Inspector General no informó nada a los demás miembros de la Junta Asesora.
Igual ocurrió con el director y el subdirector de la Policía, quienes no obstante tener conocimiento de la solicitud de reconsideración del traslado, tampoco informaron dicha situación a la Junta Asesora. Según la demandante, al no haber sido informada por los altos mandos institucionales sobre la situación real que vivió la demandante de acoso laboral por parte del director de Sanidad, la Junta Asesora se limitó a expedir el acto formal de recomendar al Gobierno Nacional su retiro, que se concretó con la expedición del Decreto 1706 del 28 de agosto de 2015 el cual invocó como causal de retiro, la Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 renuncia por solicitud propia.
Acotó que previa a la expedición de este acto demandado, la coronel enteró al Ministerio de Defensa Nacional sobre su traslado a la dirección seccional de sanidad en el Meta, decisión que fue desconocida al proceder a expedir el acto de retiro. Indicó que el 2 de septiembre de 2015 se reunió el Comité de Convivencia Laboral de la Policía Nacional, en el que el Coronel Hugo Casas Velásquez “reconoció que si hubo falta de planeación del servicio al disponer los diversos traslados de la señora Cr Adriana Rodríguez y que estos se hicieron sin pensar debido a la dinámica institucional y que lamenta no haberla llamado y sentado en su oficina y finalmente le pide públicamente disculpas”.
La apoderada de la accionante refirió de acuerdo con los hechos anteriormente relatados, que la solicitud de retiro que presentó la Coronel Adriana Rodríguez no fue libre ni espontánea, sino que fue directa consecuencia de una presión indebida y antijurídica que se evidenció por una serie de actuaciones tipificadas como acoso laboral por parte del Coronel Hugo Casas Velásquez. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Según la parte activa resultaron transgredidos por los actos administrativos demandados los artículos 11, 16, 25, 26 y 53 de la Carta Política, así como los decretos 1791 y 1800 ambos de 2000, la Ley 857 de 2003 y la Ley 1010 de 2006 (no citó normas en particular). Invocó como causales de nulidad de los actos acusados el desconocimiento de las normas en que debían fundarse, por cuanto el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se expidió sin considerar los hechos precedentes que motivaron la indebida presentación de la renuncia, al invocar como fundamento legal los artículos 55 y 56 del Decreto 1791 de 2000 relativos a la renuncia por solicitud propia carente de vicios que afecten su legitimidad, cuando en realidad su fundamento fue ilegítimo pues su voluntad no era libre al haber sido sometida a presión y acoso que mermó la posibilidad de tomar una decisión ausente de factores externos, razón por la que esas normas no tienen aplicación Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 en el presente caso.
Igual predicamento se aplica respecto de la invocación a la Ley 857 de 2003 efectuada en el decreto de retiro. Destacó que el retiro por solicitud propia presentado por la accionante está viciado de nulidad, porque no fue ni libre ni espontáneo, sino que fue consecuencia del acoso laboral al cual fue sometida la accionante por parte del Coronel Hugo Casas Velásquez director de Sanidad, quien dispuso de seis traslados en menos de seis meses sin justificación válida dentro del servicio institucional, los cuales desconocieron el grado y la experiencia laboral, así como la situación personal y familiar de la actora.
Indicó que los traslados fueron intempestivos y desconocieron aspectos tales como la concertación de objetivos entre la autoridad evaluadora y el evaluado; en reemplazo de la accionante fueron designados oficiales con menor antigüedad que ella y no reunían el perfil y las competencias para asumir el cargo que ocupaba, por lo que fueron desconocidos los artículos 1°, 6° y 14 del Decreto 1800 de 2000.
Tampoco se le dio un tiempo prudencial para dar resultados en los cargos que desempeñó entre enero y junio de 2015, que según el Instructivo 041 del 6 de octubre de 2011 exige que el uniformado debe tener una estabilidad laboral con un mínimo de permanencia de dos (2) años en cada cargo. Refirió la parte actora que existió un abuso por parte del director de Sanidad configurándose el acoso laboral que afectó los actos acusados, al inadvertir los supuestos jurídicos trazados en la sentencia T-682 del 10 de septiembre de 2014, al fijar los límites del ius variandi que debe tener en cuenta el empleador público o privado, al modificar las condiciones laborales de sus empleados.
Endilgó también las causales de falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario, ya que los actos motivaron como causal del retiro la solicitud propia, cuando dicha circunstancia no se dio producto de la voluntad, sino que fue motivada por el acoso laboral del que fue víctima la actora por parte de su superior jerárquico y funcional.
La desviación de poder se evidenció, porque la Junta Asesora recomendó el retiro sin que se hubiera tenido en cuenta el informe Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 dirigido al Inspector General de la Policía sobre el acoso laboral, que no se puso en conocimiento de los restantes miembros de la Junta, como tampoco se enteró al Ministerio de Defensa de las verdaderas razones del traslado de la accionante a la Seccional de Sanidad del Meta, que la afectó a título personal y familiar. 2.
Contestación de la demanda Luego de vencido el término del artículo 172 CPACA, el despacho ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Auto el 2 de febrero de 2018 mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y convocó a audiencia inicial2. Lo anterior, en vista de que la entidad demandada no se pronunció no obstante haber sido remitidos los oficios SBO 199 del 2 de agosto de 2017 tanto al Ministro de Defensa Nacional como al Director General de la Policía Nacional, a través de correos electrónicos enviados el 2 de agosto de 2017, que informaban la admisión de la demanda, para que ejerciera el derecho de defensa3. 3.
Audiencia Inicial El día 12 de marzo de 2018 se llevó a cabo diligencia de Audiencia Inicial del artículo 180 CPACA, a la cual asistieron los apoderados de las partes en conflicto y la delegada del Ministerio Público. Estableció como fijación del litigio “determinar si la parte demandante tiene derecho o no a que se le reintegre al grado y cargo igual o superior, con todas las consecuencias legales en caso afirmativo, en igual forma, en caso de reintegro, si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de perjuicios morales”.
En esta Audiencia se decretó la prueba trasladada a la Procuraduría General de la Nación -a petición de la parte actora-, relativa a la grabación magnetofónica realizada por el Comité de Convivencia Laboral de la Subdirección General de la Policía Nacional llevada a cabo el 2 de septiembre de 2016 (sic) es 2 Folio 177 3 Folios 156-175 Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 2015, al tiempo que dispuso la práctica de la prueba testimonial solicitada por la demandante4. 4.
Audiencia de pruebas El 23 de abril de 2018 se llevó a cabo diligencia de audiencia de pruebas en la que se llevó a cabo la recepción de los testimonios rendidos por los señores Henry Armando Sanabria Cely, Adriana Patricia Camero Lazcano, Elianne Katerine Gaitán Serrano, Ginette Aurora Sarmiento Clopatofsky y Nataly Tovar Cruz5. El 24 de julio de 2018 se continuó la diligencia de audiencia de pruebas en la que declararon las señoras Luisa Mendoza, Claudia Bohórquez y Neudivis Herrera6. 5.
Fallo de la primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, mediante sentencia del 9 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas a la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones7: Respecto del Acta N°017 APROP-GRURE-3-22 del 14 de julio de 2015 apreció que se trata de un acto de trámite que no definió la situación jurídica de la demandante, sino que se constituyó como un acto preparatorio para la expedición del acto de retiro consignado en el Decreto N°1706 del 28 de agosto de 2015, por lo que se abstendría de emitir pronunciamiento al no ser pasible de control judicial.
El Tribunal de primera instancia para solucionar el problema jurídico según el cual, la presentación de la renuncia de la Coronel Adriana Rodríguez no fue voluntaria, sino que obedeció al acoso laboral del cual dijo ser víctima por parte del Coronel Hugo Casas Velásquez por infringirle malos tratos, traslados infundados y 4 CDS folios 193-194 5 CD 239 folios 240-242 6 CD 252 folios 253-254 7 Folios 310-319 Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 9 descortesía, analizó la prueba testimonial recaudada de la cual extrajo los siguientes apartes literales: i) El General HENRY ARMANDO SANABRIA CELY quien se desempeñaba como Director de Sanidad de la Policía Nacional refirió: “PREGUNTADO: En relación con lo que se quiere demostrar en este proceso, del acoso laboral ¿qué conocimiento tiene usted al respecto? CONTESTO.
“…pero que yo directamente haya visto acoso por parte de mi CR hacia ella… nunca…”. ii) La Coronel PATRICIA CAMERO LAZCANO, ex compañera de trabajo de la demandante refirió: “…yo presencié llamados de atención en una forma irrespetuosa y grosera, comentarios descalificativos de él con respecto a la CR ADRIANA … son muchos momentos porque eso era, llegó a constituirse en el pan de cada día, y que uno iba a una reunión, ADRIANA expresaba algo o alguna otra oficial de género femenino, expresaba algo y era el comentario descalificativo, despectivo o destructivo, también del CR CASAS…” iii) La Coronel ELIANNE KATERINE GAITÁN SERRANO, ex compañera de trabajo de la actora afirmó: “… yo nunca presencié ninguna situación, evento o algún encuentro donde se evidenciara lo que usted señala.
Sin embargo, en ese momento se escuchaban comentarios, pero cosas que yo hubiera presenciado personalmente, no …” iv) La Coronel GINETE AURORA SARMIENTO CLOPATOFSKY prima y también ex compañera de trabajo de la accionante indicó: “…Después ella me empezó a comentar cosas, que como familiares que somos, sucedían dentro de la dirección de sanidad… cuando llegó a medicina laboral, ella fue objeto de muchas cosas….que ella iba a la oficina y no la atendía, en una ocasión también la sacó de la oficina y ella, sinceramente, en calidad de oficial, con un grado bastante alto …hubo una novedad con una valoración de patrulleros para ascensos, en donde yo en esa época era la jefe seccional y se presentó una novedad en donde “’x” o “y” informe (sic) se me pasó hubo mucha cantidad de patrulleros y se presentó algo, que mi CR CASAS tuvo que intervenir.
Cuando llegamos allá, yo estaba en ese momento, es más, yo fui ese día atacada por él y él le dice que no, que se tiene que quedar ese día, y efectivamente, nos tocó quedarnos ahí…”. Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 10 v) La señora Nataly Tovar Cruz abogada que trabajó como contratista de la dirección de Sanidad afirmó: “ella lloraba en el carro, lloraba en la oficina, lloraba por fuera de la oficina, porque el trato el GR era pésimo.
Realmente el GR no era que tuviera un trato con ella así, sino que era peor, porque el GR tiene un trato muy feo con la gente, pero con la CR ADRIANA se empecinó….ella realmente si tenía que ir a trabajar un fin de semana en donde estaba franca, ella lo hacía….fui testigo directa de esos porque yo para esa época estaba estudiando una maestría en derecho administrativo en la Universidad Externado y yo tenía que completar el tiempo que iba a estudiar, los fines de semana y cuando la CR estaba franca, ella tenía que llegar allá, estar pendiente de eso.
Inclusive a veces, la CR estando franca, el GR la llamaba y ella tenía que irse para allá”. vi) La señora CLAUDIA YANETH BOHÓRQUEZ BOHORQUEZ quien fue secretaria jurídica en el área de medicina laboral declaró: “….ella llegaba bastante estresada, muchas veces llegó llorando, que la trataban mal, la maltrataban allá en la dirección, ella nos comentaba de que cuando llegaba, no la dejaban pasar, o siempre era con una humillación…ya que me conste más adelante, no vi nada porque nunca tuve ese contacto allá…pero siempre si la veía, todas las veces llegaba llorando del maltrato que le daban allá… la citaban a una reunión y cuando llegaba, la devolvían, ya no …siempre llegaba bastante mal, indispuesta a la oficina”. vii) La señora LUISA FERNANDA MENDOZA MONTAÑA también ex secretaria de la misma dependencia dijo: “…no fui testigo del trato que le diera el CR CASAS a la CR ADRIANA, pero sí sé que cuando ella volvía de la dirección de sanidad a la seccional Bogotá…ella llegaba muy descompensada, llegaba llorando, llegaba estresada, descompensada totalmente, pero no fui testigo presencial del trato del CR frente a ella…”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca apreció la declaración rendida por la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky en el Comité de Convivencia Laboral que obra dentro del expediente IUS 2015-197937, en la que afirmó: “… el día 11 de marzo…mi CR CASAS convoca a una reunión de todos los oficiales que ocupan cargos en la ciudad de Bogotá de la dirección de sanidad, en la cual publica una serie de traslados, entre ellos, asignan nuevo jefe para el área de medicina laboral y para la seccional Bogotá. En mi caso, el citado oficial me deja pública y sorpresivamente sin cargo, generando….una gran zozobra y afectación personal grave ante una situación intempestiva y por demás irregular…en la reunión mencionada, fui la única oficial presente a la cual no se le asignó Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 11 ningún cargo, lo cual me hizo sentir degradada, vulnerada y humillada públicamente, no se tuvo en cuenta en estas decisiones mi experiencia y conocimientos durante toda mi trayectoria institucional…mi CR CASAS deliberadamente me excluyó de algunas de las reuniones convocadas, especialmente en el comité de adquisiciones… con fecha 25 de mayo de 2015, mi CR CASAS mediante memorando 2959 manifiesta, que debo trasladar la oficina de la jefatura de medicina laboral …a las instalaciones del edificio de la dirección de sanidad con plazo 24 horas.
Esta nueva orden se emite sin ninguna justificación, sin considerar siquiera que la misma afectaría seriamente el control y supervisión de los funcionarios a mi cargo… no obstante lo anterior y a pesar de lo absurdo de la orden, le solicité al jefe logístico me informara en qué espacio podía ubicar mi oficina…me ordenan que busque un puesto de trabajo en el área de AGESA bajo la supervisión de un señor CR menos antiguo que la suscrita, situación que me hizo sentir nuevamente minimizada y ultrajada….” En este comité de convivencia laboral el General Hugo Casas Velásquez afirmó: “… nos vimos en la necesidad de nombrarla encargada del área de medicina o de la Seccional Bogotá y eso no obedeció a otra cosa, sino al accidente que tuvo la CR GINET SARMIENTO y se fracturó el codo y nos vimos en la necesidad de colocarla como encargada porque era la persona que tenía ese perfil y ahí estuvo por más de tres meses, mientras la CR llegó…después volvió al área de medicina laboral….cuando yo llegué a la dirección, ADRIANA, sí, usted estuvo en mi oficina, ese día no la nombré dentro de los traslados del nivel central porque se tenía pensado disponerla para Barranquilla a reemplazar al CR BOTERO, del cual había habido algunas quejas, pero contemplando su situación personal,, no se trasladó y se dejó y se volvió a nombrar en medicina laboral… hay una situación donde la CR ADRIANA gritó a una funcionaria, me dan la queja y yo le digo ‘Adriana no la grite, a usted no le gusta que la griten, no grite’ y se enfrentan delante de mí, la CR ADRIANA y la CR ADRIANA RODRÍGUEZ, ¿qué hace uno en ese sentido?, o se callan y respetan o las sanciono a las dos… no hay ninguna persecución… la cité para el día sábado a las 10 de la mañana para que me lo entregara y usted me alzó la voz en mi oficina, y yo le dije, para no alargar la cosa: ‘mire, esto no me lo aguanto, se sale usted de mi oficina o me salgo yo, y como siguió gritando, yo me salí, mi GR…”.
