CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001-23-31-000-2003-00828-01 (60.403) Actor: Municipio de Cúcuta Demandado: Héctor Enrique Urdaneta Porras Referencia: Acción de repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Código Civil / DOLO Y CULPA GRAVE – Presupuestos.
No se acreditaron en la conducta del agente del Estado. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. El municipio de Cúcuta fue condenado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por los perjuicios ocasionados al señor Luis Enrique García Valenzuela al haber proferido un acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento, hecho atribuible supuestamente a la conducta gravemente culposa y dolosa del demandado.
Por esta razón, la entidad territorial condenada inició un proceso de repetición en contra de Héctor Enrique Urdaneta Porras, con el fin de obtener el reembolso de la suma pagada. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 8 de julio de 20031, mediante apoderado judicial, por el municipio de Cúcuta en contra del señor Héctor 1 Folios 4-10 c. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2003-00828-01 (60.403) Actor: Municipio de Cúcuta Demandado: Héctor Enrique Urdaneta Porras Referencia: Acción de repetición 2 Enrique Urdaneta Porras, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.
Se solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Héctor Enrique Urdaneta Porras, por suscribir el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de un funcionario, hecho por el que resultó condenado el municipio de Cúcuta en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se le condenara a reembolsar la suma de cuarenta y ocho millones ochocientos cincuenta y seis mil dieciocho pesos con diecinueve centavos m/cte.
($48’856.018,19) que debió pagar la demandante en cumplimiento de la referida condena. Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Héctor Enrique Urdaneta Porras, en su calidad de Director de la Caja de Previsión Social Municipal de San José de Cúcuta, expidió, en conjunto con el entonces alcalde del municipio, Pauselino Camargo, el Decreto No. 0103 del 10 de febrero de 1995 mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Enrique García Valenzuela, quien se desempeñaba como mensajero Categoría 3 División Administrativa y Financiera en la Caja de Previsión Social. 5.
Por este hecho, el señor García Valenzuela promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cúcuta y la Caja de Previsión Social Municipal, la cual fue decidida en providencia del 28 de febrero de 2001 por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo y se condenó al reintegro del actor en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de su desvinculación y al pago de los salarios dejados de percibir. 6.
Para dar cumplimiento al fallo mencionado, mediante Resolución 414 de 2002, el municipio de Cúcuta ordenó pagar al señor Luis Enrique García Valenzuela la suma de cuarenta y ocho millones ochocientos cincuenta y seis mil dieciocho pesos con diecinueve centavos m/cte. ($48’856.018,19) y ordenó consignar los valores correspondientes a las cesantías y pensión y el aporte patronal al sistema de salud. 7.
Finalmente, indicó que el señor Pauselino Camargo falleció, razón por la cual, solo presentó la acción de repetición en contra del señor Héctor Enrique Urdaneta Porras. Fundamentos de derecho 8. La parte actora sostuvo que el comportamiento del demandado violó de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho; para estos efectos, citó las Radicación: 54001-23-31-000-2003-00828-01 (60.403) Actor: Municipio de Cúcuta Demandado: Héctor Enrique Urdaneta Porras Referencia: Acción de repetición 3 consideraciones de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se concluyó que el acto administrativo se profirió con desviación de poder, con la finalidad de servir a los intereses del alcalde de municipio.
Agregó que el señor Urdaneta Porras obró con dolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por haber actuado en desconocimiento de la ley. La defensa 9. El apoderado del señor Héctor Enrique Urdaneta Porras se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo que se atenía a lo que en el proceso se probara.
Interpuso las excepciones de (i) violación al mandato constitucional del debido proceso y presunción de inocencia, pues no se adelantó un proceso disciplinario en contra del señor Urdaneta Porras por esos hechos, en el que tuviera la oportunidad de defenderse y participar en la práctica de pruebas, de manera que no se probó su conducta dolosa o gravemente culposa; e (ii) inexistencia de la obligación2.
Los alegatos de conclusión de primera instancia y concepto del Ministerio Público 10. En concepto del Ministerio Público, el municipio de Cúcuta incumplió los mandatos del artículo 4 de la Ley 678 de 2001 y no allegó al proceso medio probatorio -distinto al fallo del proceso de nulidad y al comprobante de egreso que demostró el pago de la condena- que acreditara la conducta gravemente culposa o dolosa del demandado, además de que no valoró ni calificó la conducta imputada, lo que viola el derecho de defensa del señor Urdaneta Porras.
De manera que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda3. 11. Las partes guardaron silencio4. La sentencia de primera instancia 12. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Para estos efectos, consideró que si bien se acreditaron los requisitos de carácter objetivo para la prosperidad de la acción de repetición, no se demostró que la conducta del demandado hubiere sido dolosa o gravemente culposa.
Al respecto, sostuvo que si bien la decisión que declaró nulo el acto administrativo expedido por el señor Urdaneta Porras y el entonces alcalde del municipio de Cúcuta, concluyó que éste se había proferido con desviación de poder, en el presente proceso no se allegaron pruebas tendientes a demostrar dicha conducta, y que, si bien en dicho fallo se hizo una relación de las pruebas valoradas, éstas no fueron aportadas al presente proceso de repetición, además de que el señor Urdaneta Porras no fue parte de 2 Folios 73-76 c. 1. 3 Folios 284-287 c. 1. 4 Folio 288 c. 1.
Radicación: 54001-23-31-000-2003-00828-01 (60.403) Actor: Municipio de Cúcuta Demandado: Héctor Enrique Urdaneta Porras Referencia: Acción de repetición 4 aquél proceso ni tampoco se tiene certeza si tuvo o no la oportunidad de controvertir la pruebas en su contra. 13. Concluyó entonces, que no era procedente extrapolar las pruebas decretadas y practicadas en aquél proceso de nulidad y restablecimiento a la presente acción reversiva, y que en el referido proceso se predicó la desviación de poder del interés burocrático del alcalde del municipio, sin que pueda afirmarse lo mismo respecto del señor Héctor Enrique Urdaneta Porras5.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 14. El municipio de Cúcuta sostuvo que, a pesar de que no se aportó más prueba que la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta decisión es clara al identificar la conducta reprochable del demandado -entonces Director de la Caja de Previsión Municipal-, con base en las pruebas allegadas a ese proceso, pues en dicha decisión se concluyó que el señor Urdaneta Porras actuó influenciado por una causa contraria al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, de manera que su conducta se enmarca dentro de la culpa grave por haber expedido el acto administrativo con mala fe únicamente con fines burocráticos6.
Los alegatos de conclusión de segunda instancia y concepto del Ministerio Público 15. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida. Para estos efectos, consideró que la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es prueba suficiente para acreditar el dolo o la culpa grave del agente demandado, por ser, el de repetición, un proceso de naturaleza completamente diferente al primigenio.
Finalmente, sostuvo que la acción pudo haberse ejercido contra los herederos del entonces alcalde del municipio de Cúcuta, quien también suscribió el acto administrativo, por tratarse de una acción de naturaleza patrimonial7. 16. Las partes guardaron silencio8. III. CONSIDERACIONES 17. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. 5 Folios 289-301 c. del Consejo de Estado. 6 Folios 304-306 c. del Consejo de Estado. 7 Folios 316-323 c. del Consejo de Estado. 8 Folio 324 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 54001-23-31-000-2003-00828-01 (60.403) Actor: Municipio de Cúcuta Demandado: Héctor Enrique Urdaneta Porras Referencia: Acción de repetición 5 El objeto del recurso de apelación 18. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal sobre la inexistencia de prueba que demuestre la conducta gravemente culposa del demandado, debido a que la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, estableció de manera clara la conducta reprochable que hoy se imputa en la presente acción reversiva. 19.
Así las cosas, el análisis de la Sala se circunscribirá a verificar si de la prueba obrante en tal proceso es posible concluir que el señor Héctor Enrique Urdaneta Porras actuó de manera dolosa o gravemente culposa al expedir el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Enrique García Valenzuela y, por ende, si las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar.
La Sala, inicialmente, no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o ex agente estatal del demandado, a la existencia de una condena y a su pago efectivo, porque aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición, conforme se desprende del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación9, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes se alzó en apelación. Solo en el evento de que se encuentre acreditado el objeto de la alzada, se abordará la verificación de los demás aspectos de la acción interpuesta, pues, a no dudarlo, el demandado no tenía interés en cuestionar tales aspectos al no resultar condenado en primera instancia. Análisis probatorio 20.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 8970 promovido por Luis Enrique García Valenzuela en contra del municipio de Cúcuta, prueba que el a quo decretó10. Así las cosas, la Sala valorará las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis. 21.
En cuanto concierne a la prueba testimonial, el precedente de la Sala sostiene que no habrá lugar a valorarla cuando las declaraciones no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, salvo que la parte contra la que se aducen coadyuve la petición del traslado de la prueba o mencione dichos 9 Esta Corporación ha manifestado de uniforme manera que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal;
(ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa; (iii) que hubiere dado lugar a una sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización. 10 Folios 77-79 y 276 c. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2003-00828-01 (60.403) Actor: Municipio de Cúcuta Demandado: Héctor Enrique Urdaneta Porras Referencia: Acción de repetición 6 testimonios en la contestación de la demanda, los alegatos conclusión o cualquier otro acto procesal11.
En el presente caso, se observa que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se recibieron dos testimonios de extrabajadores de la Caja de Previsión Social Municipal de Cúcuta -cuya copia que obra en este proceso, además es, en su mayoría, ilegible-, los cuales no fueron ratificados en el presente proceso, y sobre los que la parte demandada no hizo referencia alguna en la contestación de la demanda y no presentó alegatos de conclusión. De manera que, en concordancia con lo que se ha dispuesto por esta Corporación, dichas pruebas testimoniales que no se practicaron en audiencia del hoy demandado, en un proceso del cual no era parte y que no fueron ratificadas en el que nos ocupa, no serán valoradas en la presente acción reversiva. 22.
Con las anteriores precisiones, pasa la Sala a definir los hechos probados, a partir de los medios de convencimiento válidamente recaudados en este proceso. 23. El 7 de enero de 1993 el señor Luis Enrique García Valenzuela tomó posesión del cargo de mensajero de la Caja de Previsión Social Municipal de Cúcuta12. 24. El 10 de febrero de 1995 el entonces Alcalde del municipio de San José de Cúcuta, el Secretario General de la Alcaldía y el Director de la Caja de Previsión Social Municipal, señor Héctor Enrique Urdaneta Porras, suscribieron el Decreto No. 0103 “Por el cual se declara insubsistente un nombramiento”, en el que se resolvió: “ARTÍCULO 1º: Declárese insubsistente a partir de la fecha el nombramiento de LUIS ENRIQUE GARCÍA VALENZUELA, del cargo de MENSAJERO, Categoría 3, DIVISIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL”13. 25.
El 8 de junio de 1995 el señor Luis Enrique García Valenzuela presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mentado Decreto 010314, la cual fue resuelta el 28 de febrero de 2001 por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. 26. En la sentencia se declaró la nulidad del Decreto 0103 del 10 de febrero de 1995 y se condenó a la Caja de Previsión Municipal de Cúcuta y al municipio, a reintegrar al demandante en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría y, a pagar los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir por éste, desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo.
Para estos efectos, el juez consideró acreditada la desviación de poder como causal de nulidad del acto demandado, con base en dos testimonios en los que exfuncionarios de la Caja de 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Exp. 35.444. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Folio 22 c. 2. 13 Folio 134 c. 1. 14 Folios 3-8 c. 2.
Radicación: 54001-23-31-000-2003-00828-01 (60.403) Actor: Municipio de Cúcuta Demandado: Héctor Enrique Urdaneta Porras Referencia: Acción de repetición 7 Previsión Social sostuvieron que la decisión de declarar insubsistente el nombramiento del señor García Valenzuela, se debió a la necesidad de liberar plazas para el cumplimiento de los compromisos políticos del Alcalde, lo que llevó a que se profirieran declaratorias de insubsistencias masivas por parte del Director de la Caja de Previsión Social; y teniendo en cuenta como indicios, las pruebas de las varias desvinculaciones realizadas por la fecha en la que también se desvinculó al señor García Valenzuela.
Por esta razón concluyó: “En efecto, en el expediente obran dos declaraciones rendidas por personas que, si bien se vieron afectadas por las decisiones de la Administración, no han sido tachadas como sospechosas, y por el contrario, la Sala las encuentra idóneas (…). (…) De ellos se infiere, a juicio de la Sala, con certeza tan sólo que el móvil de las solicitudes de dimisión y de las consiguientes insubsistencias, fue exclusivamente el de servir los intereses burocráticos del burgomaestre.
(…) Así las cosas, el estudio de la aducida desviación de poder se limita, no al análisis de sus consecuencias, sino al análisis del móvil, conocido por la versión de los testigos ya referidos. En este punto, cobra relieve el análisis del cuaderno 1 de pruebas y de las piezas que allí militan, en las que consta en número, que la Sala cuenta en 23, de insubsistencias producidas en los meses de febrero y marzo de 1995.
Estas pruebas, que por sí solas no indican que haya desviación de poder, analizadas en conjunto con las testimoniales, permiten derivar mayor credibilidad a la versión que ellas recogen sobre la real existencia de la reunión programada por el nuevo Director de la Caja demandada, sobre la solicitud de renuncias, y sobre la consecuencia de no haber servido por este medio, de instrumentos útiles del fin confeso, de satisfacer las necesidades burocráticas del nuevo Alcalde, en orden a satisfacer los requerimientos de su clientela política.
Por tanto, la Sala encuentra probada la desviación de poder, como causal de anulación del acto demandado (…)”15. 27. Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se anexó un documento de relación de actos administrativos de exfuncionarios de la Caja de Previsión Social Municipal expedidos del 1 de enero al 21 de julio de 1995, en el que consta que en ese período de tiempo, se expidieron 27 actos administrativos de declaratoria de insubsistencia16. 28.
Asimismo, a ese proceso se allegó oficio del 12 de noviembre de 1996 suscrito por el señor Pauselino Camargo, entonces Alcalde del municipio de Cúcuta, en el que informó que el cargo desempeñado por el señor Luis Enrique García Valenzuela era de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa, y que la expedición del acto administrativo se debió a un ejercicio legítimo de la facultad discrecional con el fin del mejoramiento del servicio17. 15 Folios 115-126 c. 1. 16 Folios 57-59 c. 2. 17 Folios 111-112 c. 2.
Radicación: 54001-23-31-000-2003-00828-01 (60.403) Actor: Municipio de Cúcuta Demandado: Héctor Enrique Urdaneta Porras Referencia: Acción de repetición 8 29. Finalmente, a este expediente se allegaron certificaciones fechadas del 6 de diciembre de 2007 suscritas por la Jefe de Archivo de la Personería Municipal de San José de Cúcuta y la Subsecretaria de Despacho del Área de Talento Humano de la Alcaldía de San José de Cúcuta, en las que constan que no han cursado en esas entidades procesos disciplinarios por los hechos objeto de estudio en contra del señor Héctor Enrique Urdaneta Porras, desde el año 199518.
De la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal 30. La evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave hace parte del objeto de la acción de repetición, y se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo de conducta que está dispuesto en la ley. 31.
En el sub examine, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada el 10 de febrero de 1995 cuando el demandado suscribió, junto a otras autoridades, el Decreto No. 0103 por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Enrique García Valenzuela, como mensajero de la Caja de Previsión Social Municipal de Cúcuta.
Por lo tanto, el estándar de conducta con el cual se debe evaluar el actuar del señor Urdaneta Porras es el contenido en las normas del Código Civil, ya que, si bien la demanda se presentó el 8 de julio de 200319, cuando la Ley 678 de 2001 ya se encontraba en rigor, las nociones de dolo y culpa grave, esto es, el modelo de conducta que prevé este último marco normativo, no estaba vigente para la época de los hechos. 32.
El artículo 63 del Código Civil señala que la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios” y que el “dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
A este respecto, se ha sostenido, que el dolo hace referencia a la intención del agente estatal de realizar la conducta generadora del daño; mientras que la culpa grave tiene que ver con aquél comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario causador del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que le corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal20. 33.
Dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente asunto del resorte estatal, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente 18 Folios 100 y 150 c. 1. 19 Folios 4-10 c. 1. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp. 16.887. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 54001-23-31-000-2003-00828-01 (60.403) Actor: Municipio de Cúcuta Demandado: Héctor Enrique Urdaneta Porras Referencia: Acción de repetición 9 confrontarla con los mandatos que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego a las normas que lo regían21 y, de este modo, concluir si se estructuró la culpa grave o el dolo en su actuar. 34.
Dicho de otra manera, a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si se incurre en falta “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, y con estos, entre otros, el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento le encargue al respectivo agente, tal como lo prevé el artículo 123 superior22. 35.
Se trata, entonces, de la determinación de una responsabilidad subjetiva en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, lo que implica que no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, ni cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y debe comprobarse la gravedad de la falla en su conducta.
Es precisamente en este sentido que la norma (inciso segundo del artículo 90 constitucional) dispuso que la repetición por parte de las entidades estatales respecto de sus funcionarios o exfuncionarios, solo opera en la medida en que se les pueda imputar dolo o culpa grave en su actuar, lo que ofrece garantías a los servidores públicos, ya que se reconoce que no cualquier error en los que estos puedan incurrir, podrá ser fuente suficiente para imputarles responsabilidad patrimonial23. 36.
Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un evidente carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados. Caso concreto 21 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 27 de noviembre de 2006. Exp. 16.171: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como, por ejemplo, contratos, bienes y familia”. 22 “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Exp. 30.113. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Radicación: 54001-23-31-000-2003-00828-01 (60.403) Actor: Municipio de Cúcuta Demandado: Héctor Enrique Urdaneta Porras Referencia: Acción de repetición 10 37. En criterio de la entidad actora, el señor Héctor Enrique Urdaneta Porras es responsable a título de dolo y/o culpa grave por la condena que le fue impuesta, en la medida en que el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de un funcionario de la Caja de Previsión Social Municipal, fue expedido con desviación de poder, de conformidad con las conclusiones a las que arribó el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 38.
A este respecto, observa la Sala que en el libelo inicial, el municipio de Cúcuta sostuvo, en primer lugar, que el señor Urdaneta Porras “violó de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho” y para fundamentarlo, se limitó a transcribir los apartados de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó el restablecimiento del derecho, cuyas argumentaciones estuvieron dirigidas a concluir que el móvil de la declaratoria de insubsistencia fue exclusivamente el de servir a los intereses burocráticos del Alcalde del municipio de Cúcuta, por manera que declaró probada la desviación de poder.
Estos mismos argumentos –que, se itera, se limitaron a transcripciones de la sentencia del proceso primigenio- fueron planteados en el acápite de la demanda que el municipio de Cúcuta denominó “dolo”, y en el que arguyó que el demandado obró con desviación de poder y sin ajustarse a la ley. 39. De otra parte, se advierte que en el recurso de apelación, la parte actora sostuvo que el señor Urdaneta Porras actuó influenciado por una causa contraria al cumplimiento efectivo de los deberes públicos y, citó el artículo 63 del Código Civil, para alegar que hubo mala fe en la decisión de declarar insubsistente el nombramiento del señor García Valenzuela, pues el demandado, al expedir el acto administrativo conocido, estuvo motivado por fines burocráticos, de manera que obró con culpa grave. 40.
Sobre los anteriores aciertos, debe precisarse, tal como ya ha sido dicho por esta Subsección, que la acusación genérica de haber obrado bajo ambos estándares de conducta, con una misma descripción, desconoce los postulados del debido proceso y derecho de defensa, en tanto cada uno de ellos supone la verificación de elementos conductuales de diferente naturaleza y con contenidos diferentes, mediando en uno de ellos la determinación volitiva y deliberada de acceder al resultado pretendido, y en otro, la falta de diligencia y cuidado que le corresponde al servidor público en el cumplimiento de sus funciones; lo que por supuesto supone diferentes estándares de análisis para esta judicatura, a la que le corresponde decidir con pleno respeto por la posición del servidor público, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa24. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 22 de octubre de 2021. Exp. 55.499. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 54001-23-31-000-2003-00828-01 (60.403) Actor: Municipio de Cúcuta Demandado: Héctor Enrique Urdaneta Porras Referencia: Acción de repetición 11 41. Así, la Sala advierte que el único sustento argumentativo que sirvió de base para la conducta imputada por la parte demandante, fue la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; de manera que, a pesar de las menciones generales y la citas normativas sobre la culpa grave, lo cierto es que, desde el libelo inicial hasta el escrito de apelación, el municipio de Cúcuta ha sostenido que el fundamento del reproche al señor Héctor Enrique Urdaneta Porras fue su actuación con fines contrarios a los del servicio público, con mala fe y con la motivación exclusiva de cumplir fines burocráticos –desviación de poder-, imputaciones que se enmarcan en la posible comisión de una conducta dolosa. 42.
Precisado lo anterior, la Sala observa que del material probatorio obrante en el proceso, no es posible considerar que se haya acreditado una conducta dolosa ni gravemente culposa de parte del demandado, como lo pretende hacer ver la parte demandante. De hecho, como se ha dicho insistentemente, la parte actora pretende fundamentar la atribución de desviación de poder al demandado, únicamente en la decisión adoptada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin allegar en este caso, ningún otro medio de prueba que pudiera ser valorado por esta Subsección, más allá de los aportados y practicados en el proceso primigenio –como los referidos testimonios-, que ni siquiera se preocupó por ratificar en el presente. 43.
Resulta necesario precisar que la desviación de poder, conducta que el extremo activo de la litis le endilga al demandado, consiste en aquel motivo de ilegalidad en el que pueden recaer los actos administrativos, luego de que la autoridad competente en el contexto de la legalidad que orienta el procedimiento de expedición, decide apartarse de los fines que se pretenden satisfacer con la facultad nominadora que ha sido asignada a los funcionarios públicos que cuentan con dicha competencia. 44.
Así, bajo el ropaje de la legalidad, el servidor persigue un propósito ajeno al establecido por el ordenamiento y de esta manera, el vicio de la desviación de poder se relaciona con la fiscalización del elemento intencional del acto de vinculación o desvinculación, de ahí que este motivo de ilegalidad implica primeramente para el demandante demostrar con total certidumbre el “iter” de desviación seguido por la autoridad administrativa que despliega sus prerrogativas en beneficio propio, de un tercero o, en general, de un fin que no consulta el sistema jurídico, debiéndose adentrar entonces en el campo volitivo de los funcionarios que disponen de la titularidad del poder.
De lo anterior se colige que la prosperidad de este cargo pende de la refrendación probatoria de la finalidad encubierta u “oscura” que fue concretada mediante la expedición de los actos administrativos. 45. Para el presente caso, con fundamento en el exiguo material probatorio allegado, la Sala concluye que no se probó que la conducta del aquí demandado comportara la actuación dolosa invocada en la demanda, pues los elementos probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que su comportamiento se Radicación: 54001-23-31-000-2003-00828-01 (60.403) Actor: Municipio de Cúcuta Demandado: Héctor Enrique Urdaneta Porras Referencia: Acción de repetición 12 produjo con la intención o la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. 46.
A este respecto, la Sala observa que si bien obra en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho un documento en el que consta que en los primeros meses del año 1995 se expidieron varios actos administrativos que declararon la insubsistencia de algunos nombramientos –entre esos, el del señor García Valenzuela-, dichos documentos por sí solos no demuestran la motivación ajena a las finalidades del servicio que alega la demandante que influenció el actuar del señor Urdaneta Porras y, tampoco obran en el expediente, otros elementos de convicción que sumen indicios para considerar los argumentos de la parte actora.
A lo anterior, debe agregarse que por este hecho no se adelantó ninguna investigación de tipo disciplinario contra el señor Héctor Enrique Urdaneta Porras. 47. Así, en el sub lite, en contravía del régimen legal ya explicado, el municipio de Cúcuta se limitó a consignar afirmaciones en torno a una supuesta conducta dolosa del señor Héctor Enrique Urdaneta Porras, con base en las mismas consideraciones expuestas por el juez administrativo en la sentencia que condenó a esa entidad, dejando de argumentar, y más aún, de probar, el dolo con base en el cual soportó la demanda de repetición. 48.
Al respecto, debe ponerse de presente que esta Corporación ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo25.
Así, la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, en esta sede pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente26. 49.
Tal como fue referido previamente, la configuración de una desviación de poder exige del juzgador alcanzar un alto grado de convicción de que el elemento volitivo de quien profirió el acto no estuvo regido por la finalidad del buen servicio, sino que se usó con fines distintos a los previstos por la norma27. Sin embargo, en el sub judice, no se aportó medio de prueba alguno dirigido a demostrar tal fin, más allá de las decisiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas conclusiones sobre la responsabilidad del Estado y lo probado en ese proceso, como se ha dicho, no pueden extrapolarse a esta acción reversiva; además los otros 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 22 de julio de 2009. Exp. 27.779. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 3 de diciembre de 2007. Exp. 29.222. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2011, rad. 0734-10, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Radicación: 54001-23-31-000-2003-00828-01 (60.403) Actor: Municipio de Cúcuta Demandado: Héctor Enrique Urdaneta Porras Referencia: Acción de repetición 13 medios de prueba que obran en el proceso primigenio no le permiten a esta Sala concluir que existió, en efecto, la desviación de poder alegada. 50. Al lado de las anteriores precisiones, es importante recabar que la prosperidad de las pretensiones que se formulan en la demanda de repetición no pueden soportarse en la simple exposición argumental para satisfacer de palabra la exigencia contenida en la segunda parte del artículo 90 constitucional, pues para esto se requiere una verdadera convicción probatoria de que medió una conducta dolosa o gravemente culposa, esto es, el cumplimiento del onus probandi que al interesado le asiste a fin de que se acceda a su petitum, de ahí que, quien persigue de otro el reembolso de una suma que ha pagado, le asiste la carga de acreditar los elementos de la responsabilidad que reclama, cuya probanza ahora se extraña, pues no de otra manera el artículo 177 del C.P.C.28, determina que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte. 51.
En este punto, para la Sala es importante dejar constancia de la indebida aproximación que las entidades públicas realizan en torno a los medios de pruebas que se allegan a los juicios de repetición, dado que no distinguen la forma de la conducta imputada para efectos de que, bajo criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, el material probatorio sea congruente con esa misma imputación. En efecto, no se trata de que acrediten simplemente un supuesto de derecho, cuya génesis sea vacío o genérico, dado que deberán traer medios de prueba que permitan establecer en forma individual y congruente, el dolo o la culpa grave que se imputa. 52.
Con base en las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de noviembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda. Costas 53. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Radicación: 54001-23-31-000-2003-00828-01 (60.403) Actor: Municipio de Cúcuta Demandado: Héctor Enrique Urdaneta Porras Referencia: Acción de repetición 14 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de noviembre de 2016, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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