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81001233900020160005001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2019-05-02

Radicación interna: 63879 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Viviana Margoth Acuña Suarez, Oscar Davis Acuña Suarez, Ketty Luz Montes Martinez, Magalys Del Socr¿orr Magalys Del Sorro Suarez Moreno, Laura Maria Medina Gonzalez, Beatriz Del Socorro Acuña Suarez·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Fuerzas Militares De Colombia - Ejercito Nacional De Col, Ministerio De Defensa - Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicación: 81001-23-39-000-2016-00050-01 (63.879) Actor: Laura María Medina González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Temas: Reparación directa – Muerte de integrantes de la Policía en ataque perpetrado por un grupo armado ilegal – Falla no probada.

Síntesis del caso: cuatro policías fueron asesinados por un grupo armado ilegal cuando realizaban patrullaje en la zona urbana del municipio de Saravena (Arauca). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de mayo de 2016, Laura María Medina González y otros presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la 1 Folios del 1 al 66 del cuaderno No. 1.

Radicación: 81001-23-39-000-2016-00050-01 (63.879) Actor: Laura María Medina González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – ____________________________________________________________Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 2 de 12 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se acceda a la siguiente pretensión: “Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de la muerte del subintendente LIBARDO CHACÓN DELGADO, JOSÉ DARÍO ACUÑA SUÁREZ, YAN CARLOS ALVIZ ARMENTA Y ALEJANDRO DAVID MAESTRE ÁLVAREZ patrulleros, ocurrida el 3 de junio de 2014 en zona urbana del municipio de Saravena -Arauca- según los informes realizados por la Institución Policial”. 2.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Primer grupo familiar (víctima Libardo Fabio Chacón Delgado) Morales Laura María Medina González Cónyuge 100 SMLMV Laura Sofía Chacón Medina Hija 100 SMLMV Julián David Chacón Medina Hijo 100 SMLMV Materiales (Lucro cesante) Laura María Medina González Cónyuge $240.553.911 Laura Sofía Chacón Medina Hija $78.476.039 Julián David Chacón Medina Hijo $99.450.446 Afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos Laura María Medina González Cónyuge 200 SMLMV Laura Sofía Chacón Medina Hija 200 SMLMV Julián David Chacón Medina Hijo 200 SMLMV Vida en relación o salud Laura María Medina González Cónyuge 200 SMLMV Laura Sofía Chacón Medina Hija 200 SMLMV Julián David Chacón Medina Hijo 200 SMLMV Segundo grupo familiar (víctima José Darío Acuña Suárez) Morales Ketty Luz Montes Martínez Cónyuge 100 SMLMV Pamela Acuña Montes Hija 100 SMLMV Magalys del Socorro Suárez Moreno Madre 100 SMLMV Beatriz del Socorro Acuña Suárez Hermana 50 SMLMV Oscar David Acuña Suárez Hermano 50 SMLMV Viviana Margoth Acuña Suárez Hermana 50 SMLMV Materiales (Lucro cesante) Ketty Luz Montes Martínez Cónyuge $189.240.522 Pamela Acuña Montes Hija $100.826.619 Afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos Ketty Luz Montes Martínez Cónyuge 200 SMLMV Pamela Acuña Montes Hija 200 SMLMV Magalys del Socorro Suárez Moreno Madre 200 SMLMV Beatriz del Socorro Acuña Suárez Hermana 200 SMLMV Oscar David Acuña Suárez Hermano 200 SMLMV Viviana Margoth Acuña Suárez Hermana 200 SMLMV Vida en relación o salud Ketty Luz Montes Martínez Cónyuge 200 SMLMV Pamela Acuña Montes Hija 200 SMLMV Tercer grupo familiar (Yan Carlos Alviz Armenta) Morales Mercedes Inés Armenta Morales Madre 100 SMLMV Rafael Danubio Alviz Feria Padre 100 SMLMV Jostin Andrés Armenta Morales Hermano 50 SMLMV Cindy Patricia Alviz Armenta Hermana 50 SMLMV Jefry Rafael Alviz Armenta Hermano 50 SMLMV Genoveva Morales Caro Abuela 50 SMLMV Radicación: 81001-23-39-000-2016-00050-01 (63.879) Actor: Laura María Medina González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – ____________________________________________________________Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 3 de 12 Pedro Manuel Armenta Morales Hermano de crianza 50 SMLMV Materiales (Lucro cesante) Mercedes Inés Armenta Morales Madre $179.930.405,53 Rafael Danubio Alviz Feria Padre $64.038.609,75 Afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos Mercedes Inés Armenta Morales Madre 200 SMLMV Rafael Danubio Alviz Feria Padre 200 SMLMV Cuarto grupo familiar (víctima Alejandro David Maestre Álvarez) Morales Ruth Milena Vargas Vásquez Cónyuge 100 SMLMV Materiales (Lucro cesante) Ruth Milena Vargas Vásquez Cónyuge $348.160.790,15 Afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos Ruth Milena Vargas Vásquez Cónyuge 200 SMLMV Vida en relación o salud Ruth Milena Vargas Vásquez Cónyuge 200 SMLMV 3.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, que el 2 de junio de 2014, en horas de la noche, el subintendente Libardo Fabio Chacón Delgado y los patrulleros José Darío Acuña Suárez, Yan Carlos Alviz Armenta, Alejandro David Maestre Álvarez, José Luis Novoa Ariza y Faver Luis Díaz Medina recibieron el turno de patrullaje en el municipio de Saravena, el cual finalizaba el día siguiente en horas de la mañana.

