Radicado: 11001-03-15-000-2023-04396-00 Demandante: Alex Rentería Ramos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04396-00 Demandante: ALEX RENTERÍA RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alex Rentería Ramos contra el Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de agosto de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Alex Rentería Ramos pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, por no haber dictado sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-004-2014-00141-01. 2.
Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: «solicito la protección de nuestros derechos fundamentales citados, ordenando al Tribunal Administrativo del Meta y al magistrado que está a cargo de la decisión, de este modo que se garantice mi derecho al acceso a la administración de justicia y dé respuesta de fondo al suscrito, y que profiera el Fallo dentro de nuestro proceso». 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 3 de abril de 2014, Alex Rentería Ramos y Gricelio Rentería Gamboa interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Ejército Nacional, para que fuera declarado responsable de los perjuicios por la muerte del soldado regular Brayan Alexander Rentería Placidez.
Por sentencia del 24 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio declaró que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional patrimonialmente responsable por la muerte del soldado regular Brayan Alexander Rentería Placidez y lo condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y lucro cesante. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la sentencia del 24 de junio de 2016.
Por consiguiente, el 20 de enero de 2017, el expediente fue radicado en el Tribunal Administrativo del Meta. Por auto del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04396-00 Demandante: Alex Rentería Ramos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante providencia del 14 de noviembre de 2017, el despacho sustanciador corrió traslado para alegatos de conclusión. El 26 de septiembre de 2018, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de segunda instancia. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, toda vez que han transcurrido 7 años y no ha decidido el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 24 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio.
Manifestó que no cuenta con otro mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales vulnerados. 5. Trámite procesal Por auto del 23 de agosto de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. Además, en calidad de tercero con interés, se dispuso la notificación al ministro de defensa, al comandante del Ejército Nacional y al señor Gricelio Rentería Gamboa.
La Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos del 28 de agosto y del 5 de septiembre de 2023. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto del magistrado sustanciador del proceso de reparación directa, informó que el asunto se encuentra en el turno 27 de decisión. Dijo que debe respetarse el turno asignado, toda vez que no se advierten circunstancias especiales de las que pudiera derivarse la prelación de fallo.
Puso de presente que existen situaciones administrativas que han dilatado los tiempos de respuesta hacia los usuarios de la administración de justicia, a saber: (i) que, entre 1° de junio de 2017 y el 31 de mayo de 2022, el despacho sustanciador ha tenido tres magistradas titulares diferentes y han tenido a su cargo labores administrativas, asociadas a la presidencia y vicepresidencia del tribunal;
(ii) que el magistrado actual tomó posesión el 1° de junio de 2022 y ha «tratado de adelantar con dedicación la mayoría de sus actuaciones a cargo, en aras de lograr una prestación del servicio oportuna y eficiente, y con el control real de los expedientes a cargo»; (iii) que el despacho sustanciador tiene a asignado 498 procesos y destacan 39 con prelación, por tratarse de asuntos constitucionales, y (iv) la digitalización de expediente, dispuesta como medida para controlar la pandemia por COVID-19.
Advirtió que la decisión de los asuntos ha atendido a la limitada capacidad administrativa del tribunal y que no puede perderse de vista la situación crónica de congestión judicial. Señaló que «se trata de un Tribunal conformado únicamente por seis despachos y cada uno de ellos tiene una planta de un funcionario judicial y tres empleados para atender la carga laboral contencioso administrativa que se genera en nuestra jurisdicción conformada por cinco departamentos (Meta, Guaviare, Guainía, Vichada y Vaupés), donde todos tienen presencia de entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal».
Agregó que, en todo caso, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto «tampoco se gestionó por parte del accionante dentro del proceso ordinario algún memorial de impulso procesal, solicitud de información para conocer el turno asignado a Radicado: 11001-03-15-000-2023-04396-00 Demandante: Alex Rentería Ramos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su proceso o petición de prelación de turno por la configuración de alguna situación extraordinaria que permita el análisis de priorización del proceso».
El Ministerio de Defensa adujo que la vulneración se predica exclusivamente del Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que el actor pretende que se dicte decisión de segunda instancia en un proceso de reparación directa. Que, por consiguiente, no existe vulneración atribuible al ministerio. El señor Gricelio Rentería Gamboa no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en mora judicial, en el marco de la segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-004-2014-00141-01. La Sala anticipa que concederá el amparo solicitado, por cuanto la mora judicial del despacho encargado de tramitar el proceso de reparación directa afecta el acceso a la administración de justicia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial y (iii) análisis del caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
La mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04396-00 Demandante: Alex Rentería Ramos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite2. 4. Análisis del caso concreto Para decidir lo correspondiente a la mora judicial alegada en el caso concreto, la Sala advierte que, en el expediente de tutela de la referencia y en el sistema de consulta de procesos (expediente 50001-33-33-004-2014-00141-01), está acreditado lo siguiente: (i) El 26 de enero de 2017, el expediente de reparación directa fue radicado y repartido en el Tribunal Administrativo del Meta.
El reparto correspondió al despacho del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. (ii) Por auto del 27 de septiembre de 2017, dictado por la magistrada Nilce Bonilla Escobar, el Tribunal Administrativo del Meta admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (iii) Mediante providencia del 14 de noviembre de 2017, el despacho sustanciador corrió traslado para alegatos de conclusión. (iv) El 26 de septiembre de 2018, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de segunda instancia. Además, el tribunal demandado, al rendir el informe, puso de presente: a) que el despacho sustanciador del proceso de reparación directa tiene a cargo 498 procesos; b) que la planta de personal está conformada por un funcionario judicial y tres empleados para atender la carga laboral que se genera con los procesos provenientes de Meta, Guaviare, Guainía, Vichada y Vaupés; c) que el asunto del demandante tiene turno 27 para fallo, d) que hubo 4 cambios de magistrado entre 1° de junio de 2017 y el 31 de mayo de 2022 y ha habido cargas administrativas adicionales, asociadas a la presidencia y vicepresidencia del tribunal y la digitalización de expedientes, y e) que el magistrado actual tomó posesión el 1° de junio de 2022. 2 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2023-04396-00 Demandante: Alex Rentería Ramos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, es evidente la mora judicial en decidir el caso del actor, pues han pasado casi cinco años desde que el proceso de reparación directa está a despacho para fallo de segunda instancia, sin que se advierta alguna actuación al respecto.
Ese término, sin duda, desconoce la noción de plazo razonable y vulnera el derecho al debido proceso del actor. Y si bien la demora puede encontrar justificación en la congestión judicial crónica derivada de los 498 expedientes asignados al despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta, lo cierto es que tampoco se advierte la adopción de medidas para mejorar la eficiencia de ese despacho judicial.
Por el contrario, de la revisión del reporte público del sistema de estadística del Consejo Superior de la Judicatura3, se evidencia que existe una disparidad considerable entre los ingresos y los egresos del despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta. En 2022, por ejemplo, al despacho 004 ingresaron 244 asuntos y solo salieron 181.
Además, en términos comparativos, dicho despacho ocupa el quinto lugar de productividad entre los 6 despachos del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, la Sala concederá el amparo del derecho al debido proceso y ordenará al despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta que, en el término de 20 días, presente proyecto de fallo para que sea discutido en la sala correspondiente Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Alex Rentería Ramos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar al magistrado titular del despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, presente el proyecto de fallo en el proceso 50001-33-33-004-2014-00141-01 de modo que pueda ser discutido en la sala correspondiente. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 3 https://www.ramajudicial.gov.co/portal/inicio.
Pestaña de «servicios» - «Estadísticas Judiciales». (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN