Micelio
11001031500020230030101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-12

Radicación interna: 2752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Leonardo Fabio Bolivar Marin·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00301-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00301-01 Demandante: LEONARDO FABIO BOLÍVAR MARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido por la Sección Primera de esta corporación que decidió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Fabio Bolívar Marín, según lo explicado en precedencia. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Leonardo Fabio Bolívar Marín, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó. 1 La acción de tutela se presentó a través de la aplicación de tutelas en línea de la Rama Judicial el 24 de enero de 2023.

Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00301-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas decisiones se presentaron en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 66001-23-33-000-2014-00409- 00/02.

En consecuencia, el demandante solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al Señor Juez con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formas; se dejé sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado en su Sección segunda – el 25 de agosto de 2022, notificado por correo electrónico el 16 de noviembre de 2022.

Y en su lugar, dicten una nueva sentencia de acuerdo a derecho, en el cual se reconozca la existencia del contrato realidad en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2005 hasta el 10 de abril de 2014, reconociendo las demás súplicas de la demanda.” 2 La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Adujo que prestó sus servicios como instrumentador quirúrgico en el área de consulta externa del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas E.S.E., desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2016.

Sostuvo que la labor realizada se ejecutó según las instrucciones y bajo el control exclusivo del gerente y la coordinadora de consulta externa, quienes impartían las directrices para sus actividades. Indicó que su vinculación era a través de contratos de prestación de servicios firmados con diferentes cooperativas de trabajo asociado como Empacamos S.A., Consorcio Servi-Salud, Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S., SERSALUD UT, Multifuncional de Servicios Profesionales, Coomultiserpro CTA y Servitemporales.

Precisó que los servicios laborales fueron prestados de manera personal, bajo continua subordinación y dependencia, con horarios de trabajo de turnos de 8 horas todos los días de la semana y las labores se cumplían en las mismas condiciones que los servidores de planta, y por ellas recibía una contraprestación. Añadió que, en atención a la configuración de los elementos del vínculo laboral, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas para que se 2 Se realiza la transcripción literal, puede contener errores.

Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00301-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarara la existencia del contrato realidad y, en consecuencia, se reconociera y pagaran los salarios y demás acreencias dejadas de percibir.

Sostuvo que el proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda y se le asignó el número de radicación 66001-23-33- 000-2014-00409-00. Precisó que la autoridad judicial mencionada dictó sentencia el 31 de mayo de 2021, providencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que se encontraron acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral y, en consecuencia, el derecho al pago de prestaciones sociales a su favor.

Añadió que las partes interpusieron los correspondientes recursos de apelación, los cuales fueron tramitados por el la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, con fallo del 28 de julio de 2022, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar negó las súplicas de la demanda. El ad quem señaló: “(…) 58.

Ahora bien, en cuanto a la “subordinación continuada y dependencia del trabajador”, se observa en el proceso que no se aportaron medios probatorios con los que se certificara que el actor estaba sometido a las reglas laborales de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por cuanto hay ausencia de la facultad para imponer cantidad de trabajo, horario, aplicación de reglamentos, poder disciplinario, continuidad, llamados de atención y órdenes, circunstancias estas propias a dicho requisito. 59.

De otra parte, tampoco se aportó información de cargo similar en la planta de la ESE – demandada, no se acreditó sus funciones, por lo que es imposible determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta. 60. Y es que de acuerdo a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 171 de 2011, el presente caso no contiene los criterios de “igualdad” en cuanto no se probó que las funciones desempeñadas por el actor se ejecutaron en igualdad de condiciones a las de instrumentador quirúrgico de planta, ni como se señaló con “criterio de continuidad” entre los contratos, por demás frente al cumplimiento de un horario, bajo el criterio “temporal o de habitualidad”, ello no fue probado y al tener que realizarse las actividades propuestas dentro del periodo de atención de la ESE Hospital solo revela, obedeció al desarrollo eficiente de la actividad encomendada.

Se aclara en mayor medida este panorama con lo expuesto por esta Sala en pronunciamiento del 31 de mayo de 2016, en donde el tema del contrato realidad y la subordinación fueron ampliamente Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00301-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollados, de tal forma, la Subsección “B” en ese entonces resolvió: (…) 61.

En todo caso la totalidad del acervo probatorio solo consigue demostrar el vínculo contractual entre las Cooperativas y la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas de una parte; y en algunos casos del actor con las Cooperativas, de otra parte, más no es posible establecer ningún tipo de relación laboral entre el Hospital y el actor, que es lo que se pretende probar, pues la documental no da cuenta de su existencia, y el plenario carece de tales medios probatorios que dieran certeza de manera precisa y diáfana de aplicación de reglamentos, poder disciplinario, llamados de atención y órdenes impartidas de manera unilateral por parte del personal directivo de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y que permitiesen determinar que la labor desarrollada por el actor fuere de manera subordinada. 62.

De este modo no demostró que a través de su vinculación con las diferentes empresas de servicios temporales se desdibujaran las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia está, que conlleva a que no se encuentre probada la configuración de una relación laboral que soporte la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado.

(…)” 3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al revocar la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró la nulidad de los actos demandados y reconoció la existencia de un vínculo laboral entre él y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

Sostuvo que la demanda cumple los requisitos generales pues no ataca una decisión dictada en un proceso de acción de tutela, se interpuso en un término razonable y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Indicó que también se cumple el requisito adjetivo de relevancia constitucional ya que se debate un derecho fundamental atacado por la autoridad judicial demandada al proferir decisiones judiciales que contrarían las garantías constitucionales.

Señaló que en el proceso judicial ordinario se demostró el cumplimiento de los requisitos necesarios para acreditar la relación laboral. Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00301-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la subordinación o dependencia del trabajador constituye un elemento determinante que se compone de la exigencia al empleado del cumplimiento de órdenes, imponerle jornadas y horarios, cantidad de trabajo, el obedecer protocolos de la organización y someterlo a su poder disciplinario.

Afirmó que este elemento se consolida con la indicación del lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar y que estas correspondan a las que tenían asignadas los servidores de planta. Aseguró que en el proceso contencioso administrativo se acreditó en debida forma que sus labores se desempeñaban en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas como instrumentador quirúrgico y se le asignaron turnos de 6 a 12 horas diarias, de conformidad con el cuadro de turnos realizado por el jefe de servicios y que en la entidad no había otro instrumentador quirúrgico.

Expuso que también se demostró que se cumplía horario y la dirección y control de la ejecución de la actividad era inherente y necesaria de conformidad con la naturaleza de la función. Advirtió que todo esto se probó con las declaraciones rendidas por Paula Katherine Ossa Pardo, Francisco Javier Salazar, María Ermida Cardona y Martha Benjumea.

Añadió que, en caso de incertidumbre en el proceso, el juez debe develar la verdad a través del principio de la carga de la prueba y a los poderes de instrucción para esclarecer las dudas que afecten la decisión. Reiteró que el objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre y, de ser necesario, el juez debe decretar y practicar pruebas de oficio.

Aclaró que, el defecto en el que incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue el procedimental que se materializó cuando la autoridad judicial basó su decisión en una norma que no era aplicable al caso o dejó de aplicar una que evidentemente si lo era o realiza una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica.

Esto porque, al analizar las pruebas aportadas, era claro que se demostró que prestó sus servicios de manera personal, subordinada y recibía una contraprestación como pago de sus servicios. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 26 de enero de 2023, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte demandada.

Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00301-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, vinculó al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas como terceros con interés. 5.

Contestaciones e intervenciones 5.1. E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Mediante apoderado judicial, la empresa socia del Estado rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Manifestó que se oponía a todas las pretensiones porque dentro del proceso contencioso administrativo 66001-23-33-000-2014-00409-02 no se evidenció un error u omisión en el juicio valorativo, o que el juez haya valorado de manera arbitraria, irracional o caprichosa las pruebas aportadas al proceso y que, por el contrario, el fallo fue sustentado en criterios objetivos, en la totalidad de las pruebas allegadas y con base en el principio de la sana crítica, la ley y la Constitución. Expuso que la acción de tutela no es el mecanismo previsto para propiciar una instancia adicional en el proceso ordinario cuando queda inconforme con la solución definitiva otorgada por las autoridades judiciales. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio3. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela con base en el siguiente análisis: Señaló que el concepto de relevancia constitucional persigue tres finalidades, a saber: i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, ii) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las demás jurisdicciones y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para dirimir asuntos de mera legalidad e iii) impedir que la solicitud de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Explicó que, respecto del tercer aspecto, la Corte Constitucional ha aclarado que este mecanismo judicial no es un juicio de corrección respecto del fallo 3 Las notificaciones pueden revisarse en el índice 7 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202300301001100103 Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00301-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionado.

Entonces, en los casos en que el interesado controvierte la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de normas de carácter legal, resulta evidente que la acción de tutela está siendo utilizada para reabrir el debate y no se cumple el requisito de relevancia constitucional.

Consideró que en el caso en estudio la demanda busca que el juez constitucional nuevamente abra el debate que surtió su proceso ante las autoridades judiciales del trámite contencioso administrativo, en virtud de las inconformidades planteadas en relación con la valoración que se hizo sobre el acervo probatorio frente a la demostración del contrato realidad, aspectos sobre los cuales ya existe un pronunciamiento. 7.

Impugnación Por escrito radicado oportunamente4, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Reiteró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al desestimar las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte bajo la errada tesis de que no existía prueba documental suficiente, pese a que los medios de convicción aportados eran conducentes, oportunos y necesarios y pretendían acreditar que se cumplía un horario, se recibían órdenes, se le impartían capacitaciones, tenía jefes inmediatos, debía pedir permiso para ausentarse, le entregaban herramientas para realizar su actividad y tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones pero eran parte de la planta de personal.

Indicó que también se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial en el que el Consejo de Estado ha explicado que dada la naturaleza del cargo de instrumentador quirúrgico, es posible concluir que esta función no puede ser desarrollada de forma autónoma y que requiere que otros definan el lugar y el horario en el que se presenten sus servicios.

Sostuvo que se desconoció la sentencia de unificación del 30 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que en el fallo atacado se concluyó que la imposición de turnos, la entrega de herramientas para realizar sus actividades, la existencia de un cargo en la planta de personal con iguales funciones y el pago regular, periódico y mensual eran elementos propios de la coordinación y no de la subordinación. 4 El recurso fue interpuesto el 16 de marzo de 2023 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 13 del mismo mes y año. Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00301-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que sí se cumple con la relevancia constitucional porque la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos señalados y dejó de analizar en conjunto el material probatorio allegado al plenario y, a su vez, no tuvo en cuenta la jurisprudencia proferida y aplicable al caso en estudio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa Para esta Sección es necesario precisar que, con el escrito de impugnación, el demandante incluyó defectos nuevos que no fueron planteados en la demanda. Esto es, que solo después del fallo constitucional de primera instancia, el señor Bolívar Marín alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció una sentencia de unificación dictada por esta corporación el 30 de octubre de 2020.

Frente a este asunto, es necesario precisar que no es posible hacer el estudio de dichos argumentos toda vez que, al no haber sido presentados al inicio del trámite constitucional, su análisis en este estado del proceso vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada y de los vinculados. En consecuencia, solo se enmarcará el estudio del caso a la presunta indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, el cual, si bien fue denominado por el actor como un defecto procedimental, la Sala lo adecúa a un defecto fáctico. 3.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional.

Para ello deberá determinarse si la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Leonardo Fabio Bolívar Marín al no declarar la existencia de la relación laboral entre este y la empresa social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00301-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se analizará, iii) el fondo del reclamo. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00301-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.1. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Leonardo Fabio Bolívar Marín, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional al evidenciar que los argumentos expuestos por el demandante buscaban reabrir el debate definitivamente definido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de julio de 2022.

Por lo anterior, para la Sala es necesario estudiar los requisitos de procedencia adjetiva para determinar si el amparo es procedente o no. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00301-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.1.

Relevancia constitucional Para el caso en concreto, esta Sección anticipa que confirmará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20229. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” Según se tiene, la parte actora controvierte la sentencia por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad de los actos que negaron la relación laboral entre el señor Leonardo Fabio Bolívar Marín y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

Manifestó que la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, puesto que con los medios de convicción aportados se acreditaban los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación y no, como concluyó la autoridad judicial demandada, que se acreditó la coordinación. Para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional por cuanto el demandante pretende utilizar como instancia adicional al proceso contencioso administrativo la solicitud de amparo, ya que busca que se valoren nuevamente los medios de convicción aportados al expediente para determinar si están acreditados los elementos para configurar un vínculo laboral, circunstancias que ya fueron explicadas con suficiencia por la autoridad judicial demandada. 9 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00301-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se evidencia que, después de analizar las pruebas allegadas, evidenció que no se acreditó en debida forma el elemento de la subordinación porque con los contratos de prestación de servicio se logró demostrar el vínculo contractual entre las cooperativas y la E.S.E. del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y, en algunos casos, la del señor Bolívar Marín con las cooperativas, pero no se podía establecer la relación laboral entre el hospital y el actor.

Sostuvo que, al trámite contencioso administrativo, no se aportaron medios probatorios que dieran certeza de manera precisa que en la relación entre el señor Bolívar Marín y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se aplicaron los reglamentos de la entidad, se ejerció el poder disciplinario a través de llamados de atención o de órdenes impartidas de manera unilateral, para así concluir que la labor desarrollada por el actor fuera subordinada.

Explicó que no se demostró que a través de su vinculación con las diferentes empresas de servicios temporales se desdibujaran las características propias de ese tipo de vinculación, circunstancia que llevó consigo que no se encontrara acreditada la relación laboral alegada. De lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela fueron analizados y estudiados con suficiencia por la autoridad judicial demandada, y una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no estaba demostrada el vínculo laboral, análisis que se realizó al amparo del principio de autonomía judicial.

Así las cosas, se advierte que lo planteado por la parte actora fue zanjado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la providencia objeto de reproche y los argumentos presentados en esta instancia constitucional no están justificados en una palmaria vulneración de sus garantías fundamentales. Cabe resaltar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que la controversia jurídica planteada busque la interpretación de la Constitución Política y que no se limite a una discusión de contenido particular característica que no se cumple en el caso en estudio porque como se advirtió que lo que busca la parte actora es reabrir el debate jurídico debidamente decidido por las autoridades judiciales del trámite del proceso contencioso administrativo.

Además, la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional debe ser aún más rigurosa en los casos en que se cuestione una providencia dictada por una alta corte, pues no es suficiente con señalar la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00301-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo Fabio Bolívar Marín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”