Aproximadamente a las 6:00 a.m., cuando el grupo se encontraba rondando el barrio “Cofavi” fue sorprendido por un grupo armado ilegal que detonó un artefacto explosivo y disparó en su contra con armas de fuego de largo alcance. En el ataque, los cuatro primeros resultaron muertos, mientras que los últimos dos sufrieron lesiones. 4.

La parte actora refirió que la demandada incurrió en una falla del servicio, toda vez que permitió que las víctimas patrullaran en un sector de alto riesgo sin los elementos de seguridad adecuados para proteger su vida e integridad. Además, por disponer que la vigilancia se realizara en motocicletas, en las cuales los policías se encontraban expuestos a los ataques, y no contar con vehículos blindados para esa actividad.

También, por ordenar los patrullajes en grupos de seis personas, cuando en los protocolos de la entidad se había establecido un mínimo de siete policías en zona urbana y de diez policías en zona rural. 1.2. Posición de la parte demandada 5. La Policía Nacional presentó contestación a la demanda2, en la que solicitó se le exonerara de responsabilidad, toda vez que no se configuró una falla en el servicio ni se concretó un riesgo excepcional.

Precisó que, en las zonas urbanas, los policías vigilan por cuadrantes compuestos por mínimo 2 Folios 333 al 340 del cuaderno No. 2. Radicación: 81001-23-39-000-2016-00050-01 (63.879) Actor: Laura María Medina González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – ____________________________________________________________Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 4 de 12 dos personas y, en las zonas rurales, los grupos operativos que realizan esa labor deben estar conformados por mínimo diez integrantes de la institución, por lo que no son ciertas las afirmaciones realizadas en la demanda sobre la existencia de una falla en la disposición del personal. 6.

Señaló que las víctimas tenían conocimiento de la grave alteración de orden público en el municipio de Saravena, que se les instruyó sobre las medidas de seguridad que debían adoptar en los patrullajes y desplazamientos, y se les dotó de los elementos para su protección (cascos blindados, chalecos antibalas, armamento de largo alcance).

No obstante, el ataque fue perpetrado por terceros ajenos a la institución y constituyó un hecho imprevisible e irresistible tanto para las víctimas como para la entidad. Indicó que los policías no estuvieron expuestos a un riesgo mayor y su misión se enmarcó en el deber de vigilancia en el municipio al cual fueron asignados, es decir, el daño se produjo como consecuencia de un riesgo propio del servicio. 1.3.

Sentencia de primera instancia 7. El 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió Sentencia de primera instancia3, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que se acreditó el daño consistente en la muerte violenta de Libardo Fabio Chacón Delgado, José Darío Acuña Suárez, Yan Carlos Alviz Armenta y Alejandro David Maestre Álvarez.

Sin embargo, no se probó que la entidad incurriera en una falla en el servicio. 8. El tribunal refirió que se encontraba probado que el municipio de Saravena era una zona de conflicto y que en fechas anteriores se habían producido múltiples ataques en contra de la Policía, lo cual era conocido por los agentes, quienes asumieron el riesgo de prestar sus servicios para la institución. Adujo que el sector en el que ocurrieron los hechos no estaba prohibido el tránsito ni se había identificado como una zona de mayor peligro, además, el comandante de la estación no ordenó realizar el patrullaje, ni impuso la ruta de vigilancia que siguieron los agentes, estos lo hicieron de manera discrecional, de modo que no fueron expuestos a un riesgo mayor a aquel asumido por ellos mismos.

En todo caso, en el trascurso del turno no se advirtió una situación o circunstancia extraña que permitiera prever el hecho y contrarrestar sus efectos. 9. También estaba acreditado que al grupo de vigilancia se le instruyó sobre las medidas de seguridad que debían adoptar en la zona y se les dotó con los elementos necesarios, pero, dicha protección no fue suficiente por la magnitud del ataque, lo cual se evidenciaba a partir de los impactos de 3 Folios 679 al 690 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 81001-23-39-000-2016-00050-01 (63.879) Actor: Laura María Medina González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – ____________________________________________________________Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 5 de 12 proyectil y esquirlas halladas en los chalecos antibalas y cascos blindados.

Descartó la existencia de una falla del servicio por no cumplir el mínimo de integrantes por grupo que establecía los instructivos generales (siete agentes), ya que en el documento expedido por la Policía para la zona específica se determinó que los recorridos urbanos se realizarían en grupo de seis agentes. Por último, indicó que los policías no acataron las instrucciones, pues no guardaron las distancias de seguridad entre ellos, lo que provocó que la explosión los afectara a todos. 1.4.

Recurso de apelación 10. La parte actora interpuso recurso de apelación4, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. Refirió que hubo falencias en las labores de inteligencia realizadas por la entidad, ya que el grupo subversivo conocía las rutas de patrullaje de los agentes, lo que le permitió instalar los artefactos explosivos en el lugar por el que se desplazaban.

Asimismo, la institución falló en el reconocimiento topográfico del área, pues no identificó que el lugar era una zona rural (y no urbana), lo que imponía adoptar otras medidas de seguridad para realizar el patrullaje. 11. Insistió en que los cuadrantes no estaban compuestos por el mínimo de integrantes establecido en los protocolos, ya que en los oficios de la Policía se precisó que los hechos ocurrieron en una zona “semirural”.

Además, el lugar estaba clasificado como “zona roja” y, pese a ello, no se extremaron las medidas de seguridad. También, adujo que los múltiples atentados y ataques en contra de la institución desvirtuaban que el hecho fuera imprevisible o irresistible. 12. Señaló que la entidad debió disponer de vehículos blindados para proteger la integridad de los agentes, pero no lo hizo, pues el vehículo asignado para esa área estaba averiado, por lo que los agentes se vieron obligados a realizar el patrullaje en motocicletas.

Resaltó que el comandante de policía de la zona había solicitado un “incremento en el pie de fuerza”, pero dicha petición no fue atendida; que a los policías allí asignados se les imponían turnos muy largos; y que los elementos de seguridad evidentemente no eran suficientes pues no soportaban los disparos y los chalecos antibalas, incluso, se encontraban vencidos. 13.

Adujo que el tribunal no valoró el contenido de los instructivos de seguridad y de prevención de emboscadas con el fin de evaluar si la entidad había cumplido con lo allí establecido. Asimismo, ignoró que los patrulleros sobrevivientes, en sus declaraciones, afirmaron que no recibieron capacitaciones ni reentrenamientos sobre las técnicas y medidas de 4 Folios 707 al 715 y 718 al 726 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 81001-23-39-000-2016-00050-01 (63.879) Actor: Laura María Medina González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – ____________________________________________________________Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 6 de 12 seguridad que se debían adoptar en los patrullajes y las recomendaciones para evitar ser atacados. 14.

Por último, alegó que los miembros de la policía no asumían los mismos riesgos que aquellos que pertenecían al ejército, pues sus labores no estaban relacionadas con el conflicto armado. En todo caso, lo sucedido no se enmarcó en los riesgos propios del servicio, pues es cierto que las víctimas asumieron voluntariamente la labor de policías, no obstante, también confiaron en que el Estado los instruiría y los dotaría de las herramientas necesarias para llevar a cabo dicha labor. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, 2.2. Análisis sustantivo, 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 15. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa5. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se probó la existencia de una falla del servicio, en cambio sí se acreditó que el daño derivó del hecho de un tercero. 2.2.

Análisis sustantivo 16. El daño, esto es, la muerte de Libardo Fabio Chacón Delgado, José Darío Acuña Suárez, Yan Carlos Alviz Armenta y Alejandro David Maestre Álvarez no fue objeto de discusión entre las partes6. 17. Sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en el informe de novedad emitido por el jefe de armamento de la Estación de Policía de Saravena, consta: “(…) el día de ayer 03/06/2014 siendo las 06:45 horas, en 5 La demanda se presentó oportunamente.

Libardo Fabio Chacón Delgado, José Darío Acuña Suárez, Yan Carlos Alviz Armenta y Alejandro David Maestre Álvarez fallecieron el 3 de junio de 2014, por lo que, en principio, la demanda podía interponerse antes del 4 de junio de 2016. No obstante, el término se suspendió desde el 22 de enero de 2016, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 15 de marzo de 2016, cuando se declaró fallido el trámite (Constancia de no conciliación. Folio 304 del cuaderno No. 2).

La demanda se presentó el 11 de mayo de 2016, esto es, antes del vencimiento del término previsto en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA. 6 En todo caso, para acreditar ese hecho, la parte actora aportó los registros civiles de defunción de Libardo Fabio Chacón Delgado (Folio 73 del cuaderno No. 1), José Darío Acuña Suárez (Folio 86 del cuaderno No. 1), Yan Carlos Alviz Armenta (Folio 101 del cuaderno No. 1) y David Alejandro Maestre Álvarez (Folio 107 del cuaderno No. 1).

Asimismo, allegó las necropsias de cada uno de los mencionados en las que se señala que se trató de muerte violenta “por proyectil de arma de fuego y esquirlas de artefacto explosivo” (Folios 2 al 8, folios 23 al 28, folios 44 al 51 y folios 64 al 70 del cuaderno No. 6, respectivamente). Radicación: 81001-23-39-000-2016-00050-01 (63.879) Actor: Laura María Medina González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – ____________________________________________________________Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 7 de 12 el barrio Cofavi, vía que del municipio de Saravena conduce a la vereda el Pescado, zona semirural con asentamiento de invasiones, momentos en que se encontraba de servicio la patrulla de vigilancia con el indicativo de Puma, al mando del señor subintendente Chacón Delgado Fabio Libardo, fue objeto de un atentado terrorista bajo la modalidad de emboscada (tiros de fusil y explosivos, disparos de gracia) los cuales tenían material de guerra asignado del cual fueron hurtados cuatro fusiles y dos pistolas, los chalecos balísticos y cascos blindados, fueron impactados por tiros de fusil (…)”.7 18.

En concordancia, los patrulleros Faver Luis Díaz Medina8 y José Luis Novoa Ariza9, quienes también conformaban el grupo y sobrevivieron al ataque, manifestaron que, el 3 de junio de 2014, a las 6:00 a.m., cuando patrullaban, fueron sorprendidos por un grupo subversivo que los atacó con ráfagas de disparos y posteriormente activaron dos artefactos explosivos.

El primero de ellos intentó enfrentar al grupo armado que los atacó, mientras que el segundo, al quedar herido por un proyectil de arma de fuego no pudo reaccionar al ataque. Indicaron que el grupo de patrullaje estaba conformado por seis uniformados que se movilizaban en tres motocicletas. 7 Folios del 107 al 109 del cuaderno No. 2. 8 Declaración de patrullero Faver Luis Díaz Medina.

“PREGUNTADO: Señale al despacho si tiene conocimiento de la novedad presentada el día 03 de Junio de 2014 en el municipio de Saravena con un personal de vigilancia que se encontraba realizando patrullaje, en caso afirmativo haga un relato claro y detallado de los hechos. CONTESTO: (…) a eso de las 05:30 de la mañana comandante de la Patrulla el señor Subintendente Chacón Delgado Libardo, nos ordenó salir a realizar un patrullaje, procedimos a realizar lo ordenado, el primer patrullaje que hicimos fue alrededor del anillo de seguridad, estuvimos por el parque modelo y bajamos por toda avenida Icora y cogimos la vía Cubara, al llegar a la "y" donde queda la entrada al sector el pescado entramos toda la patrulla que eran tres motos y seis policías, al llegar al primer desvió para entrar nuevamente a un barrio, más o menos 300 metros antes de llegar al barrio, nos empezaron a disparar desde un costado de la vía, escondidos en el pasto y unos matorrales, nosotros reaccionamos, y aceleramos las motos para salir de la emboscada cuando sonaron dos explosiones cerca de nosotros, y nos tumbó de las motos a todos, y nos siguieron disparando, yo salí corriendo hacia las casas y mi compañero que manejaba la moto quedo tirado en la vía, yo salí corriendo mientras disparaba, seguía disparando, yo primero disparé con la pistola todo el proveedor y luego disparé con el fusil, cuando no escuché más disparos, regrese a auxiliar a mi compañero, y pedí apoyo, yo tome a mi compañero y lo arrastre hasta las casas, y ahí nos llegó el apoyo (…) PREGUNTADO: Indique al despacho como iba conformada la patrulla de vigilancia CONTESTO: en tres motocicletas, la primera moto iba mi persona de parrillero y conducía el patrullero Novoa Ariza José Luis, la segunda moto conducía el patrullero Maestre Álvarez Alejandro y parrillero patrullero Acuña Suarez José Luis, la tercera moto conducía el Subintendente Chacón y de parrillero el patrullero Alvis Armenta Jean Carlos.

(Declaraciones del proceso disciplinario que obran en el CD No. 4). 9 Declaración de José Luis Novoa Ariza: “(…)salimos aproximadamente a las 6 de la mañana a patrullar, pasamos por un barrio llamado el cofavi, pasamos por una calle donde había montecito por los lados, pasamos, y en el momento nos explotaron dos artefactos, dos bombas, en el momento cayeron los compañeros y caímos nosotros que íbamos adelante con el compañero Faver Luis, recibí un disparo en la mano y lamentablemente no pude reaccionar a los compañeros los mataron con tiros de gracia, robaron su armamento y municipio” (Declaración rendida en este proceso que obra en el CD No. 1).

Radicación: 81001-23-39-000-2016-00050-01 (63.879) Actor: Laura María Medina González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – ____________________________________________________________Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 8 de 12 19.

Respecto de las medidas de seguridad impartidas al personal de la institución, Faver Luis Medina Ariza10, Camilo Andrés Suasa11, Mauricio Morales Aroca12 y Didier Carvajal Betancourth13, uniformados adscritos a la Policía de Saravena, refirieron que contaban con los elementos de protección necesarios para realizar patrullaje en la zona urbana del municipio y todos los días se les recordaban las consignas e instructivos para su seguridad, entre ellas, “(..) no rutinizarse en el servicio, no monotizar, no estar pasando constantemente por el mismo lugar, no caer en señuelos ante casos falsos, no portar elementos distractores como celulares”14.

Además, coincidieron en que el departamento de Arauca era un “zona de alto riesgo”15, sin embargo, para el día de los hechos no se tenía conocimiento de un posible atentado. También señalaron que el municipio de Saravena era muy pequeño por lo que las rutas en ocasiones podían tornarse repetitivas, pues necesariamente debían pasar varias veces por algunos sectores. 10 Faver Luis Medina Ariza: (…) Las rutas se volvían repetitivas porque es un pueblo no muy grande, y al pasar revista siempre se pasa por los mismos puntos críticos, siempre se va a ver la rutina (…) El comandante de estación siempre recordaba las medidas de seguridad para los desplazamientos el uso de los elementos para el servicio, el chaleco, el casco el armamento listo para cualquier reacción, siempre se daban instrucciones sobre eso, sobre extremar las medidas de seguridad (…) nos daban informaciones de posibles atentados, si de pronto había informaciones de bombas o cosas así, siempre recalcando las medidas de seguridad (Declaración rendida en este proceso que obra en el CD No. 1).

Lo anterior coincide con lo narrado por el mismo testigo ante Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Arauca: “PREGUNTADO: diga al despacho si antes de salir al servicio le impartieron instrucción o le informaron de alertas de inteligencia en cuanto atentados CONTESTO: el comandante de la Patrulla mi Cabo Chacón nos formó faltando un cuarto para las 22:00 horas y nos impartió́ instrucción en cuanto a extremar medidas de seguridad, no nos habló de alertas de atentados precisas de ese lugar, pero si extremar las medidas de seguridad” (Declaración rendida en el proceso disciplinario que obra en el documento No. 1 del CD No. 5). 11 Camilo Andrés Suasa: “PREGUNTADO: indique al despacho si como Comandante de Estación de Policía Saravena encargado impartió instrucción al personal que sufrió la novedad presentada donde fallecieron cuatro unidades Policiales adscritas a la Estación de Policía Saravena.

CONTESTO: si, las mismas instrucciones que se imparte diariamente acerca de las medidas de seguridad personal estar a la defensiva por el eminente peligro que representa los intereses terroristas por parte de grupos al margen de la Ley, incluso le manifesté al señor Subintendente que tuviese cuidado ya que "la aparente calma" en el Municipio de Saravena es letal (…)PREGUNTADO: indique al despacho si usted como Comandante de Estación tenía conocimiento de posibles atentados en el lugar de los hechos donde resulto cuatro unidades policiales fallecidas adscrita a la Estación de Policía Saravena CONTESTO: no, no tenía conocimiento y si hubiese sido así, inmediatamente lo hubiese prohibido..

(Declaración rendida en el proceso disciplinario que obra en el documento No. 1 del CD No. 5). 12 Declaración de Mauricio Morales Aroca: PREGUNTADO: diga al despacho si antes de salir al servicio le impartieron instrucción o le informaron de alertas de inteligencia en cuanto atentados para ese día CONTESTO: si, el programa radial que se lee en todas las formaciones (…) PREGUNTANDO: Manifieste al despacho si para ese día 03/06/2014 se tenía información en la que se advirtiera de algún ataque subversivo a personal de la vigilancia de la estación de policía Saravena CONTESTO: no, desconozco (…)PREGUNTADO: indique al despacho si el sector donde ocurrió la novedad del atentado donde fallecieron los cuatros policías adscrito a la estación de Policía Saravena es zona rural o urbana.

CONTESTO: eso es zona urbana”. (Declaración rendida en el proceso disciplinario que obra en el documento No. 1 del CD No. 5). 13 Declaración de Didier Carvajal Betancourth: PREGUNTADO: indique al despacho si usted presidio la formación del primer turno del día 03/06114 CONTESTO: no porque ellos reciben a las 22:00 horas y yo recibo a la 01:00 de la mañana, cabe resaltar que la guardia forma aparte de la patrulla de vigilancia. nosotros trabajamos horarios de seis horas.

(…) PREGUNTANDO: Manifieste al despacho si para ese día 03/06/2014 se tenía información en la que se advirtiera de algún ataque subversivo a personal de la vigilancia de la estación de policía Saravena CONTESTÓ: yo no tenía conocimiento, ni la patrulla manifestó́ ninguna novedad. (…) PREGUNTANDO: indique al despacho si en turnos anteriores ya habían patrullado por ese sector donde ocurrieron los hechos, y habían reportado la revista CONTESTO: si a veces reportan y a veces no, sí pero es normal pasar por ahí́, hasta yo he patrullado por ahí, por todo el pueblo toca patrullar (…) 14 Declaración rendida por Camilo Andrés Suaza Osorio en este proceso que obra en el CD No. 2. 15 Lo cual corresponde con la información del informe de riesgo de 14 de diciembre de 2012 y notas de seguimiento de fechas 1 de abril de 2014 y 30 de octubre de 2015, emitidos por la Defensoría Delegada para la prevención de riesgos de violaciones de derechos humanos y DIH, en el que se expone la situación de conflicto armado que vivía el municipio de Saravena en esa época.

Folios 424 al 441 y 409 al 423 del cuaderno No. 3, y folios 396 del cuaderno No. 2 al 408 del cuaderno No. 3. Radicación: 81001-23-39-000-2016-00050-01 (63.879) Actor: Laura María Medina González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – ____________________________________________________________Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 9 de 12 20.

Por su parte, José Luis Novoa Ariza, quien resultó lesionado en el ataque, manifestó que “las recomendaciones eran sobre el uso de elementos, evitar elementos distractores como celulares o audífonos, guardar distancias de moto a moto y andar por la mitad de la vía y no cerca de la acera (…)”, no obstante, indicó que los grupos de patrullaje no tenían los integrantes suficientes, ya que estaban conformados por seis uniformados cuando debían estar integrados por diez; manifestó que “lamentablemente unos chalecos estaban vencidos, pero por protocolo y seguridad teníamos que utilizarlos (…) ya por tanto uso el chaleco estaba desgastado y ya el impacto de fuego de fusil ya no lo soportaba por el tiempo y el desgaste”.

Faver Luis Medina Ariza también apuntó que “(…) los chalecos antibalas no podían recibir impactos de fusil, por el nivel de blindaje que tienen los chalecos no soportan impactos de fusil, los chalecos soportan esquirlas, municipios de 9mm, pero de fusil no (…)”16. 21. En el informe de novedad se relaciona el material de guerra hurtado y el material de guerra impactado, a partir de lo cual se advierte que las víctimas contaban con chaleco balístico y casco blindado, los cuales fueron impactados por las balas y explosivos, asimismo, contaban con fusiles, pistolas y proveedores para su defensa.

Dicha información coincide con el contenido del informe de investigador de campo de la Fiscalía que incluye fotografías de la inspección judicial al material de intendencia hallado en el lugar de los hechos, en el que se observa los elementos que portaban los uniformados y se describe los orificios en los chalecos antibalas y las fechas de manufactura de estos (marzo de 2014, diciembre de 2009, marzo de 2014 y abril de 2013, este último con fecha de vencimiento abril de 2018).17 22.

Por otra parte, según lo informó la Oficina de Planeación del municipio18 y tal como quedó consignado en el acta de inspección de los cadáveres de las víctimas19, el lugar en el que ocurrieron los hechos era zona urbana. Y, según las consignas especiales del instructivo de 14 de mayo de 2014 de la Policía de Arauca: “al momento de realizar patrullajes en zonas rurales, se debe dar aplicabilidad al manual de patrullaje en zona rural donde estipula que la patrulla debe estar conformada como mínimo de 10 unidades quedando prohibidos los desplazamientos en camiones”20, no obstante, nada se dice sobre el mínimo de personal necesario para realizar patrullajes urbanos. 23.

En los instructivos de la Policía Nacional aportados al proceso se advierte que entre las medidas para evitar emboscadas se recomienda “reconocer 16 Declaración de José Luis Novoa Ariza y Faver Luis Medina Ariza rendida en este proceso. CD No. 1. 17 Folios 155 al 184 del cuaderno No. 7. 18 Oficio de la Secretaría de Planeación e Infraestructura en el que, a petición de la policía, informa que “el punto relacionado con la dirección carrera 16 # 37-85 corresponde a la parte urbana denominado barrio COFAVI”. 19 En la inspección técnica a cadáver se especifica que los cuerpos de los uniformados fueron hallados en zona urbana, barrio “Cofavi”, vía pública.

Folios 119 al 126 del cuaderno No. 1. 20 Folio 216 del documento No. 3 del CD 4. Radicación: 81001-23-39-000-2016-00050-01 (63.879) Actor: Laura María Medina González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – ____________________________________________________________Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 10 de 12 el área con anterioridad; determinar la situación real de orden público en la zona para descartar la presencia guerrillera en el área; verificar antecedentes de atentados, emboscadas y tomas de unidades policiales; conocer la topografía del lugar y estar informados de las distancias, carreteras, puentes y otras especificaciones que determinan los puntos críticos; contar con equipos de radiocomunicación”21.

Por último, cabe resaltar que la indagación disciplinaria adelantada por estos hechos finalizó con providencia de 23 de septiembre de 2014 que ordenó el archivo de la diligencia, ya que: “no vislumbra este despacho actuar irregular de Oficial subalterno alguno adscrito a la estación de Policía Saravena”22. 24. Conforme con lo anterior, la Sala observa que la Policía Nacional no incurrió en una falla del servicio.

En efecto, se advierte que los hechos ocurrieron en zona urbana del municipio de Saravena y que tanto el número de personal como los elementos de seguridad con que se les dotó correspondían a la zona y a la actividad de patrullaje que se les había encargado. También se acreditó que los uniformados conocían las consignas y recomendaciones a seguir para evitar emboscadas y para cumplir cabalmente con su función de brindar seguridad a la población, pues así lo afirmaron en sus declaraciones. 25.

Contrario a lo sostenido por la parte actora, no se probó que los grupos de patrullaje en el área urbana debían contar con un mínimo de siete uniformados, así como tampoco se acreditó que los elementos de dotación estuvieran en mal estado. Tal como se señaló en párrafos anteriores, en los instructivos solo se advierte una restricción de un número mínimo de personal para los grupos en zona rural, mas no en zona urbana.

Además, si bien no se conoce con certeza la fecha de vencimiento de todos los chalecos, lo cierto es que: dos de los chalecos tenían fecha de fabricación marzo de 2014, esto es, tres meses antes de los hechos; otro chaleco tenía fecha de fabricación abril de 2013 y fecha de vencimiento abril de 2018, y el último de los chalecos tenía fecha de fabricación diciembre de 2009, de modo que si su tiempo de uso era de cinco años, ese plazo no se encontraba vencido.

En todo caso, tampoco se acreditó que dichos chalecos se encontraran desgastados por uso y, pese a que uno de los patrulleros declarantes afirmó que los chalecos antibalas no eran adecuados, ya que no recibían impactos de arma de fuego de largo alcance, lo cierto es que quien declaró no demostró tener la experticia necesaria para realizar dichas aseveraciones y sus afirmaciones no están respaldadas en una ficha técnica o descriptiva que evidenciara que no eran adecuados para la labor que realizaban los policías. 21 Instructivo.

Folios 586 al 587 del cuaderno No. 3. 22 Auto de providencia de 23 de septiembre de 2014 que obra en el documento No. 5 del CD No. 4. Radicación: 81001-23-39-000-2016-00050-01 (63.879) Actor: Laura María Medina González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – ____________________________________________________________Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 11 de 12 26.

La parte actora no probó que existiera falta de personal de la institución, así como tampoco que existiera una norma que obligara a que los patrullajes en dicha zona debían realizarse en vehículos blindados. También se debe resaltar que, aunque era una zona de alto riesgo, en la que permanentemente se presentaban atentados en contra de la Fuerza Pública, tal como se evidencia en los poligramas emitidos por la institución para la fecha de los hechos, lo cierto es que esa circunstancia no tornaba previsible el daño, pues se trataba de una alerta general y no se tenía conocimiento de posibles atentados en fechas o lugares específicos. 27.

El hecho fue imprevisible, irresistible y externo. La demandada no podía prever que el grupo armado ilegal pretendía cometer una emboscada en ese lugar. El hecho, además, le resultó irresistible, pues fue un evento sorpresivo y repentino. En efecto, no había horarios ni rutas establecidas para realizar los patrullajes, tal como lo señaló uno de los declarantes: “(…) no estaba prestablecido que ese día iban a hacer el recorrido que hicieron, en el mismo recorrido uno se iba metiendo por esas carreras por esas calles”23.

También fue externo, porque fue cometido por personas que no tenían ningún vínculo con la demandada, esto es, el grupo armado ilegal. 28. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Condena en costas 29. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, la parte demandante será la condenada en costas en esta instancia. Por una parte, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Por otra parte, para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tendrán en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.

En ese sentido, se condenará a la parte demandante al pago de 3 SMLMV a favor de la Policía Nacional, por concepto de agencias en derecho. 23 Declaración de Faver Luis Díaz Medina. Radicación: 81001-23-39-000-2016-00050-01 (63.879) Actor: Laura María Medina González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – ____________________________________________________________Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 12 de 12 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora al pago de costas de segunda instancia, incluidos 3 SMLMV a favor de la entidad demandada, según se explicó en la parte considerativa. Esta condena se liquidará de manera concentrada por el Tribunal.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA