1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01(71.033) Demandante: MARÍA YOLANDA CAÑÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Privación injusta de la libertad - Absolución por in dubio pro reo / PROCESO PENAL TRAMITADO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / Imposición de medidas de aseguramiento - Rama Judicial- / Falla en el servicio -no se configura- –Inferencia razonable de participación o autoría. 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO 2. La parte actora considera que la privación de la libertad de la víctima directa fue injusta, pues fue absuelta del delito de rebelión y la medida de aseguramiento se edificó en señalamientos de dos desmovilizadas, los cuales fueron hechos por presión de la policía judicial y carecían de cualquier fundamento.
II.
ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó 3. El 24 de noviembre de 20111, las señoras María Yolanda Cañón2, Diana Catalina y Anyelo Francisco Yemayusa Cañón, así como los menores Carlos Alberto Peña Cañón3, Tania Camila y David Santiago Martínez Yemayusa4, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios a ellos irrogados, 1 Folio 115 del archivo 001 del expediente digital, índice 24 de Samai.
La demanda fue reformada y posteriormente admitida por auto del 20 de abril de 2015 (folios 292 y 293 del archivo 003 del expediente digital, índice 2 de Samai). 2 Según la diligencia de presentación personal del poder, la demandante solo fue registrada con un apellido (folio 15 del archivo 001 del expediente digital, índice 2 de Samai). 3 Quien compareció por conducto de la señora María Yolanda Cañón. 4 Representados por la señora Diana Catalina Yemayusa Cañón (folios 15 y 16 del archivo 001 del expediente digital, índice 24 de Samai).
Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 2 como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas entre el 15 de febrero y el 10 de septiembre de 2010. 4.
A título de indemnización, los demandantes solicitaron la suma de $533’520.000, de los cuales $10’000.000 corresponden a los gastos de defensa del proceso penal asumidos por la víctima directa, $14’700.000 por los salarios que ésta dejó de percibir y 300 smmlv para ella por perjuicios morales y “daño a la vida de relación”. Asimismo, por los referidos conceptos, pidieron para cada uno de sus hijos y nietos 200 smmlv y 100 smmlv, respectivamente. 5.
Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicaron los siguientes: 6. Señalaron los accionantes que la señora María Yolanda Cañón, junto con otras personas, fue vinculada a una investigación penal (radicado 680016000159200802907) por el delito de rebelión, dada su supuesta pertenencia, desde el 2006, al frente 23 de las FARC. 7.
Luego, explicaron que, en el marco de tal actuación se ordenó la captura de la señora Cañón, la cual estuvo precedida de las labores de investigación de la DIJIN adelantadas desde 2006, y para lo cual resultó determinante: i) las declaraciones falsas de dos desmovilizadas, quienes, debido a la presión de funcionarios de la SIJIN, la inculparon de ser colaboradora del grupo armado, y ii) los resultados del allanamiento practicado el 1° de septiembre de 2009, en su residencia en Bogotá D.C., diligencia en la que se encontró al señor Carlos Iván Peña Orjuela, quien tenía una orden de captura por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y concierto para delinquir y si bien era su cuñado, lo cierto es que la demandante desconocía sus actividades delictuales. 8.
Precisaron que la captura de la señora Cañón se materializó el 15 de febrero de 2010 y, al día siguiente, se llevaron a cabo las diligencias respectivas ante el Juez 10° Penal Municipal de Bucaramanga, el cual le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en establecimiento carcelario. 9. La parte actora concluyó que, en audiencia del 10 de septiembre de 2010, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez, con funciones de conocimiento, anunció el sentido del fallo y absolvió a la señora María Yolanda Cañón en aplicación del principio de in dubio pro reo, dado que era “sospechoso” que ella hubiese sido señalada por unas desmovilizadas, con posterioridad a la captura del comandante “Chaparro” en su residencia. Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 3 Contestación de la demanda 10.
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones5 y alegó su falta de legitimación material en la causa por pasiva, para lo cual indicó que los jueces penales que conocieron del proceso adelantado contra la señora Cañón actuaron en cumplimiento del ordenamiento jurídico, al punto de que, por duda razonable, la absolvieron de las acusaciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que eventualmente sería la llamada a responder, de encontrarse alguna falencia en las diligencias. 11.
Adujo que el fiscal del caso es quien recopila la información que se pone a disposición del juez de control de garantías, para que decida sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, según lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, norma que se cumplió en este caso. 12. Indicó que, dada la estructura del proceso penal, el análisis que se hace en las audiencias preliminares no implica una valoración probatoria definitiva, pues tal estudio es propio de la sentencia, providencia en virtud de la cual, precisamente, se concluyó que la demandante, debido a la duda razonable, no podía ser condenada, frente a lo cual resultó determinante el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no hubiese investigado en su integridad todas las circunstancias que rodearon el caso. 13.
Explicó que se configuraron los eximentes de responsabilidad consistentes en la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, en tanto que la sindicada se hizo partícipe de las conductas desplegadas por un grupo armado al margen de la ley y las actuaciones penales fueron promovidas por el fiscal del caso. 14. Finalmente, de cara a la indemnización de perjuicios solicitada, señaló que debía tenerse en cuenta que frente a los de carácter moral no basta con la acreditación del parentesco, sino que se requiere la prueba de la afectación concreta. 15.
La Fiscalía General de la Nación6 argumentó que no resultaba procedente su condena por ausencia de falla en el servicio y explicó que no se probaron los perjuicios reclamados y los de carácter moral no son consecuentes con la duración de la detención. 16. Concluyó que actuó en cumplimiento del deber constitucional de investigar las conductas punibles y en el marco de esas diligencias se encontraron indicios graves de responsabilidad en contra de la demandante que hicieron procedente la privación de la libertad por la que ahora demanda. 5 Folios 134 a 142 del cuaderno 1 del expediente digital, índice 24 de Samai.
A través de memorial del 31 de agosto de 2015, la entidad se pronunció frente a la reforma de la demanda (folios 333 a 346 del cuaderno 1 del expediente digital, índice 24 de Samai). 6 Folios 370 a 374 del cuaderno 1 del expediente digital, índice 24 de Samai. Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 4 17.
La Policía Nacional7 indicó que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, dado que no ordenó la privación de la libertad de la accionante y las labores investigativas adelantadas por la SIJIN fueron avaladas y coordinadas por la Fiscalía General de la Nación. Sentencia de primera instancia 18. En sentencia del 1° de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que para que se configure una privación injusta de la libertad no basta con la absolución de la procesada, sino que es necesario que se acredite que la detención fue injusta y, por lo tanto, inapropiada, irrazonable y desproporcionada, supuestos que no se dieron en este caso. 19.
El a quo adujo que la señora María Yolanda Cañón fue absuelta del delito de rebelión y, en todo caso, su detención cumplió con los requisitos legales, dado que la decisión del juez de control de garantías tuvo como fundamento los indicios de responsabilidad que existían frente a la señora Cañón, de conformidad con las versiones de dos desmovilizadas de las FARC, quienes entregaron información que involucraba a la demandante con el grupo subversivo, señalándola como una persona de confianza del comandante “Chaparro” del frente 23, quien estaba encargada de llevarle alimentos, medicamentos, ropa, elementos de comunicación y explosivos, y que intervenía en movimientos de dinero, llegando incluso a utilizar su residencia en Bogotá para albergar integrantes de esa estructura delictiva. 20.
El Tribunal precisó que el 1º de septiembre de 2009, en diligencia de registro y allanamiento adelantada en Bogotá D.C., en la residencia de la señora Cañón, fue encontrado el señor Carlos Iván Peña Orjuela, -conocido como “comandante Chaparro”-, quien tenía una orden de captura por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y concierto para delinquir. 21.
En suma, según la sentencia de primera instancia, para la privación de la demandante, lo que resultó determinante fueron las versiones de quienes, de manera clara y pormenorizada, se refirieron a su vinculación con el referido grupo, así como el hecho de que se trataba de un delito investigable de oficio, con pena mayor a 4 años -rebelión-, con una gravedad y trascendencia considerable para la comunidad en general, de ahí que se hubiesen configurado los requisitos establecidos en los artículos 308, 310 y 313 Ley 906 de 2004, entre otros. 22.
Indicó el a quo que la sentencia absolutoria se sustentó en la falta de certeza de la participación de la sindicada en el punible que se le imputaba, lo cual no torna en ilegal la medida de aseguramiento impuesta al inicio de la actuación, pues tales decisiones –detención preventiva y fallo absolutorio- son dictadas en etapas 7 Folios 187 a 190 del cuaderno 1 del expediente digital, índice 24 de Samai Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 5 procesales diversas, tienen finalidades propias y, por lo tanto, se sirven de elementos de juicio distintos. 23.
Concluyó que el proceso penal adelantado contra la señora Cañón contaba con elementos que tornaban en procedente tanto el trámite de la investigación como la imposición de la medida de aseguramiento, de ahí que los daños que se hubiesen causado correspondan a cargas que la parte actora debe soportar, pues, se insiste, la restricción de la libertad estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, sino que se derivó de una actuación de la administración de justicia ajustada derecho. 24.
La parte actora no fue condenada en costas, por cuanto no incurrió en conducta alguna que ameritara una decisión en ese sentido. Recursos de apelación 25. La parte demandante interpuso recurso de apelación8, con fundamento en los siguientes argumentos: 26. A su juicio, deben indemnizarse los perjuicios causados, toda vez que la señora Cañón fue absuelta, en cuanto no se probó su responsabilidad en el punible por el que se le procesó. 27.
Los accionantes explicaron que, en todo caso, la medida de aseguramiento de la víctima directa tuvo como fundamento las manifestaciones de dos desmovilizadas del Frente 23 de las FARC, quienes la incriminaron como consecuencia de las presiones y beneficios ofrecidos por la policía judicial. 28. Argumentaron que dichas manifestaciones carecían de soporte probatorio y eran contradictorias, al punto de que, primero, las desmovilizadas sostuvieron que vieron a la demandante en los campamentos de las FARC y, luego, indicaron que tal situación no les constaba.
Asimismo, narraron que la víctima directa recibió $ 6’ 000.000 provenientes de dicho grupo armado, pero en otra diligencia señalaron que eran $26’000.000. También adujeron que uno de los comandantes le consignaba plata en su cuenta y en la de su hijo, pero lo cierto es que eso nunca se demostró. 29. Los demandantes concluyeron que las inexactitudes presentadas daban cuenta de la falta de seriedad y rigurosidad de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de las diligencias, falencia que fue pasada por alto por la Rama Judicial, al momento de ordenar la detención preventiva. 30.
La Rama judicial9 también apeló, en lo relacionado con la decisión del a quo de no condenar en costas a la parte actora, para lo cual argumentó que no resultaba 8 Archivo 020 del expediente digital, índice 2 de Samai 9 Archivo 021 del expediente digital, índice 2 de Samai. Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 6 aplicable un criterio subjetivo, según lo previsto en los artículos 171 del CCA y 392 del CPC.
III. CONSIDERACIONES 31. A la Sala le corresponde dictar sentencia de segunda instancia, toda vez que no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales tanto de jurisdicción como de competencia, oportunidad en el ejercicio del derecho de acción y legitimación en la causa; además, lo relacionado con el requisito de la demanda en forma. 32.
En este orden de ideas, para resolver la segunda instancia, la Subsección abordará los siguientes asuntos: i) el alcance de la apelación; ii) decisión de los cargos del recurso; y iii) la condena en costas en segunda instancia. Alcance de la apelación 33. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, en cuanto la detención preventiva de la señora Cañón, al margen de su absolución, resultó ajustada al ordenamiento jurídico, conclusión cuestionada por la parte actora, en cuanto: i) la ausencia de condena penal es suficiente para conceder la indemnización pedida y, en todo caso, ii) la medida de aseguramiento carecía de fundamento probatorio. 34.
La Rama Judicial apeló, porque para la imposición de la condena en costas no es aplicable un criterio subjetivo. 35. Así las cosas, la Sala abordará los puntos citados, en sede de segunda instancia. Caso concreto 36. En relación con la privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199610, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para lo cual concluyó que no era dable la reparación automática de los perjuicios causados en dichos escenarios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. 37.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 201811 concluyó que no es posible predicar la existencia de una fórmula rigurosa e inmutable, que en los eventos de privación injusta de la libertad, ante la absolución penal, imponga que el Estado debe ser condenado de manera automática a partir de un título de 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, expedientes: T-6.304.188 y T-6.390.556.
Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 7 imputación objetivo, pues para ello, según la sentencia C-037 de 1996, se requiere un análisis previo que permita determinar si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 38.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela13, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo14. Este último, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió el criterio planteado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199615, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. 39.
En el presente caso, la Subsección advierte que la señora María Yolanda Cañón: i) fue procesada, junto a otras 6 personas16, por el delito de rebelión17; ii) En el marco de dichas diligencias, por orden previa18, fue capturada el 15 de febrero de 201019; iii) al día siguiente se llevó a cabo la audiencia de legalización pertinente, así como de imputación por el delito citado e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue sustituida por prisión domiciliaria a partir del 3 de junio de la misma anualidad20.
El 10 de septiembre de 201021, le fue concedida la libertad, con ocasión de la anunciación del sentido del fallo penal, el cual fue de carácter absolutorio, por duda razonable, tal como lo explicó el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez, en sentencia del 27 de octubre de 201022. 40. En el fallo citado se explicó que: i) en virtud del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para la condena se requiere la verificación del delito y de la responsabilidad más allá de toda duda; y ii) en caso de no lograrse la certeza requerida, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, en virtud del cual fue absuelta la demandante, así (se transcribe literal, incluso con posibles errores): 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 46.947. 13 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Las otras 6 personas que también fueron procesadas fueron: Jorge Helí Velasco Güiza, Aura Delia Pardo Fontecha, Elubin Mosquera Vargas, Rubén Darío Ariza González, Héctor Silvano Hernández Téllez y Ricardo González Quiroga 17 Folios 37 a 39 del archivo 003 del expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Orden emitida el 2 de febrero de 2010, por su eventual responsabilidad en el delito de rebelión. Folio 243 del archivo 003 del expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Folios 191 a 195 del archivo 003 del expediente digital, índice 2 de Samai. 20 Folio 379 del archivo 003 del expediente digital, índice 2 de Samai.
Estuvo privada de la libertad en centro carcelario del 16 de febrero al 3 de junio de 2010, y del día siguiente al 10 de septiembre de 2010 en prisión domiciliaria. 21 Folio 108 del archivo 003 del expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Folios 82 a 107 del archivo 003 del expediente digital, índice 2 de Samai. Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 8 “Los testimonios de las reinsertadas, no permiten predicar al Despacho con certeza que JORGE HELI VELASCO GÜIZA, AURA DELIA PARDO FONTECHA, MARÍA YOLANDA CAÑÓN, ELUBIN MOSQUERA VARGAS, RUBÉN DARÍO ARIZA GONZÁLEZ, HÉCTOR SILVANO HERNÁNDEZ TÉLLEZ y RICARDO GONZÁLEZ QUIROGA, hayan acordado con el Frente 23 de las FARC, realizar labores -aun cuando fuesen mínimas- encaminadas a derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, sus señalamientos indican que estas personas, campesinas en su mayoría, contribuyeron con el sostenimiento de la guerrilla y por ende con la realización de las conductas que esa organización desarrolla, por lo que a mucho se les podría endilgar una complicidad.
“Finalmente debe resaltarse que para el Despacho resulta muy sospechosos que MARIA YOLANDA CAÑON, aparezca relacionada por las ex guerrilleras solamente después de la captura del comandante CHAPARRO en su residencia, cómo es que siendo una persona tan importante en la organización nunca se refieren a ella las desmovilizadas antes de ese suceso.
Igualmente se considera que sí era verificable a través de las empresas transportadoras, que ella enviaba y llevaba personalmente provisiones, ropa, medicamentos, elementos de comunicaciones y material para explosivos a los campamentos del Frente 23 que operaba en esa zona; como también lo era, a través de labores de vecindario en la ciudad de Bogotá -no ninguna vereda-, que utilizaba su residencia para albergar integrantes de esa estructura, los movimientos de una exorbitante suma de dinero ($26.000.000) del Frente en sus cuentas o de su hijo o de su familia, elementos que inexplicablemente no se introdujeron al juicio.
