Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2023-00715-03 Demandante: ORNAN LEÓN RAMÍREZ Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Se abstiene de dar apertura al incidente de desacato formulado por el accionante AUTO Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el señor Ornan León Ramírez por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 13 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela 1. El señor Ornan León Ramírez presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior, tras considerar que la autoridad judicial le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por incurrir en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 13 de julio de 2022, dentro del proceso de reparación directa de radicado 25000-23-26-000-2007-00465-01. 2.
En sentencia del 23 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró que el asunto sometido a estudio resultaba improcedente por ausencia de relevancia constitucional. No obstante, el tutelante impugnó la decisión Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de primer grado y la Sección Cuarta revocó al a quo mediante fallo del 13 de julio de 2023 para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, así: 1.
Revocar la sentencia impugnada, proferida el 23 de marzo de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Ornan León Ramírez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa nro. 25000-23-26-000-2007-00465- 00/01 (50080), y ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 3.
El ad quem expuso que, contrario a lo sostenido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la providencia objetada, el tutelante no incumplió la carga probatoria que le correspondía, en tanto que aportó los elementos que permitían sustentar los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas perseguidas con el medio de control.
Lo anterior, toda vez que solicitó en el momento oportuno «las diligencias surtidas por la fiscal 278 Local de Bogotá en el proceso penal Nro. 11001-60-00-23-2005-03091», y una vez fueron decretadas, radicó el oficio respectivo ante la autoridad competente, al punto que fueron incorporadas las documentales solicitadas. 4. Adicionó que, la autoridad judicial hizo referencia a una providencia previa al oficio 050811 del 12 de agosto de 20051, y si en gracia de discusión, adujo su existencia y la consideró relevante para adoptar la decisión en el proceso de reparación directa, pudo hacer uso de las facultades oficiosas de las que están revestidos los jueces con miras a incluirla en el proceso. 5.
En conclusión, el amparo que se le concedió al accionante ocurrió en virtud de la configuración de un defecto fáctico. La Sección Cuarta explicó que el actor sí cumplió con la carga de solicitar el expediente penal en el que soportó sus argumentos, al punto que el mismo fue debidamente incorporado al proceso, aunado a que, si la Sección Tercera, Subsección B consideró que existió una providencia previa a aquella que dispuso la entrega del vehículo a una persona distinta al actor, pudo solicitarla de oficio para dilucidar el asunto. 1 Mediante el cual presuntamente se entregó el vehículo del accionante a la señora Myriam Martínez Jiménez.
Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. Solicitud de incidente de desacato 6. El señor Ornan León Rodríguez, mediante escrito del 13 de septiembre de 2024, solicitó que se diera apertura de incidente de desacato contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
Consideró que la autoridad judicial incumplió la sentencia de tutela del 13 de julio de 2023 que fue favorable a sus pretensiones, pese a que dictó la providencia de reemplazo. 7. Señaló que la sentencia de reemplazo incurrió nuevamente en el error de no valorar integralmente las pruebas incorporadas al expediente del medio de control.
Al respecto, aludió lo siguiente: - «No estoy de acuerdo porque las pruebas obrantes en el expediente si acreditan que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la entrega del vehículo de placas GMG-079». - No se tuvieron en cuenta los oficios del 5, 12 y 15 de agosto de 2005, algunas piezas procesales del expediente penal como el acta de incautación y de entrega del vehículo y el artículo 88 de la Ley 906 de 2004. 1.3.
Trámite de incidente de desacato 8. Por auto del 17 de septiembre de 2024, el ponente de esta decisión ofició a los integrantes de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado para que informaran y demostraran las actuaciones desplegadas en procura de atender el fallo de tutela del 13 de julio de 2023. 9. Mediante memorial del 23 de septiembre de 2024, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó que el 22 de agosto de 2023 profirió la sentencia de reemplazo en acatamiento de la mencionada decisión tutelar y que la misma fue notificada a las partes por edicto electrónico del 9 de octubre de 2023.
Finalmente, precisó que se remitía a los considerandos de la decisión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela 10. Tal y como se puso de presente, la parte actora alega que no se ha acatado la orden de tutela del 13 de julio de 2023. 11. Al respecto, debe recordarse que sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé lo siguiente: Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. 12. De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia SU-1158 de 2013, señaló que: Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.
De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. 13. Por lo anterior, el juez de tutela cuenta con el deber de hacer cumplir las órdenes emitidas en el fallo de tutela a través de las facultades constitucionales y legales otorgadas para el efecto y, así garantizar la tutela judicial efectiva de quien le sean quebrantados sus derechos fundamentales. 14.
En relación con el trámite, la competencia y la consecuencia del desacato, el artículo 52 ibídem señala que este se adelanta a través de incidente, contra quien incumpla una orden de tutela, cuya potestad sancionatoria reside en el juez que lo tramita. 15. Una vez impuesta la sanción, procede la consulta ante el superior jerárquico quien deberá resolverla dentro de los tres días siguientes.
Puntualmente, la norma en cita establece que la sanción consiste en «arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 2.2. Caso concreto 16. En el presente asunto, el accionante afirmó que, pese a que se profirió una sentencia de reemplazo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desatendió el fallo de tutela dictado dentro de este expediente.
Puntualmente, porque a partir de las pruebas arrimadas al medio de control no concluyó que sí hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aunado a que no tuvo en cuenta una serie de oficios y piezas procesales del proceso penal que se incorporó al proceso, ni el artículo 88 de la Ley 906 de 2004. 17.
De la revisión del fallo de reemplazo dictado por la autoridad judicial accionada se encontró que los siguientes fueron los argumentos con base en los cuales se negaron las pretensiones del accionante: 18. - No obstante lo anterior, analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, la Sala concluye que ninguno de estos acredita que el demandante Ornan León Ramírez compareció al proceso penal iniciado en su contra para demostrar que tenía un mejor derecho que la señora Myriam Martínez Jiménez sobre el vehículo y solicitarle a la Fiscalía su devolución. 19.- Por el contrario, lo que estos medios de prueba acreditan (i) que la Fiscalía 278 Local de Bogotá citó al demandante a audiencia de conciliación en virtud de la denuncia presentada en su contra por el delito de abuso de confianza, por tratarse de un delito querellable, y que este no compareció;
(ii) que luego de tener conocimiento de que el vehículo había sido recuperado por funcionarios del CTI y ante la solicitud de entrega de las querellantes, la entidad ordenó la entrega del vehículo a favor de Myriam Martínez Jiménez con fundamento en los elementos de prueba que tenía a su disposición en ese momento y que, a su juicio, acreditaban que esta era poseedora del mismo, esto es, la declaración extraproceso por Rosa Navarrete Gutiérrez y Graciela García Avellaneda y la licencia de tránsito del respectivo vehículo.
Además,(iii) que la única actuación que realizó el demandante dentro del proceso penal fue solicitar copias del expediente, más de un mes después de la entrega del vehículo. 18. Lo anterior, con base en el análisis de las pruebas relacionadas en el párrafo 15 de la sentencia, entre las que están: los oficios del 5, 12 y 15 de agosto de 2005, el formato único de noticia criminal en el que consta la denuncia presentada por Clara Inés Martínez y Myriam Martínez, el acta de incautación y entrega del vehículo, entre otros. 19.
Así las cosas, el despacho ponente luego de contrastar la orden de tutela que se alega desatendida -al margen de sus consideraciones-, junto con la sentencia que la autoridad judicial accionada dictó en cumplimiento, considera que no hay mérito para abrir el incidente de desacato en cuestión. 20. Lo anterior, toda vez que, se atendió el fallo de tutela en el sentido de dictar una sentencia de reemplazo con la valoración del expediente penal.
Particularmente, de las documentales relacionadas por el actor en el escrito de solicitud de incidente de desacato. Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.
Cosa contraria es que, a partir de dicha valoración, no se haya accedido a las pretensiones, sin que ello conlleve a que se haya desatendido de la orden dada por el juez de tutela, toda vez que la misma se circunscribió a disponer el análisis de pruebas que, se itera, fue realizado en la providencia de reemplazo proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 22.
Con las precisiones expuestas, a juicio de este operador judicial se considera que la autoridad judicial tutelada acató la sentencia en cuestión y que lo pretendido por el actor recae en un descontento con que no se haya accedido a lo que persiguió con el medio de control. No obstante, se aclara que la decisión tutelar no dispuso el acceso a las súplicas de la demanda, pues ello no le compete al juez de tutela, sino que observó que no se realizó un estudio probatorio, que en este momento procesal se satisfizo a partir del fallo que dictó el juez tutelado con la decisión del 22 de agosto de 2023 dentro del proceso de reparación directa de radicado 25000-23-26-000- 2007-00465-01. 23.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, la orden tutelar consistió en que se dictara un fallo de reemplazo y tal actuación ya fue desarrollada, se declarará cumplida la orden de tutela y se negará la apertura del incidente de desacato formulada por el señor Ornan León Ramírez. 2.3. Conclusión 24. De conformidad con lo expuesto, no concurren en el caso concreto los presupuestos necesarios para dar apertura al incidente de desacato propuesto por el accionante, debiéndose tener por cumplido el fallo de tutela.
Por lo expuesto, este despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir incidente de desacato contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DECLARAR CUMPLIDA la sentencia del 13 de julio de 2023 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
TERCERO: Atendidas las órdenes anteriores, archívese el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»