Con fundamento en el anterior material probatorio el a quo efectuó las siguientes consideraciones: i) a los testigos no les consta directamente la actitud del CR Hugo Casas hacia la CR Adriana Rodríguez del cual se deduzca acoso laboral, pues lo que afirmaron lo dedujeron de comentarios y de lo que les contaba la coronel; ii) la Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 12 CR Ginette Sarmiento Clopatofsky refirió que tanto ella como la CR Adriana Rodríguez habían sido maltratadas por el CR Hugo Casas; iii) la CR Adriana Camero presenció llamados de atención irrespetuosos y groseros, sin embargo, apreció el fallador que se trató de afirmaciones que por sí solas no constituyen acoso laboral, ya que no se evidenciaron las expresiones injuriosas, ultrajantes o soeces utilizadas contra la actora, ni cuáles fueron los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional utilizados en su contra.
Respecto de la prueba documental, apreció que la CR Rodríguez Clopatofsky fue objeto de varios traslados durante el primer semestre del año 2015, que en una reunión de oficiales a ella no le asignaron cargo a ocupar, que no pudo trasladar la jefatura de medicina laboral a las instalaciones de la dirección de sanidad como se lo ordenó su superior, debido a que no había espacio en dicha dependencia y que no era citada a reuniones de comités. En todo caso y sin perjuicio de los anteriores hechos acreditados consignó el fallo “no advierte la Sala, que las anteriores situaciones devengan en la imposición de deberes extraños a las obligaciones laborales, ni que sean exigencias desproporcionadas al cumplimiento de la labor de la accionante como coronel de la Policía Nacional, dado que esta institución, como cuerpo armado y permanente de naturaleza civil, cuyo fin principal es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,8 determinada por ley, y de acuerdo al grado y jerarquía, la forma de realizar sus movimientos de personal”9.
Advirtió que no obra en el plenario ninguna decisión que evidencie el resultado de la investigación radicada en la Procuraduría General de la Nación IUS-2014- 197937, relacionada con la denuncia interpuesta por la Coronel Rodríguez Clopatofsky por el supuesto acoso laboral del que era objeto. En lo que respecta al traslado a la Seccional de Sanidad Meta, el a quo señaló que la solicitud de reconsideración presentada por la accionante ante el director de la 8 Artículos 216 y 217 de la Constitución Política 9 Artículos 40 y 42 del Decreto 1791 de 2000 Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 13 Policía Nacional y el subdirector de sanidad, fue en su momento resuelta en forma negativa fundamentada en las necesidades del servicio.
En suma a juicio de la primera instancia, la demandante no demostró el nexo de causalidad entre el supuesto acoso laboral y la presentación de su carta de renuncia, pues las declaraciones no acreditan hecho alguno que permita dar crédito a su afirmación según la cual, fue víctima de acoso laboral por parte del Cr Hugo Casas Velásquez que la condujeron a radicar su renuncia, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda porque el decreto de retiro se expidió en ejercicio del marco normativo y porque no se desvirtuó su presunción de legalidad. 6.
Fundamentación del recurso de apelación Inconforme con la providencia anterior, la parte accionante interpuso recurso de alzada con el fin de obtener la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar, se acceda a la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho deprecados, con fundamento en los siguientes argumentos de inconformidad10.
Luego de reiterar el recuento de las conductas irregulares de las que fue objeto la accionante por parte del Coronel Casas Velásquez que la indujeron a renunciar, destacó la impugnante que la renuncia no fue libre ni espontánea, sino que fue la directa consecuencia de una presión indebida e ilegal, dadas las ininterrumpidas acciones que sin duda constituyeron el acoso laboral y motivaron la presentación de la renuncia decisión que distaba de su voluntad.
Cuestionó que el fallo impugnado hubiera exceptuado del presente control de legalidad, el Acta N° 017 del 28 de agosto de 2015 expedida por la Junta Asesora, comoquiera que este acto constituye un acto administrativo complejo que tiene la misma finalidad, objetivo y contenido que no era otro que el retiro por solicitud propia de la coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky.
Reiteró que el Decreto N°1706 del 28 de agosto de 2015 adolece de las causales 10 Folios 327-367 Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 14 de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, de falsa motivación y desviación de poder, por cuanto el retiro de la accionante no fue por voluntad propia, al no ser libre ni espontáneo sino como consecuencia del acoso laboral al que fue sometida por parte de su inmediato superior el coronel Hugo Casas.
Reprochó que el fallo impugnado hubiera considerado que la actora no acreditó el nexo de causalidad entre el posible acoso laboral y la presentación de su renuncia, por cuanto no es necesario que existan expresamente expresiones ultrajantes e injuriosas para que se tipifique el acoso laboral, pues éste se evidencia con el maltrato reiterativo y público del que fue objeto la actora al haber sido degradada en su rango, porque fue objeto de inestabilidad laboral al ser trasladada seis veces en menos de seis meses y, porque el último traslado fue a un cargo de inferior categoría fuera de Bogotá que la perjudicó a nivel familiar debido a su condición de madre adoptante de un menor de 6 años, que requería de visitas habituales de seguimiento por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, situaciones que no fueron analizadas en la sentencia apelada.
Frente al perjuicio ocasionado por el traslado a la Seccional Meta en lo que respecta al proyecto familiar que se veía afectado con ocasión de la adopción del menor, la apelante señaló que no desconoce que de acuerdo con la misión de la Policía Nacional prima el cumplimiento de las órdenes, pero que también es cierto que se debió tener en cuenta la condición familiar especial debido al proceso de adopción de su menor hijo que era de conocimiento del director de Sanidad, quien al adoptar dicha decisión incurrió en un acto arbitrario y de abuso de poder, justificado por las supuestas necesidades del servicio.
En cuanto a la descalificación de forma humillante y degradante de la Coronel Rodríguez Clopatofsky de las que fue objeto por parte del Coronel Hugo Casas, abusando de su condición de jefe inmediato, afirmó que se evidenció por las siguientes actuaciones: i) descalificaba las intervenciones que hacía en las reuniones, cuando no la retiraba o le negaba el ingreso; ii) convocaba a un oficial subalterno del área de medicina laboral para que la reemplazara; iii) designó en reemplazo de la accionante a oficiales con menor antigüedad y que no reunían el Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 15 perfil ni las competencias según el manual de funciones y, iv) la trasladó a cargos de menor rango y perfil incluso haciéndola depender de oficiales de menor antigüedad, como ocurrió con el traslado a la seccional Meta.
Las anteriores afirmaciones encuentran sustento probatorio en los ocho testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas de primera instancia, que fueron contestes en señalar que la demandante fue descalificada e ignorada dada su condición de oficial de rango superior y jefe de área. La impugnante afirmó que la prueba testimonial acreditó el acoso laboral al que fue sometida la coronel Adriana Rodríguez, por lo que al verse presionada presentó el retiro de la institución decisión viciada de presión que fue informada en su momento al Inspector General de la Policía, quien no tramitó el informe ni se lo dio a conocer a la Junta Asesora, aunado a que su solicitud de traslado a la Seccional Meta le fue negada por el director de Sanidad luego del escrito de reconsideración presentado.
Insistió en que el decreto que la retiró del servicio por solicitud propia adolece de falsa motivación, por cuanto dicha decisión no fue producto de su voluntad, sino que fue adoptada por circunstancias relacionadas con el acoso laboral irrogado por su superior jerárquico y funcional señor coronel Hugo Casas Velásquez, al trasladarla en seis ocasiones en un lapso menor a seis meses, de manera desorganizada al punto que la planeación en la prestación del servicio se vio afectada. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1. Por parte de la parte demandante Mediante memorial remitido el 6 de abril de 2021 vía correo electrónico, la parte actora descorrió el traslado para alegar de conclusión, mediante escrito en el que Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 16 reiteró las argumentaciones esgrimidas en el recurso de apelación reiterando la solicitud de revocatoria del fallo impugnado11.
Reiteró que el acta demandada proferida por la junta asesora objeto de nulidad junto con el decreto N° 1706 del 28 de agosto de 2015 conforman un acto administrativo complejo y que la primera instancia desconoció que este se constituye en el acto definitivo por lo que al no ser analizado, el a quo desconoció las pruebas allegadas al proceso de las cuales se puede concluir que el retiro de la actora está viciado de nulidad por quebrantar las normas en las que deberían fundarse los actos administrativos, por falsa motivación y por desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. De manera extensa reiteró los argumentos de inconformidad respecto del fallo impugnado. 7.2.
Por parte de la entidad demandada De acuerdo con la certificación secretarial del 12 de mayo de 2021, la parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal12. 8. Concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Tercera Delegada para el Consejo de Estado el día 26 de abril de 2021 radicó concepto N° 108-2021 allegado vía correo electrónico, mediante el cual pidió que se debía efectuar una revaloración de los medios probatorios allegados al proceso, a través de una apreciación que consulte la sana crítica, así como la legislación y jurisprudencia sobre acoso laboral, por cuanto si se acreditaron las conductas constitutivas de acoso laboral, forzando las decisiones de retiro del servicio de la demandante, con especial atención a su situación familiar13. 11 Visible a índice 12 del aplicativo SAMAI 12 Folio 381 C.P. 2 13 Visible a índice 13 del aplicativo SAMAI Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 17 Advirtió que la documental dio cuenta de traslados continuos de oficinas y espacios físicos en la ciudad de Bogotá, que en principio podrían considerarse por necesidades del servicio como actuaciones permitidas del ius variandi, sin embargo, el Tribunal de primera instancia no tuvo especial consideración frente al traslado No. 2623 de 2015, a pesar de las solicitudes de reconsideración presentadas por la Coronel Rodríguez Clopatofsky, teniendo en cuenta la situación de adopción en la que se encontraba, por lo que el fallo impugnado contraría el deber de consultar la situación del empleado y de su núcleo familiar, de conformidad con la sentencia T-007 de 2019.
El Ministerio Público soportó la anterior conclusión, con fundamento en los mismos apartes de los testimonios rendidos por la Coronel Adriana Camero, Nataly Tovar Cruz y Luisa Fernanda Mendoza Montaño, que fueron analizados de una manera distinta por el a quo, por cuanto a pesar de no haber sido testigos directos de los actos irregulares desplegados por el director de Sanidad –excepto el testimonio de la coronel Adriana Camero que sí fue presencial- el a quo los desestimó, por no contar con los términos precisos para poder concluir el acoso o las expresiones injuriosas, evidenciando una apreciación probatoria rígida que no consulta la sana crítica ni los demás medios probatorios que evidenciaron la configuración del acoso laboral, de allí que el acto administrativo demandado incurrió en las causales de falsa motivación y desviación de poder.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA 14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante. 14 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 18 2.
Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda, al considerar que el Decreto N° 1706 del 28 de agosto de 2015 no adolece de las causales de nulidad endilgadas por la actora, en vista de que no se acreditó el nexo de causalidad entre el supuesto acoso laboral del que fue víctima la demandante y la presentación de la renuncia por solicitud propia.
Para el efecto, se determinará si el análisis de valoración probatoria efectuado por la primera instancia a la prueba documental y testimonial fue el correcto a la luz de la sana crítica o si, en efecto la demandante logró acreditar que su carta de dimisión no fue producto de su decisión libre, sino que fue producto de la presión y acoso laboral al que fue sometida por parte de su superior inmediato y funcional.
Con el fin de desatar los anteriores problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Delimitación de los actos administrativos objeto del presente control de legalidad; 2.2 Marco normativo relacionado con el retiro del servicio para los miembros de la Policía Nacional; 2.3. Marco legal y aporte jurisprudencial acerca del acoso laboral; 2.4.
Hechos probados; 2.5. Resolución del caso concreto; 2.5.2. Análisis de la prueba documental que acredita el acoso laboral; 2.5.3. Análisis de la prueba testimonial que acredita la persecución laboral como modalidad del acoso laboral; 2.6. Del restablecimiento del derecho. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 19 2.1. Delimitación de los actos administrativos objeto del presente control de legalidad De manera a priori a la resolución del caso concreto, la Sala encuentra necesario pronunciarse desde ya respecto del primer argumento de inconformidad esgrimido por la demandante relativo a la decisión del a quo de excluir del presente examen de legalidad, el Acta N° 017 –APROP-GRURE-3-22 del 14 de julio de 2015 proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.
En efecto mediante este acto administrativo que sin duda es un acto jurídico, la junta asesora recomendó al Gobierno Nacional el retiro por solicitud propia y disminución de la capacidad sicofísica de un personal de oficiales de la Policía Nacional, entre ellos, el de la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky. Según la parte activa este acto administrativo junto con el Decreto 1706 del 28 de agosto de 2015, constituyen un acto administrativo complejo “porque tiene la misma finalidad, objetivo y contenido, consistente en el retiro por solicitud propia de la Coronel ADRIANA RODRIGUEZ CLOPATOFSKY”, motivo por el cual solicitó al ad quem revocar esta decisión para en su lugar, emitir pronunciamiento de fondo respecto de la recomendación efectuada por el órgano asesor.
La Sala no acoge el anterior planteamiento, por cuanto ha sido postura reiterada y uniforme de esta Sección la de considerar que este tipo de actas, al contener apenas una recomendación no tienen la naturaleza de un acto administrativo definitivo al no crear, ni reconocer una situación particular para el administrado, motivo por el cual se trata de un acto preparatorio que no es pasible de control judicial.
El artículo 43 CPACA prevé la definición de actos definitivos en los siguientes términos: Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 20 No cabe duda alguna que fue acertada en este punto, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la nulidad deprecada en contra del Acta N° 017 –APROP-GRURE-3- 22 del 14 de julio de 2015, por cuanto se reitera, a pesar de contener una decisión jurídica lo cierto es que la situación laboral de la demandante en la Policía Nacional, la definió el Decreto N° 1706 del 28 de agosto de 2015.
Así las cosas, se desestima este argumento de apelación y la Sala centrará el presente control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el examen del acto de desvinculación de la demandante consignado en el Decreto Número 1706 del 28 de agosto de 2015 “Por el cual se retira del servicio activo a un personal de Oficiales Superiores de la Policía Nacional”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 1° de la Ley 857 de 2003, mediante el cual retiró del servicio activo “POR SOLICITUD PROPIA”, a varios oficiales entre ellos a la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky y a otros siete oficiales, acto que comenzó a regir a partir de la fecha de su expedición. 2.2.
Marco normativo relacionado con el retiro del servicio para los miembros de la Policía Nacional La Policía Nacional según la definición consignada en el artículo 218 de la Constitución Política, es un cuerpo armado permanente, de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuya misión primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El tema relativo a la determinación del régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de la Policía Nacional, concebida como una entidad pública cuya planta de personal se caracteriza por ser global y flexible 15, se encuentra reglamentado en el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, cuyo ámbito de aplicación 15 Así lo analizó la sentencia T-175 de 2016 Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 21 se encuentra previsto en el artículo 1° ídem, al tiempo que reguló entre otros aspectos los relativos a la evaluación de la trayectoria profesional a cargo de Juntas de Evaluación y Clasificación, para efectos de recomendar: el ascenso, continuidad o retiro del servicio policial, tal y como lo estableció el artículo 22, así como las causales de retiro de servicio previstas en el artículo 55 y siguientes ibídem.
En cuanto a la definición jurídica de “retiro”, se encuentra consignada en el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000, según la cual es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio, mientras que el artículo 55 enlista las causales de retiro, entre ellas, la consignada en el numeral 1° Por solicitud propia.
El artículo 56 de la legislación analizada dispone: “El personal podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.” De acuerdo con el marco legal transcrito, el legislador extraordinario previó que el personal de la Policía Nacional podía optar por retirarse del servicio activo en cualquier momento, decisión que en principio no está sometida a consideración distinta que por razones de seguridad nacional o especiales del servicio que exijan de la permanencia en el servicio.
Posteriormente el Congreso de la República expidió la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.”, que dispuso: “ARTÍCULO 1o.
RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 22 El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales.
La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.” De acuerdo con el artículo transcrito, el retiro de un oficial de la Policía Nacional se efectúa a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional, que para los grados inferiores a Teniente Coronel podrá ser proferido por el Ministro de Defensa Nacional, decisión de retiro que en todo caso estará sometida al concepto previo de la junta asesora de dicho ministerio para la Policía Nacional, a excepción de quienes ostenten el grado de General.
La norma también previó la exoneración del concepto en caso de que el retiro sea por destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, por no superar la escala de medición de la evaluación de desempeño o en caso de muerte. Por su parte, el artículo 2° de la legislación citada, reconoció que se mantenían las mismas causales de retiro contempladas en el Decreto Ley 1791 de 2000 para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, pero que también se contemplaban como eventos para el retiro, el llamamiento a calificar servicios por voluntad del Gobierno Nacional para los oficiales o del Director General de la Policía Nacional para los suboficiales, así como la causal de incapacidad académica.
Debe tenerse presente que la institución policial debe resolver la solicitud de retiro presentada por el actor dentro del término de 45 días, so pena de tenerse como no presentada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que indica: “ARTÍCULO
27. ACEPTACION DE LA RENUNCIA. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente, deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a cuarenta y cinco (45) días calendario de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 23 cargo sin incurrir en abandono de empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.” Siendo así en vista de que en el presente caso operó la causal de retiro por solicitud propia, se observa que el Decreto Número 1706 del 28 de agosto de 2015 –objeto de nulidad- invocó como sustento normativo los artículos 55 numeral 1° y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000, así como las facultades legales previstas en el artículo 1° de la Ley 857 de 2003 para su expedición por parte del Gobierno Nacional, por lo que, en punto al tema de la fundamentación jurídica, no se observa irregularidad. 2.3.
Marco legal y aporte jurisprudencial acerca del acoso laboral El Congreso de la República expidió la Ley 1010 del 23 de enero de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, que en el artículo 1° estableció: “ARTÍCULO 1o.
OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA. Objeto. Definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.
Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
PARÁGRAFO: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa”16. Bien se observa que esta disposición normativa señaló tanto el objeto como los bienes que protege la legislación que regula el acoso laboral, al tiempo que excluyó del ámbito de su aplicación las relaciones tanto civiles como comerciales derivadas de los contratos en la modalidad de prestación de servicio, por lo que sin duda los preceptos normativos de la Ley 1010 de 2006 se aplican a las relaciones laborales 16 Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-960-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que si en realidad existe una relación laboral, se aplicará la Ley 1010 de 2006' Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 24 tanto del sector público como privado, sin razón alguna para excluir las que se desarrollan en el ámbito de la Fuerza Pública.
El artículo 2° de la legislación analizada estableció la definición y modalidades del acoso laboral en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: 1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2.
Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013.
El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado.
Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6.
Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.” (subrayas y negritas fuera de texto) Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 25 Según se lee de la norma transcrita, en cuanto a la definición de acoso laboral se evidencia la utilización de varios verbos rectores poniendo de presente que dichas acciones -que pueden provenir del jefe o superior jerárquico inmediato o mediato-, lo que procuran es causar distintos sentimientos en el acosado, que le perjudican laboralmente y que incluso lo pueden inducir a renunciar a su empleo.
En cuanto a las modalidades en que se puede evidenciar el acoso laboral, el legislador previó el maltrato, la persecución, la discriminación, el entorpecimiento, la inequidad y la desprotección laboral, cada una de ellas debidamente definidas en el artículo 2° ídem. Mientras los artículos 3° y 4° establecen las circunstancias atenuantes o agravantes del acoso laboral, el artículo 5° relativo a la graduación previó que lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, para la graduación de las faltas.
A su vez el artículo 6° relativo a los sujetos y al ámbito de aplicación de la ley dispuso: “Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral: (…) Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen especial que se desempeñen en una dependencia pública (…)”. A juicio de la Sala los artículos 1° y 6° de la Ley 1010 de 2006, abren la posibilidad para que a pesar de reconocerse el régimen especial que reglamenta la prestación del servicio público por parte de los miembros de la Policía Nacional, también tengan aplicabilidad las previsiones de la normatividad en comento en el desenvolvimiento de las relaciones laborales en este sector de la administración pública.
A su turno el artículo 7° describió el siguiente supuesto factico: “ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 26 b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.
En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2o. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.
Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil.” (negritas para referir las expresiones que fueron examinadas por la Corte Constitucional subrayas nuestras). Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 27 La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la demanda de inexequibilidad interpuesta únicamente contra las expresiones “repetida y pública” consignadas en el primer inciso del artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, mediante sentencia C-780 del 26 de septiembre de 200717, declaró exequible la integridad del citado precepto normativo, al considerar lo siguiente: “Es relevante destacar que las actoras únicamente demandaron las expresiones “repetida y pública” contenidas en el primer inciso del artículo, pero excluyeron otros apartes que se encuentran en relación inescindible de conexidad con las mismas, las cuales aisladamente consideradas no constituyen una proposición jurídica completa que permita efectuar el examen de constitucionalidad, de suerte que en caso de que la Corte decidiera declararlas inexequibles, perdería todo sentido la permanencia, en el orden jurídico, de los apartes que establecen las circunstancias que no se encuentran revestidas por la presunción de acoso laboral, al igual que el resto del primer inciso en el que los vocablos “repetida y pública” se encuentran contenidos.
De lo anterior se sigue que es necesario revisar estos apartes de forma integral a fin de evitar que la decisión que aquí se profiera resulte inocua, por cuanto constituyen un único contenido normativo.” (subrayas fuera de texto) Por su parte el artículo 8° de la Ley 1010 de 2006 prescribe: “CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN ACOSO LABORAL.
No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida; b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional; d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución; f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública. 17 M.P. Humberto Sierra Porto Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 28 g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución. h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 a 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículos 59 y 60 del mismo Código. i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo. j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos.
PARÁGRAFO. Las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración a que se refiere este artículo deberán ser justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios.” (subrayas nuestras) Llama la atención la Sala respecto del supuesto fáctico previsto en el literal a) transcrito, relativo al hecho de que el legislador previó que las exigencias y órdenes necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen la Fuerza Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida, no configuran como tal acoso laboral en ninguna de sus modalidades.
Las negritas para destacar la expresión “necesarias”. Por su parte el artículo 9° de la legislación examinada, señala las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, mientras que el artículo 10 estipula el tratamiento sancionatorio al acoso laboral; el inciso 2° del artículo 12 ídem en cuanto a la competencia dispuso “cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.” El artículo 13 ibídem estableció respecto del procedimiento sancionatorio: “Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único.”, el artículo 15 resulta de suma importancia al establecer el llamamiento en garantía así: “En los procesos relativos a nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se discutan vicios Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 29 de legalidad de falsa motivación o desviación de poder, basados en hechos que pudieran ser constitutivos de acoso laboral, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, llamar en garantía al autor de la conducta de acoso.”, mientras que el artículo 18 estableció la Caducidad de la acción en tres años.
En lo relativo al ius variandi laboral en la Policía Nacional, tema que será objeto de desarrollo en la resolución del caso concreto, esta Sala dijo lo siguiente18: “Igualmente se observa de los formularios de evolución que, el señor Valencia, no permaneció en una sola unidad policial, sino que con relativa frecuencia fue trasladado, incluso para distintos departamentos de policía, entre estos, Antioquia y Casanare, También dos traslados consecutivos efectuados por el Coronel Luís Eduardo Martínez Guzmán-Comandante Departamento de Policía Antioquia.
Sin embargo, esos hechos per se, no son demostrativos de acoso laboral o persecución, pues el personal policial está sometido a evaluación constante y los cambios de unidad policial es propio de la Institución dado que cuenta con una planta de personal global y flexible19. Estas [planta global y flexible] tienen por fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con la misión institucional y sus funciones20“(subrayas fuera de texto) 2.4.
Hechos probados En el expediente obra abundante prueba documental y testimonial, por lo que la Sala advierte que aquella prueba que se relacione con los movimientos de personal de los que dijo ser objeto la demandante, será analizada en la resolución del caso concreto, así como la prueba relativa a los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas.
Dentro del acopio probatorio obran las siguientes pruebas documentales: 2.4.1. Acta N° 02-ADEHU-JEFAT-2.25 del 2 de septiembre de 2015 sobre la reunión del comité de convivencia laboral de la Subdirección General de la Policía 18 Sentencia del 4 de febrero de 2021 radicación número: 05001-23-31-000-2009-01441-01 (M.P. César Palomino Cortés. 19 Sentencia T-175/16, Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00209-01(AC 20 Sentencia T-175/16 Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 30 Nacional, con motivo de la queja interpuesta por la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky en contra del Coronel Hugo Casas Velásquez por presuntas conductas constitutivas de acoso laboral.
En esta reunión que se llevó a cabo con posterioridad al retiro de la ahora demandante, la ex uniformada no concilió21. 2.4.2. Extracto hoja de vida de la demandante de fecha 13 de noviembre de 2015, según el cual la señora Adriana Rodríguez Clopatofsky nació el 13 de octubre de 1967, es decir que para el año 2015 fecha del retiro, contaba con 47 años de edad.
Igualmente se consigna que la última unidad laborada fue la Dirección de Sanidad y que los servicios prestados fueron: Tiempo civil PONAL del 26 de agosto de 1991 al 25 de junio de 1993; cadete y alférez del 29 de junio de 1993 al 6 de diciembre de 1993; oficial desde el 7 de diciembre de 1993 al 2 de septiembre de 2015, que fue dada de alta durante los tres meses entre el 2 de septiembre al 2 de diciembre de 201522.
Según esta prueba la accionante laboró en la Policía Nacional durante 24 años, 3 meses y 5 días. 2.4.3. Formulario I Evaluación del desempeño policial en los que aparece como evaluada la oficial Rodríguez Clopatofsky Adriana como Jefe Área Medicina Laboral y evaluador el coronel Casas Velásquez Hugo subdirector (A) de Sanidad año 201423. 2.4.4.
Comunicación del 30 de junio de 2015 suscrita por la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky dirigida al Presidente de la República radicada el 1° de julio, ASUNTO: Solicitud de retiro, en la que esgrimió: “Con toda atención me permito solicitar al señor Presidente de la República, el retiro voluntario del servicio activo de la Policía Nacional.
Agradezco a mi institución por haberme dado la oportunidad de servirle a mi país a través del desempeño como servidora pública en el Ministerio de Defensa 21 Folios 19-32 C.P. 2 22 Folios 36-37 C.P. 2 23 Folios 38-46 C.P. 2 Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 31 Nacional”24. 2.4.5.
Acta de entrega del niño XX a los señores Adriana Rodríguez Clopatofsky y Oscar Humberto Garavito Ruiz llevada a cabo el día 24 de mayo de 2013 expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Santander Centro Zonal. Luis Carlos Galán Sarmiento. Esta prueba acredita que la demandante era madre adoptante para el año 2015 fecha del retiro de la Policía Nacional25. 2.4.6.
Comunicación del 6 de junio de 2015 suscrita por la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky dirigida al Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual le informó las novedades laborales en su contra presentadas con el Coronel Hugo Casas Velásquez director de Sanidad, con el fin se adelantaran las acciones disciplinarias por constituir conducta de acoso laboral26. 2.4.7.
Descripción de cargos y perfiles correspondiente al cargo: JEFE AREA MEDICINA LABORAL fecha 05-02-2013, que exige como grado en formación el de Coronel y Teniente Coronel, nivel académico de educación en Bacteriología, Medicina General y Odontología y requiere de especialización, postgrado, maestría, como experiencia relacionada: Comandante unidad básica operativa, Comandante /subcomandante de estación, jefe unidad comando operativo de seguridad ciudadana o Comandante sección operativa27. 2.4.8.
Notificación personal del Decreto N° 1706 del 28 de agosto de 2015 por el cual se retira del servicio a un personal de oficiales de la Policía Nacional por solicitud propia, diligencia llevada a cabo el 2 de septiembre de 201528. 2.5. Resolución del caso concreto Sea lo primero acotar, que a lo largo de la presente actuación contenciosa la entidad demandada guardó silencio ya que no contestó la demanda ni se pronunció en el 24 Folio 47 C.P.2 25 Folio 48 C.P. 2 2626 Folios 62-69 C.P. 2 27 Folios 79-81 C.P. 2 28 Folio 92 C.P. 2 Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 32 traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, pues apenas radicó memorial en sede de esta misma etapa procesal ante el Tribunal de primera instancia, por lo que a pesar de no poderse dar por probados de forma automática los cargos de nulidad invocados -en vista de que esa circunstancia debe valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente-, lo cierto es que si llama la atención de la Sala, la falta de defensa jurídica de los intereses de la Policía Nacional.
Ahora bien, en lo que respecta a la resolución del caso concreto, consiste en determinar si la parte demandante cumplió con la carga probatoria mediante la cual pretende desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto N°1706 del 28 de agosto de 2015, mediante el cual fue retirada de la Policía Nacional al advertir que la presentación de su renuncia, en realidad, no fue por voluntad propia sino que obedeció al acoso laboral del que había sido objeto por parte de su inmediato superior el director de Sanidad de la Policía Nacional.
Para el efecto, la apoderada de la demandante invocó como causales de nulidad del acto acusado, el desconocimiento de las normas en que debía fundarse, la falsa motivación y la desviación de poder, por cuanto la renuncia que presentó la uniformada al Presidente de la República no fue la expresión de un acto voluntario y espontáneo, sino que fue la alternativa que tuvo al verse agobiada, maltratada y humillada en su condición de oficial en grado de Coronel de la Policía Nacional, porque su renuncia fue producto de acoso laboral propiciado por su superior jerárquico.
Aduce como fundamento de sus predicamentos, que para el año 2015 se desempeñaba como jefe del Área de Medicina Laboral dependencia adscrita a la Dirección de Sanidad, que en la institución llevaba laborando más de 24 años ejerciendo la profesión de Odontología siendo objeto de 24 condecoraciones y 51 felicitaciones, según lo acredita el extracto de su hoja de vida.
Señaló que, a partir del 15 de enero de 2015, tras la llegada del Coronel Hugo Casas Velásquez como director de dicha dependencia e inmediato superior, fue Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 33 objeto de una serie de traslados infundados e intempestivos –seis en menos de seis meses- y de trato degradante, hechos que sin duda la afectaron a nivel personal, laboral y familiar, al punto que la indujeron a la presentación de su renuncia cuando dicha determinación no la tenía contemplada.
La señora demandante aportó al expediente la prueba documental con la cual pretende acreditar las causales de nulidad incoadas, a las cuales se hizo parcial alusión en el acápite 2.3. ut supra y solicitó la práctica de ocho testimonios que fueron recepcionados en audiencia de pruebas ante el Tribunal de primera instancia, material probatorio que será en seguida objeto de análisis por esta Sala.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, al considerar que la actora no logró demostrar el supuesto nexo de causalidad existente entre el supuesto acoso laboral y la presentación de su carta de renuncia “dado que no se prueba con las declaraciones, hecho alguno que permita dar crédito a su afirmación, según la cual, fue víctima de acoso laboral por parte del CR HUGO CASAS VELÁSQUEZ, lo que la condujo a presente su carta de renuncia”.
Inconforme con la anterior decisión, la actora en el recurso de apelación reiteró los cargos de nulidad al reprochar que el a quo no le hubiera dado crédito a la prueba testimonial y documental que acredita que la renuncia consignada en el acto de retiro acusado, no fue libre ni espontánea, sino que fue producto del acoso laboral. Siendo así el panorama, corresponde a la Sala determinar de acuerdo con el abundante material probatorio arrimado al expediente, a la luz de la normatividad que regula el tema del acoso laboral, si la demandante logró acreditar el nexo de causalidad y por ende desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, ante el inadecuado y excesivo ejercicio del ius variandi dados los cambios o movimientos laborales que, a pesar de preverse como rutinarios en una institución como la Policía Nacional, para el caso en estudio pudieron exceder los presupuestos de la planeación y moderación. Lo anterior, teniendo de presente aspectos tales como: i) que la demandante desempeñaba un empleo de naturaleza administrativa pero no misional que pudiera Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 34 calificarse como imprescindibles y necesarios para el objetivo de la disciplina institucional; ii) fueron varios durante un lapso breve de tiempo, por lo que se presentan como intempestivos, sin planeación y quizás injustificados que no solo afectaron a la uniformada a título personal, sino que pudieron trascender la afectación de la adecuada prestación del servicio público; iii) los movimientos laborales desconocieron el rango y el nivel del cargo que desempeñaba la demandante, al haber sido trasladada a desempeñar empleos de menor jerarquía, por lo que fue transgredida su estabilidad laboral y, iv) no se mantuvo el perfil de quienes reemplazaron a la Coronel Adriana Rodríguez en el Área de Medicina Laboral, en vista de que no ostentaban el mismo grado sino inferiores y no contaban con la trayectoria laboral de la accionante, por lo que no existió el mejoramiento en la prestación del servicio. 2.5.2.
Análisis de la prueba documental que acredita el acoso laboral Bajo los anteriores parámetros, la Sala entrará a analizar la prueba documental que acredita los movimientos laborales de la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky, en el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 17 de junio de 2015, documental que será relacionada en estricto orden cronológico para mayor comprensión del caso: 1) Oficio S-2015 002121 ARAFI-GUTAH 38.10 del 15 de enero de 2015, mediante el cual el director de Sanidad de la Policía Nacional (E) le informó a la demandante en su condición de Jefe Área Medicina Laboral DISAN, lo siguiente: “La señora Coronel se dispondrá asumir como Jefe de la Seccional Sanidad Bogotá, a partir de la fecha y hasta nueva orden; asumirá el cargo de Jefe (E) del Área de Medicina Laboral el señor subteniente LUIS CARLOS FLÓREZ ROMERO”29 Esta determinación sin duda degradó el perfil y nivel del empleo que desempeñaba la accionante, como quiera que pasó de la jefatura de un área en el nivel central a la jefatura de una seccional dentro de la Dirección de Sanidad, además que en su reemplazó no fue designado un oficial que ostentara el mismo grado exigido según 29 Folio 78 C.P. 2 Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 35 el perfil del cargo, sino que lo fue por un uniformado de evidente menor grado que el de la Coronel. 2) mensaje enviado por correo electrónico del 11 de marzo de 2015 DE: DISAN SEBOG-JEFAT a varias direcciones electrónicas en las que aparece el de la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky, a quienes citan con el fin de que se presenten para realizarles la respectiva entrega y el recibimiento de los cargos asignados.
Sin embargo en un listado de correos electrónicos envidados el día anterior, a la actora no le fue asignado cargo, tal y como así lo corrobora el listado del personal requerido para la entrega de los nuevos cargos, en los que no aparece el nombre de la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky30. 3) Según lo refiere la declaración de la Coronel Adriana Camero (testimonio que luego será transcrito), el 17 de marzo de 2015, la accionante fue designada para desempeñarse como Jefe de la Oficina de Garantía y Calidad, sin embargo, al día siguiente fue nuevamente designada como Jefe del Área de Medicina Laboral. 4) Memorando N° 2959 del 25 de mayo de 2015 procedente de la DISAN para la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky (Jefe Área de Medicina Laboral), que dice: “ORDENO A LA SEÑORA CORONEL, EL TRASLADO DE LA OFICINA DE LA JEFATURA DE MEDICINA LABORAL A INSTALACIONES DEL EDIFICIO DE SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN DE SANIDAD “, para lo cual le otorgó el plazo de un día, entre el 25 y el 26 de mayo de 201531.
En sentido estricto, no es un traslado como tal sino un movimiento logístico de la jefatura que dirigía la accionante, decisión que en todo caso implicaba esfuerzo por lo que al otorgarle un plazo de 24 horas se evidencia como una radical decisión, que además resultó incoherente al implicar la separación de la jefe del Área de su grupo o equipo de trabajo, lo cual a todas luces dificultaba las funciones de control y seguimiento que le correspondía desempeñar a la demandante, en aras de la adecuada prestación del servicio público. 30 Folios 75-76 C. P. 2 se relaciona el nombre de veinte (20) oficiales pero no aparece el nombre de la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky 31 Folio 77 C.P. 2 Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 36 5) Oficio S-2015 045504 SUBDIR-GUTAH 38.10 del 3 de junio de 2015 suscrito por el Subdirector de Sanidad Policía Nacional Coronel Henry Armando Sanabria Cely dirigido a la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky Asunto: entrega de cargo: “Respetuosamente me permito informar a la señora coronel que debe hacer entrega del cargo como jefe del Área de Medicina Laboral al señor Mayor JAVIER ALEXANDER RODRGRIGUEZ PARRA identificado con cédula de ciudadanía XXX, dentro de un lapso no superior a tres días a partir de esta notificación”32.
Con esta determinación se evidencia una vez más que fue designado en reemplazo de la demandante como Jefe Área de Medicina Laboral, un oficial con menor grado y antigüedad para asumir este empleo, según el Manual de Funciones consignado en el Formato de cargos y perfiles, tema que ya se analizó en el acápite 2.4.7.33. En la declaración que rindió el Coronel Henry Sanabria Cely afirmó que dicha decisión había sido por orden del Coronel Hugo Casas Velásquez. 6) Oficio S-2015 048879 DISANJEFAT 29 del 16 de junio de 2015 Asunto: notificación de cargo: “Respetuosamente me permito informar a la señora Coronel que a partir de la fecha, será encargada del direccionamiento y gerencia del proyecto SISAP de la Dirección de Sanidad, estas funciones las ejercerá en el Área Gestión de Servicios en Salud”34.
De bulto se observa que la dirección o gerencia de un proyecto reviste menor responsabilidad que la Jefatura de un Área, pudiéndose quizás equiparar a la jefatura de un grupo de trabajo. Al respecto resulta ilustrativa la declaración de la señora Neuvis Yaneth Herrera Acosta quien fue conteste en afirmar acerca del nivel jerárquico del grupo SISAP que dependía de AGESA a cargo de un uniformado de menor antigüedad (Coronel Russy) que el que ostentaba la demandante.
Más adelante se transcribirá esta declaración. 32 Folio 71 C.P. 2 33 Folios 79-81 C.P. 2 34 Folio 59 C.P. 2 Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 37 7) No obstante la anterior designación, se observa que mediante Oficio N° S-2015 045660 SUBDIR-GUTAH-40.45 del 3 de junio de 2015 dirigido por el Coronel Hugo Casas Velásquez como director de Sanidad a la Subdirectora General de la Policía Nacional, manifestó Asunto Traslados: “Respetuosamente me permito solicitar a mi General estudie la posibilidad de autorizar la ubicación laboral con costo de un personal de Oficiales en el grado de Coronel, en cumplimiento a la Resolución 02731 del 30 de agosto de 2010 … lo anterior teniendo en cuenta mi General, que por sus competencias del saber, saber hacer y ser deben ocupar cargos de nivel de administración de ejecución dentro de la Policía Nacional, así: CR ADRIANA RODRIGUEZ CLOPATOFSKY unidad de destino Seccional Sanidad Meta, Justificación. Por su perfil profesional y grado debe asumir la Jefatura de la Seccional Sanidad Meta, ya que en la estructura del nivel central en la Dirección de Sanidad no hay cargo disponible para ocupar según su grado y antigüedad. 35 Según se observa, este oficio corrobora la intención del director de Sanidad de trasladar a la demandante de la Seccional Bogotá a la Seccional Meta, no obstante haberla designado en el proyecto SISAP el 16 de junio de 2015, al esgrimir como fundamento de tal decisión que no existía cargo disponible para ubicarla en el nivel central debido a su antigüedad y grado, lo cual en efecto aconteció por cuanto había sido designado en el Área de Medicina Laboral el Mayor Javier Alexander Rodríguez Parra, oficial de menor grado y antigüedad que el del perfil exigido para ocuparlo y que sí cumplía la demandante. 8) Notificación Traslado N°2623 efectuado por la dirección de Talento Humano del 17 de junio de 2015, en el que la Coronel Rodríguez Clopatofsky fue trasladada – a petición del Director de Sanidad- de la DISAN-DIRECCIÓN DE SANIDAD a la DISAN SECSA-SECCIONAL DE SANIDAD META, notificación que se llevaría a cabo dentro de las 24 horas siguientes y el término para el traslado fue de 15 días36.
Como se observa resulta evidente el traslado de la accionante a una dependencia de inferior categoría como lo es la Seccional Meta respecto de la que ocupaba como jefe Área Medicina Laboral del nivel Central, con el agravante del cambio de 35 Folio 70 C.P. 2 36 Folio 57 C.P. 2 Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 38 ciudad con los efectos que implica una decisión como esta en los componentes personal y familiar. 9) Inconforme con esta determinación de la Subdirección General de la Policía pero que había sido pedida por el director general de Sanidad, la Coronel Rodríguez Clopatofsky remitió el 30 de junio de 2015 a su inmediato superior, solicitud de reconsideración del traslado a la Seccional Meta, en el que le esgrimió razones de índole familiar como el cuidado de su hijo entregado luego del proceso de adopción con las consecuentes visitas de seguimiento efectuadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la ciudad de Bogotá, para verificar la condición del menor.
Incluso en este oficio la uniformada le afirmó su disposición de seguir trabajando como responsable de direccionamiento y gerencia del proyecto SISAP37. 10) Mediante oficio N° S-2014 058805 del 13 de julio de 2015, el Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional Coronel Henry Armando Sanabria Cely le respondió a la Coronel Adriana Rodríguez su solicitud de reconsideración del traslado a la Seccional Meta, en los siguientes términos: “…concluyendo que a pesar de su justificado argumento prima la necesidad del servicio que se presenta en la actualidad para ejercer como Jefe de la Seccional Sanidad… así mismo revisado los posible cargos a ocupar en el Nivel Central, Seccional Sanidad Bogotá y Hospital Central no hay vacante según el grado que ostenta38. 10) Mediante oficio N°s-2015 013101 del 1° de julio de 2015 la Coronel Adriana Rodriguez Clopatofsky como responsable del direccionamiento y gerencia del proyecto SISAP, le solicitó al director general de la Policía Nacional reconsiderara el traslado a la Seccional Sanidad Meta39.
En el expediente no aparece la respuesta a esta petición. 11) El 1° de julio de 2015 la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky le dirigió al Presidente de la República escrito en el que de manera escueta le presentó solicitud de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, sin mencionar que era 37 Folio 54 C.P. 2 38 Folio 49 39 Folios 52-53 C.P. 2 Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 39 “por solicitud propia”40.
A juicio de la Sala de acuerdo con la anterior prueba documental, se observa que en realidad la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky si fue objeto de una serie de abruptos movimientos laborales que desconocieron su antigüedad y trayectoria laboral en la Policía Nacional, al ser trasladada a empleos de menor nivel jerárquico que el de jefe de área, los cuales se llevaron a cabo todos a petición de su inmediato superior jerárquico, dentro de un lapso breve de tiempo, siendo reemplazada por uniformados de menor antigüedad y distinto perfil para ocupar el cargo de jefe del área de Medicina Laboral que venía siendo ocupado por la demandante.
Así lo corroboró la respuesta al requerimiento efectuado por el despacho ponente en Sala Unitaria, mediante Auto del 4 de agosto de 202241 en el que dispuso oficiar por Secretaría de la Sección Segunda a la dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, para que aportara copia de la hoja de vida del Mayor Javier Alexander Rodríguez Parra, con el fin de verificar el cuestionamiento de la demandante en el sentido de que había sido reemplazada por un funcionario que no cumplía con la trayectoria ni experiencia que ella tenía. Según la respuesta de la entidad demandada remitida vía correo electrónico en octubre de 201142, se encuentra acreditado con fundamento en la hoja de vida del señor Rodríguez Parra Javier Alexander que fue ascendido al grado de Mayor mediante Decreto 2416 del 1° de diciembre de 2009 y al grado de TC a través del Decreto 1930 del 1° de diciembre de 2016, lo cual acredita que para el mes de junio de 2015 cuando fue designado en reemplazo de la demandante, ostentaba el grado de Mayor.
Así mismo la prueba acredita que en su momento, el Mayor Javier Alexander Rodríguez Parra asumió la jefatura del área de Medicina Laboral el 3 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016 en la dirección de Sanidad. 40 Folio 47 41 Folio 382 42 Visible a índices 23 y 26 aplicativo SAMAI Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 40 En cuanto al requerimiento relativo a los requisitos exigidos para el cargo jefe del Área de Medicina Laboral, la citada respuesta consignó lo siguiente: “En atención a la comunicación oficial del asunto, comedidamente me permito informar, que una vez verificado el Sistema para la Administración del Talento Humano (SIATH), y de acuerdo a la Resolución No. 00937 del 10 de marzo de 2016 "por el cual se establece el Manual de Funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, la metodología de evaluación para el perfil de los cargos y se derogan unas disposiciones", los requisitos para el cargo de Jefe Área Medicina Laboral son: EDUCACIÓN: (Ley 30/1992) Familias que contienen estudios técnicos profesionales, tecnológicos, profesionales universitarios y posgrados;
Requiere Profesional Universitario: • Administración en salud • Derecho • SGSST / salud ocupacional / seguridad industrial • Ciencias de la salud • Derecho laboral / seguridad social FORMACIÓN PARA EL TRABAJO: (Ley 115/1994) Actualización de conocimientos evidenciados en seminarios, cursos y diplomados. Requiere Curso o Seminarios: • Administración en salud • SGSST / salud ocupacional / seguridad industrial EXPERIENCIA: Cargos de menor o igual nivel de responsabilidad que aportan al desarrollo del proceso en el que participa el funcionario. • Jefe área/grupo dirección de sanidad (familia) • Jefe área medicina laboral.
GRADO POLICIAL: (Decreto 1791/2000) • Coronel • Teniente coronel” (negriatas y subrayado fuera de texto) Cotejada la anterior información con la hoja de vida del señor Javier Alexander Rodríguez Parra, ostentaba el título de abogado otorgado en diciembre de 2010 por la Universidad La Gran Colombia y en el año 2014 obtuvo el título de especialista en derecho médico de la Universidad Javeriana, por lo que cumplió el requisito de la formación académica pero lo cierto es que no cumplía para el año 2015 cuando fue designado en reemplazo de la demandante, con el requisito de la experiencia y grado policial como Coronel o Teniente coronel, toda vez que accedió al grado de TC en diciembre de 2016 un año después de haber asumido la jefatura del área de medicina laboral.
De tal manera que en efecto le asiste la razón a la parte demandante al haber cuestionado que fue reemplazada por un funcionario de menor jerarquía en grado y en experiencia laboral. Retomando el tema de los movimientos laborales de los que fue objeto la ahora demandante fueron los siguientes: jefe de área de medicina laboral, jefe seccional de sanidad Bogotá, jefe de garantía y calidad; jefe de medicina laboral nuevamente, Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 41 encargada del direccionamiento y gerencia del proyecto SISAP y jefe de la seccional de sanidad del Meta, los cuales fueron llevados a cabo en menos de 6 meses entre enero y junio de 2015, por lo que resulta evidente la vulneración al ius variandi laboral de la Coronel Rodríguez Clopatofsky.
No puede la Sala perder de vista, que dada la estructura de la Policía Nacional el tema de la antigüedad resulta de suma trascendencia, por lo que al haber sido reemplazada la accionante por uniformados con menor tiempo de servicio en la institución y trayectoria laboral que el que ella tenía, incluso al haber terminado siendo dirigida por jefes que no tenían si quiera su mismo grado de Coronel, es un hecho indiscutible que tal situación le mermó su orgullo y moral como oficial de la entidad a la cual le había entregado más de 24 años de servicios, de manera eficiente en vista de que no le figuraban investigaciones en su contra según el extracto de su hoja de vida laboral en el que se acreditan las felicitaciones y condecoraciones de las que fue objeto43, por manera tal que no se evidenciaron como necesarios y justificados.
Sin duda alguna, los anteriores movimientos laborales tal y como lo deprecó la parte activa, incurrieron en el desconocimiento de normas relacionados con el tema de la concertación de los objetivos de la gestión de la Coronel Rodríguez Clopatofsky en los empleos a los que fue designada, como tampoco se le dio la oportunidad de presentar los respectivos resultados en su desempeño laboral durante el periodo enero a junio de 201544.
También se desatendió en el presente caso, el Instructivo 041 del 6 de octubre de 2011 expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, que señaló los parámetros y requisitos para el cumplimiento de los traslados que pueden provenir por Orden Administrativa de Personal (OAP) que es firmada únicamente por el Director General de la Policía Nacional, en cuyo caso exige que el uniformado haya cumplido con un mínimo de permanencia en el cargo de dos (2) años o, por Orden 43 Folios 36-38 C.P. 2 entre ellas 24 condecoraciones por servicios distinguidos entre los años 96 y 2013 y 51 felicitaciones entre los años 2006 al 2012 44 En los términos del Decreto 1800 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 42 Interna (OI) que es la que proviene del director o comandante según el cargo, que exige entre otros requisitos un mínimo de (1) un año en la dependencia interna de la unidad para solicitar traslado45.
Pero quizás el traslado que con mayor razón motivó la presentación de la renuncia, fue el de cambio de ciudad al haber sido trasladada a la Seccional de Sanidad del Meta, el cual sin duda alguna rebasó los estándares de aceptación de la propia uniformada, quien invocó razones de índole familiar relacionadas con el cuidado de su hijo dado en adopción, las cuales fueron desatendidas por la institución. Ante la proximidad en el acontecer de los distintos traslados ordenados por el director de Sanidad y la presentación de la renuncia “por solicitud propia” dirigida por la demandante al Presidente de la República, hechos que se presentaron por espacio de casi seis meses, no cabe duda para esta Sala acerca de la acreditación del nexo causal entre dichos acontecimientos, contrario al punto de vista del a quo que en el fallo impugnado consideró, que dichos traslados correspondían a obligaciones propias del empleo desempeñado por la Coronel Rodríguez Clopatofsky en una institución jerarquizada como lo es la Policía Nacional.
La Sala disiente del anterior planteamiento, dada la naturaleza administrativa del empleo desempeñado por la accionante que, a pesar de estar sometido también al principio de la disciplina institucional, no era de aquellos relacionados con el mantenimiento de la convivencia como condición necesaria para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, pues la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky no tenía a su cargo una unidad policial encargada de asumir dicho objetivo misional, que justificara las medidas laborales a las que fue sometida.
Según el manual de funciones de la Policía Nacional consignado en la Resolución N° 00937 del 10 de marzo de 201646, el cargo jefe área medicina laboral es del nivel de gestión administrativo cuyo propósito principal es el de Administrar el proceso médico laboral del personal vinculado a la Policía Nacional para la 45 Documento consultado en la página Web de la Policía Nacional. 46 Ver índice 23 aplicativo SAMAI Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 43 calificación de la capacidad médico laboral.
Igualmente no se acoge el criterio del fallador de primera instancia según el cual, la demandante al ingresar a la Policía Nacional debía anteponer sus intereses personales frente a la prevalencia del interés general dado que el nominador está revestido de la potestad para efectuar los traslados de personal, por cuanto según se ha iterado, dicha facultad no es absoluta en vista de que se deben considerar distintos factores como las condiciones personales, laborales y de jerarquía como elementos de ponderación a ser tenidos en cuenta por la Administración, previo a adoptar dichos cambios laborales.
Una prueba documental que para la Sala tiene aporte de relevancia para las resultas de esta decisión, es la reunión del Comité de Convivencia Laboral de la Subdirección General de la Policía Nacional diligencia llevada a cabo el 2 de septiembre de 2015, con motivo de la queja interpuesta por la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky en contra del Coronel Hugo Casas Velásquez por presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, a la que asistieron las partes en conflicto y el Subdirector General (E) de la Policía Nacional47.
En dicha reunión, la ex uniformada fue enfática en solicitar al Comité que se continuara con el trámite de la queja ante las instancias pertinentes con el fin de adelantar la respectiva investigación por acoso laboral en contra de su ex jefe, además que manifestó su voluntad de no conciliar “ya que las circunstancias que acabo de expresar, me han ocasionado un daño que en este momento es irreversible e irreparable, tanto así, que me vi en la imperiosa necesidad de solicitar mi retiro, ya que las condiciones laborales eran de persecución y humillación y si no hubiera sido por esta situación, tenga la seguridad que estaría prestando mi servicio en esta amada institución.” Por su parte, el Coronel Hugo Casas Velásquez a modo de exculpación efectuó las siguientes afirmaciones: “los movimientos que hubo para la Coronel ADRIANA tuvieron soporte.
Adriana Rodríguez se estaba desempeñando como Jefe del Área de Medicina Laboral no me acuerdo por cuanto tiempo, tal vez año y medio, no me acuerdo 47 Folios 19-32 C.P. 2 Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 44 exactamente; pero tal vez año y medio.
A la Coronel ADRIANA por su perfil, por sus condiciones, nos vimos en la necesidad de nombrarla encargada del Área de Medicina o de la Seccional Bogotá, y esto no obedeció a otra cosa, sino al accidente que tuvo la Coronel Yineth Sarmiento, se fracturó el codo, nos vimos en la necesidad de colocarla como encargada porque era la persona que tenía este perfil y ahí estuvo por más de tres meses mientras la Coronel llegó, después volvió al Área de Medicina Laboral, es básicamente esos los movimientos que ha habido.
(…)”. Más adelante el Coronel Casas en la misma diligencia refirió: “De pronto si fue falta de planeación, a veces Sanidad se nos sale de las manos; cuando por ejemplo todo los coroneles de la Dirección de Sanidad y alguien dijo: le tocó bailar con la más fea (…) Yo le reitero Adriana, le reitero a usted doctora, que en ningún momento mi intención fue perjudicarla en su vida personal, en su vida laboral, mucho menos lo del retiro, sobre todo usted ya por ejemplo, una persona ya con 23 años de servicio y que diga que está coaccionada a pedir el retiro porque se sintió maltratada, pudo haber acudido a otras instancias en su momento y eso se hubiera resuelto; pero no, mire que las cosas se fueron dando sin pensar dentro de la misma dinámica institucional, es que esto es una dinámica y un movimiento muy grande y así hay que llevarla día a día. Lamento no haberla llamado y haberla sentado como la vez que usted estuvo en mi oficina, mi Coronel; pero es que usted no me contempló (sic) Ojalá pudiera usted reconsiderar la situación, de llevar esto a otra instancia, pienso en que en esta institucionalmente lo podemos resolver si usted lo tiene a bien, si usted lo reconsidera porque podemos inclusive llamar al Coronel Guerra y Sanabria, llamar a algunos oficiales y no hay ninguna mala intención, no hay otra queja de otro oficial que esté diciendo, usted me acosó. Contra usted no tengo nada ADRIANA, no tengo nada personal, ni mucho menos la intención de haberla lesionado, si lo hice, le pido públicamente disculpas.
Pero fue todo institucional y dentro de la misma dinámica que tiene la institución” (subrayado nuestro) Según se lee de las anteriores afirmaciones, el Coronel Hugo Casas Velásquez no obstante tratar de justificar las decisiones adoptadas en torno a los movimientos laborales a los que sometió a la demandante, con el argumento de que eran producto de la dinámica institucional, lo cierto es que en ningún momento los negó al punto que aceptó que fueron producto de la ausencia de planeación, lo cual podría considerarse como un indicio de responsabilidad.
Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 45 Incluso el Coronel Casas Velásquez persuadió a la ex Coronel Rodríguez Clopatofsky, para que se abstuviera de poner la situación en conocimiento de las instancias competentes, al tiempo que le presentó disculpas por lo acontecido que en todo caso resultaron insuficientes para enmendar el daño ya causado.
De tal manera que, en el presente caso, no se observa que dichos movimientos laborales estuvieran precedidos de la motivación relativa al mejoramiento del servicio, pues no obra prueba en el expediente que así lo acredite ya que apenas se cuenta con la versión defensiva del Coronel Casas Velásquez. Por las anteriores razones a juicio de esta instancia, lo que se observa es que la prueba documental no fue en rigor integralmente analizada por el a quo, a la luz de la sana crítica en los términos del artículo 176 CGP48.
Respecto del argumento del a quo que desestimó las pretensiones de nulidad, relativo a que no aparece en el expediente providencia que acreditara el resultado de la investigación radicada en la Procuraduría General de la Nación bajo el radicado IUS-201-197937, esta Sala observa que en virtud a que la demandante interpuso ante la Inspección General de la Policía Nacional queja disciplinaria en contra del Coronel Hugo Casas apenas el 9 de junio de 201549, resultaba lógico que no existiera decisión definitiva sobre el particular.
En todo caso obra en el plenario, copia del Auto del 3 de agosto de 2015 proferido por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, mediante el cual remitió por competencia las diligencias radicadas bajo el N° IUS-2015-199737 a la oficina de control disciplinario interno de la Inspección General de la Policía Nacional, con el fin de evitar duplicidad de procesos por los mismos hechos50.
De tal manera que, al no existir investigación disciplinaria en curso en la 48 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 49 Folio 62 C.P. 2 50 Folios 33-35 C.P. 2 Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 46 Procuraduría General de la Nación, porque la queja por acoso laboral se tramitó ante la Inspección General de la Policía Nacional, actuación de la cual apenas se conoció el resultado de la reunión del Comité de Convivencia Laboral asunto ya comentado, la Sala considera que se trató de un argumento que no era válido para denegar las súplicas de la demanda como lo consideró el a quo.
Llama la atención de la Sala la respuesta al requerimiento del despacho ponente en el citado Auto del 4 de agosto de 2022, que ordenó a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía Nacional informara el trámite dado por la entidad a la queja instaurada por la ahora demandante por posibles conductas que constituían acoso laboral en contra de su jefe inmediato.
La jefatura de la oficina de instrucción de procesos disciplinarios de la Inspección General y Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, respondió mediante oficio Nro. GS-2022- 001446 SUBIN-OFINT-1.10 del 27 de septiembre de 2022 en los siguientes términos51: “En atención al punto 1 de la solicitud de la referencia, que a la letra indica “Por Secretaría, ofíciese a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía Nacional para que remita copia de la actuación disciplinaria adelantada contra el Coronel Hugo Casas Velásquez, Director de Sanidad de la Policía Nacional para el año 2015, donde obra como quejosa la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky, identificada con la cédula de ciudadanía xx” cordialmente me permito informar al Honorable Consejo de Estado, que una vez verificado el Sistema de Información Expediente Electrónico Disciplinario de la Policía Nacional, no se encontró registro de investigaciones disciplinarias adelantadas con relación a los hechos descritos en su solicitud” (negritas originales del texto y subrayado nuestro) Según lo acredita la prueba transcrita en contra del Coronel Hugo Casas Velásquez, la Policía Nacional apenas agotó la etapa de la reunión del Comité de Convivencia laboral del 2 de septiembre de 2015 –asunto ya analizado en precedencia-, pero no surtió los demás trámites de la Ley 1010 de 2006 y, en la Procuraduría General de la Nación no se adelantó tampoco ninguna investigación por cuanto fue trasladada a la entidad nominadora.
En últimas, los reclamos efectuados por la ex Coronel Rodríguez Clopatofsky en sede administrativa contra 51 Ver índice 23 SAMAI Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 47 el ex director de Sanidad de la Policía Nacional para el año 2015, no tuvieron eco. 2.5.3.
Análisis de la prueba testimonial que acredita la persecución laboral como modalidad del acoso laboral. Recientemente esta misma Sala de Subsección en sede de control de legalidad de nulidad y restablecimiento del derecho 52, anticipó que la resolución de dicho proceso se analizaría bajo un enfoque diferencial de género dado que la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial53, ha considerado que deben construirse marcos interpretativos que permitan a los jueces visiones más amplias y estructurales para aportar al cumplimiento del deber de eliminación de violencia y discriminación contra las mujeres; esto en desarrollo de los postulados de la Constitución Política de Colombia que garantiza, de manera reforzada los derechos de las mujeres y rechaza cualquier tipo de discriminación; bajo esta premisa el Estado debe velar por el cumplimiento de los compromisos para erradicar cualquier tipo de violencia contra la mujer, que abarca a todas las instituciones, en especial a los jueces, que en sus decisiones están obligados a reivindicar los derechos vulnerados a las mujeres.
Bajo esta óptica, aprecia la Sala que el fallo impugnado respecto de los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas, efectuó las siguientes consideraciones: i) que los declarantes coincidieron en afirmar que no les constaba de manera directa el acoso laboral del Coronel Hugo Casas hacia la Coronel Adriana Rodríguez, pues sus afirmaciones las hicieron producto de la deducción de los comentarios y de lo que les comentaba la uniformada, ii) que en el caso de la declarante Gineth Sarmiento Clopatofsky sí señaló un evento de maltrato en su contra por parte del Coronel Casas y, que la Coronel Adriana Camero presenció llamados de atención de manera irrespetuosa y grosera contra la demandante.
No obstante, luego del anterior análisis valoratorio, arribó a la siguiente conclusión: “d) Tanto el maltrato y los llamados de atención irrespetuosos, que las anteriores testigos refieren en sus declaraciones, son afirmaciones que por sí solas no constituyen acoso laboral, por cuanto no se evidencia de manera clara cuáles fueron las expresiones 52 Sentencia del 18 de abril de 2024 radicado 52001-23-33-000-2021-00338-01 M.P. Jorge Portocarrero Banguera 53 Construcción de la justicia de género en Colombia, Comisión Nacional de Genero Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 48 injuriosas o ultrajantes ni las palabras soeces utilizadas contra la accionante, ni cuáles fueron los cometarios hostiles y humillantes de descalificación profesional utilizados contra ella”.
Esta Sala de subsección no comparte los anteriores argumentos del a quo, como quiera que efectuó una interpretación sesgada y parcial de la Ley 1010 de 2006, al desconocer que en el presente caso resulta evidente el acoso laboral deprecado por el Coronel Hugo Casas Velásquez en contra de la demandante, bajo una modalidad distinta a la de las expresiones injuriosas o ultrajantes o soeces a las que se refiere el numeral 2° del artículo 7° ídem, como quiera que en el sub judice lo que se evidenció fue la configuración del acoso laboral en la modalidad de persecución laboral del artículo 2° numeral 2° ibídem, acreditado no sólo con la prueba documental en precedencia analizada, sino con la testimonial que se entrará en seguida a analizar.
Es así como la Persecución Laboral como una de las seis modalidades en que se puede manifestar el acoso laboral, en los términos del artículo 2° numeral 2°de la Ley 1010 de 2006 la define como “toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permite inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral”.
(subrayas nuestras) En el presente caso, si bien no se trató de cambios permanentes de horario en la jornada laboral, igualmente lo es que dichas novedades se dieron en cuanto al cambio de empleo, de funciones, de dependencia y hasta de Seccional, los cuales se tornan aún mucho más drásticos que un simple cambio permanente de horario, factores que sin duda le produjeron a la Coronel Rodríguez Clopatofsky, desmotivación laboral y la condujeron a presentar su dimisión, determinación que no la tenía contemplada en dicha etapa de su vida laboral.
Apreciados los testimonios que fueron recepcionados en las audiencias de pruebas llevadas a cabo los días 23 de abril y 24 de julio de 2018 ante el magistrado ponente Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 49 del Tribunal de primera instancia, la Sala destacará los siguientes apartes54:
2.5.3.1. DECLARACIÓN DEL CORONEL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY, quien para la fecha de su declaración ostentaba el cargo de director de Sanidad de la Policía Nacional afirmó: que llegó a dicha dependencia en febrero de 2015 que tuvo conocimiento de la situación laboral de la demandante, que en dicha época en la Dirección de Sanidad habían varios coroneles y que algunos debían ir a las regionales para cumplir con el manual de funciones y el perfil, en el grado y específicamente en el caso de la coronel ADRIANA, dijo que “el coronel Casas dispuso que debía ocupar una regional, debía salir de Bogotá, obviamente esto afectaba su situación personal, familiar y económica, pero esto afectaba no solo a ella, sino a varios oficiales, en los mismos grados” Afirmó que directamente no vio nunca acoso por parte del coronel Casas hacia ella o insubordinación por parte de la coronel Adriana hacia el coronel.
“Frente a la pregunta si tenía conocimiento si fueron varias las oportunidades en las cuales se ordenó o se aprobó el traslado para otras dependencias y fuera de la ciudad a la demandante, contestó que “fueron más de dos criterios por parte del Coronel Casas, frente al traslado de la señora coronel ADRIANA, de alguna manera el creía que el perfil y la situación personal de cada uno de los oficiales fuera tenido en cuenta y por eso él, no era que me consultara pero si me comentaba que tenía pensado hacer varios movimientos de los coroneles, y con él o la jefe de talento humano se miraba ese tema, a la señora coronel Rodríguez, se tuvo la idea de ubicarla en un Área dentro de la Dirección de Sanidad, posterior a eso mi coronel tuvo a bien si mal no recuerdo a otra dependencia y finalmente para el Departamento de Policía Meta, como Jefe de Sanidad Seccional que tal vez fue lo que finalmente obligo a la señora coronel ADRIANA, a tomar la decisión de retiro.” Respecto de la pregunta si podría señalar a esta audiencia cuales fueron las razones especificas por la cual el coronel Casas, ordenó ese traslado de la coronel ADRIANA RODRÍGUEZ CLOPATOVSKY.
CONTESTO. En las reuniones que teníamos con la Jefe de Talento Humano y mi coronel CASAS, él la manifestación que siempre hacia era que los coroneles estuvieran ubicados en los sitios donde ellos deberían ejercer su cargo por razón del grado, pero específicamente con la señora coronel ADRIANA, no se hizo ninguna manifestación de las razones que de alguna manera obligaron a mi coronel Casas a tomar esa decisión, pero en ese momento era por el perfil, porque la señora coronel era una de las oficiales más preparadas (…)” (negritas y subrayado nuestro) 54 Folios 250 y 252 aparecen las grabaciones en medio magnético CD Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 50 A juicio de esta Sala, la anterior declaración analizada bajo las reglas de la sana crítica se aprecia parcializada, comoquiera que en varias ocasiones el testigo fue quien firmó los movimientos laborales de la Coronel55, aunado a que se encontraba laborando en la institución al momento de rendir el testimonio, fue subalterno y posteriormente reemplazó al Coronel Hugo Casas en la Dirección de Sanidad, de allí que su relato evidentemente no es objetivo frente a la realidad acontecida con la ex funcionaria, dado que procuró la defensa de sus propios intereses y sin duda, pretendió justificar una actuación irregular de la institución.
2.5.3.2. DECLARACIÓN DE LA CORONEL ADRIANA PATRICIA CAMERO LASCANO, ya retirada de la Policía Nacional quien fuera compañera de trabajo de la demandante, fue enfática en afirmar: “PREGUNTADO, en relación con los hechos que conocimiento sabe de la situación que se le presento a la coronel ADRIANA RODRIGUEZ CLOPATOFSKY, con el general CASAS VELASQUEZ, como Director de Sanidad de la Policía Nacional.
CONTESTO. Bueno yo puedo comentar que fue una época difícil para ADRIANA RODRIGUEZ CLOPATOFSKY, y para muchas mujeres de la Dirección de Sanidad, desafortunadamente para nosotras las mujeres que teníamos los conocimientos en sanidad éramos las que teníamos los cargos más altos, y era por la trayectoria que llevábamos, Adriana al igual que varias oficiales y me puedo incluir entre ellas fuimos víctimas de un trato irrespetuoso, despectivo, descalificador, y no solo la parte de irrespetuoso, sino que diría además grosero delante del público, a una persona que tiene el conocimiento pero que es a nivel de la escala en la parte jerárquica es un año menos antigua que esa persona, entonces sí puedo decir que fui testigo de la parte de la descalificación, crítica de la parte irrespetuosa del comportamiento del general Casas con respecto a la coronel ADRIANA RODRIGUEZ CLOPATOFSKY.
(…) PREGUNTADO. Y alguna otra manifestación a parte de lo que está señalando de llamados de atención irrespetuosos que usted conociera. CONTESTO. Si puedo decir que fueron varios, sobre todo dentro o fuera de la oficina del director de sanidad o en los pasillos. PREGUNTADO. Qué clase de manifestación. CONTESTÓ. Llamados de atención en tonos de verdad a gritos en un quinto piso de un sitio que es como un rectángulo, tiene hacia abajo que todos se pueden dar cuenta, y yo fui testigo de llamados de atención a Adriana y varios oficiales.
(…) PREGUNTADO. En su criterio el cargo del SISAP que fue asumido por la coronel ADRIANA RODRIGUEZ CLOPATOFSKY, después de que la sacan de 55 Oficio 058005 del 13 de julio de 2015 (fl. 49 ) y oficio 045504 del 3 de junio de 2015 (fl. 71) Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 51 medicina laboral y la mandan a Garantía y Calidad y después la remiten a SISAP, usted considera que es un cargo para una coronel de la antigüedad de la coronel ADRIANA RODRIGUEZ CLOPATOFSKY.
CONTESTO. El cargo de SISAP, ese cargo que cuando empezó el sistema lo tenía un mayor, pienso que por toda la gran experiencia que tenía ella no estaba para perfilarse como jefe de un grupo tan pequeño que tenía una responsabilidad grande, porque eso tiene otras competencias debe saber de la telemática y debe conocer la historia clínica a nivel administrativo y de atención y por el perfil de Adriana y el grado no el cargo ideal para ella.
(…) INTERVENCIÓN DE LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO …(…) PREGUNTADO. Usted presenció mal trato del coronel Casas hacia la coronel Rodríguez, y sí lo presenció que maltrato fue. CONTESTO. No solo fue con la coronel Adriana Rodríguez, yo presencie llamados de atención de una forma irrespetuosa y grosera comentarios descalificadores de el con respecto a la coronel ADRIANA RODRIGUEZ, ese si decirle en que momentos son muchos momentos llego a constituirse como en el pan de cada día en el que uno iba a una reunión Adriana expresaba algo u otra oficial del género femenino comentaba algo y era el comentario descalificador, despectivo o destructivo del coronel Casas.” (subrayas fuera de texto) De acuerdo con el testimonio anterior, pierde solidez el argumento del a quo según el cual a ninguno de los testigos les constaba de manera directa el comportamiento del Coronel Casas frente a la Coronel Rodríguez, como quiera que la ex Coronel Camero Lazcano fue enfática en sostener que ella sí los había presenciado directamente e incluso fue más allá, al afirmar que también ella había sido víctima de un trato irrespetuoso, despectivo, descalificativo, irrespetuoso y grosero por parte de su ex Jefe.
También refirió que el cargo para el cual fue designada la actora en el SISAP, no era para el perfil que tenía dada su trayectoria además que era un grupo de trabajo pequeño. Esta declaración para la Sala, merece total credibilidad y no existe motivo alguno para desestimarla.
2.5.3.3. DECLARACIÓN DE LA CORONEL ELIANA KATERINE GAITÁN SERRANO La declarante quien ostenta menor antigüedad que la Coronel Adriana Rodríguez, la refiere como una persona honorable, capacitada, responsable y con una amplia trayectoria en la institución, fue quien le recibió la jefatura del área de medicina laboral por 15 días, pues el coronel Sanabria como subdirector de sanidad, le Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 52 ordenó que debía hacer entrega nuevamente del área a la Coronel Rodríguez Clopatofsky.
La coronel Eliana tuvo la oportunidad de trabajar con el Coronel Casas por aproximadamente dos años y manifestó que dentro de la dinámica institucional se reciben órdenes que se deben cumplir, admitió que en un par de ocasiones recibió órdenes en tono fuerte “que de pronto uno como mujer se siente intimidado por el tono, las gesticulaciones y ademanes al hablar con el general Casas”.
Este testimonio resulta imparcial y objetivo que merece también valoración, al identificar un aspecto característico de la personalidad del Coronel Casas Velásquez relativo al tono intimidador al transmitir sus órdenes.
2.5.3.4. DECLARACIÓN DE LA CORONEL GINETTE AURORA SARMIENTO CLOPATOFSKY, que reconoce el grado de familiaridad con la demandante al ser primas y ex compañeras de trabajo, cuyos apartes de su testimonio a destacar son: “PREGUNTADO. Cuando el coronel Casas Velásquez se desempeñaba como Director de Sanidad Ud. donde se desempeñaba o si compartía labores con la coronel Rodríguez Clopatofsky.
CONTESTP. Si yo me desempeñaba como jefe de la seccional de sanidad Bogotá y ella estaba como jefe de medicina laboral, ella jefe de área yo de una seccional por mi antigüedad obviamente, laborábamos en el mismo piso y me pude dar cuenta de la persecución laboral que mi coronel Casas tenía con Adriana, en mi condición de oficial me pude dar cuenta de los continuos traslados que tuvo a nivel de Sanidad, ella me recibió a mí el cargo porque yo tuve una lesión en el brazo, cuando yo llegue de mi incapacidad hubo una reunión de oficiales ordenada por mi coronel Casas, en donde notifico traslados a los oficiales y a ella la dejo sin cargo.
Ella me comento coas que sucedían en la Dirección de Sanidad, luego ella fue a hablar con él para ver su situación, luego la trasladaron a Garantía y Calidad, donde ella llego después le dijeron que no que tenía que esperar para que le asignaran un cargo luego la regresaron a Medicina laboral, eso fue en un transcurso de dos meses que sucedieron esas cosas, cuando llego a medicina laboral fue objeto de muchas cosas, ella iba a la oficina y no la atendía en una ocasión él también la saco de la oficina, ella en calidad de oficial con un grado alto es obvio que uno se sienta mal y triste en sus situación familiar fue una situación difícil porque como ella adopto un niño, estaba en ese proceso es difícil la situación laboral y familiar.
PREGUNTADO. Ud. tuvo conocimiento directo cuales fueron momentos en que hubo mal trato u órdenes que fueron arbitrarias que pudo estructura el tema del acoso laboral. Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 53 CONTESTO. En la reunión de oficiales el nombró a todos los oficiales a ella no la nombró, la dejó sin cargo, para nosotros fue muy abrupta esa decisión porque era una persona que ocupó varios cargos todos nos aterramos, también tuve la oportunidad cuando era jefe de la seccional Bogotá, hubo una novedad con una valoración de patrulleros para ascenso, cuando llegamos a donde mi coronel yo también fui maltratada por él, la responsabilidad era de la seccional Bogotá, la Coronel Adriana era la jefe de Medicina Laboral pero el coronel Casas la llama y le dice que se presente, era un sábado ella va con su niño porque estaba en descanso se le presenta y le explica que eso no es competencia de ella, él estaba enardecido, yo también fui atacada por él y él le dice que se quede a solucionar el problema, ella le dice que no es competencia de ella que ella tiene a su niño y él le dice que no que ella se tiene que quedar ese día y les toco quedarse ese día hasta las 10 de la noche por orden del coronel, y una vez hubo una orden de sacar al personal que tenía más de 60 días de vacaciones, ella tenía más de 60 le que ella no tenía las condiciones para salir a vacaciones porque ella ya había salido a vacaciones pero él no la atendió ese día, y le toco hablar con el subdirector, y pues fue cuando la regresaron a Medicina Laboral.
(…) APODERADA PARTE DEMANDANTE PREGUNTADO. Como afectó los continuos traslados que se realizaron con la coronel Rodríguez Clopatofsky en el aspecto familiar y personal, como la afecto personalmente el trato que le daba el coronel Casas. CONTESTO. En este caso hablo como prima y amiga, la afectaba mucho, tenía continua tristeza y desilusión, incluso el niño aún sigue diciendo, porque me consta, que la persona que trataba mal a la mamá era el coronel Casas, y obviamente con su alto perfil tenía desilusión total, se sentía ansiosa, la desacreditaba delante del personal subalterno, no la citaba en reuniones, ella hacia el trabajo y era el teniente el que los presentaba, ella se sentía muy triste y lo viví permanentemente con ella y con su familia.
PREGUNTADO. Usted considera que los traslados de los cuales fue objeto la señora coronel Rodríguez Clopatofsky, específicamente el SISAP y el Área de Sanidad del Meta eran adecuados, al grado que ella tenía en ese momento en la Dirección de Sanidad. CONTESTO. No en sanidad uno genera ascensos y cargos SISAP no estaba acorde al grado y lo del Seccional del Meta, no porque ella ya había sido Jefe de Área y para bajarla a jefe seccional, era bajarla de categoría porque ella ya estaba en el staff de asesor y ese cargo era bajarla de categoría. (…)” (subrayado nuestro) A pesar del grado de parentesco de la declarante con la demandante, este testimonio resulta creíble en la medida en que fue dependiente del Coronel Casas Velásquez y compañera de trabajo de la Coronel Rodríguez Clopatofsky, además que fue testigo presencial de los continuos movimientos laborales de los que fue objeto la actora, incluso porque fue quien le recibió la Seccional de Sanidad de Bogotá que la declarante dirigía, fue conteste en afirmar acerca del estado anímico que le causó a la actora el hecho de que hubiera sido ignorada por su superior al Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 54 momento de asignar los cargos en la Dirección de Sanidad, excluyéndola a ella; refirió un evento en el que le tocó laborar a la Coronel Rodríguez un fin de semana estando de descanso teniendo que llevar a su hijo menor para que la acompañara, también afirmó que el cargo en el SISAP no era acorde con el grado y que al trasladarla a la Seccional de Villavicencio, le bajaron de categoría. Incluso afirmó bajo la gravedad del juramento, que también había sido objeto de mal trato por parte del Coronel Hugo Casas cuando trabajó como jefe de la Seccional de Sanidad Bogotá. A juicio de la Sala no existe motivo para restarle mérito probatorio a esta declaración por el hecho de la familiaridad entre la declarante y la demandante, pues se observa un testimonio objetivo y creíble, que guarda armonía con las demás declaraciones y los hechos de la demanda.
2.5.3.5. DECLARACIÓN DE NATALY TOVAR CRUZ, abogada y contratista de la Policía Nacional, laboró desde el año 2013 con la Coronel Adriana Rodríguez, quien afirmó lo siguiente: “lo que le tocó vivir con el coronel casas fue un karma porque fue algo muy triste en el año 2015, ella sufrió muchos atropellos que yo vi, porque al ser la abogada del área yo tenía que acompañarla a varias reuniones entonces el coronel Casas citaba a un teniente de nombre Gineth, no citaba a la coronel Adriana siendo la jefe del área, en los comités de adquisiciones la sacaban y mandaban a llamar a ese teniente, en otros comités de gestión humana a ella también la sacaron sabiendo que ella tenía que estar en ese comité, el general cuando la llamaba o cuando estaba con nosotros en una reunión era el general que la llamaba y realmente el trato era tosco porque se escuchaba por el Avantel, ella ni siquiera tenía que poner el altavoz para que uno lo escuchaba y como lo repito, con ella me tocaba estar todo el tiempo por ser la abogada, entonces me tocó ver cómo ella vivía todas esas cosas, posteriormente nosotros en la oficina la sacaron de ahí y le entregó al teniente que estaba de segundo al mando al ST FLOREZ, y a ella la mandaron a la seccional Bogotá y volvieron y la sacaron la coronel quedó sin cargo y a ella se le veía por todos lados y la veían detrás del coronel Casas diciéndole que la ubicara que ella estaba sin cargo, el coronel la olvidaba, la hacía esperar porque yo la veía en el quinto piso sola y hasta altas horas de la noche el coronel Casas salía de una y otra reunión y la dejaba ahí, no la atendía ni nada.
Posteriormente ella volvió al área donde llegó un mayor de nombre Rodríguez, en mi caso personal yo fui acosada sexualmente y laboralmente por ese señor, por la llegada del mayor una de las uniformadas que estaba en el equipo de trabajo salió trasladada, yo salí trasladada en octubre del año 2015, siendo subordinado el mayor le daba órdenes a la coronel, él al equipo de trabajo nos humillaba, nos maltrataba fue un ambiente laboral pésimo.
A la coronel yo la vi otra vez rondando en el quinto piso de la dirección de sanidad, sentada en un escritorio aislada manejando el SISAP, después nos enteramos era que la iban a sacar trasladada para Villavicencio, ella no aceptó y el retiro de ella fue Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 55 forzoso porque cuando yo estaba con la coronel ella lloraba en el carro en la oficina porque el trato del general era pésimo realmente el general tenía un trato peor, se empecinó se encegueció. (…) PREGUNTADO.
Aspecto puntual en el que Ud. fue testigo directo en que el general Casas hubiese maltratado a la coronel Rodríguez Clopatofsky. CONTESTO. Pues en las reuniones ella siempre llegaba conmigo, en una de esas él salió y le dijo que ella no tenía por qué estar ahí y tenía que salirse y que no la quería volver a ver ahí que de ahora en adelante mandara al teniente”.
(subrayas fuera de texto) Esta declaración comprueba la desacreditación que el Coronel Casas infligió a la demandante, al no convocarla a las reuniones y comités a los que le correspondía asistir en atención a su cargo, sino que citaba al Teniente Guillén oficial de grado inferior al que ostentaba la accionante, al tiempo que la hacía retirar de los comités a los que pudo asistir, también refirió que el trato del coronel Casas era tosco, que la Coronel Rodríguez fue objeto de desplantes por parte del Coronel Casas que presenció en varias oportunidades y que, la accionante recibió órdenes del Mayor Rodríguez siendo éste subordinado de ella.
Este testimonio fue conteste en afirmar acerca del mal trato que recibió la demandante por parte de su superior, tanto así que no dudó en calificar que se había empecinando y enceguecido en contra de la accionante. A juicio de la Sala no existe razón para no otorgarle credibilidad a las afirmaciones efectuadas por la declarante, quien fue testigo indirecto de los malos tratos deprecados (aunque en una ocasión sí los presenció), pero testigo directo en cuanto a los sentimientos de tristeza, frustración y humillación que vio padecer a la Coronel Rodríguez Clopatofsky en varias ocasiones.
2.5.3.6. DECLARACIÓN DE CLAUDIA YANETH BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, quien se desempeñó como secretaria del grupo jurídico de la Dirección de Sanidad, a quien le consta que veía a la demandante cuando llegaba de las reuniones de la Dirección muy estresada y llorando, porque la trataban mal o muchas veces no la dejaban pasar. Al respecto afirmó: “(…) Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 56 PREGUNTADO.
Esa situación de la que usted habla cuánto tiempo duro. CONTESTO. Bastante tiempo porque nosotros trabajando ella llegaba mal, cuando llegaba de una reunión la devolvían o el maltrato de palabras que le podían decir allá por ejemplo que ya no podría pertenecer a los comités decía la coronel, por qué me tiene que maltratar así, por qué me tienen que tratar así. PREGUNTADO.
Esa situación sucedió justo cuando llego el coronel HUGO CASAS VELASQUEZ o cómo. CONTESTO. Él llego como director de sanidad y el periodo cuando ella laboro con nosotros era cuando él estaba ahí. APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE PREGUNTADO. Ud. Durante el tiempo que estuvo como secretaría, tuvo conocimiento de los traslados de la coronel ADRIANA RODRÍGUEZ CONTESTO.
Si a ella la trasladaron estuvo en la Seccional Bogotá, llegó la coronel HELIANE, luego a ella la devolvieron después llego un mayor y a ella la mandaron a una oficina sola con un computador ahí como algo del SISAP. PREGUNTADO. Usted tuvo conocimiento que a ella la trasladaron al Meta y que consecuencia trajo ese traslado para su situación familiar.
CONTESTO. Tuve conocimiento que la trasladaron al Meta, todo el tiempo decían que iba a salir trasladada. PREGUNTADO. Quien representaba al Área en las reuniones de los oficiales en ese momento con el coronel HUGO CASAS CONTESTO. Iba el mayor o el teniente porque cuando ella iba siempre la devolvían y ella decía que si ella era jefa del Área ella era la que tenía que ir, pero siempre representaba al Área otra persona.
PREGUNTADO. Obra testimonio en el que se manifiesta que la persona que la representaba a ella era el teniente GILLEN, él trabajaba en esa área y qué función desempeñaba. CONTESTO. El teniente Gillen era odontólogo y a veces hacia diferentes funciones, pero iban los dos a ella la devolvían y se quedaba el teniente cumpliendo la función de la coronel.
(…) PREGUNTADO. Cómo influía el trato del coronel HUGO CASAS en el desempeño laboral de la coronel ADRIANA RODRÍGUEZ. CONTESTO. Por lo que ella me decía lo veía mal, cuando uno se dirige a un jefe no es para que la maltrate, una cosa es llamar la atención, pero no el trato como desprecio a la persona. PREGUNTADO. Usted tenía conocimiento que la coronel ADRIANA había adoptado un niño y como influyó eso en el traslado de la coronel ADRIANA al Meta.
CONTESTO. Si porque con la coronel trabajé bastante tiempo ella tenía un niño recién adoptado, ella sufría eso le traía problemas porque con un niño recién adoptado y tenía que dejar su familia, dejar al niño, nuevamente irse trasladada, no me parecía justo.” (negritas y subrayas nuestras) Si bien no se trata de una testigo presencial y directa del trato descalificativo, fue conteste en afirmar que ella veía llegar a la Coronel Rodríguez de muy mal ánimo luego de ser devuelta de los comités o porque en su reemplazo dejaban a un oficial con menor grado que el de la actora, hecho que sin duda alguna para una oficial del grado de la Coronel resultaba un trato degradante dada la estructura piramidal Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 57 de la institución. En todo caso, lo que sí presencio fueron los efectos negativos a nivel familiar que soportó la demandante, con ocasión del traslado a la Seccional Meta, relacionados con la adopción de su hijo.
Por lo expuesto, no existe mérito para no darle crédito a esta declaración. 2.5.3.7 DECLARACIÓN DE LUISA FERNANDA MENDOZA MONTAÑO, quien afirmó ser la secretaria de la Coronel Adriana Rodríguez para la época de los hechos: “PREGUNTAS DEL MAGISTRADO (…) PREGUNTADO. Puede precisar qué relación laboral tenía con la señora coronel ADRIANA RODRÍGUEZ CLOPATOVFSKY.
CONTESTO. Era la secretaría de la coronel APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE PREGUNTADO. De acuerdo a la jerarquía institucional, cómo veían que un Subteniente reemplazara a la coronel ADRIANA RODRÍGUEZ en los comités de Gestión Humana y en las reuniones que usted manifiesta del comité compras como lo veían como subalternos y como influía esa situación en el Área.
CONTESTO. Por ser la policía una institución de jerarquías no estaba bien visto que en vez de que una coronel fuera oficial de menor rango, para mí no debía asistir un teniente en lugar de una coronel. PREGUNTADO. Usted considera que la coronel ADRIANA RODRÍGUEZ al ser tratada de esta forma o ignorada de esta forma en las reuniones afecto el funcionamiento del Área de Medicina Laboral.
CONTESTO. Si un poco porque como ella entraba, salía, volvía no había una estabilidad de un jefe. PREGUNTADO. Usted escucho o vio algún maltrato por parte del coronel Casas directamente hacia la coronel ADRIANA RODRÍGUEZ. CONTESTO. No presenció el trato del coronel porque estábamos distantes de la Dirección de sanidad, pero como lo dije anteriormente se veía que ella llegaba mal de las reuniones.
PREGUNTADO. Como afecto el último traslado que le hicieron a ella al Meta con relación a su situación familiar de la coronel ADRIANA RODRÍGUEZ CONTESTO. Bastante porque ella tiene un niño y para esa fecha no estaba bien que tuviera que salir de Bogotá eso la afecto mucho. PREGUNTADO. El cargo de la Seccional Meta era de igual jerarquía que el cargo del Área de Medicina Laboral.” CONTESTO.
No porque la jefatura Medicina Laboral es un proceso misional, no es de la misma magnitud pasar de un área a una seccional. PREGUNTADO. El cargo del SISAP era de igual o superior jerarquía que el área de medicina laboral. CONTESTO. No era de menor jerarquía PREGUNTADO. Como veían Uds. como subalternos que a la coronel ADRIANA la mandaran a cargos de inferior jerarquía al que ella le correspondía como coronel de la Policía Nacional de acuerdo con su grado y antigüedad.
CONTESTO. Con extrañeza porque pasar de jefe de Área a recibir un cargo que no tenía la misma importancia, porque era una oficina que todos Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 58 desconocíamos nos parecía extraño.” (subrayas nuestras) Esta declaración resulta creíble a la luz de la sana crítica, por parte de una persona que no tenía interés alguno en favorecer a una parte y perjudicar a la otra, quien fue conteste en afirmar que a pesar de que no presenció directamente el mal trato del Coronel Casas hacia la demandante porque se encontraban en dependencias distintas, sí refirió acerca de las diferencias de nivel jerárquico entre las oficinas a las que fue trasladada la demandante, determinaciones que en cierto modo evidencian el mal trato del que fue víctima la accionante.
Refirió además acerca de la jerarquización en la estructura de la Policía y que en el caso de la Coronel Rodríguez Clopatofsky no se le respetó.
2.5.3.8. DECLARACIÓN DE NEUVIS YANETH HERRERA ACOSTA, quien también trabajó con la demandante en la que manifestó: “PREGUNTADO. Tuvo conocimiento directo de maltrato de palabra del coronel Casas de acoso laboral. CONTESTO. Yo observe que convocaban reuniones a oficiales y a ella no. Al comité de Gestión Humana no citaban, al Área de Medicina Laboral, citaban a una reunión y no la citaban a ella y citaban al teniente, y los múltiples traslados en menos de 6 meses, presentó varios traslados, que estabilidad puede tener a nivel profesional y familiar, estuvo en medicina laboral seccional Bogotá, Garantía y calidad SISAP, yo creo que eso no es sano. APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE PREGUNTADO.
Ud. Manifestó que a la coronel Adriana Rodríguez, la pasaron a laborar al SISAP, el SISAP de acuerdo a la jerarquía institucional y al organigrama de Sanidad es una oficina de mayor o menor jerarquía que el Área de Medicina Laboral. CONTESTO. Es de menor jerarquía porque el SISAP es un grupo que incluso depende del área de AGESA, y el que estaba de jefe del AREA DE AGESA, era menos antiguo que mi coronel Adriana.
PREGUNTADO. Usted conocía la situación familiar de la coronel ADRIANA relacionada con el hijo. CONTESTO. Si yo sabía que ella tuvo un proceso de adopción yo me acuerdo que mi coronel le informo a mi general, lo relacionado con su bebé, ella le hablo para que no la sacara fuera de Bogotá por la estabilidad del niño. PREGUNTADO. El teniente Flórez reemplazo a la coronel ADRIANA RODRÍGUEZ en el puesto, de acuerdo a las competencias laborales que grado se requería para reemplazar a la coronel Rodríguez.
CONTESTADO. Un señor coronel porque es un área a nivel nacional mi teniente Flórez, por ser abogado la base del proceso es jurídica, pero el área requiere un señor coronel con experiencia. PREGUNTADO. Cuál era la situación anímica de la señora coronel ADRIANA RODRÍGUEZ en el puesto de acuerdo a las competencias laborales que grado se requería para reemplazar a la coronel Rodríguez.
CONTESTO. Algo que le admire a mi coronel fue su trabajo y hasta antes de Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 59 esa situación ella quería continuar laborando, a ella se le veía triste y ansiosa sentía como que todo lo que hacía no tenía eco, no se valoraba, no se tenía en cuenta su trabajo a raíz de esta situación ella decidió pedir el retiro.
(…) PREGUNTADO. Usted manifestó que el señor HUGO CASAS llamaba al ST GILLEN, ¿por qué considera que lo llamaba a él y no a la coronel ADRIANA a las reuniones? CONTESTO. Mi opinión es que desde que un jefe no lo cite es porque no quiere interactuar, a esa persona no hay motivo de no citar a la cabeza del área de medicina laboral. (…) PREGUNTADO.
Usted manifestaba que el coronel Russy era menos antiguo y que la coronel Adriana entró a depender de él como jefe de AGESA, cómo ve usted como subalterna que un oficial más antiguo entre a depender de un oficial menos antiguo. CONTESTO. Me parece terrible y el orden es que a medida que adquiero grado se supone que yo seré jefe de los menos antiguos (…) para mí sería una ofensa para mi carrera policial que me mande uno menos antiguo porque para eso la policía nos prepara y no es para que no menos antiguo lo mande a uno.” (subrayas fuera de texto) Como se observa este testimonio también coincide con los anteriores en el sentido de la descalificación de la que fue objeto la demandante por parte de su superior, incluso llamando la atención en el sentido de afirmar que resulta una ofensa que un oficial de grado superior reciba órdenes de uno de inferior antigüedad por cuanto ello riñe con la estructura jerarquizada de la Policía Nacional, testimonio que resulta objetivo y creíble.
Apreciados en conjunto los anteriores testimonios la Sala observa, que fueron tres las declarantes que afirmaron ser testigos directas y presenciales de los acontecimientos, tal es el caso de las coroneles Adriana Camero y Ginette Aurora Sarmiento y el de la abogada Nataly Tovar, quienes incluso refirieron ser víctimas también de malos tratos por parte del Coronel Hugo Casas –en el caso de las señoras coroneles-, de tal manera que esta prueba se constituye en fundamental para la acreditación del acoso laboral, como causa inmediata de la renuncia presentada por la demandante mediante la cual fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional. 2.5.6.
Conclusiones sobre la configuración del acoso laboral Luego de apreciada la prueba documental y testimonial a la luz de la sana crítica Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 60 que la conforman la lógica y la experiencia56, a juicio de esta instancia judicial en el presente caso no sólo se evidenció el acoso en la modalidad de persecución laboral acorde con el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1010 de 2006 al que ya se hizo alusión en el acápites anteriores, sino que también se configuró la conducta prevista en el literal i) del artículo 7° ídem, según la cual se presume que hay acoso laboral dada la repetida y pública conducta ante: i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa.” Igualmente se configuró el supuesto previsto en el inciso 2° del artículo 7° analizado que dice: “Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral.
La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.” (subrayas fuera de texto) Sin duda alguna, la evidente transgresión al ius variandi laboral del que fue objeto la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky, se tradujo en un acto hostil y repetitivo que tuvo la capacidad de ofender por sí solo la dignidad humana, el honor, la moral como oficial de la Policía Nacional y su vasta trayectoria laboral, así como también ofendió los demás derechos fundamentales como al de la conservación del núcleo familiar de la demandante, supuesto que no requería necesariamente para su configuración de expresiones injuriosas, ultrajantes o soeces –como lo interpretó la primera instancia-, cuando lo cierto es que esos cambios se tradujeron en la descalificación profesional de la Coronel Rodríguez Clopatofsky ante sus pares en la Policía Nacional57. 56 Artículo 176.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 57 ejemplo de ello fue la reunión del 11 de marzo de 2015 cuando fueron convocados todos los oficiales de la Dirección de Sanidad a quienes se les asignó cargo, menos a la actora de lo cual existe la evidencia ya referida con antelación. Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 61 Igualmente se evidencia el acoso laboral, por cuanto los movimientos laborales se tornaron bruscos e irreflexivos, como el que le ordenó el cambio de oficina separando a la demandante de su equipo de trabajo, que no decir del traslado a la Seccional Meta motivado “porque según el perfil profesional y grado debe asumir …ya que en la estructura del nivel central de la Dirección de Sanidad no hay cargo disponible para ocupar según su grado y antigüedad”, por cuanto de ser cierto este supuesto fáctico, la decisión de traslado estaba supeditada en todo caso al respeto del nivel jerárquico y del perfil que ostentaba la uniformada, con el fin de no desmejorarle sus condiciones laborales.
Por tanto, contrario al respetuoso punto de vista de la primera instancia en el que negó el acoso laboral porque no se acreditaron las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la demandante con utilización de palabras soeces, supuesto previsto en el artículo 7° literal b) de la Ley 1010 de 200658, lo cierto es que como ya se analizó los movimientos laborales fueron producto de falta de planeación tal y como así lo reconoció el propio Coronel Hugo Casas en la reunión el Comité de Convivencia llevado a cabo el 2 de septiembre de 2015.
En vista de que el cargo jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, es del nivel administrativo no se podían catalogar como necesarios para el mantenimiento de los derechos y libertades públicas cometido primordial de la institución policial, de allí que dichos movimientos laborales no se hacían inevitables y necesarios.
Recuérdese que la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido, que para el caso de la Fuerza Pública -integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional- según el artículo 216 de la Carta Política, pese a que se le reconoce una amplia discrecionalidad en las decisiones relativas al traslado de personal, igualmente lo es que dichas decisiones deben ser respetuosas de los derechos mínimos del trabajador. 58 ARTÍCULO 7o.
CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: (…) b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social;
Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 62 En punto al tema del ius variandi entendido como los movimientos o cambios que se pueden presentar en el desenvolvimiento de una relación laboral en el campo de la Fuerza Pública, esta Sala efectuó las siguientes consideraciones que resultan más que ilustrativas para el caso en estudio59: “En concreto respecto de la institución del ius variandi se trata de un concepto relativo y restringido, definido como la facultad que tiene el empleador para modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación laboral, pero que no es absoluta, en la medida en que deben consultarse las condiciones particulares del trabajador, en cuanto a sus necesidades; sin embargo, dichos criterios no son aplicables, en estricto sentido, a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
En lo concerniente al traslado de funcionarios de la fuerza pública, dada la naturaleza y funciones de la misma, resulta oportuno precisar que la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-355 de 2000, puntualizó: (…) Sin perjuicio de ello, como se anunció en precedencia, aún en el campo de la fuerza pública, las decisiones sobre traslado de personal, pese a su amplia discrecionalidad, deben ser respetuosas de los derechos mínimos del trabajador, en virtud del cumplimiento de las siguientes situaciones: (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio;
(ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales; y (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere implicar de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.” (negritas nuestras) Cotejado el anterior aporte jurisprudencial al caso en estudio esta Sala observa que i) no fueron sustentadas por el empleador, las razones del buen servicio para efectuar los distintos movimientos laborales a los que fue sometida la accionante; ii) los traslados no se realizaron a un cargo de la misma categoría y funciones que desempeñaba la demandante como jefe del Área de Medicina Laboral, por lo que le fueron desmejoradas sus condiciones laborales y, iii) sin duda el traslado del que fue objeto a la Seccional Meta afectó el entorno familiar en particular, en lo relativo a las visitas y seguimientos que el ICBF debía efectuar al matrimonio conformado por la actora y su esposo, en virtud del proceso de adopción del hijo llevado a cabo 59 Sentencia del 2 de octubre de 2019 radicación número: 05001-23-33-000-2014-00767-01(2227-16) M.P. Carmelo Perdomo Cuéter Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 63 en el año 2013, aspectos que fueron desatendidos por la Policía Nacional, no obstante caracterizarse por ser una institución que promueve en su personal el fortalecimiento de los lazos familiares.
Sin más disquisiciones, en vista de que en el presente caso la demandante sí logró acreditar las causales de nulidad de infracción a las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder en las que incurrió el acto administrativo demandado, por cuanto la renuncia por solicitud propia presentada por la señora Adriana Rodríguez Clopatofsky no fue libre ni espontánea, sino que fue la consecuencia del acoso laboral propinado por su jefe inmediato en su momento el director de Sanidad, quedando de esta manera acreditado el nexo causal entre tales acontecimientos, la Sala declarará la nulidad del Decreto N°1076 del 28 de agosto de 2015, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.6.
En cuanto al restablecimiento del derecho Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, la Sala dispondrá a título de restablecimiento del derecho de la demandante las siguientes decisiones: i) ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba la señora Adriana Rodríguez Clopatofsky en el grado de oficial que ostentaba al momento de su retiro de la institución; ii) ordenar el pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la demandante desde el momento en que fue retirada del servicio hasta la fecha en que se lleve a cabo efectivo su reintegro; iii) declarar que no hay solución de continuidad desde el momento del retiro del servicio hasta el reintegro, para efectos pensionales; iv) disponer que de las sumas que le serán pagadas, se deberán descontar aquellas que hubiera devengado la demandante por salarios devengados en el sector público y privado incluyendo las asignaciones de retiro -en caso de haberle sido ya reconocida esta prestación-, durante el periodo en que estuvo desvinculada de la institución; v) los valores que sean reconocidos producto de esta sentencia, deberán ser indexados al momento de su pago con fundamento en la fórmula del IPC del inciso final del artículo 187 CPACA adoptada por esta corporación y, vi) el Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 64 cumplimiento de lo dispuesto en este fallo estará sometido a las previsiones del artículo 192 ídem.
En lo que atañe al reconocimiento y pago de los perjuicios morales sufridos por la demandante, petición deprecada como pretensión subsidiaria en la demanda, la Sala no accederá por cuanto no se encuentran acreditados en el expediente, lo cual impide tasar el supuesto daño moral padecido por la demandante. Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Como quiera que la Sala no observa en la actuación de la parte demandada haya estado prevalida de actos temerarios que evidencien mala fe o dilación en el trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponer en su contra condena en costas, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 65 FALLA Artículo Primero. - REVOCAR la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. Artículo Segundo. - Como consecuencia de la declaración anterior, DECLARAR la nulidad parcial del Decreto N° 1706 del 28 de agosto de 2015 expedido por el Gobierno Nacional, en lo relativo al retiro del servicio por solicitud propia de la Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
Artículo Tercero.- A título de restablecimiento del derecho ORDENAR: i) el reintegro al cargo que desempeñaba la demandante en el grado de oficial que ostentaba al momento de su retiro de la institución; ii) el pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la accionante desde el momento en que fue retirada del servicio hasta la fecha en que se lleve a cabo su reintegro de manera efectivo; iii) declarar que no hay solución de continuidad desde el momento del retiro del servicio hasta el reintegro, para todos los efectos en particular los de carácter pensional; iv) de las sumas pagadas deberán ser descontadas aquellas que hubiera devengado la demandante por salarios devengados en el sector público y privado incluyendo las asignaciones de retiro -en caso de haberle sido ya reconocida esta prestación-, durante el periodo en que estuvo desvinculada de la institución; v) los valores que sean reconocidos producto de esta sentencia, deberán ser indexados al momento de su pago con fundamento en la fórmula del IPC prevista en el inciso final del artículo 187 CPACA adoptada por esta corporación y, vi) el cumplimiento de lo ordenado en este fallo estará sometido a las previsiones del artículo 192 ídem.
Artículo Cuarto. - Sin condena en costas en esta instancia judicial, según se anotó en precedencia. Número interno:6185-2019 Demandante: Adriana Rodríguez Clopatofsky Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 66 Artículo Quinto. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Aclaración de voto) Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA