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23001233300020240001401Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-04-08

Radicación interna: 161 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Francisco Alberto Lopez Lozano, Ana Karina Navarro Garcia, Domingo Jose Escobar Causil·Demandado: Ramon Eduardo Calle Cadavid

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acumulados1) Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid, alcalde de Planeta Rica (Córdoba), para el periodo 2024-2027 Tema: Elemento temporal de la inhabilidad consagrada en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994. 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20112 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia de segunda instancia proferida 28 de agosto del 2025, por medio de la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda. 2.

Si bien comparto la conclusión a la que se arribó en la providencia mencionada, en el presente asunto se efectuaron algunas consideraciones respecto del elemento temporal de la inhabilidad analizada de las cuales me aparto, por las razones que expongo a continuación: 3. Se alegó que el demandado estaba incurso en la condición de inelegibilidad dispuesta en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, esto es, tener relación de parentesco dentro de los grados consignados en la ley, con persona que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la elección. 4.

En el caso concreto, se alegó que la esposa del elegido ostentó, dentro del período señalado, el cargo de jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba, empleo desde el cual contaba con facultades de jurisdicción coactiva, las cuales podían ser ejercidas en la circunscripción de Planeta Rica, en consideración a la oferta académica -cursos de inglés- que se presta en dicho municipio por parte de la institución educativa. 5.

Al momento de resolverse el recurso de apelación, la ponencia aprobada por la Sala estudia el elemento temporal de la inhabilidad deprecada y concluye que no se demostró, señalando que conforme las pruebas aportadas al proceso, los cursos de inglés fueron ofertados en el segundo semestre del año 2023, momento para el cual la cónyuge del accionado ya no ostentaba el referido cargo, por lo que «en estas fechas que se contienen en la publicidad de la oferta académica […] la señora Caldera Oyola ya no se desempeñaba en la 1 En radicaciones del tribunal los procesos acumulados al vocativo de la referencia son 23001-23-33-000-2023-00196-00 y 23001-23- 33-000-2024-00008-00. 2 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandantes: Ana Karina Navarro García y otros Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid (alcalde de Planeta Rica - Córdoba, periodo 2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 jefatura de la cual se deriva la autoridad administrativa, pues la había entregado en febrero de 2023, es decir, la oferta es de siete meses después de su retiro y de haber cesado en el ejercicio del cargo». 6.

Considero que, contrario a lo expuesto en forma previa, el elemento temporal de la inhabilidad enrostrada al demandado se encontraba plenamente acreditado, dado que conforme la certificación suscrita por la oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Córdoba aportada al proceso, la señora Ana Margarita Caldera Oyola ostentó el cargo de jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de dicha entidad, desde el 22 de diciembre del 2021 hasta el 21 de febrero del 2023, por lo que la dejación del cargo ocurrió dentro de los doce meses anteriores a las elecciones, celebradas el 29 de octubre de dicha anualidad. 7.

En esa medida, si bien es cierto que para la fecha en la que se demostró que fueron ofertados los cursos, la esposa del demandado ya no tenía la condición de la cual se derivaba el ejercicio de autoridad, con ello no se puede desconocer que ostentó el cargo dentro del período inhabilitante, por lo que es dable concluir que en atención a la atribución de las funciones que desempeñaba desde aquel, la pariente del demandado ejerció la autoridad administrativa en el tiempo que establece la ley como factor temporal. 8.

Cuestión diferente es que la parte demandante buscó demostrar el elemento territorial, esto es, que esa autoridad se ejerció en la circunscripción electoral, con fundamento en la prestación de cursos académicos en el municipio de Planeta Rica, aspecto que no se demostró de forma fehaciente en el proceso para las fechas en que la pariente del señor Calle Cadavid aún ostentaba la condición de empleada de la Universidad de Córdoba y solo se acreditó cuando ya se había separado del cargo. 9.

Por esta última razón, comparto la conclusión a la que arribó la Sala al señalar que no se encontraron acreditados de forma concurrente los elementos de la inhabilidad alegada, por lo tanto, era procedente confirmar el fallo recurrido. 10. En los anteriores términos, dejo expuesta nuestra aclaración de voto. Fecha up supra GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.