CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Expediente: 25000-23-42-000-2017-01461-02 (2583-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandada Litisconsorte necesario:: Yolanda Eugenia Pardo Jourdin Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Tema: Compartibilidad entre pensiones de vejez y jubilación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 3 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 100 a 110). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdin, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución GNR 175541 de 9 de julio de 2013, mediante la cual Colpensiones concedió una pensión de vejez a la demandada. A título de restablecimiento del derecho, se «ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor de la [accionada] de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo 049 de 1990 […] estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien corresponda el retroactivo pensional» (sic). 1 Vinculada mediante auto de 28 de febrero de 2018 (ff. 136 a 138.). 2 Expediente 25000-23-42-000-2017-01461-02 (2583-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Yolanda Eugenia Pardo Jourdin 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la entidad actora que, a través de Resolución 2021 de 28 de enero de 2003, el liquidado Instituto de Seguros Sociales (ISS) - «PATRONO» otorgó pensión de jubilación a la demandada «de carácter compartida con el ISS ASEGURADOR, en cuantía inicial de $2.610.445 efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002 […]» (sic). Que, por medio de Resolución GNR 175541 de 9 de julio de 2013, Colpensiones reconoció pensión de vejez a la accionada «en cuantía de $4.447.598 para el 01 de agosto de 2013, con IBL de $4.941.776 al cual se le aplicó el 90%, en virtud de lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 […] quedando en suspenso la inclusión en nómina, ya que aún tenía la calidad de servidora pública».
Dice que, por conducto de Resolución GNR 391149 de «11» (sic) de noviembre de 2014, se dispuso «rechazar el recurso de reposición instaurado por la señora PARDO JOURDIN YOLANDA EUGENIA y solicitar su consentimiento para revocar la resolución GNR 175541 del 09 de julio de 2013», contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero resuelto en forma negativa por Resolución GNR 296656 de 25 de septiembre de 2015 y el segundo decidido con la VPB 8714 de 22 de febrero de 2016, en el sentido de modificarla para ordenar la inclusión de la prestación reconocida en nómina de pensionados, «con el fin de salvaguardar los derechos de la asegurada […] indicando que se proceder[í]a a remitir el expediente a la Vicepresidencia Jur[í]dica con el fin de [que] ejecute las acciones pertinentes en cuanto a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución GNR 175541 del 0[9] de julio de 2013 […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. Afirma que «[…] el reconocimiento de la pensión de vejez realizado por Colpensiones mediante la Resolución GNR 175541 del 09 de julio de 2013 a favor de la [demandada] se produjo sin tenerse en cuenta que debía reconocerse una pensión compartida, generándose a favor de la asegurada una mesada pensional superior a la que realmente le corresponde, en contravía de lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, siendo claro que el objetivo del ISS PATRONO en su calidad de empleador jubilante era el de compartir el monto de la prestación y ser subrogado en el pago de la misma 3 Expediente 25000-23-42-000-2017-01461-02 (2583-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Yolanda Eugenia Pardo Jourdin cuando el asegurado cumpliera los requisitos legales» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 UGPP (ff. 177 a 184).
Por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que uno es cierto y los demás no le constan; formuló las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e improcedencia de intereses moratorios, indexación o costas procesales.
Aduce que «[…] el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ASEGURADO) hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez a favor de la señora YOLANDA EUGENIA PARDO JOURDIN ya identificada, en cuantía de $5.017.999 M/cte., a partir del 01 de marzo de 2016, por lo que queda a cargo de mi representada a través del FONDO DE PENSIONES P[Ú]BLICA[S] DE[L] NIVEL NACIONAL – FOPEP pagar únicamente el mayor valor si lo hubiera, entre la pensión otorgada por COLPENSIONES y la que ven[í]a cancelando la entidad patronal a partir del 01 de marzo de 2016» (sic).
Que «[…] respecto del retroactivo que se hubiere generado desde la adquisición del status pensional y la fecha de inclusión en nómina, este habrá de ser girado a mi representada, pues ella sigue sufragando la prestación patronal hasta la fecha en que se realice efectiva dicha compartibilidad o en su defecto la demandante deberá reintegrar el valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado entre el per[í]odo comprendido entre el 01 de marzo de 2016 y la fecha de inclusión en n[ó]mina de la resolución que haga efectiva la menta[d]a compartibilidad» (sic para toda la cita). 1.5.2 Demandada (ff. 210 a 218).
La señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdin, por conducto de apoderado, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas y otras no; y su defensa se ciñó a la proposición de las excepciones que denominó falta de jurisdicción o falta de competencia, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y compensación. 1.6 La providencia apelada (ff. 447 a 460).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al 4 Expediente 25000-23-42-000-2017-01461-02 (2583-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Yolanda Eugenia Pardo Jourdin considerar que «[…] es evidente y no ha sido motivo de controversia entre los sujetos procesales, que Colpensiones al expedir la Resolución 175541 del 9 de julio de 2013 no consideró que la prestación de la demandada era de carácter compartido con la UGPP con ocasión de la pensión de vejez que ya le había sido reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de noviembre de 2002» (sic).
Sostiene que «[…] la pensión compartida tiene origen en los eventos en los cuales el patrono le reconoce a un extrabajador una prestación que ampara el riesgo de la vejez, en virtud de una convención o acuerdo extralegal por un monto determinado y en circunstancias más favorables a las del régimen común. Sin embargo, ese empleador asume el pago de las mesadas hasta cuando el trabajador satisfaga la edad y el tiempo de servicios cotizados que exija el régimen general.
En tal caso, si hay lugar a ello, aquel queda comprometido a concurrir con el mayor valor de la prestación». Que «[…] Colpensiones al proferir la Resolución 175541 del 9 de julio de 2013 desconoció la naturaleza compartible de la pensión de vejez de la señora Pardo Jourdin, y quebrantó lo previsto en la Constitución, en los artículos 18 del Decreto 758 de 1990 y quinto de la Resolución 2021 del 28 de enero de 2003 proferida en su momento por el ISS empleador, por tanto, el acto administrativo se debe retirar del ordenamiento jurídico por incurrir en violación directa de la Ley y generar efectos lesivos al patrimonio público.
De otra parte, como consecuencia de lo anterior, la entidad demandante deberá proferir un nuevo acto administrativo en el que se respete el régimen de compartibilidad de la prestación con la UGPP, de tal manera que se defina, con apego a la Ley, la entidad que asume el reconocimiento definitivo, la proporción que corresponde a cada cual, y, en caso de que se presente, el mayor valor de la mesada a cargo del exempleador (hoy asumido por la UGPP); ello, debidamente actualizado, con aplicación de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, determinación del ingreso base de liquidación según la Ley 100 de 1993 […], a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio y con las compensaciones dinerarias que procedan entre las dos entidades y frente a la demandada como consecuencia de pagos ya efectuados, retroactivos o mayores valores de la prestación que hayan sido sufragados mes a mes» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 463 a 465 vuelto).
La UGPP, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] debe 5 Expediente 25000-23-42-000-2017-01461-02 (2583-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Yolanda Eugenia Pardo Jourdin considerarse que [la] UGPP no est[á] llamada a responder por los pedimentos de la demanda, que se dirigen finalmente a la revocatoria del acto de reconocimiento de la pensión por parte de COLPENSIONES a la accionada […]» (sic).
Argumenta que «[…] la obligación a cargo del FONDO DE PENSIONES P[Ú]BLICAS DE[L] NIVEL NACIONAL – FOPEP es la de pagar únicamente el valor si lo hubiera, entre la Pensión otorgada por el Instituto de Seguro Social y/o COLPENSIONES y la que venía cancelando la entidad patronal a partir [del] 01 de noviembre de 2002, fecha de efectividad de la Resolución No. 2021 del 28 de enero de 2003, mediante la cual el ISS patrono reconoció una pensión de jubilación en favor de la [accionada], aplicando en su totalidad el régimen aplicable al caso concreto.
Por lo anterior, de manera respetuosa se solicita, revocar el fallo de primera instancia y absolver a mi representada de las pretensiones de la demanda» (sic para toda la cita). II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 23 de junio de 2021 (ff. 470 a 472) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 498 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2 y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes aportaron escritos de alegatos de conclusión, para reiterar sus argumentos de demanda y apelación3.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial)4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si resulta procedente la orden del a quo en cuanto dispuso que el nuevo reconocimiento pensional debe ser 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Expediente 25000-23-42-000-2017-01461-02 (2583-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Yolanda Eugenia Pardo Jourdin compartido con la UGPP. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdin, en la que consta que nació el 13 de octubre de 1952 (f. 32). b) Constancia laboral de 7 de junio de 2004, expedida por el jefe del departamento de recursos humanos seccional Cundinamarca del extinguido ISS, que da cuenta de que la accionada prestó sus servicios, en calidad de profesional universitario 28-8 en la gerencia seccional de pensiones, desde el 8 de julio de 1981 hasta el 31 de octubre de 2002 (f. 221). c) Reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones actualizado a 10 de abril de 2017, del que se extrae que la accionada acreditó un total de 1.546,43 semanas, por el período comprendido entre el 1º de febrero de 1972 y el 31 de marzo de 2015, en condición de empleada de la «SOC.
