Micelio
17001233300020170028702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 0495-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Amparo Gomez Henao·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2017-00287-02 (0495-2022) Demandante: María Amparo Gómez Henao Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

Procede la Sala1 a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción.

ANTECEDENTES 2. La señora María Amparo Gómez Henao interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 3.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMZR15-1454 del 17 de noviembre de 2015 y 7634 del 16 de noviembre de 2016, a través de las cuales la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, 1 Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00287-02 (0495-2022) en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 4. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales devengadas entre 1993 y el 2003, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, con inclusión del 30% que hasta ahora se ha tenido a título de prima especial, sin carácter salarial. 5.

Que se reajusten las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, se paguen los intereses, las costas, agencias en derecho y se dé cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

HECHOS 6. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 7. Que prestó sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República entre el 16 de mayo de 1986 y el 2 de marzo de 2003. 8. Que el 5 de noviembre de 2015 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 9. Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 122, 123, 128 y 150 numeral 19 literal E; 1, 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991; 12 del Decreto 717 de 1978; 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del CST; Decretos 174 y 230 de 1975 y los Decretos 1042 y 1045 de 1978. 10.

Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la Ley y la jurisprudencia; de manera irregular; con falsa motivación y desviación de poder, porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento del mismo, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.

En ese mismo sentido, indicó que se inobservó la definición de prima desarrollada por el Consejo de Estado. Para el efecto, citó, entre otras, la decisión del 29 de abril de 20142 emitida por dicha corporación. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00287-02 (0495-2022) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 11.

La demanda fue admitida el 13 de febrero de 2018, la demandada3 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley. Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.

Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. 12. Expresó que si bien en sentencia del 29 de abril de 20144 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 y 2007, lo cierto es que nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.

Con todo, aseveró que de asistirle el derecho que reclama la demandante, debe mediar una decisión judicial para su reconocimiento. 13. Propuso las excepciones: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 14. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces5, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, declaró la nulidad de los actos acusados; declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada en favor de la demandante.

Para el efecto, expuso que la demandante laboró como juez de la Republica entre el 16 de mayo de 1986 y el 2 de marzo de 2003, y, que durante dicho lapso se le descontó de su asignación el 30% a título de prima especial, con lo que se afectó su salario y las prestaciones sociales derivadas de este. 15. No obstante, teniendo en cuenta que tan solo hasta el 5 de noviembre de 2015 reclamó ante la administración el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas, es decir, más de tres años después de que se retiró del servicio, se configuró la prescripción del derecho, en los términos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 3 Folios 38 a 44 del documento denominado «2017.0287 Páginas 101 a 150», obrante en el índice 2 de SAMAI. 4 Radicado: 11001032500020070008700 5 Folios 35 a 54 del documento denominado «2017.0287 Páginas 151 a 212» obrante en el índice 2 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00287-02 (0495-2022) RECURSO DE APELACIÓN 16. Parte demandante6 interpuso recurso de apelación en el que afirmó que, contrario a lo expuesto por el Tribual, no operó la prescripción del derecho porque este se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado.

De ahí que, en su criterio, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, y condenar en costas y perjuicios a la parte demandada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 17. El 28 de febrero de 2023 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 18.

Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Avoca conocimiento 19. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente7 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.

En esa medida se avocará conocimiento del proceso. 6 Folios 59 a 61 del documento denominado «2017.0287 Páginas 151 a 212» obrante en el índice 2 de SAMAI. 7 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.

En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00287-02 (0495-2022) Asunto a resolver 20. El problema jurídico según el recurso de apelación interpuesto se contrae a determinar si operó la prescripción en el caso concreto.

Y si, procede la condena en costas y el pago de perjuicios a cargo de la entidad demandada. De la prescripción 21. En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica8, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 22. En el presente asunto quedó probado que la demandante laboró como juez de la república desde el 16 de mayo de 1986 hasta el 2 de marzo de 20039 y que durante dicho período la prima especial fue tenida en cuenta como parte integrante de la asignación básica y no un plus, desmejorándose con ello sus prestaciones.

Sin embargo, en consideración a que la reclamación administrativa ante la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se radicó hasta el 5 de noviembre de 201510, se concluye que el derecho se encuentra prescrito. tal como lo concluyó el Tribunal. 23. No obstante, este fenómeno no afecta la obligación de la demandada de realizar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado11, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 8 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces.

Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 9 Tal como se observa en las Resoluciones de cesantías contenidas a folios 26 a 50 del documento denominado «2017.0287 Páginas 1 a 50».

Así como se indica en la Resolución DESAJMZR15-1454 del 17 de noviembre de 2015, contenida en el documento «2017.0287 Páginas 51 a 100» obrantes a índice 2 de SAMAI. 10 Folios 1 a 6 del documento denominado «2017.0287 Páginas 51 a 100» obrante a índice 2 de SAMAI. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00287-02 (0495-2022) 100 de 199312, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema13. 24.

De conformidad con lo expuesto, y teniendo en consideración que el Consejo de Estado, a través de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró nulidad de los decretos salariales que tuvieron la prima especial como parte integrante del salario, la Sala adicionará la sentencia para estarse a lo resuelto en lo decidido en aquella decisión de nulidad. 25.

De igual manera, se modificará el numeral tercero de la decisión apelada en el sentido declarar probada la prescripción, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas durante el periodo en el que laboró como juez, esto es, entre el 1 de enero de 1993 y el 2 de marzo de 2003.

Aportes a pensión que deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliada la demandante. 26. En ese mismo sentido, se adicionará la decisión apelada para ordenar se efectúen los aportes y para precisar que la entidad demandada, al momento de cumplir la condena, deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador anualmente. 27.

Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la condena en costas, toda vez que el juez de primera instancia ordenó su pago en favor de la demandante y en contra de la demandada, en la modalidad de gastos procesales. Así como tampoco se efectuará examen alguno de los perjuicios, dado que la recurrente funda su petición en que se acceda a las pretensiones de la demanda; situación que no se configura en el caso concreto como se vio en los párrafos anteriores.

De la condena en costas en segunda instancia. 28. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de 12 ARTÍCULO 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 13 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00287-02 (0495-2022) ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 29.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los tramites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume, en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas respecto de la parte vencida en el proceso. 30. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 31.

En consecuencia, no se impondrán costas a la parte demandante, toda vez que se atendieron parcialmente sus argumentos de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: ADICIONAR la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, para ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, en el sentido de: «DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de las sumas reclamadas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 2 de marzo de 2003» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00287-02 (0495-2022) Cuarto: ADICIONAR la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador, de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 1 de enero de 1993 hasta el 2 de marzo de 2003, los cuales deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliada.

Con la precisión de que la demandada deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador anualmente. Quinto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Sexto: Sin condena en costas en esta instancia a la parte demandante, en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia. Séptimo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente