Demandante: Amparo Piedrahita de García Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicación: 76001-23-33-000-2025-00393-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00393-01 Demandante: AMPARO PIEDRAHITA DE GARCÍA Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Tema: Confirma decisión de primera instancia. Improcedencia por no cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 9 de junio de 20251, la señora Amparo Piedrahita de García, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la que solicitó la protección de sus garantías constitucionales al mínimo vital, la igualdad, la dignidad humana, y el «mantener el poder adquisitivo de la pensión».
En su criterio, la vulneración de los citados derechos fundamentales encontró sustento en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 76001- 33-33-009-2019-00018-00, calendada 18 de junio de 2024. 1 Ver índice 3 de Samai.
Demandante: Amparo Piedrahita de García Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicación: 76001-23-33-000-2025-00393-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: 1).
Tutelar mi derecho constitucional a que mi retroactivo pensional sea debidamente indexado con el fin de proteger el poder adquisitivo de mis mesadas pensionales, actualizando el salario base para la liquidación de la misma para recibir un ingreso mensual justo y actualizado con el fin de satisfacer mis necesidades más elementales ante el impacto económico que genera la inflación. 2).
Como consecuencia de eso, ordenar a la accionada que, en un término no superior a los 10 días, contados a partir de la ejecutoria del fallo de tutela, se realice lo siguiente: - Al juzgado noveno administrativo oral de Cali que rehaga el punto tercero de la sentencia número 123 de fecha 18 de junio de 2024 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-009-2019-00-018-00 con el fin de que ordene al departamento del Valle del Cauca indexar el retroactivo pensional ordenado a pagar a mi favor a partir del 8 de agosto de 20012. 1.3.
Hechos Mediante apoderado judicial, la señora Piedrahita de García entabló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valle del Cauca, la señora María Nelcy Calderón Bolaños y Luis Alfredo García Piedrahita, en el que se cuestionó la legalidad de las resoluciones emitidas por el ente territorial en torno a la pensión de sobrevivientes del señor Juan Gregorio García Álzate.
Lo anterior, por cuanto el ente territorial estableció que la prestación económica que fuere reconocida en vida al señor García Álzate, debía ser transmitida a favor de la señora María Nelcy Calderón Bolaños, en su calidad de compañera permanente, y del menor Luis Alfredo García Piedrahita, en su condición de hijo legítimo, en proporción 50% para cada uno de ellos.
Asimismo, en dicha oportunidad se indicó que la señora Amparo Piedrahita de García, que no tenía derecho a percibir dicha remuneración, pese a que ostentaba la condición de cónyuge sobreviviente. Luego de agotado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia el 18 de junio de 2024 en la que resolvió: Primero: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones nos. 1172 de abril de 2002, 1619 del 14 de junio de 2002 y 0823 del 4 de diciembre de 2003, solo en lo que respecta 2 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Amparo Piedrahita de García Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicación: 76001-23-33-000-2025-00393-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la negación del reconocimiento pensional de la señora Amparo Piedrahita y quedarán incólumes en lo demás, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, ordenar al Departamento del Valle del Cauca reconocer y pagar la sustitución pensional, en proporciones iguales al de la señora María Nelcy Calderon Bolaños, a favor de la señora Amparo Piedrahita como consecuencia del fallecimiento del señor Juan Gregorio García, a partir del 8 de agosto de 2001, pero con efectos fiscales a partir de la ejecutoria de la sentencia, o desde cuando la demandada haya suspendido el pago del 50% de la mesada en disputa, en caso de que esto último hubiere ocurrió con anterioridad, con el fin de no imponer un doble pago, por las razón expuestas en la parte motiva de esta providencia. La anterior decisión se notificó el 21 de junio de 2024, siendo oportunamente apelada por la parte demandante3.
No obstante, posteriormente, por auto del 12 de septiembre de 2024, se aceptó el desistimiento de la alzada por parte de la apoderada judicial de la parte demandante. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo En el escrito constitucional la parte actora no evidenció cuál o cuáles son los posibles yerros en que incurrió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, pues, no se identifica de manera clara alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
No obstante, de los hechos del escrito, se puede interpretar que el reparo de la parte radica en torno a que la autoridad judicial negó la pretensión de indexación de las mesadas pensionales, lo cual resta el poder adquisitivo de ésta. Asimismo, reprochó que el ente territorial, pese a haber expedido la Resolución 487 del 10 de marzo de 2025, por medio de la cual da cumplimiento al fallo proferido en el proceso ordinario, no ha pagado el retroactivo pensional. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 10 de junio de 20254, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción constitucional y ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 3 En concreto, se indicó en el recurso que el motivo de inconformidad de la demandante radicaba en torno a la negativa del juzgado de acceder a la pretensión de indexación de las mesadas pensionales causadas a partir del 8 de agosto de 2001. 4 Ver índice 5 de Samai.
Demandante: Amparo Piedrahita de García Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicación: 76001-23-33-000-2025-00393-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali5, en su escrito de contestación solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional del asunto.
Lo anterior, por cuanto la decisión reprochada ya hizo tránsito a cosa juzgada y contra ésta no se formularon los recursos legales pertinentes. Aunado lo anterior, advirtió que, a la fecha de interposición del amparo constitucional, habían transcurrido más de 9 meses contados a partir del auto que aceptó el desistimiento del recurso de apelación, lo cual, implica que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez. 1.6.
Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión clausuró la instancia mediante sentencia del 18 de junio de 2025, en la que advirtió que no se cumplían con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de ellos, precisó que la sentencia proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho era susceptible del recurso de apelación, el cual, pese a haber sido interpuesto, posteriormente fue desistido por la propia parte y, en consecuencia, no puede a través de la acción de tutela subsanar tal falencia. En lo que concierne al segundo argumento, indicó que al haber quedado ejecutoriada la sentencia de primera instancia, con ocasión del desistimiento del recurso de apelación, conforme quedó consignado en auto del 12 de septiembre de 2024, se tiene que el amparo se promovió por fuera del término de 6 meses, plazo que se ha fijado jurisprudencialmente como el razonable.
La anterior decisión se notificó el 19 de junio de 2025 a través de correo electrónico dirigido a las partes. 1.7. Impugnación7 La accionante explicó que acudió a la acción de tutela por cuanto la autoridad judicial accionada había negado el reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales, afectando sus derechos fundamentales.
Reiteró que la sentencia reprochada a través del amparo constitucional incurrió en un yerro mayúsculo al haber omitido un estudio sobre la pérdida de poder adquisitivo de la mesada pensional, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5 Ver índice 10 de Smaai. 6 Ver índice 13 de Samai. 7 Ver índice 16 de Samai. Demandante: Amparo Piedrahita de García Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicación: 76001-23-33-000-2025-00393-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Trámite en segunda instancia Por auto del 15 de julio de 2025, la Magistrada Ponente ordenó vincular como terceros con interés a los sujetos que ostentaban la condición de parte demandada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es el departamento del Valle del Cauca, la señora María Nelcy Calderón Bolaños y el señor Luis Alfredo García Piedrahita.
El departamento del Valle del Cauca, por conducto de apoderado judicial, solicitó de manera principal que se ordene la desvinculación del ente territorial, pues, con base en la pretensión constitucional, el reparo se dirige única y exclusivamente contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali. La señora María Nelcy Calderón Bolaños y el señor Luis Alfredo García Piedrahita, pese a haber sido notificados, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio8.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa El ente territorial solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto no ha incurrido en conducta u omisión alguna que constituya vulneración de los derechos fundamentales alegados. Al respecto, se negará la anterior petición, pues basta indicar que dicha entidad fue llamada al trámite constitucional en su condición de tercero con interés, calidad que deviene de su calidad de demandada al interior del proceso ordinario 76001-33-33- 009-2019-00018-00. 2.3.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas, y el fallo 8 Al respecto, se debe mencionar que tales personas fueron notificadas de manera física, pues en el expediente ordinario no reposaba una dirección de correo electrónico.
Ver índices 14 y 15 de Samai Demandante: Amparo Piedrahita de García Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicación: 76001-23-33-000-2025-00393-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 18 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión. Para tal efecto, es necesario abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Amparo Piedrahita de García, con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali al interior del proceso ordinario 76001-33-33-009-2019-00018-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Amparo Piedrahita de García Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicación: 76001-23-33-000-2025-00393-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.13 De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”15 En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios 12 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001- 03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez.
Demandante: Amparo Piedrahita de García Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicación: 76001-23-33-000-2025-00393-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201518, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual19. 2.6.
Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia 17 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 18 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 19 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandante: Amparo Piedrahita de García Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicación: 76001-23-33-000-2025-00393-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.
En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;
(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.
El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.11 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.7.
Caso concreto A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los documentos que conforman el proceso ordinario, las decisiones proferidas en el proceso ordinario, y el fallo de tutela de primera instancia, la Sala confirmará la sentencia del 18 de junio de 2025, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión. Conforme quedó consignado en el acápite de los antecedentes, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al proferir la sentencia del 18 de junio de 202420 resolvió negar la pretensión atinente a la indexación de las mesadas pensionales. 20 Según el histórico de Samai, se tiene que la anterior decisión se notificó el 21 de junio de 2024 y quedó ejecutoriada el 28 siguiente.
Demandante: Amparo Piedrahita de García Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicación: 76001-23-33-000-2025-00393-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, dicho aspecto fue el que inicialmente se consignó en el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la hoy accionante21, en donde puntualizó lo siguiente: Así las cosas, comedidamente solicito a usted REVOCAR para REPONER ÚNICAMENTE el numeral tercero del acápite de resuelve de la sentencia No. 123 de fecha 18 de junio de 2024 y en su lugar disponer que se ORDENA a la demandada indexar el 50% de la mesada pensional reconocida en esta sentencia a la señora Amparo Piedrahita de García a partir del 08 de agosto del 2001 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de ese retroactivo pensional.
De igual manera solicito que se RECONOZCAN en la misma sentencia el pago de las mesadas extraordinarias de Julio y Diciembre en cuantía del 50% a la señora Amparo Piedrahita Posteriormente, reposa memorial en el que se presentó el desistimiento del recurso de apelación, el cual también es suscrito por la señora Amparo Piedrahita de García, y, como consecuencia de ello, la providencia quedó ejecutoriada vencido el término correspondiente.
Conforme lo anterior, prontamente se advierte que el debate que pretende ventilar la accionante pudo haber sido evacuado a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Aunado lo anterior, conforme lo precisó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, entre la ejecutoria de la decisión y la interposición de la acción de tutela han transcurrido más de seis meses, lo cual implica que tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez.
Finalmente, de las piezas que conforman el expediente, no se encuentra medio de prueba alguno que permita establecer una circunstancia constitutiva de perjuicio irremediable, o, en su defecto, situación alguna que permita la flexibilización de los anteriores requisitos. No obstante, se hace necesario aclarar que, en este escenario, se debe declarar la improcedencia del amparo, más no negar el mismo22, pues dicha hipótesis se encuentra reservada para los eventos en los que se cumplen los requisitos generales de procedencia, pero no se configura una o alguna de las causales específicas. 21 Ver índice 54 de Samai Exp.
Ord. 22 Al respecto, se tiene que el fallo de primera instancia proferido el 18 de junio de 2025, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, dispuso en su parte resolutiva: «PRIMERO. Negar por improcedente la tutela interpuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.» Demandante: Amparo Piedrahita de García Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicación: 76001-23-33-000-2025-00393-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el departamento del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, pero con la precisión realizada en la presente decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.