ANDINA G. ALMACENES S.A., CAJA SECC CUND SEG SOCIALES, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, UNIVERSIDAD SANTO TOM[Á]S y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA» (sic) [ff. 257 a 261 vuelto]. d) Resolución 2021 de 28 de enero de 2003 (ff. 42 y 43), por medio de la cual el liquidado ISS reconoció pensión de jubilación a la accionada, en cuantía de $2.610.445, desde el 1º de noviembre de 2002; asimismo, señala: Que con los documentos pertinentes se estableció que trabajó más de 20 años en el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C., hecho que se detalla en la certificación expedida por el COORDINADOR DE N[Ó]MINAS SECCIONAL DE CUNDINAMARCA, en donde laboró: del 08/JULIO/1981 al 31/OCTUBRE/2002, para un servicio activo de 21 años, 03 meses y 23 días.
Que el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS informó que no existe trámite ni reconocimiento de pensión a su favor. En idéntico sentido se pronuncia la Caja Nacional de Previsión Social, a través de Certificación del 30 de octubre de 2002. Que el Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución No. 4364 del 29/OCTUBRE/2002 le aceptó la renuncia del cargo a partir del 01/NOVIEMBRE/2002. 7 Expediente 25000-23-42-000-2017-01461-02 (2583-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Yolanda Eugenia Pardo Jourdin Que en el momento de cumplir los requisitos para pensión de jubilación YOLANDA EUGENIA PARDO […], tenía la condición de Empleado Público desempeñando el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 28, con una jornada de 8 horas diarias […], conservando el Régimen Prestacional que venía disfrutando como Funcionario de la Seguridad Social según lo establece el Decreto 604 del 7 de marzo de 1997, y por lo tanto le son aplicables para efectos de la pensión de jubilación el Decreto 1653 de 1977 de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985. […] Que YOLANDA EUGENIA PARDO […], cumplió los requisitos para la pensión de jubilación en vigencia del Sistema General de Pensiones y reunió las exigencias para ser beneficiaria del Sistema de Transición lo que le permite conservar las condiciones de tiempo, edad y monto de la pensión del antiguo régimen pero el ingreso base de liquidación se calculará sobre el tiempo que le hiciere falta para cumplir el requisito […], conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […]
RESUELVE
ART[Í]CULO PRIMERO: Reconocer a YOLANDA EUGENIA PARDO […], una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de […] ($2.610.445), a partir del 01/NOVIEMBRE/2002. ART[Í]CULO SEGUNDO: El valor de la pensión de jubilación reconocida en el Artículo anterior está a cargo del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C. […] ART[Í]CULO QUINTO: La pensión se pagará de la forma establecida en esta resolución hasta cuando por el Sistema General de Pensiones del I.S.S. se reconozca a YOLANDA EUGENIA PARDO […], la pensión de vejez.
A partir de este reconocimiento el I.S.S. Patrono solamente pagará la diferencia que resulte de restar de la pensión de jubilación, la pensión de vejez, ajuste que se producirá en forma automática en la nómina de jubilados del I.S.S. patrono. PAR[Á]GRAFO: El retroactivo que resulte por concepto de pensión de vejez será girado directamente al Instituto de Seguros Sociales como Ente Patronal (Actividad 97). […] (sic para toda la cita). e) Resolución 1135 de 21 de abril de 2006, por cuyo conducto el desaparecido 8 Expediente 25000-23-42-000-2017-01461-02 (2583-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Yolanda Eugenia Pardo Jourdin ISS modificó el artículo primero de la precitada Resolución 2021 de 2003, «toda vez que […], debió indexarse el lapso comprendido entre Noviembre de 1997 y Diciembre de 1998, e igualmente se corrigió inconsistencia en las primas reportadas en Noviembre de 1995, Enero y Junio de 1996, y Agosto de 1998.
Que de acuerdo a los considerandos anteriores, se ha procedido a efectuar la reliquidación pensional […] para un promedio mensual de […] ($2.784.986.00), equivalente a la pensión de jubilación […]» (sic) [ff. 268 a 271]. f) Resolución 11821 de 28 de marzo de 2012, a través de la cual el extinguido ISS negó la pensión de vejez a la demandada porque no cumplió las semanas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues tan solo alcanzó «686 semanas cotizadas a este Instituto» (f. 45). g) Contra la anterior determinación la accionada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación (ff. 49 vuelto y 50 vuelto), revocada por Resolución GNR 175541 de 9 de julio de 2013 (ff. 51 a 54 vuelto), proferida por Colpensiones, en el sentido de reconocer la prestación solicitada a partir del 1º de agosto de 2013, condicionada al retiro del servicio, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% y con fundamento en «1,536» semanas cotizadas por cuenta de las siguientes relaciones de trabajo desempeñadas: ENTIDAD DESDE HASTA NOVEDAD SOC.
ANDINA G. ALMACENES S.A. 1/02/1972 29/12/1973 TIEMPO SERVICIO CAJA SECC. CUND SEG SOCIALES 8/06/1981 1/02/1984 TIEMPO SERVICIO CAJA SECC. CUND SEG SOCIALES 2/02/1984 31/07/1984 TIEMPO SERVICIO CAJA SECC. CUND SEG SOCIALES 1/09/1984 30/09/1985 TIEMPO SERVICIO CAJA SECC. CUND SEG SOCIALES 1/12/1985 31/05/1986 TIEMPO SERVICIO CAJA SECC.
CUND SEG SOCIALES 1/07/1986 28/02/1992 TIEMPO SERVICIO CAJA SECC. CUND SEG SOCIALES 1/04/1992 30/11/1992 TIEMPO SERVICIO CAJA SECC. CUND SEG SOCIALES 1/01/1993 18/07/1994 TIEMPO SERVICIO CAJA SECC. CUND SEG SOCIALES 1/08/1994 31/12/1994 TIEMPO SERVICIO ISS 1/01/1995 1/09/1990 TIEMPO SERVICIO 9 Expediente 25000-23-42-000-2017-01461-02 (2583-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Yolanda Eugenia Pardo Jourdin ISS 1/10/1991 19/12/1991 TIEMPO SERVICIO ISS 1/01/2000 29/06/2001 TIEMPO SERVICIO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS 1/04/2000 29/06/2000 TIEMPO SERVICIO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS 1/08/2000 30/09/2000 TIEMPO SERVICIO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS 1/11/2001 29/12/2001 TIEMPO SERVICIO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS 1/02/2001 28/02/2001 TIEMPO SERVICIO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS 1/03/2001 30/06/2001 TIEMPO SERVICIO ISS 1/07/2001 29/09/2001 TIEMPO SERVICIO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS 1/08/2001 10/01/2002 TIEMPO SERVICIO ISS 1/10/2001 29/11/2001 TIEMPO SERVICIO ISS 1/11/2001 29/11/2001 TIEMPO SERVICIO ISS 1/12/2001 28/01/2002 TIEMPO SERVICIO ISS 1/02/2002 31/10/2002 TIEMPO SERVICIO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS 1/02/2002 9/01/2003 TIEMPO SERVICIO ISS 1/02/2003 28/02/2003 TIEMPO SERVICIO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS 1/02/2003 31/12/2003 TIEMPO SERVICIO ISS 1/03/2003 28/03/2003 TIEMPO SERVICIO ISS 1/04/2003 30/06/2010 TIEMPO SERVICIO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS 1/02/2004 29/02/2004 TIEMPO SERVICIO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS 1/03/2004 31/12/2004 TIEMPO SERVICIO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS 1/02/2005 31/12/2005 TIEMPO SERVICIO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS 1/02/2006 31/12/2006 TIEMPO SERVICIO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS 1/02/2007 3/01/2008 TIEMPO SERVICIO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS 1/02/2008 1/07/2008 TIEMPO SERVICIO 10 Expediente 25000-23-42-000-2017-01461-02 (2583-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Yolanda Eugenia Pardo Jourdin CAJA SECC.
CUND SEG SOCIALES 1 DIAS INTERRUPCION CAJA SECC. CUND SEG SOCIALES 20 DIAS INTERRUPCION CAJA SECC. CUND SEG SOCIALES 32 DIAS INTERRUPCION CAJA SECC. CUND SEG SOCIALES 7 DIAS INTERRUPCION CAJA SECC. CUND SEG SOCIALES 72 DIAS INTERRUPCION CAJA SECC. CUND SEG SOCIALES 85 DIAS INTERRUPCION [sic para toda la cita] h) Resolución GNR 391149 de 9 de noviembre de 2014, con la que Colpensiones «rechaza un recurso de reposición en contra de la resolución GNR 175541 del 09 de julio de 2013 y se solicita el consentimiento para revocar dicho acto administrativo», al estimar que «la prestación concedida no se ajusta a los preceptos legales del Sistema General de Pensiones, como quiera que se desconoció la figura jurídica de la compa[r]tibilidad con el ISS PATRONO de conformidad con lo establecido en la resolución 2021 del 28 de enero de 2003» (sic) [ff. 62 vuelto a 66]. i) La accionada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión (ff. 69 vuelto a 75), el primero desatado en forma desfavorable con Resolución GNR 296656 de 25 de septiembre de 2015 (ff. 87 vuelto a 90 vuelto) y el segundo resuelto mediante Resolución VPB 8714 de 22 de febrero de 2016, en el sentido de modificar el acto recurrido para ordenar incluir la prestación inicialmente reconocida en la nómina de pensionados, «con el fin de salvaguardar los derechos de la recurrente […], indicando que se procederá a remitir el expediente administrativo a la vicepresidencia jurídica con el fin de que ejecute las acciones pertinentes toda vez que se solicit[ó] autorización para la revocatoria de la resolución GNR 175541 del 0[9] de julio de 2013, que reconoció una pensión de ve[jez] omitiendo la calidad de compartida de la misma, sin que hasta la fecha se allegue la autorización solicita[da]» (sic) [ff. 91 a 99].
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la accionada nació el 13 de octubre de 1952 y trabajó en calidad de profesional universitaria 28-8 en la gerencia seccional de pensiones del ISS, desde el 8 de julio de 1981 hasta el 31 de octubre de 2002; (ii) mediante Resolución 2021 de 28 de enero 11 Expediente 25000-23-42-000-2017-01461-02 (2583-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Yolanda Eugenia Pardo Jourdin de 2003, dicho Instituto, en condición de empleador, le reconoció pensión de jubilación, al cumplir 21 años, 3 meses y 23 días de servicios, en cuantía de $2.610.445, desde el 1º de noviembre de 2002, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1848 de 1969 y 1653 de 1977, pagadera hasta cuando le fuera concedida pensión de vejez por el sistema de seguridad social, en cuyo caso solo se sufragaría la correspondiente diferencia;
(ii) a través de Resolución GNR 175541 de 9 de julio de 2013, Colpensiones otorgó pensión de vejez a la demandada a partir del 1º de agosto de 2013, condicionada al retiro del servicio, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% y con fundamento en «1,536» semanas cotizadas mientras se desempeñó en diferentes entidades privadas y públicas; y (iii) con Resolución GNR 391149 de 9 de noviembre de 2014, la Administradora solicitó autorización de la accionada para la revocación directa del precitado acto administrativo porque «se desconoció la figura jurídica de la compa[r]tibilidad con el ISS PATRONO de conformidad con lo establecido en la resolución 2021 del 28 de enero de 2003», contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero desatado en forma desfavorable con Resolución GNR 296656 de 25 de septiembre de 2015 y el segundo resuelto por conducto de Resolución VPB 8714 de 22 de febrero de 2016, en el sentido de modificar el acto recurrido para incluir la prestación inicialmente reconocida en la nómina de pensionados, «con el fin de salvaguardar los derechos de la recurrente […], indicando que se procederá a remitir el expediente administrativo a la vicepresidencia jurídica con el fin de que ejecute las acciones pertinentes toda vez que se solicit[ó] autorización para la revocatoria de la resolución GNR 175541 del 0[9] de julio de 2013, que reconoció una pensión de ve[jez] omitiendo la calidad de compartida de la misma, sin que hasta la fecha se allegue la autorización solicita[da]» (sic).
Ahora bien, la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales, se previó en el Decreto 758 de 19905 (artículo 18), así: Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el 5 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». 12 Expediente 25000-23-42-000-2017-01461-02 (2583-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Yolanda Eugenia Pardo Jourdin Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. […] En tal sentido, la compartibilidad pensional implica que el empleador le reconozca a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares), pero pacta que esta prestación será compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continúa con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorga la pensión a su cargo, mas no en forma integral, porque ya estaba acordada la compartibilidad, razón por la que entre uno y otro pago se garantiza el derecho prestacional al pensionado.
Por su parte, cabe anotar que el Decreto 2013 de 20126 (artículo 27) determinó que la UGPP es la entidad que debe asumir la administración de los derechos pensionales concedidos por el liquidado ISS en su calidad de empleador, en los siguientes términos: Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente decreto, la administración en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.
Parágrafo Transitorio. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación desarrollará las actividades inherentes a la administración y pago de los derechos y obligaciones pensionales antes mencionados hasta la fecha en que la UGPP las reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional FOPEP teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto-ley 254 de 2000 y demás normas aplicables.
Asimismo, en lo concerniente al traslado del pago de las pensiones al Fondo de 6 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones». 13 Expediente 25000-23-42-000-2017-01461-02 (2583-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Yolanda Eugenia Pardo Jourdin Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), que estén a cargo de la entidad que se ordene disolver o liquidar, el Decreto 254 de 20007 señaló: Artículo 12.
Traslado del pago de pensiones. A partir del momento que señale el Gobierno Nacional, se trasladará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, el pago de las pensiones que estén a cargo del órgano que se ordene disolver o liquidar. Parágrafo. Mientras se surten los trámites pertinentes para que el FOPEP asuma este traslado, la entidad que tiene a su cargo el pago, deberá seguir cumpliendo con dicha obligación. Artículo 13.
Obligaciones que asume el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumirá los siguientes pagos: a) El de las pensiones causadas y reconocidas; b) El de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución; c) El de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando previo cumplimiento del requisito de la edad la pensión les sea reconocida, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones.
Parágrafo. Sólo se pagarán las obligaciones que figuren dentro del respectivo cálculo actuarial. Para que proceda el pago de otras obligaciones pensionales será necesario que los beneficiarios de las mismas acrediten su derecho a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por los errores u omisiones cometidos en el cálculo actuarial.
Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que Colpensiones, al expedir la Resolución 175541 de 9 de julio de 2013, otorgó a la demandada pensión de vejez sin observar que, previamente, el ISS le había concedido otra de jubilación (Resolución 2021 de 28 de enero de 2003), en la que se advirtió que «La pensión se pagará de la forma establecida en esta resolución hasta cuando por el Sistema General de Pensiones del I.S.S. se reconozca a YOLANDA EUGENIA PARDO […], la pensión de vejez.
A partir de este reconocimiento el I.S.S. Patrono solamente pagará la diferencia que resulte de restar de la 7 «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional». 14 Expediente 25000-23-42-000-2017-01461-02 (2583-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Yolanda Eugenia Pardo Jourdin pensión de jubilación, la pensión de vejez, ajuste que se producirá en forma automática en la nómina de jubilados del I.S.S. patrono», por lo que omitió el carácter de compartida que tenía dicha prestación con la UGPP, pues de conformidad con lo preceptuado en el referido Decreto 2013 de 2012, la aludida entidad asumió las obligaciones pensionales del extinguido Instituto de Seguros Sociales en su calidad de empleador, como en el presente asunto.
No obstante, se precisa que si bien es cierto que la UGPP es con la que debe compartirse la pensión de la demandada como lo determinó el a quo, también lo es que aquella realiza el pago de dicha prestación a través del Fopep, de acuerdo con lo establecido en el precitado Decreto 254 de 2000, razón por la que el fallo de primera instancia será modificado en este aspecto.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de que Colpensiones deberá proferir un nuevo acto administrativo en el que establezca la figura de la compartibilidad de la pensión de vejez de la demandada con el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), dada su condición de pagador de las pensiones a cargo del liquidado ISS.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 3 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la señora Yolanda Eugenia Pardo Jourdin, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.
Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo impugnado, en el sentido de que Colpensiones deberá proferir un nuevo acto administrativo en el que establezca la figura de la compartibilidad de la pensión de vejez de la 15 Expediente 25000-23-42-000-2017-01461-02 (2583-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Yolanda Eugenia Pardo Jourdin demandada con el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), dada su condición de pagador de las pensiones a cargo del liquidado ISS, en armonía con lo indicado en la motivación de la presente providencia. 3º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS