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11001031500020230180901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-29

Radicación interna: 5462 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Alberto Pedraza Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: LUIS ALBERTO PEDRAZA GÓMEZ Demandado: SEBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE RETIRÓ DEL SERVICIO ACTIVO AL DEMANDANTE POR FACULTAD DISCRECIONAL.

SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital con ocasión de los fallos del 11 de mayo de 2020 y 27 de enero de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 1 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Luis Alberto Pedraza Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de abril de 2023, el señor Luis Alberto Pedraza Gómez promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se me tutelen los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de Justicia, y los demás que encuentre el señor Juez de tutela Vulnerados por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y por la Subsección “E” - Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las sentencias proferidas en el expediente de demanda No. 11001-33-35-023-2016-00526-01.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la protección a mis derechos fundamentales solicitados, se ordene revocar y dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de enero de 2023, expedida por la Subsección “E” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente de demanda No. 11001-33-35-023- 2016-00526-01.

TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Subsección “E”-Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término no superior a 30 días profiera sentencia de segunda instancia en la que se acceda a las súplicas de la demanda de acuerdo a la situación fáctica y jurídica que se encuentra probada en el proceso.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo y, por medio de la Resolución no. 02179 del 10 de octubre de 2003, fue incorporado como patrullero. 2) Mediante la Resolución no. 03547 del 30 de septiembre de 2012 fue ascendido al grado de subintendente. 3) A lo largo de la carrera policial obtuvo 3 condecoraciones, 23 felicitaciones y 8 anotaciones negativas, así como 2 sanciones disciplinarias. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 4) Por Resolución no. 097 del 23 de mayo de 2016, en uso de las facultades discrecionales de que trata el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso su retiro del servicio por la causal de voluntad de la dirección general, con fundamento en la recomendación prevista en Acta no. 165- GUTAH-SUBCO-2-25 del 16 de mayo de 2016 de la Junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá. 5) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 097 de 23 de mayo de 2016, por medio de la cual se le retiró del servicio activo y, en consecuencia, se le reintegrara sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a uno similar y se le pagaran todas las prestaciones y salarios dejados de percibir. 6) El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de mayo de 2020 en la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la Resolución no. 097 de 23 de mayo de 2016 se fundamentó en el concepto previo emanado de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el que se ahondó en las razones para recomendar el retiro del servicio activo del demandante; además, en consideración a que no resultaba aplicable el Decreto 1800 de 2000, pues dicha norma contemplaba un supuesto distinto al que dio lugar a su retiro. 7) La parte demandante apeló la decisión1, recurso que fue desatado por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 27 de enero de 20232 en la que confirmó lo dispuesto en primera instancia, en consideración a que el acto demandado fue proporcional y razonable al fin perseguido (el mejoramiento del servicio), pues, si bien contaba con felicitaciones y condecoraciones, 1Indicó que, si bien le figuraban 2 sanciones disciplinarias, la primera, impuesta 9 años antes del retiro, y la segunda, casi 3 años antes, no podían tenerse en cuenta para fundamentar el retiro, pues se dieron por situaciones que de ninguna manera podían afectar el servicio.

Además, sostuvo que llevaba laborando casi un año en su última unidad sin que hubiere presentado inconveniente alguno con el desempeño de su cargo. De igual manera, puso de presente que para probar la falsa motivación solicitó en la demanda como prueba que se allegara la estadística delincuencial de la estación de policía cerro El Cable, sin embargo, pese a que insistió en su práctica, la entidad demandada allegó una estadística de otra unidad.

Finalmente, en lo relacionado con el Decreto 1800 de 2000, consideró que como una de las razones por las que se le retiró de la institución fue por no haber aprobado el test de doctrina policial, ese aspecto debía ser evaluado a través de las disposiciones del mencionado decreto y no a través de la medida del retiro discrecional. 2 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 3 de febrero de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo estas no le otorgaban un fuero de estabilidad, máxime cuando se encontraba acreditado el deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones y la prestación del servicio en forma defectuosa e irregular, lo que conllevó a la pérdida de confianza con la que deben contar los miembros de la Policía Nacional. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos proferidos el 11 de mayo de 2020 y el 27 de enero de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas debieron observar lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000, en lo relacionado con el diligenciamiento y procedimiento establecido para que un registro demeritorio quede en firme y pueda afectar el desempeño de un uniformado, procedimiento que como no se cumplió daba lugar a que no pudieran tenerse en cuenta para sustentar la resolución de retiro.

Por su parte, frente al defecto fáctico, señaló que no se valoraron las felicitaciones o condecoraciones existentes en el formulario de seguimiento y evaluación pues, solamente se tuvieron en cuenta los registros demeritorios existentes en este, los cuales, en todo caso, no tenían la capacidad para afectar de manera grave el servicio. De igual manera, no le fueron valorados los testimonios de los señores Carlos Andrés Truco Salgado, Harold Andrés Cárdenas Arias y Edwin Hidalgo Pachón, que daban cuenta de su desempeño profesional excelente y que con su retiro el servicio de Policía continuó prestándose de la misma manera.

Respecto al defecto procedimental, afirmó que, a pesar de que en la audiencia inicial el juez de primera instancia ordenó oficiar a la Policía Nacional para que enviara la información de estadística delincuencial de la Subestación el Cable se cerró la etapa probatoria sin que esa prueba hubiera sido aportada al proceso. Finalmente, manifestó que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 20222 proferida por la Sección 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció que en los casos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de la voluntad discrecional, los actos administrativos no podían ser arbitrarios, pues debían estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos y, además, ser racionales, razonables y proporcionales entre las consecuencias que generaran y los fines constitucionales que persiguieran. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 17 de abril de 2023 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 1 de junio de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En cuanto a los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se propuso la misma discusión jurídica que se presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se estableciera si la Resolución no. 097 de 2016, que ordenó el retiro del servicio en uso de facultades discrecionales, estaba viciada o no de nulidad; además, porque la falta de valoración de los testimonios se podía alegar en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y no se hizo.

Respecto al defecto procedimental, afirmó que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que, si el demandante consideraba que el cierre de la etapa probatoria afectaba sus derechos fundamentales, lo procedente era que presentara el recurso de reposición contra el auto del 31 de mayo de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 21 de junio de 2023. Reiteró que no es de recibo que se hayan tenido en cuenta los registros consignados en el formulario de evaluación y seguimiento como anotaciones negativas para emitir la resolución por medio de la cual se le retiró del servicio activo, pues el Decreto 1800 de 2000 no los contempla como sanción sino como simples llamados de atención que en nada afectaban el desempeño en la institución. Desde ningún punto de vista jurídico fueron valoradas y tenidas en cuenta las declaraciones de los testigos, quienes daban cuenta de su excelente profesionalismo y compromiso institucional y de que su retiro no obedeció a la mejora del servicio sino a otros intereses.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 11 de mayo de 2020 y el 27 de enero de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que no se debía tener en cuenta para fundamentar la resolución de retiro los registros negativos consignados en el formulario de evaluación y seguimiento; además, que no fueron valoradas las declaraciones de los testigos, que daban cuenta de su excelente profesionalismo y compromiso institucional y de que su retiro no obedeció a la mejora del servicio sino a otros intereses.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, pero por las razones que aquí se expondrán: Por razones metodológicas y en orden a tener mayor claridad sobre el asunto se dividirá el estudio.

Así, en primer lugar, se analizará la procedibilidad de la acción de tutela de cara a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y fáctico, este último solo en relación con la presunta falta de valoración de las felicitaciones o condecoraciones existentes en el formulario de seguimiento y evaluación, y, en segundo lugar, se estudiará el defecto fáctico, en lo referente con la falta de valoración de unos 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo testimonios, y lo relativo al defecto procedimental. 2.1 En cuanto a los defectos sustantivo, fáctico3 y desconocimiento del precedente judicial 2.1 Conviene recordar que frente al defecto sustantivo el demandante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas debieron observar lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000, en lo relacionado con el diligenciamiento y procedimiento establecido para que un registro demeritorio quede en firme y pueda afectar el desempeño de un uniformado, procedimiento que como no se cumplió hacía inexistentes dichas anotaciones negativas y, por lo tanto, no podían tenerse en cuenta para sustentar la resolución de retiro. 2.2 Por su parte, respecto del defecto fáctico, señaló que no se valoraron las felicitaciones o condecoraciones existentes en el formulario de seguimiento y evaluación pues, solamente se tuvieron en cuenta los registros demeritorios existentes en este, los cuales, en todo caso, no daban cuenta de una afectación grave al servicio. 2.3 De igual manera, el demandante manifestó que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció que en los casos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de la voluntad discrecional, los actos administrativos no podían ser arbitrarios, pues debían estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos y, además, ser racionales, razonables y proporcionales entre las consecuencias que generaran y los fines constitucionales que persiguieran. 2.4 No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a que se admitiera que, con base en el Decreto 1800 de 2000, en las reglas de interpretación consignadas en la sentencia de unificación del 7 de abril de 2022 y la valoración de las felicitaciones o condecoraciones existentes en el formulario de seguimiento y evaluación, se podía advertir que la resolución, por 3 Solamente en lo relacionado con la presunta falta de valoración de las felicitaciones o condecoraciones existentes en el formulario de seguimiento y evaluación. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo medio de la cual se le retiró del servicio activo, no estuvo sustentada en razones objetivas y hechos ciertos y que no resultaba proporcional y razonable al mejoramiento del servicio. 2.5 Ahora bien, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que los registros demeritorios que le fueron impuestos no podían servir de fundamento para emitir la resolución por medio de la cual se le retiró del servicio activo, pues el Decreto 1800 de 2000 no los contemplaba como sanción sino como simples llamados de atención que en nada afectaban el desempeño en la institución, por lo que también debían valorarse las felicitaciones o condecoraciones existentes en el formulario de seguimiento y evaluación. 2.6 Asimismo, en el memorial radicado el 2 de agosto de 2022, por fuera del término para apelar, solicitó que se diera aplicación al precedente vertical dispuesto por el Consejo de Estado y, por lo tanto, se procediera a emplear las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación proferida el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso con radicación 52001- 2331-000-2009-00349-01 (4288- 2016), que unificó el criterio respecto al retiro del personal uniformado de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno nacional. 2.7 Por su parte, en el fallo del 27 de enero de 2023, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el acto demandado fue proporcional y razonable al fin perseguido (el mejoramiento del servicio), pues, si bien contaba con 23 felicitaciones y 3 condecoraciones, estas no le otorgaban un fuero de estabilidad, más aún cuando se encontraba acreditado el deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones y la prestación del servicio en forma defectuosa e irregular, lo que conllevó a la pérdida de confianza con la que deben contar los miembros de la Policía Nacional. 2.8 De igual manera, indicó que el Decreto 1800 de 2000 no era aplicable al caso concreto, en tanto dicha norma tenía como finalidad la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, pero no el uso de la facultad discrecional que le asiste a la entidad accionada como causal de retiro del servicio, así: “En consecuencia, esta subsección evidencia que el acto demandado está sustentado en razones objetivas y hechos ciertos, que por demás no fueron controvertidos por el demandante, aunado a que la decisión de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo retiro del servicio de éste resulta proporcional y razonable al fin perseguido, que no es otro que el mejoramiento del servicio, toda vez que el deficiente desempeño del actor, el incumplimiento de sus funciones y la prestación del servicio en forma defectuosa e irregular de su parte, conlleva la pérdida de confianza con la que deben contar los miembros de la PN para el desempeño de sus funciones, lo que hace viable la determinación de retirarlo del servicio por voluntad de la dirección general.

Ahora bien, en relación con las 23 felicitaciones y 3 condecoraciones a las que hizo referencia la junta de evaluación y clasificación de la PN al evaluar la trayectoria del subintendente Luis Alberto Pedraza Gómez, es menester indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado la eficiente prestación del servicio no le otorga al uniformado fuero alguno de estabilidad, ni puede limitar la facultad discrecional de la administración, pues normalmente se espera de los uniformados, como de cualquier servidor público, que cumplan con sus laborales.

(…). Igualmente, como bien lo argumentó la juez de instancia, el Decreto 1800 de 2000 no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto dicha norma tiene como finalidad la evaluación del desempeño del personal uniformado de la PN, por tanto, resulta ser un sustento normativo distinto al que originó el retiro del servicio del accionante, que no es otro que el uso de la facultad discrecional que le asiste a la entidad accionada como causal de retiro del servicio del actor, y no le es dable a este pretender abrir en sede judicial el debate que debió surtir previamente en sede administrativa, respecto de las evaluaciones del desempeño policial y las anotaciones en los formatos de seguimiento que pudo controvertir directamente ante la entidad, pero que omitió hacerlo en forma oportuna, omisión que no se subsana al hacerlo extemporáneamente como ha ocurrido con ocasión del recurso de apelación, dado que con tal proceder se vulnerarían garantías de índole Constitucional de la accionada, que deben ser resguardadas por la autoridad judicial.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 2.9 En cuanto a la aplicación de las reglas de interpretación contenidas en la sentencia de unificación del 7 de abril de 2022, el tribunal manifestó que “el accionante no acreditó que se cumplieron las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 7 de abril de 2022 y las establecidas en la sentencia SU-172 de 16 de abril de 2015 por la Corte Constitucional para proceder a revocar la sentencia recurrida como lo solicita, por el contrario, tal y como se estableció a lo largo de la presente providencia, se logó determinar que el acto demandado está sustentado en razones objetivas y hechos ciertos que por demás no fueron desvirtuados por la parte actora, aunado a que la decisión cuestionada resulta proporcional y razonable al fin perseguido, que no es otro que el mejoramiento del servicio, debido al deficiente desempeño del actor.”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 2.10 En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados en el recurso de apelación se dirigen a lo mismo, esto es, que se declare que la Resolución no. 097 de 2016 no se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos y en el mejoramiento de servicio, pues los registros demeritorios que le fueron impuestos no podían servir de fundamento para retirarlo del servicio, ya que constituían simples llamados de atención que en nada afectaban el desempeño en la institución. 2.11 Para la Sala resulta claro que la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela consideró que el acto demandado sí se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos que no fueron desvirtuados por la parte actora, aunado a que resultaba proporcional y razonable al mejoramiento del servicio, debido al deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones y la prestación del servicio de forma defectuosa e irregular de su parte y que, de ninguna manera, le era aplicable el Decreto 1800 de 2000, por cuanto dicha norma tenía una finalidad diferente a la que originó el retiro del servicio del demandante. 2.12 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se declarara que la Resolución no. 097 de 2016 que ordenó el retiro del servicio en uso de facultades discrecionales estaba viciada de nulidad, pues solo tuvo en cuenta los registros consignados en el formulario de evaluación y seguimiento como anotaciones negativas, sin advertir que el Decreto 1800 de 2000 no los contemplaba como sanción sino como simples llamados de atención que en nada afectaban el desempeño en la institución. 2.13 Igualmente, que se observara la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se estableció que, en los casos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de la voluntad discrecional, los actos administrativos no podían ser arbitrarios, pues debían estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos y, además, debían obedecer al mejoramiento del servicio. 2.14 Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que la resolución de retiro no se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos y que no resultaba proporcional y razonable al mejoramiento del servicio. 2.15 En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 2.2 Sobre los defectos fáctico4 y procedimental La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron antes el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. 4 En lo referente a la falta de valoración de unos testimonios. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. a) Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el presente asunto se advierte que la parte demandante invocó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto consideró que no fueron valorados los testimonios de los señores Carlos Andrés Truco Salgado, Harold Andrés Cárdenas Arias y Edwin Hidalgo Pachón, los cuales daban cuenta de su desempeño profesional excelente y que con su retiro el servicio de policía continuó prestándose de la misma manera. 2) De igual manera, frente al defecto procedimental afirmó que, a pesar de que en la audiencia inicial el juez de primera instancia ordenó oficiar a la Policía Nacional para que enviara la información de estadística delincuencial de la Subestación el Cable se cerró la etapa probatoria sin que esa prueba hubiera sido aportada al expediente. 3) No obstante, en cuanto a lo que se refiere al defecto fáctico, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente, para la Sala resulta claro que el interés de la parte demandante consiste en debatir un argumento nuevo que no fue planteado ni discutido en el recurso de apelación contra el fallo que negó las pretensiones de la demanda, en el que el demandante limitó sus reparos a la presunta indebida valoración de los 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo reconocimientos y felicitaciones y de los registros demeritorios que le fueron impuestos; así como a la omisión en la aplicación del Decreto 1800 de 2000, por lo que la autoridad judicial demandada no podía ni debía efectuar ningún análisis sobre los testimonios de los señores señores Carlos Andrés Truco Salgado, Harold Andrés Cárdenas Arias y Edwin Hidalgo Pachón, pues no fue puesto de presente en esa etapa procesal. 4) En efecto, la Sala encuentra que, si bien esos testimonios fueron decretados y practicados dentro del proceso ordinario, el demandante no formuló dicho argumento en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a pesar de que en dicho fallo estos no fueron valorados, por lo que la acción de tutela no es el escenario para traer a colación argumentaciones fácticas y jurídicas que son del resorte del juez natural y que, como se explicó en precedencia, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, debieron habérsele puesto en consideración para que este tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas. 5) Respecto de tal presupuesto general de procedibilidad, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional señaló que es necesario que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (negrillas adicionales). 6) En consecuencia, es necesario que los yerros de la autoridad judicial que la parte actora invoca como generadores de la vulneración se hayan explicado y sustentado con claridad “y que [la parte actora] hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”, exigencia que la propia Corte justificó en los siguientes términos5: “Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”.

(negrillas de la Sala) 7) Ello resulta apenas lógico, si se considera que esta acción constitucional no puede constituirse como un mecanismo complementario, adicional o sustituto de los procesos judiciales ordinarios, pues ello provocaría el efecto contrario al perseguido mediante esta acción, ya que se desconocería la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual las controversias deberán ser decididas por el juez natural de la causa y con observancia de las formas propias de cada juicio. 8) Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-649 de 2011 señaló: “Una segunda razón radica en el respeto por la importancia del proceso judicial.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales. Estando obligados los jueces a obedecer la ley y la Constitución (Art. 4 y 230 C.N), corresponde a todos velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales.

Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, es inadmisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de las herramientas tendientes a corregir durante su trámite las irregularidades que puedan afectarle” (negrillas de la Sala). 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 9) En consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto, en este caso resulta claro que lo pretendido por la parte demandante es que, bajo la supuesta configuración de un defecto fáctico, se analicen argumentos que debieron ser planteados dentro del proceso de reparación directa, lo que no es de recibo dado que sobre ellos no tuvo la oportunidad de pronunciarse el juez ordinario y tampoco la contraparte pudo ejercer su defensa. 10) En ese orden de ideas, como se trata de un argumento nuevo que pudo ser plateado dentro del proceso de reparación directa -porque la decisión de primera instancia le fue desfavorable y fue ella quien apeló- pero no lo hizo, la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”6. 11) Si bien es cierto que tal presupuesto ha sido concebido como una causal autónoma de procedencia7, también lo es que guarda una íntima relación con la idea de subsidiariedad, no en el sentido genérico simple de haberse agotado todos los recursos judiciales disponibles, sino en uno más concreto y específico, referido a impedir que se reabra un asunto litigioso con los mismos argumentos que por desidia, negligencia, incuria o descuido de las partes que, teniendo la oportunidad de plantearlos en sede ordinaria, no lo hicieron. 12) Por consiguiente, resulta claro que lo pretendido por la parte demandante es que, bajo la supuesta configuración de un defecto fáctico, se analicen argumentos que debieron ser planteados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no es de recibo dado que sobre ellos no tuvo la oportunidad de pronunciarse el juez ordinario y tampoco la contraparte pudo ejercer su defensa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 O incluso como sinónimo de falta de relevancia constitucional, como lo hace la Sección Cuarta de esta Corporación. En efecto, a partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001- 03-15-000-2020-05131-00, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

“En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”.

(negrillas adicionales). 17 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 13) Como lo ha dicho esta Corporación en anteriores decisiones 8, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que por incuria, negligencia o desidia se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión. 14) Por su parte, en lo relacionado con el defecto procedimental, la Sala encuentra que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, a partir de los documentos allegados al expediente, se observa que el demandante contaba con el recurso de reposición contemplado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 para cuestionar el auto del 31 de mayo de 2019, a través del cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 15) Por consiguiente, como el demandante no presentó el recurso de reposición que constituía el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la presunta omisión del juez en cerrar la etapa probatoria a pesar de que faltaba una prueba por incorporarse al proceso, resulta procedente confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 16) De igual manera, la Sala encuentra que con los medios de prueba allegados al proceso no hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden medidas impostergables para evitar la consumación de un daño y que ameriten la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela, razón de más para concluir que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso. 17) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a estos reparos, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2022, exp. 11001- 03-15-000-2022-04683-00, MP Fredy Ibarra Martínez. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 18) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, pero por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcial Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.