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11001031500020250108700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-25

Radicación interna: 1645 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Daniel Orobio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01087-00 Accionante: DANIEL OROBIO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – sobrepasar los términos legales, per se, no configura mora judicial, ya que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Daniel Orobio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial en la resolución de la acción popular identificada con número 25000234100020190056600.

ANTECEDENTES 1. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: “TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y a acceso a la administración de justicia con ocasión a la demora injustificada en el trámite procesal. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca falle de forma prioritaria y en los términos correspondientes el proceso de acción popular con Nº de radicado 25000234100020190056600”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01087-00 Accionante: Daniel Orobio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera-Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2. Del expediente, se advierten como hechos relevantes lo siguientes: 3. El 28 de octubre de 2019, el tutelante presentó una acción popular identificada con el número 25000234100020190056600, la cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. En esta acción los peticionarios argumentaron que la adquisición obligatoria de la tarjeta “Tu Llave” para acceder al servicio de Transmilenio restringe el acceso a este servicio público esencial, constituyendo “una venta atada”.

Según los demandantes, esta medida vulnera los derechos de los usuarios, pues impone barreras económicas que limitan el acceso eficiente a los servicios públicos y afectan la libre circulación de las personas. 4. El 12 de febrero de 2021, se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento. No obstante, las partes demandadas rechazaron la propuesta presentada por los accionantes. 5.

Entre el 10 y 18 de mayo de 2021, las partes procesales presentaron los alegatos de conclusión. 6. El 28 de julio de 2021, el expediente se registró en el despacho para efectos de proferir sentencia. 7. El 23 de mayo de 2022 y el 16 de enero de 2023, los peticionarios presentaron solicitudes de impulso procesal con el objetivo que se profiriera el fallo correspondiente. 8.

El 12 de mayo de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se dispuso cambio de ponente en la acción popular quedando a cargo del Magistrado Luis Norberto Cermeño, quien avocó conocimiento el 7 de junio de 2023. 9. Mediante escritos del 18 de septiembre de 2023 y el 29 de noviembre de 2024, los tutelantes presentaron nuevas solicitudes de impulso procesal, con el propósito de que se dictara el fallo en cuestión y se imprimiera celeridad al trámite, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en curso desde el año 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01087-00 Accionante: Daniel Orobio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera-Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) Fundamentos de la demanda de tutela 10. De acuerdo con la demanda, la parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal, en la medida en que la acción popular número 25000234100020190056600, asignada desde el año 2021, permanece en estado para fallo desde hace 3 años y 6 meses y ha transcurrido 1 año y 8 meses desde que se efectuó el cambio de ponente, sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo, lo que a su juicio resulta negligente dado que la Acción Popular tiene un carácter preferente. 11.

El solicitante afirmó que la presente acción constitucional satisface los requisitos formales de procedencia, pues se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como la subsidiariedad e inmediatez. 12. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia, también se encuentran satisfechos, toda vez que los accionantes han actuado de manera diligente y constante, impulsando el proceso ante la autoridad judicial correspondiente.

Además, no disponen de otro mecanismo judicial ordinario idóneo para obtener una pronta decisión en el proceso principal, y ha transcurrido un plazo razonable entre la demora de proferir sentencia por parte del despacho judicial y la interposición del presente amparo constitucional. 13. Según el criterio de la parte actora, la mora judicial en el trámite de la acción popular resulta injustificada, porque se ha superado el término legal establecido en el artículo 34 de la Ley 142 de 1998, que dispone un plazo de 20 días para proferir sentencia. Sostuvo, que no existe una razón válida que explique la demora judicial, pues aunque en el año 2023 se produjo un cambio de ponente, lo cierto es que ha pasado 1 año desde entonces sin que se haya emitido decisión de primera instancia. Por último, advierte que la autoridad judicial competente no ha manifestado las razones que le han impedido proferir sentencia, ni ha presentado un plan de acción encaminado a agilizar los procesos que tiene a su cargo.

Trámite en primera instancia Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01087-00 Accionante: Daniel Orobio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera-Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14. A través de auto del 11 de marzo de 20251, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Asimismo, vincular a las partes demandante y demandada. Finalmente, se reconoció personería adjetiva a María Alejandra Vargas Corredor para actuar dentro de la presente acción. Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C2 solicitó declarar improcedente la acción constitucional y en subsidio negar el amparo.

Manifestó que no incurrió en mora judicial en tanto que los procesos a cargo del despacho se tramitan conforme a los plazos establecidos por la Constitución y ley, respetando el orden de turnos asignados y dentro de los límites que permite la capacidad operativa del equipo de trabajo, conformado por 6 servidores. Agregó que los demandantes no solicitaron la prelación de fallo, ni allegaron elementos que justificaran un pronunciamiento excepcional.

Finalmente, indicó que el proceso objeto de la presente acción tiene turno asignado para proferir sentencia el 4 de junio de 2025, una fecha próxima. 16. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S. A3, Recaudo Bogotá S.A.S4. y la Superintendencia de Industria y Comercio5 solicitaron que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto consideraron que no vulneraron los derechos fundamentales del peticionario y, además, este no acreditó la existencia de dicha transgresión lo cual constituye un requisito esencial para la procedencia de este mecanismo constitucional. 17.

Adicionalmente, las entidades mencionadas alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no son responsables de la presunta vulneración de derechos, pues no existe un nexo causal entre su actuación y los hechos que 1 Índice electrónico 011 de SAMAI. 13Autoqueadmite_320250108700ADMITEVF(.pdf) NroActua 11. 2 Índice electrónico 017 de SAMAI. 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 20250317Contestac(.pdf) NroActua 17. 3Índice electrónico 019 de SAMAI.26RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONACCIONDE(.pdf) NroActua 19. 4Índice electrónico 022 de SAMAI. 37_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ContestacionAccion(.pdf) NroActua 22. 5 Índice electrónico 018 de SAMAI. 20_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 18.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01087-00 Accionante: Daniel Orobio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera-Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) motivan la acción. En su concepto, la autoridad competente para resolver la controversia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, entidad que figura como accionada en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES Competencia 18. Esta Subsección es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos 19. Corresponde a la sala determinar si en el presente caso, en el que se invoca la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una mora judicial, se cumple el requisito formal de procedencia exigido por la jurisprudencia constitucional para la admisión de este tipo de acciones. 20.

Sólo en caso de superarse este análisis preliminar, será posible abordar el estudio de fondo orientado establecer sí, como lo sostiene el accionante, la mora judicial es injustificada y constituye una transgresión a sus derechos fundamentales. Mora judicial 21. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, los cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución6. 22.

Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en 6 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. M.P Alejandro Linares Cantillo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01087-00 Accionante: Daniel Orobio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera-Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) el pronunciamiento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constitucional, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionamiento del empleado judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable7. 23.

En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si por el contrario obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos.

Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales. 24. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales, como la congestión judicial o la fuerza mayor.

En estos eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable8. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas. La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se cumple entre otros los siguientes requisitos: “(i)no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones);

(ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (ii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”. 26. Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa a la segunda etapa del examen, correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe 7 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.

M.P Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. M.P Alejandro Linares Cantillo. 9 Corte Constitucional SU-333 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01087-00 Accionante: Daniel Orobio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera-Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) establecer si, en el caso concreto, se configura la mora judicial injustificada.

Conforme el precedente constitucional, ésta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos: “(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial; (ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”.

Caso concreto 27. El peticionario formuló la acción de tutela por la presunta inactividad injustificada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en proferir sentencia dentro de la acción popular número 25000234100020190056600, la cual se encuentra para fallo desde julio de 2021. Señaló que han transcurrido 3 años y 6 meses desde su asignación inicial, y 1 año y 8 meses desde el cambio de ponente, sin que hasta la fecha se haya emitido una decisión de fondo, a pesar que mediante escritos del 20 de mayo de 2022, 16 de enero de 2023, 18 de septiembre de 2023 y el 29 de noviembre de 2024, ha solicitado que se profiera decisión de fondo. 28.

La contestación remitida por el magistrado Luis Norberto Cermeño, actual titular del despacho N.º 08 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, pone de manifiesto distintos factores que han incidido en la dilación del trámite procesal. Estas circunstancias, cuya exposición resulta pertinente para el análisis de la mora judicial, se detallan a continuación con el fin de evaluar su incidencia y razonabilidad dentro del desarrollo del proceso: (i) El despacho N.º 08 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, fue creado por el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022.

Su titular actual asumió funciones a partir del 19 de mayo de 2023, por lo que no resulta procedente atribuirle mora respecto al tiempo transcurrido entre 2021 y mayo de 2023. (ii) El despacho recibió en bloque un total de 350 procesos con radicaciones que datan desde el año 2003, y en su mayoría anteriores al 2019. Cabe destacar que la mayor parte de estos procesos corresponden a acciones Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01087-00 Accionante: Daniel Orobio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera-Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) constitucionales, las cuales son asignadas de manera exclusiva a la Sección Primera de ese Tribunal.

(iii) Excluyendo dos periodos de vacancia judicial y la semana santa, han transcurrido 15 meses desde que se avocó conocimiento de la presente acción. Este término no puede considerarse irrazonable para la emisión del fallo, especialmente si se tiene en cuenta la carga laboral y acumulación de procesos que actualmente enfrenta el despacho.

(iv) La parte peticionaria no solicitó la aplicación del principio prelación de la sentencia, ni allegó elementos o circunstancias que respalden un pronunciamiento excepcional de la Sala. Por consiguiente, no hay razón que justifique apartarse del régimen de turnos que rige la organización interna del Despacho. (v) El proceso objeto de litigio, tiene asignado turno para el registro del proyecto de sentencia el 4 de junio de 2025, fecha que se encuentra próxima. 29.

En virtud de las razones expuestas en el informe, la Sala considera que la congestión judicial que afecta de una manera particular a la Sección Primera del Tribunal accionado, implica señalar con total claridad que no se presenta una dilación injustificada en los términos judiciales, por cuanto (i) el despacho fue creado en diciembre de 2022, y el funcionario judicial asumió el cargo en mayo de 2023, por lo cual no se le puede responsabilizar por demoras anteriores a su nombramiento, (ii) existe una alta carga de procesos antiguos anteriores al año 2019, lo que explica el retraso, (iii) en todo caso, la sentencia que resuelva la acción popular está prevista para el 4 de junio de 2025, lo que refuerza la conclusión según la cual no existe un retardo deliberado en el trámite del proceso. 30.

Sobre la base de las anteriores razones, esta Sala considera plausible que la acción de tutela debe ser desestimada, en tanto que existen razones objetivas que han impedido al Tribunal accionado emitir sentencia en un plazo razonable. No obstante, es deber instar a dicha autoridad para que profiera la correspondiente decisión en el plazo que indicó en el informe rendido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01087-00 Accionante: Daniel Orobio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera-Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Daniel Orobio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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