Como lo afirma su defensor, no se demostró que su hijo, no lo sea, pues el Registro Civil de Nacimiento así lo acredita y sus testigos lo ratifican, así como tampoco se probó que el menor sea descendiente de CARLOS IVÁN PEÑA ORJUELA alias CHAPARRO y de TANIA. Ahora el hecho que en su residencia se haya capturado a alias CHAPARRO, realmente resulta sospechoso, pero en todo caso no permite establecer que ella fuese integrante del grupo guerrillero y menos aún que enviara remesas al Frente 23 de las FARC.
De modo que ha de concluirse que la Fiscalía otorgó total credibilidad al dicho de las ex guerrilleras, sin traer a juicio la verificación de sus afirmaciones, necesarias, según lo ha dicho la jurisprudencia puesto que a ellas, a pesar que lo nieguen, les asiste un interés en dar cuenta de sucesos, a fin de obtener las ventajas que ofrece el Estado por su colaboración, además que por sí mismas resultan sospechosas al no haber suministrado desde sus primeras declaraciones los nombres de las personas aquí juzgadas y solo hasta inicios de este año, de manera repentina, suministrarlos con lujo de detalles, apareciendo en esa misma fecha también la orden de Batalla donde se les relaciona a estas personas, lo que indica además que por parte del Ejército fue nula la verificación de información, y el investigador de campo se limita a apoyarse en las órdenes de Batalla que emite el Ejército.
No es admisible, como lo pretende la Fiscalía, que se profiera una sentencia de condena, porque no eran verificables las atestaciones de las ex guerrilleras, pues además que como se ha expuesto en párrafos anteriores si lo eran, es carga del Estado a través del órgano de persecución penal, obtener la prueba acerca de la responsabilidad penal y en ningún caso puede invertirse esta carga, según se extrae del art. 7 Ley 906 de 2004, pues equivaldría a desconocer la debida aplicación del principio in dubio pro reo.
Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 9 Luego, como se había anunciado ya, campeando la duda en torno a la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad de todos y cada uno de los aquí procesados en los mismos, se deberá resolver a su favor profiriendo un fallo absolutorio”23.
Fundamento probatorio de la medida de aseguramiento 41. El Tribunal Administrativo de Santander concluyó que la medida de aseguramiento de la que fue objeto la señora María Yolanda Cañón se ajustó al ordenamiento jurídico y no fue irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, artículos 308, 310 y 313, entre otros, conclusión cuestionada en sede de apelación por la parte actora, bajo el argumento de que el soporte probatorio que se tuvo en cuenta resultaba insuficiente para tal fin, pues la medida de aseguramiento se edificó en señalamientos contradictorios y sin soporte que hicieron dos desmovilizadas, como consecuencia de las presiones y beneficios ofrecidos por la policía. 42.
En el presente asunto, en la audiencia del 16 de febrero de 2010, el Juzgado 10° Penal Municipal de Bucaramanga, con funciones de control de garantías, previa legalización de la captura y formulación de imputación por el delito de rebelión, resolvió favorablemente la solicitud de la Fiscalía General de la Nación tendiente a que se le impusiera medida de aseguramiento a la señora María Yolanda Cañón. 43.
Para lo pertinente, frente a la situación de la demandante, la decisión del juez de control de garantía se sustentó en las entrevistas y declaraciones juradas de dos personas que se desmovilizaron el 24 de agosto y el 6 de noviembre de 2009, respectivamente, del Frente 23 de las FARC24. 44. Al respecto, las desmovilizadas indicaron que la señora Cañón tenía un vínculo cercano con el comandante “Chaparro”, al punto de que ella registró el hijo que él tuvo con otra integrante del grupo armado y lo tenía bajo su cuidado, para lo cual, en distintas oportunidades, lo llevó a los campamentos del frente para que se encontrara con sus padres biológicos.
En cuanto a sus labores en el Frente 23 de las FARC, se indicó que era la encargada de la adquisición, envío y traslado de 23 Folios 531 a 556 del archivo 003 del expediente digital, índice 2 de Samai. 24 En la audiencia del citado 16 de febrero de 2010, que tuvo una duración de 2 horas y 42 minutos, previa legalización de la captura y de los elementos incautados, se llevó a cabo la formulación de imputación por el delito de rebelión, para lo cual la Fiscalía General de la Nación puso de presente los elementos que tenía frente a cada uno de los implicados, para lo cual, en relación con la señora María Yolanda Cañón, se invocaron las entrevistas y declaraciones juradas de las desmovilizadas Shirley Dayana Lara Hoyos, alias “Natalia” o “La Rola”, y Zorany Mayerly Ortiz Ariza, alias “Yeimy”, las cuales fueron leídas en la diligencia y de los documentos que la contenían se corrió traslado a la defensa.
Los capturados no aceptaron cargos. Luego, el juez de control de garantías resolvió sobre la solicitud de medida de aseguramiento y para ello tuvo en cuenta los elementos que se adujeron frente a cada uno en la respectiva imputación, los cuales daban cuenta de su pertenencia al Frente 23 de las FARC y del rol desempeñado en tal grupo armado.
La transcripción literal de los señalamientos hechos frente a la demandante obra en el siguiente pie de página. Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 10 varios elementos, tales como medicamentos, ropa, útiles de aseo, equipos de comunicaciones y dispositivos para “activar minados”25. 45.
Así las cosas, el cargo de apelación citado versa sobre el primero de los requisitos que se debe tener en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento, según lo establecido en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, así: “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física (…) o de la información obtenid[a] legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos (…)”. 25 Las deposiciones de las desmovilizadas fueron leídas en la audiencia. La Sala transcribe lo pertinente del archivo de audio y video de la diligencia. La señora Shirley Dayana Lara Hoyos, alias “Natalia” o “La Rola”, frente a la señora María Yolanda Cañón, sostuvo: “Ella por boca del mismo Chaparro sé que vive acá en Bogotá por los lados de Chapinero.
Es de alta confianza y parte de la familia de Chaparro. Ella es encargada de cuidarle al hijo de Chaparro y Tania. Ella tiene registrado al hijo de Chaparro como si fuera hijo de ella y figura como papá el hermano Alirio Peña, hermano mayor de Chaparro muerto. Ella, en el mes de septiembre y de diciembre del año 2008, entró a la zona con el hijo de Chaparro, Carlos Alberto Peña Cañón, más específicamente a la casa de Jorge y German.
Ella estuvo ahí para las festividades de diciembre, hablando con nosotros y en especial con Chaparro y Tania. También le llevaba ropa para Chaparro y Tania. Y licor. Cuando yo era radista de Chaparro, eso fue para más o menos junio de 2007, la dirección del bloque envió la suma de $26.00.000 para el Frente 23 de las FARC, en un plazo de 2 meses, y fueron enviados periódicamente a la cuenta de ella y del niño de Chaparro.
Chaparro también me contaba que cuanto estaba en el sur de Bolívar en el Frente 24, Yolanda entraba a la zona para llevarle el niño a Chaparro y a Tania. Cuando Tania salió trasladada para el Frente 23, como para octubre de 2007, a finales, Yolanda fue la encargada de recoger a Tania en Gamarra y llevarla hasta a Bogotá y allá tenerla unos días hasta que se calmaran los operativos del Ejército, para que después entrara a la zona.
Yolanda compraba radios motorola e intendencia y la enviaba desde Bogotá a donde Chaparro le dijera. También le mandaba los medicamentos que él utilizaba para el dolor de cabeza. Para el mes de enero de 2009, Yolanda envió de Bogotá una intendencia, como era de cobijas, linternas, mantel para hacer bolsas y ropa para clima frío, porque Chaparro iba a volver a entrar a zona fría. Esa encomienda la mandó Yolanda y la recogió Jorge el cuñado de Germán en Landázuri.
Ofrece como características que es blanca, bajita, cabello de color negro, semi largo, ojos de color negro. Tiene como unos 40 años de edad. Sé que tiene una hija que se llama Diana, otro se llama Anyelo y una nieta que se llama Tania. Y tenía constante comunicación con Chaparro”. La señora Zorany Mayerly Ortiz Ariza, alias “Yeimy”, frente a la demandante sostuvo: “Miliciana de la red de apoyo.
A ella la conocí en la casa de German, como en el mes de octubre del año 2008, porque ella fue a llevarle el hijo a Chaparro. Esa vez llevó unos celulares, tarjetas para celular y sim cards para Chaparro y Tania. Esa vez también llevó unos medicamentos. Ella es la que tiene el cuidado del hijo de Chaparro en Bogotá. Después de eso volvió con el niño en diciembre de ese mismo año y llegó donde Jorge, donde estaba Chaparro con todos nosotros, porque ahí íbamos a pasar la navidad y fin de año. Esa vez entró bastantes elementos de intendencia, como fue jabones, presto barbas, ropa y otras cosas.
Esos elementos sí eran para todos. Esa vez se quedó como 6 días y Chaparro le dio dinero y se fue. En ese mismo año, mandó una encomienda a nombre de Farrinson desde Bogotá hasta Landázuri, que eran unos controles para activar minados. Ella era encargada de enviar los elementos de intendencia de aquí de Bogotá hasta Landázuri a nombre de Farrinson o de Germán. Eso lo hacía como cada 2 meses.
Ella vivía en constante comunicación con Chaparro por celular. La última vez que ella entró a la zona fue como para el 20 de agosto del año 2009, a llevarle el hijo a Chaparro y llegó a la vereda La Balsa, donde una hermana de German, y ahí duró como 3 días y se fue. Características físicas: Estatura más o menos de 1.60, blanca, pelinegra, corte hasta el cuello y lacio, ojos de color negro, 42 años de edad aproximadamente.
Tiene una cicatriz en el labio superior”. Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 11 46. En relación con los elementos materiales probatorios o evidencia física, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 prevé que estos corresponden a: i) las huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares; ii) las armas, instrumentos y objetos usados en el punible; iii) el dinero y bienes provenientes del delito; iv) los elementos materiales encontrados en diligencias de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; v) los documentos hallados o entregados en diligencias de inspección; vi) los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía o video, utilizados como cámaras de vigilancia; vii) los mensajes de datos, y viii) demás elementos materiales similares. 47.
A su vez, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26, la información legalmente obtenida corresponde a “toda (…) [aquella] que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas (…) a instancias de la defensa (artículo 272)”. 48.
De otro lado, la Sala precisa que, de conformidad con la sentencia de constitucionalidad27 del citado artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el hecho de que ciertos elementos puedan resultar suficientes para imponer una medida de aseguramiento, no implica que también lo sean para sustentar una condena penal, pues, en el primer escenario, “no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como (…) lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento”28, que es un mecanismo cautelar orientado a garantizar la presencia del imputado, conservar la prueba, mantener el estado de cosas como al inicio del trámite y a proteger a las víctimas. 49.
En suma, la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento y las siguientes etapas del proceso penal tienen finalidades propias, de ahí que el estándar probatorio tenga exigencias distintas. 50. En lo relacionado con el alcance de la inferencia razonable de autoría o participación como primer requisito de la medida de aseguramiento, la Sala precisa que se trata de una deducción o hipótesis derivada de los elementos materiales, que dista de la conjetura o suposición conjetural. 51.
La inferencia comporta un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos se puede deducir una conclusión o una hipótesis. Será razonable si está sustentada en parámetros lógicos29. En suma, una “inferencia 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente 44.540, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 27 Corte Constitucional, sentencia C-1154 del 15 de noviembre de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Íb. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 60.432, providencia del 29 de mayo de 2024, M.P. Hugo Quintero Bernate.
Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 12 razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo. La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo” 30. 52.
En vigencia de la Ley 906 de 2004, las medidas de aseguramiento pueden adoptarse con fundamento en documentos, entrevistas, grabaciones, reportes de laboratorio, entre otros31. 53. En su recurso de apelación, la parte actora sostuvo que los señalamientos hechos por las dos desmovilizadas de las FARC en torno a la señora Cañón habrían sido consecuencia de la presión ejercida por los funcionarios de policía judicial, supuesto frente al cual no se aportó prueba alguna, de ahí que en este punto el recurso de apelación carezca de vocación de prosperidad. 54.
De otro lado, si bien, la demandante fue absuelta, lo cierto es que ello no obedeció a que se hubiese demostrado algún tipo de presión de las personas que la inculparon, como lo adujo la parte actora, sino por duda razonable, toda vez que se consideró “sospechoso” que el supuesto vínculo de la demandante hubiese sido puesto de presente luego de la captura del comandante “Chaparro” en su residencia, aunado a que no se allegaron pruebas que corroboraran su supuesta colaboración con el Frente 23 de las FARC. 55.
Al respecto, la Subsección precisa que la condición de desmovilizadas de quienes hicieron los señalamientos contra la accionante no resultaba suficiente para que, al resolver sobre la detención preventiva, el juez de control de garantías, descartara sus afirmaciones, dado que para ello lo determinante era que a partir de dichos señalamientos no se pudiera deducir una inferencia razonable de participación o autoría, que no es el caso. 56.
Respecto de las manifestaciones de quienes pertenecieron a grupos armados al margen de la ley, tendientes a señalar a otros integrantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado32: “Vale decir, no se discute que, en Colombia, desde muchos años atrás y sin importar el tipo de sistema de procesamiento vigente, impera el principio de libertad probatoria, a cuyo amparo el objeto del proceso penal y las circunstancias inherentes al mismo, pueden demostrarse a través de cualquiera de los medios legales, sin que exista algún tipo de primacía formal o se requiera de límites cuantitativos.
Al efecto, la prueba testimonial, incluso si es insular, sirve de referente suficiente para demostrar los hechos y consecuente responsabilidad del acusado, eso sí, verificada al tamiz de la sana crítica y en conjunción con los demás elementos de juicio allegados válidamente. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 46.256, providencia del 8 de octubre de 2015, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 1° de julio de 2020, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 38.504, providencia del 18 de abril de 2012, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.
Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 13 De esta manera, no es posible establecer tarifa respecto de determinados testimoniantes, pues, es [en] el caso concreto (…) que [se] debe establecer la capacidad demostrativa del testimonio.
Desde luego, en lo que toca con los desmovilizados que señalan a los miembros de su agrupación, es posible advertir de algunos factores que obligan especial atención. Pero ello no significa, como parece entenderlo el demandante, que esas declaraciones por sí mismas no sirvan (…) o siquiera que reclamen de otros elementos de juicio ratificatorios, como si de verdad la ley exigiera prueba de la prueba, o mejor, probar lo que se establece probado.
Tampoco es cierto, por mucho que se empeñe en afirmarlo el impugnante, que la jurisprudencia de la Corte exija, en el caso de lo declarado por los desmovilizados, algún tipo de actividad probatoria complementaria de ratificación. Evidente asoma para la Sala que lo referido por el demandante (sin siquiera citar algún apartado pertinente de la jurisprudencia que dice se le sirve de sustento), obedece a una lectura interesada, descontextualizada y completamente ajena a lo que se dijo y quiso decir.
La lectura integral de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2010, en el radicado 33454, permite apreciar que lo examinado allí dista diametralmente del caso que hoy se debate, pues, para citar apenas algunas diferencias, la Corte verificó que ni siquiera se había demostrado que los declarante hubiesen pertenecido al grupo subversivo y, por lo tanto, conocieran de primera mano lo relatado, a más que se apreciaron serias mendacidades e inconsistencias en sus dichos y se allegó prueba seria en contrario.
Como colofón de ello, se anotó en el fallo citado: ‘3.7. Los hechos que la Corte declaró como demostrados permiten establecer que el Tribunal erró en sus valoraciones probatorias porque privilegió unas declaraciones carentes de coherencia y vertidas por testigos sospechosos, interesados en el éxito de la tarea emprendida por las autoridades dirigida a mostrar resultados frente a la delincuencia organizada, desestimando la copiosa prueba testimonial aportada que impide la obtención de certeza sobre la responsabilidad de la procesada en el delito materia de acusación’.
Ahora, el que pudiera o no aportarse otra suerte de elementos de juicio (…) para soportar aún más la teoría del caso de la Fiscalía, de ninguna manera habilita para aseverar que no basta, en pro de la condena, con la prueba testimonial, en tanto, se reitera, si ella es digna de credibilidad y aporta el conocimiento de todos los extremos” (se destaca). 57.
Si bien a juicio de la Subsección, en principio no resulta de recibo que las medidas de aseguramiento se edifiquen en declaraciones de ex integrantes de grupos al margen de la ley que presenten inconsistencias e inexactitudes33, y que no contengan la explicación de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente una persona hizo parte de tales organizaciones, máxime cuando no 33 En el mismo sentido. la Subsección B, en sentencia del 29 de noviembre de 2021, consideró que las medidas de aseguramiento se deben sustentar en elementos con peso probatorio, sin que puedan considerarse como tales los dichos de “reinsertados” que presenten falencias, por carecer de “señalamientos puntuales y concretos que permit[an] inferir la responsabilidad de los sindicados en la comisión del delito”.
Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 14 se aporten otros elementos que soporten tales señalamientos34 o, en su lugar, existan otros que los desvirtúen35, lo cierto es que en este caso la Sala advierte que, las manifestaciones y señalamientos efectuados por las desmovilizadas fueron coherentes y detallados, a tal punto que indicaron las supuestas labores concretas que la señora Cañón tenía en el Frente 23 de las FARC, así como el vínculo que tenía con uno de los comandantes y las razones por las cuales era tan estrecho.
También explicaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ellas conocieron a la demandante e incluso coincidieron en la descripción de sus rasgos físicos, así como su edad aproximada y no se observa que existieran otros medios de prueba que refutaran sus afirmaciones. 58. Al respecto, es menester señalar que incluso la primera de las desmovilizadas indicó otros datos concretos frente a la señora María Yolanda Cañón, tales como el lugar en el que residía (Bogotá D.C.), el cual, precisamente, corresponde a aquél en el que fue capturada el 15 de febrero de 2010, y también concuerda con su lugar de residencia para el 1° de septiembre de 2009, según el acta de la diligencia de allanamiento y registro adelantada en esa fecha36 que también da cuenta de la captura en ese lugar del señor Carlos Iván Peña Orjuela, quien era procesado por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y concierto para delinquir37.
Esta persona correspondía al cabecilla del Frente 23 de las FARC conocido como “comandante Chaparro”38. 59. La desmovilizada también se refirió a otros datos personales de la demandante, como los nombres de los integrantes de su grupo familiar39, información que concuerda, precisamente, con quienes promovieron el proceso de la referencia. 60.
Bajo este contexto, la Sala encuentra razonable la perspectiva valorativa que la Fiscalía y el juez de control de garantías le dieron a la información dada por las desmovilizadas, quienes, a pesar de operar de manera clandestina en Santander, dieron detalles coherentes que permitían inferir como razonable su contacto con la demandante, cuya residencia no se encontraba en ese departamento, sino en Bogotá D.C. Los datos sobre los cuales se pronunciaron las desmovilizadas, además de las labores de la señora Cañón en el Frente 23 de las FARC, fueron 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 25 de julio de 2019, expediente 54.760, respectivamente, M.P. María Adriana Marín. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente 46.800, M.P. María Adriana Marín. 36 Folio 77 del archivo 003 del expediente digital, índice 2 de Samai. 37 Folios 56 a 60 del archivo 003 del expediente digital, índice 2 de Samai. 38 Folios 173 a 178 del archivo 003 del expediente digital, índice 2 de Samai 39 Al respecto, sostuvo “[s]é que tiene una hija que se llama Diana, otro se llama Anyelo y una nieta que se llama Tania”.
También se refirió a Carlos Alberto Peña Cañón, como menor que aparecía registrado como su hijo, pero que, según ella, no lo era, sino que sus padres eran dos miembros de las FARC, según el archivo de audio y video de la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento del 16 de febrero de 2010 (índice 2 de Samai).
A su vez, el proceso de la referencia fue promovido por Diana Catalina Yemayusa Cañón y Anyelo Francisco Yemayusa Cañón, así como los menores Carlos Alberto Peña Cañón, Tania Camila y David Santiago Martínez Yemayusa. Los 3 primeros en calidad de hijos y los dos menores restantes en condición de nietos. Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 15 concordantes con su descripción física, lugar de residencia y los nombres de algunos de sus familiares. 61.
De este modo, la Sala considera que también está llamado al fracaso el argumento de la apelación tendiente sostener que las versiones de las desmovilizadas no resultaban suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento, pues, se reitera, los señalamientos fueron detallados, concretos y coincidentes, en puntos como las labores que la señora María Yolanda Cañón tenía asignadas en el grupo armado y su vínculo estrecho con uno de sus comandantes. 62.
Por lo anterior, la Sala concluye que el respectivo juez de control de garantías, en la audiencia del 16 de febrero de 2010, sí contaba con elementos que le permitían construir de manera clara y suficiente una inferencia razonable de participación o autoría de la señora Cañón. Estos elementos son, precisamente, las versiones de las dos desmovilizadas. 63.
Además, para la fecha de la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías no contaba con elementos que derribaran tal inferencia. 64. Sobre esto último, la Subsección enfatiza que, para la orden de detención preventiva, sin perjuicio de los demás requisitos, lo que se impone es la deducción de una hipótesis lógica, y no una certeza de responsabilidad, la cual solo es susceptible de ser establecida en el juicio oral, luego del recaudo integral del material probatorio ante el juez de conocimiento y con audiencia de los implicados. 65.
En relación con el estándar probatorio requerido para los fines analizados, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[Al]imponer la medida de aseguramiento (…) el estándar probatorio legalmente establecido para tales efectos es el de la inferencia razonable de autoría o participación que no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado.
Dicha intelección obtenida de los elementos materiales probatorios, evidencia física o medios de información legalmente obtenidos presentados en audiencia, le permiten al juez deducir, luego de una ponderación lógica sobre la seriedad y jerarquía de las diferentes hipótesis, en grado de probabilidad que el imputado (…) es autor o participe del delito” (se destaca) 40. 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 47.850, providencia del 24 de julio de 2017, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 16 66. Así las cosas, el grado de convencimiento exigido en casos como el analizado es el de una posible participación o autoría, sin que para la imposición de la medida de aseguramiento sea exigible la satisfacción de estándares probatorios diversos, o que, ante eventuales dudas -que son normales en esa etapa incipiente de la actuación-, se entienda socavada o destruida la inferencia razonable requerida para tal fin, pues, se insiste, la fuerza persuasiva más allá de toda duda es aplicable solo frente a una eventual condena penal. 67.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado fuera, finalmente, condenado, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas es el juez de conocimiento, en el juicio oral. 68.
Así las cosas, los señalamientos de las desmovilizadas, en criterio de la Sala, permitían inferir, de manera razonada, la participación de la demandante en los hechos investigados, lo que da cuenta del cumplimiento del primer presupuesto requerido para la imposición de la medida de aseguramiento. 69. Al respecto, se reitera que la procedencia de las medidas de aseguramiento en este caso, según la normativa vigente para la época de los hechos, se encontraba condicionada a la existencia de una inferencia razonada de participación o autoría, que se encontró probada, y a la configuración de alguna de las situaciones de que trata el artículo 308 citado, entre otras, que la implicada constituyera un peligro para la comunidad y que no compareciera al proceso, para lo cual resultaba suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible. 70.
Pues bien, en el presente asunto, de conformidad con la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación y los cargos imputados, la conducta por la que resultó implicada la señora María Yolanda Cañón correspondía a un punible que, por disposición legal, gozaba del adjetivo de grave, dado que afecta los bienes jurídicos tutelados y la pena era superior a 4 años y, por lo tanto, resultaba procedente afectar a libertad de la demandada a la luz de lo previsto en los artículos 313 de la Ley 906 de 2004 y 467 de la Ley 599 de 2000. 71.
Por lo anterior, se considera que la decisión adoptada por el Juzgado 10° Penal Municipal de Bucaramanga, con Funciones de Control de Garantías, no resultó contraria al ordenamiento jurídico, por manera que su expedición no comportó una falla del servicio, lo que impone la denegatoria de las pretensiones formuladas en la demanda. Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 17 72.
En todo caso, se aclara que el hecho de que posteriormente la demandante hubiera sido absuelta de responsabilidad penal, no significa que el demandado no estuviera habilitado para imponer la medida de aseguramiento en su contra, puesto que, se itera, para adoptar esa determinación no es necesario tener la plena certeza de responsabilidad del sindicado.
Condena en costas denegada por el a quo 73. A juicio del Tribunal Administrativo de Santander, no procedía la condena en costas, por cuanto no encontró temeridad o mala fe de la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, mientras que la Rama Judicial apela, por estimar que ese punto debe analizarse a partir de un criterio objetivo, según la norma citada, en concordancia con el artículo 392 del CPC. 74.
Al respecto, es menester señalar que en los procesos que se rigen por el CCA la condena en costas se encuentra regulada en el artículo 171 ejusdem, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor: "Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil" (se destaca). 75.
La norma citada expresamente condiciona la condena en costas a la conducta de las partes y, por ende, a un criterio subjetivo, al margen de la referencia a las normas del CPC, pues esta remisión no se extiende al criterio objetivo aplicable en materia civil, y solo abarca lo respectivo a los parámetros para, como se deduce del tenor literal de la disposición, y como lo precisó la Corte Constitucional, al definir el alcance de dicha norma, en la sentencia C-043 de 200441: Dice el artículo [171 del CCA] que el juez, ‘teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes’, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso.
Esta expresión, a juicio de la Corte, es muy clara en cuanto introduce un factor subjetivo en la determinación de la responsabilidad de las partes por el reembolso de las costas judiciales (…). En efecto, su lectura lleva a concluir que tal condena no se producirá necesariamente, sino que podrá darse o no dependiendo de si ha mediado o no una conducta reprochable en la parte vencida, durante el trámite del proceso.
(…) [L]a condena en costas en el Código de Procedimiento Civil obedece a un criterio objetivo. (…) El artículo 171 del C.C.A. es una norma especial redactada ad hoc para regular lo relativo a la condena en costas dentro del proceso contencioso administrativo, de cuya lectura se deduce inequívocamente la voluntad legislativa de condicionar la condena en costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes.
Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo (…), es decir (…) que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. Por ser una disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos. Ahora bien, la remisión al C.P.C debe entenderse hecha para regular de acuerdo con sus normas aquellos aspectos relativos a la condena en costas no 41 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 18 contemplados en el C.C.A (…). [Su] aplicación es de carácter supletivo, es decir, solo opera en ausencia de norma expresa en el C.C.A. (…). En conclusión, la remisión al C.P.C que hace el artículo 171 ahora demandado no opera para efectos de definir una responsabilidad objetiva respecto de la condena en costas en el proceso contencioso administrativo, pues este aspecto es regulado de manera distinta por esa misma norma, introduciendo un factor subjetivo para la definición de esa responsabilidad.
Siendo una norma especial, debe aplicarse preferentemente en este aspecto”. 76. Pues bien, en la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander no encontró acreditada conducta alguna de los accionantes que ameritara la condena en costas, en los términos del artículo 171 del CCA, aspecto que la Sala tampoco advierte, de ahí que se deba confirmar en este punto el fallo apelado.
Conclusión 77. La Sala concluye que los recursos de apelación de la parte demandante y de la Rama Judicial no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual, confirmará de manera integral la sentencia de primera instancia. Costas de segunda instancia 78. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 68001-23-33-000-2011-00946-01 (71.033) Demandante: María Yolanda Cañón y otros Demandada: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 19 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF