Radicación: 11001-03-15-000-2022-06313-01 Demandante: JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL BARRIO LA BENDICIÓN DE DIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06313-01 Demandante: JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL BARRIO LA BENDICIÓN DE DIOS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ALCALDÍA DE RIOHACHA (LA GUAJIRA), SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Temas: Tutela contra autoridades administrativas.
Derecho fundamental de petición SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en nombre propio, contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela en la que dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la parte actora y, en consecuencia, ORDENAR al Municipio de Riohacha, La Guajira, responder la solicitud interpuesta por la accionante el 14 de septiembre de 2022.
Esta orden deberá realizase dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro.
TERCERO: NEGAR la tutela formulada por la parte actora contra la Presidencia de la República y el Ministerio de [Vivienda], Ciudad y Territorio.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante, por conducto de apoderado judicial, afirmó que desde hace más de una década, alrededor de 100 familias víctimas del conflicto armado y en situación 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06313-01 Demandante: JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL BARRIO LA BENDICIÓN DE DIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pobreza extrema se asentaron en el barrio “La Bendición de Dios”, ubicado en el municipio de Riohacha, La Guajira.
Indicó que los habitantes de dicho barrio tienen una junta de acción comunal debidamente registrada ante la Alcaldía del municipio de Riohacha, vías urbanas, y pagan servicios públicos domiciliarios e impuestos, al punto que se han adelantado proyectos de inversión social como la construcción del Colegio Nuevo Horizonte. Adujo que, mediante oficio de 6 de abril de 2022, la directora de Ordenamiento Urbanístico y Espacio Público de la Alcaldía de Riohacha, Natalia Romero Maestre, le puso de presente a la representante legal de la junta que “el barrio La Bendición de Dios, no cuenta con reconocimiento urbanístico dentro del ‘Acuerdo 078 del 29 de octubre de 2015, Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Riohacha’, por tal motivo no es posible emitir certificado de delimitación”.
Refirió que, en virtud de lo anterior, el 14 septiembre de 2022 la representante legal de la junta de acción comunal presentó petición al Presidente de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Alcaldía de Riohacha, en la que solicitó a las dos primeras entidades: "1.
Ordenar a las entidades públicas competentes la titulación y sanear de manera definitiva la propiedad del reasentamiento humano ilegales consolidadas, precarios de los lotes y viviendas ubicadas en terrenos baldíos en el barrio La Bendición de Dios Municipio de Riohacha La Guajira, donde ordene entregar títulos (escrituras públicas), de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2044 de 2020 y demás normas concordantes con el asunto. 2.
Ordenar que se construyan viviendas dignas de interés social, en el barrio La Bendición de Dios Municipio de Riohacha La Guajira, para que beneficie a más de 100 familias pobres de escasos recursos económicos, desplazadas por la violencia, perteneciente a comunidades negras e indígenas, madres cabezas de familias, las cuales tienen posesiones materiales sobre los lotes, ranchos y viviendas desde hace más de once (11) años.
De conformidad con el artículo 51 de la Carta Política, decreto 2231 de 2017, decreto 867 de 2019 y la ley 2079 de 2021, sobre la obligación del estado colombiano de fomentar y construir viviendas dignas a poblaciones desplazadas, pobres de escasos recursos económicos, madres cabezas de familia, familias pertenecientes a comunidades negras e indígenas”.
De otra parte, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Alcaldía de Riohacha, solicitó: “Solicito a usted expedir acto administrativo por medio del cual se reconozca, otorgue o transfieran a títulos gratuitos derechos de propiedad de los lotes donde están construidas las viviendas de los señores; KELLY JOHANNA RUIZ ORTEGA, MARTHA CECILIA MOLINA GOMEZ, YACLIN YOJANA PACHECO BUELVAS, MARIA TERESA ALMERIA TERAN, MARIA CELINA CHONA CHONA, KATHERINE ESTHER DIAZ ARIAS, SANDRA SARMIENTO NAGUPE, YULET PAOLA DE ARCO ESTRADA, ROSALVA DALLETH DORIA CARDOSO, SINDY SUGEY BARROS LOZANO, ORBELIS RAFAEL RUIZ GONZALEZ, RORELA DEL CARMEN AVILA CABEZA, DANNA MARCELA AVILEZ AVILA, RAFAEL AGUSTIN FUENTES DELUQUES, LEOGARDIS GUZMAN ORTIZ, RAFAEL ANTONIO 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06313-01 Demandante: JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL BARRIO LA BENDICIÓN DE DIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TORRES PADILLA, EDILFREDO DANIEL ARAGON PEÑALOZA Y NEIQUER JOSE ZUÑIGA GUTIERRES, quienes tienen posesiones materiales desde hacen más de once (11) anos sobre los bienes inmuebles (lotes y viviendas), ubicados en el barrio La Bendición de Dios zona urbana del municipio de Riohacha La Guajira, estos terrenos donde están ubicados estos lotes y viviendas, son bienes baldíos de propiedad del municipio de Riohacha La Guajira y también son bienes fiscales titulables, mis defendidos pagan sus impuestos, servicios públicos y están explotando económicamente estos bienes inmuebles.
De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política, Ley 2044 de 2020 y el precedente constitucional sobre el derecho fundamental a una vivienda digna de las poblaciones desplazadas, comunidades étnicas y demás plasmado en las sentencias T-247 y T-327 de 2018 sobre legalización de predio, lotes y barrios en Colombia SU-016 y SU-092 de 2021 de la Corte Constitucional (Sic a toda la cita)”.
Aseveró que mediante oficio Nro. 2022EE0097943 de 26 de septiembre de 2022, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondió el derecho de petición en el sentido de indicar que si bien dicha entidad tiene competencia para prestar apoyo jurídico y técnico para el saneamiento y titulación de las entidades territoriales, en realidad son los municipios los encargados de aplicar el procedimiento para la titulación de bienes fiscales, pues a dicha cartera le corresponde ello únicamente cuando la titularidad de predios de naturaleza fiscal patrimonial esté en cabeza de las extintas entidades ICT-INURBE.
Por último, mencionó que se dio traslado de la petición a la Secretaría de Planeación del Distrito de Riohacha con el fin de que la misma tuviera conocimiento de la solicitud. 2. Fundamentos de la acción La parte actora promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y vivienda, supuestamente vulnerados por la falta de respuesta a la petición elevada el 14 septiembre de 2022 a las autoridades demandadas, en tanto, declara, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se han pronunciado respecto a la solicitud de ordenar la titulación y el saneamiento de la propiedad del barrio La Bendición de Dios del municipio de Riohacha.
Agregó que al no haberse efectuado la titulación y saneamiento de la propiedad de los terrenos en los que se encuentran, se estarían afectando los derechos de las más de 100 familias de escasos recursos desplazadas por la violencia, pertenecientes a comunidades negras e indígenas y madres cabeza de familia, habitantes del barrio La Bendición desde hace más de 10 años. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1- Tutelar los derechos fundamentales [al] debido proceso, igualdad, precedente constitucional, derecho de posesión por prescripción extraordinaria, derecho de titularización y legalización de los lotes, derechos de viviendas dignas a población desplazadas étnicas, derecho de petición y principio de confianza legítima de las familias del barrio La Bendición de Dios del municipio de Riohacha La Guajira.
Violados por el Presidente de la República de Colombia, Ministerio de Vivienda, 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06313-01 Demandante: JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL BARRIO LA BENDICIÓN DE DIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciudad y Territorio, Superintendencia de Notariado y Registro y el Alcalde del municipio de Riohacha La Guajira, ocasionando perjuicios irremediables contra los habitantes del barrio La Bendición de Dios ( ) 2- Ordenar al Presidente de la República de Colombia, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio otorgar subsidios de viviendas a más de 100 familias étnicas pertenecientes a la población desplazada por la violencia asentada en el barrio La Bendición de Dios del municipio de Riohacha La Guajira. 3- Ordenar al Alcalde del Municipio de Riohacha La Guajira y a la Superintendencia de Notariado y Registro, expedir Actos Administrativos donde ordenen la titularización, legalización y sanear la propiedad de los lotes de más de 100 familias desplazadas étnicas ubicadas en el barrio La Bendición de Dios del municipio de Riohacha La Guajira, los cuales tienen posesión material desde hace más de 10 años, donde también se presenta el fenómeno de la prescripción extraordinaria por tener posesión por más de 10 años, en [este] caso concreto debe aplicarse lo establecido en la ley 2044 de 2020. 4- Ordenar al Alcalde del municipio de Riohacha La Guajira, incluir en el Plan de Ordenamiento Territorial del distrito de Riohacha al barrio La Bendición de Dios, para que tenga reconocimiento urbanístico.
Tal como lo ordena el precedente constitucional de las diversas que se aplican fáctica y jurídicamente al caso en concreto por ser similar como son las sentencias C-192 de 2016, SU-095 de 2018, C-323 de 2020, C-085 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre el Plan de Ordenamiento Territorial, el cual todo barrio debe estar incluido en el. 5- Ordenar una inspección judicial al terreno donde está ubicado el barrio La Bendición de Dios municipio de Riohacha La Guajira, para tener mayor idoneidad sobre los hechos”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia de las peticiones enviadas el 14 septiembre de 2022 por la representante legal de junta de vivienda comunitaria del barrio La Bendición de Dios a las autoridades demandadas y prueba de su envío. 5. Trámite procesal El expediente correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante auto de 30 de noviembre de 2022 inadmitió la demanda, luego de considerar que la accionante no acreditó la condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Bendición de Dios del municipio de Riohacha, y le otorgó tres días para allegar los documentos que así lo probaran.
Luego de que la documentación solicitada fuera allegada mediante oficio de 6 de diciembre de 2022 por la señora Kelly Johanna Ruiz Ortega, en cumplimiento del precitado requerimiento, por auto de 19 de diciembre de 2022 el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades demandadas. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06313-01 Demandante: JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL BARRIO LA BENDICIÓN DE DIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Presidencia de la República La jefe de la oficina de asesoría jurídica de la entidad rindió informe en el que afirmó que la Presidencia no es la entidad competente para efectuar la titulación por cesión gratuita de bienes fiscales ocupados ilegalmente, trámite administrativo que se rige por lo dispuesto por el Decreto 1077 de 2015, y está en cabeza del representante legal de la entidad pública propietaria, previa acreditación de los requisitos allí previstos.
Sostuvo que la Presidencia de la República tampoco tiene competencia para declarar la pertenencia de bienes específicos, ni disponer sobre los planes de ordenamiento territoriales, u otorgar subsidios de viviendas sobre terrenos de autoridades territoriales. Manifestó que ninguna de las atribuciones conferidas por la ley al Presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República permite la entrega de tierras o subsidios liderados por el sector administrativo responsable de la materia, pues no tienen a su cargo la realización material de programas sociales o similares que permitan disponer la entrega de terrenos titulados, desconociendo el derecho de propiedad.
Refirió que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar la propiedad de los bienes que dicen ocupar, y aunque se invoquen condiciones de vulnerabilidad, lo cierto es que tales circunstancias no se encuentran demostradas dentro del escrito de demanda, pues ni siquiera se probó sumariamente que exista la necesidad de preservación inmediata del derecho a la vivienda, por ejemplo, a través de soluciones de carácter temporal u otro tipo de ayudas humanitarias.
En relación con el derecho de petición dirigido al Presidente de la República, informó que consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo denominada "ESCRIBE", se tiene que: el 14 de septiembre con el Nro. EXT22- 00075654 se recibió una solicitud de la señora Kelly Johana Ruiz Ortega, y que el 21 de septiembre de la misma anualidad se le dio traslado de esta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Superintendencia de Notariado y Registro de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por ser las autoridades competentes para resolver el fondo de la solicitud, situación que fue debidamente informada a la peticionaria mediante oficio Nº OFl22-00106105 de la misma fecha, a los correos electrónicos por ella señalados en su escrito petitorio.
Por lo anterior, indicó que no le asiste razón a la parte accionante al indicar que hay una vulneración al derecho fundamental de petición, ni de otros derechos fundamentales invocados para los demás habitantes del barrio La Bendición. 6.2. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad aseguró que la entidad no incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06313-01 Demandante: JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL BARRIO LA BENDICIÓN DE DIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, y señaló que la función de dicha entidad es garantizar la guarda de la fe pública en todo el territorio nacional, mediante la prestación del servicio público de registro, orientación, inspección, vigilancia y control del servicio público notarial y no la adjudicación de bienes baldíos urbanos, lo cual es competencia única y exclusiva de las entidades municipales y/o distritales del país. Respecto del derecho de petición presentado por la señora Kelly Johanna Ruiz Ortega, señaló que dentro del término establecido y en la misma plataforma de radicación de PQRS de la entidad, se proporcionó respuesta a la peticionaria mediante los radicados SNR2022EE117793 y SNR2022EE120087.
Añadió que, sin embargo, por error involuntario la respuesta fue enviada al correo electrónico registrado por la usuaria en la plataforma de radicación de PQRS y no al informado en la petición, por lo que, una vez enterados de dicha situación, el 13 de enero de 2023 remitieron la respectiva respuesta a la dirección señalada en la solicitud.
Finalmente, indicó que en la respuesta se le puso de presente a la solicitante que la entidad no es la competente para emitir actos administrativos de transferencia de propiedad sobre inmuebles fiscales titulables ocupados ilegalmente con mejoras, ya que por ministerio de la ley esto corresponde exclusivamente a las entidades territoriales. 6.3.
Los demás vinculados, pese a ser debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia de 2 de febrero de 2023 1 i) amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora y ordenó al municipio de Riohacha responder la solicitud interpuesta por la accionante el 14 de septiembre de 2022, ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro y iii) negó las pretensiones de la acción de la tutela respecto de la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad, Territorio.
Afirmó que, conforme con las pruebas allegadas, se observó que la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondieron la solicitud presentada por la parte accionante, mediante escritos en los que se abordaron los interrogantes planteados de forma clara y precisa, en los términos de la Ley 1755 de 2015, y se dio traslado a la autoridad competente, motivo por el que negó el amparo solicitado respecto de estas dos entidades.
Respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que se configuró un hecho superado, en tanto, afirmó, dicha autoridad tramitó la petición mediante oficios radicados SNR2022EE117793 de 5 de octubre de 2022 y SNR2022EE120087 de 7 de octubre de 2022, en los que brindó una respuesta clara y de fondo, aunque por fuera del término estipulado en la ley. 1 La acción de tutela fue abordada únicamente a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, aun cuando se mencionaron otros en el escrito de tutela. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06313-01 Demandante: JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL BARRIO LA BENDICIÓN DE DIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en lo relativo a la Alcaldía de Riohacha amparó el derecho fundamental de petición de la actora, toda vez que, sostuvo, el municipio no ha dado trámite su solicitud, esto, al aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Por lo anterior, ordenó a la autoridad municipal responder y comunicar la petición interpuesta por la accionante dentro de un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia. Para terminar, aclaró que no accedería a las otras pretensiones de la tutela relacionadas con las órdenes para otorgar subsidios de viviendas, o para titular, legalizar y sanear la propiedad, incluir territorios en los planes de ordenamiento territorial, pues, advirtió, al ser la acción de tutela un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, lo que corresponde en derecho es seguir los procedimientos de ley ante las autoridades competentes para tal fin. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia en escrito mediante el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia, por cuanto, sostuvo, “el Municipio de Riohacha La Guajira, debe Legalizar esos Terrenos don[de] están las Casas y Lotes de esas familias, ese Barrio debe ser Incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Riohacha La Guajira, y el Ministerio de Vivienda está en la obligación de otorgarle Subsidios de Viviendas a esas más de 100 familias, son víctimas de Desplazamiento forzados y son de escasos recursos, y el Municipio de Riohacha La Guajira debe aplicar el artículo 17 de la Ley 2044 de 2020.
De Conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991” (sic a todo). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si el fallo 2 de febrero de 2023, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que amparó el derecho de petición, se debe revocar, en tanto “el Municipio de Riohacha La Guajira, debe Legalizar esos Terrenos don[de] están las Casas y Lotes de esas familias, ese Barrio debe ser Incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Riohacha La Guajira, y el Ministerio de Vivienda está en la obligación de otorgarle Subsidios de Viviendas a esas más de 100 familias, son víctimas de Desplazamiento forzados y son de escasos recursos, y el Municipio de Riohacha La Guajira debe aplicar el artículo 17 de la Ley 2044 de 2020.
De Conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06313-01 Demandante: JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL BARRIO LA BENDICIÓN DE DIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, la parte accionante considera que la falta de respuesta a la petición elevada el 14 septiembre de 2022 a las autoridades demandadas vulnera los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y vivienda, en tanto, declara, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se han pronunciado respecto a la solicitud de ordenar la titulación y el saneamiento de la propiedad del barrio La Bendición de Dios del municipio de Riohacha, lo que afecta los derechos de las más de 100 familias de escasos recursos desplazadas por la violencia, pertenecientes a comunidades negras e indígenas y madres cabeza de familia, habitantes del barrio La Bendición desde hace más de 10 años.
En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 2 de febrero de 2023, i) amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora y ordenó al municipio de Riohacha responder la solicitud interpuesta por la accionante el 14 de septiembre de 2022, ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro y iii) negó las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad, Territorio.
En el escrito de impugnación la accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, por cuanto, sostuvo, “el Municipio de Riohacha La Guajira, debe Legalizar esos Terrenos don[de] están las Casas y Lotes de esas familias, ese Barrio debe ser Incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Riohacha La Guajira, y el Ministerio de Vivienda está en la obligación de otorgarle Subsidios de Viviendas a esas más de 100 familias, son víctimas de Desplazamiento forzados y son de escasos recursos, y el Municipio de Riohacha La Guajira debe aplicar el artículo 17 de la Ley 2044 de 2020.
De Conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991”. 4.2. La Sala debe precisar, como cuestión inicial, que no abordará lo relativo al amparo del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de la Alcaldía Municipal de Riohacha a la solicitud elevada por la actora el 14 de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06313-01 Demandante: JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL BARRIO LA BENDICIÓN DE DIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2022, en tanto no fue un aspecto controvertido por la parte actora en el escrito de impugnación. 4.3.
Ahora bien, en lo relativo a los sucintos argumentos presentados en la impugnación por la actora, conforme con los cuales la sentencia de primera instancia se debe revocar y, en su lugar, se debe acceder a las pretensiones relacionadas con otorgar subsidios de vivienda, expedir actos administrativos donde ordenen la titulación, legalización y saneamiento de la propiedad de los lotes e incluir en el Plan de Ordenamiento Territorial del distrito de Riohacha a las más de 100 familias étnicas pertenecientes a la población desplazada por la violencia del barrio La Bendición de Dios, la Sala, en concordancia con el fallo de primera instancia, encuentra que frente a las mismas la tutela no es el medio de defensa judicial procedente, pues para ello debe acudir a los diferentes mecanismos administrativos y, de ser el caso, judiciales, los cuales no pueden ser reemplazados por esta acción, de carácter residual y subsidiario.
En efecto, conforme fue expuesto en los hechos, dichas pretensiones fueron puestas en conocimiento de las autoridades accionadas a través de la petición de 14 de septiembre de 2022, ante las cuales, en su mayoría, según lo determinó el a quo, dieron respuesta de fondo. Cuestión diferente es que se pretenda la inclusión del barrio La Bendición de Dios en el Plan de Ordenamiento Territorial de Riohacha y que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio otorgue subsidios de vivienda, para lo cual, en principio, no está concebido este mecanismo constitucional, a lo que se agrega que la parte actora no allegó elementos de prueba que, eventualmente, permitan efectuar el estudio como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De la respuesta dispensada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Sala resalta que este aclaró a la accionante que “el ente titulador y encargado de aplicar el procedimiento para la titulación de bienes fiscales recae exclusivamente en el municipio donde se encuentre el bien fiscal, tal como lo establece el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, por lo anterior, cualquier solicitud acerca de cesión a título gratuito de los bienes fiscales titulables, ocupados con mejoras que tenga una destinación económica habitacional, debe gestionarse ante el ente competente”.
Es decir, si bien a través de la presente acción fue posible obtener el amparo del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta del municipio de Riohacha a la petición presentada por la parte accionante, no ocurre lo mismo, en línea de principio, respecto de las solicitudes contenidas en dicha petición, las cuales deben tramitarse ante a través de los distintos medios administrativos y judiciales dispuestos para el efecto.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06313-01 Demandante: JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL BARRIO LA BENDICIÓN DE DIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN