CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: ANDREA CAROLINA SANABRIA GALÁN Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A SALUD DE SERVIDORA JUDICIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. La actora es jueza quince penal municipal con función de control de garantías de la ciudad de Bucaramanga, nombrada en propiedad en julio de 2018. Cuenta con diagnóstico de asma y rinitis crónica, los cuales estaban “controlados y se exacerbaron” desde su radicación en la ciudad de Bucaramanga, recibiendo tratamiento de las especialidades de Alergología y Neumología. Refiere una serie de diagnósticos en la laringe, los cuales han implicado anotaciones en su historia clínica.
Adicionalmente indica que, desde el año 2021, fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, incluso con ansiedad paroxística episódica-trastorno de pánico-episodio depresivo moderado, “con recomendaciones consistentes según historia clínica del 12 de abril y 10 de mayo de 2024 en NO LABORAR EN HORARIOS NOCTURNOS, NO JORNADAS EXTENDIDAS, NO SOBRECARGA DE TRABAJO.”1 2.
Igualmente, refiere que el médico especialista en psiquiatría ordenó con destino al empleador la aplicación de una batería de riesgo psicosocial intra y extra laboral y estudio del puesto de trabajo. 3. Relata otro abanico amplio de recomendaciones por parte de especialistas de medicina laboral de la E.P.S Sanitas, entre ellos (i) Se sugiere mantener horario laboral sin exceder el tiempo estipulado en contrato;
(ii) Evitar asignación de funciones que impliquen alta carga atencional e inmediatez en las respuestas; (iii) No asignar labores en horario nocturno; (iv) Puede realizar actividades que no 1 Folio 2 del escrito de tutela, Índice Samai 1. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: Andrea Carolina Sanabria Galán Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela requieran utilización de la voz mayor al 50% de la jornada de manera continua, (v) evitar un sobreesfuerzo vocal, utilización de micrófono. Por su parte el médico ocupacional de la IPS salud Vital sugirió recomendaciones similares.
Esto a su vez reiterado por el médico laboral el 16 de enero de 2024. 4. En virtud de lo dispuesto por el médico ocupacional en relación con la necesidad de uso de micrófono, la actora elevó una petición en ese sentido ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, autoridad que dio respuesta en los siguientes términos: “En relación al asunto, me permito comentarles que lo que corresponde a su requerimiento, de momento, según indica el almacén, la seccional no tiene a disposición este elemento solicitado, ni ha sido asignado presupuesto para compras de tecnología debido a indicaciones del nivel central”. 5.
Adicionalmente, señala que todas estas recomendaciones médicas de los especialistas han sido puestas en conocimiento de las dependencias competentes. Puntualmente, asuntos laborales y salud ocupacional-seccional Bucaramanga. Indica que las recomendaciones no han sido tenidas en cuenta por las entidades accionadas: “A la fecha no he recibido respuesta alguna con relación a dicha solicitud, encontrando exclusivamente que el 8 de marzo de 2024 la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS SPA BUCARAMANGA para ese momento indicó que estaría a la espera “de las determinaciones adoptadas por parte de la Dirección y el Consejo Seccional de la Judicatura dentro del proceso que se le adelanta en el COPASST por su situación de salud personal”, denegando de manera expresa la aplicación de las recomendaciones señalando “mientras tanto el reparto y lo que atañe a este Centro de Servicios Judiciales continuará de manera normal tal cual se determinó por parte del Comité de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el pasado 22 de febrero de 2024.” 6.
Afirma que se ve forzada a trabajar en las condiciones actuales hasta que su estado de salud se lo permite, por el impacto económico que lógicamente generan las incapacidades para el sostenimiento de su núcleo familiar. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y trabajo en condiciones dignas, y en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas procedan a garantizar el cumplimiento a las recomendaciones laborales y ocupacionales expedidas desde el 16 de enero y 26 de febrero de 2024 reiteradas recientemente por los médicos tratantes, y las que a futuro se emitan.
En esa medida, también solicitó suministrar micrófono técnicamente adecuado para el uso de la voz, y sistema de amplificación adecuado para la realización de audiencias, a la asignación de instalaciones de Despacho en condiciones idóneas y óptimas para el cumplimiento de las mismas, y la aplicación de batería de riesgo psicosocial intra y extralaboral y estudio puesto de trabajo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: Andrea Carolina Sanabria Galán Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela Contestación de la acción de tutela 7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga2 indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues, en relación a los requerimientos realizados por parte de la accionante se le ofrecieron una serie de alternativas para el desarrollo de sus funciones, como la Coordinación del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio que realizara solicitud de traslado a otro despacho Judicial.
Así mismo, se informó que mediante la Resolución CSJSAR24-333 del 29 de mayo de 2024, esa Corporación dispuso que el turno del 28 al 29 de mayo de 2024, 11 al 14 de junio 2024 y 24 al 28 de junio de 2024 asignado a la actora se realice en el horario de 10:00 AM a 6:00 PM. 8. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga precisó que la mayoría de las “recomendaciones” dadas a la accionante escapan de la órbita funcional de esa Dirección Seccional, pues algunas competen a su autoridad nominadora como la concesión de permisos y la reasignación de funciones; otras competen al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, como la asignación de horarios y turnos de garantías, y la gran mayoría competen acatar a la misma funcionaría, comoquiera que refieren a hábitos y estilo de vida.
Respecto a la visita al lugar de trabajo para realizar examen al mismo, se informó que, el 2 de diciembre de 2022, se llevó a cabo una inspección de las condiciones al puesto de trabajo de la funcionaria, de donde se observa iluminación, temperatura y ambiente adecuado sin contaminación auditiva, y se recomienda higiene de postura y pausas activas. 9.
Adujo que, conforme los exámenes médico-ocupacionales la actora puede continuar ejerciendo su labor junto con una serie de recomendaciones de las cuales la entidad está informada. De igual manera, indica que, el día 16 de enero del 2023, fue allegado al área de Asuntos Laborales, por parte del Departamento de Medicina Laboral- Regional Bucaramanga de la EPS SANITAS, en donde se comunica que, a raíz de los procesos de auditorías internos de la entidad se conceptúa el reintegro a la vida laboral de la accionante con una serie de recomendaciones médicas para cumplimento intra y extra laboral por el período de seis meses.
Finalizó su intervención, diciendo: “(…) respecto de la “utilización de micrófono”, debe indicarse que es competencia de esta Seccional brindar todas las herramientas tecnológicas a los funcionarios y empleados judiciales para el correcto desempeño de sus funciones, es por tal razón, que me permito informar que la funcionaria Andrea Carolina Sanabria Galán cuenta en su inventario con dos equipos de cómputo, uno de escritorio marca HP y un portátil marca ACER, los cuales cuentan con todas las especificaciones técnicas adecuadas para garantizar la utilización de micrófono incorporado durante las diligencias en que se requiera el mismo, como lo manifestó el Ingeniero de Sistemas del Grupo de Mantenimiento y Soporte tecnológico, mediante correo electrónico del 28 de mayo del presente año, así mismo se adjuntan las fichas técnicas de los citados equipos de cómputo”. 2 Índice samai No. 017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: Andrea Carolina Sanabria Galán Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela 10. El Centro de Servicios judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga3 informó que llevó el caso de la actora al comité del Centro de Servicios el concepto de medicina laboral, en donde se puso de conocimiento el proceso que se le adelanta en el COPASST por su situación de salud personal, concluyendo que se trata de un asunto de la Dirección Seccional y del Consejo Seccional de la Judicatura tomar las medidas pertinentes. 11.
La ARL Positiva4 sostuvo que el empleador de la accionante nunca ha reportado a la actora como beneficiaria del régimen de protección de seguridad en el trabajo. Afirmó que: “Teniendo en cuenta que en nuestro sistema de información no se evidencia reporte de algún evento perteneciente a la señora ANDREA CAROLINA SANABRIA GALAN, es posible establecer que las recomendaciones a las que hace referencia en la tutela no fueron expedidas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por lo cual no es viable para esta administradora garantizar el cumplimiento a las recomendaciones laborales y ocupacionales expedidas.” 12.
Finalmente, la presidencia del Tribunal Superior de Bucaramanga5 argumentó que, una vez la actora informó de las recomendaciones de medicina laboral y medicina ocupacional, se dispuso a oficiar a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad, el 16 de febrero de 2024. Insistió en que, el Tribunal siempre ha procurado cumplir con la gestión pertinente dentro de sus competencias a través de Presidencia, en razón a ello se le concedió teletrabajo, permisos para citas médicas, exámenes etc.
Y a través de la sala de gobierno a lo largo de los años 2023 y 2024 se le ha concedido a la Dra. Andrea Carolina Sanabria Galán diferentes licencias de incapacidad por enfermedad y prórrogas peticionadas. Sentencia de primera instancia 13. En providencia de 4 de julio de 2024, la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela e instó al Tribunal Superior de Bucaramanga para que, con apoyo de la dirección ejecutiva seccional de administración Judicial de esa capital determinen la viabilidad de la adopción de las recomendaciones médico-laborales con que cuenta la accionante.
Asimismo, instó a la actora para que continúe con el trámite de calificación de origen de la enfermedad. 14. Consideró que las recomendaciones médico-laborales han sido atendidas por las autoridades accionadas, pues se han otorgado los permisos para asistir a las citas con los especialistas, se han reconocido las licencias por salud, se ajustó su turno de trabajo para que se produzca dentro de las horas del día, evitando el trabajo nocturno y que no supere las ocho horas de trabajo diario.
A través de la Resolución CSJSAR21-333 de 27 de mayo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander autorizó el cambio del horario laboral de la juez 15 penal municipal con 3 Índice samai No. 059. 4 Índice samai No. 016 5 Índice samai No. 10. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: Andrea Carolina Sanabria Galán Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela funciones de control de garantías de Bucaramanga, en el sentido de indicar que corresponde a la jornada comprendida entre las 10:00 a.m. y las 6:00 p.m. 15.
En criterio del fallador de primera instancia, se evidencia que se han adelantado actuaciones orientadas a atender las recomendaciones médicas emitidas a favor de la accionante, y el análisis técnico de los equipos que emplea en sus actividades jurisdiccionales y la asistencia psicosocial que recibe. 16. Concluyó que no se constata incumplimiento por parte del empleador de la obligación señalada en el artículo 2.2.4.6.825 del Decreto 1072 de 2015, ni de los objetivos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en especial, el de obtener «la protección y promoción de la salud de los trabajadores», pues se implementaron medidas encaminadas a salvaguardar la salud de la demandante y asegurar que el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales no incide de manera negativa en ella.
En todo caso, el juez de tutela de primera instancia instó al Tribunal para que, en común acuerdo con la demandante y las demás instancias relacionadas con el cumplimiento de las recomendaciones médico-laborales construyeran acuerdos que permitieran, por un lado, que la servidora judicial cuente con condiciones para la mejoría de su salud, y por el otro para la adecuada prestación del servicio de administración de justicia. También se instó a la demandante para que continúe con el trámite de calificación de origen de la enfermedad a efectos de que pueda adoptar acciones tendientes al reconocimiento de una pensión de invalidez o reubicación laboral.
Impugnación 17. Dentro del término legal, la actora presentó impugnación contra el fallo y señaló que la providencia de primera instancia incurrió en omisiones relevantes que hacen necesario que sea revocada, y en su lugar amparen sus derechos constitucionales. Por un lado, indicó que las medidas de ajuste de su horario de trabajo no benefician su salud y el tratamiento que le ha sido prescrito, pues en realidad aumentan sus horas de labor.
Si bien se ajustó su horario de atención al público, esa determinación por parte de las autoridades accionadas es improvisada y no atiende a su situación de salud. Estima que el cambio de horario es apresurado y no el resultado del estudio juicioso de su condición física. 18. Por otro lado, reprocha que la providencia impugnada admite que las autoridades accionadas han incurrido en acciones omisivas y poco consideradas con su situación de salud, pero se abstiene de ordenar el amparo constitucional solicitado.
Indicó en el recurso que la providencia no hizo consideraciones sobre la ARL, sobre el hecho que las instalaciones en las que funciona el juzgado son precarias, y que el nuevo horario de trabajo implica una nueva sobrecarga de trabajo que le impide atender las citas médicas. Asimismo, reprochó que el juez de tutela de primera instancia no examinó todo el expediente y el material probatorio que acompaña la tutela, pues en su criterio de las recomendaciones de los médicos tratantes se impone la necesidad de que el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Consejo Seccional de Santander accedan a sus solicitudes de atender su situación Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: Andrea Carolina Sanabria Galán Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela concreta de salud.
Echó de menos un estudio más detallado de los documentos allegados al expediente de tutela. Indicó en el recurso: “Esto por cuanto el nuevo turno conllevó una variación abrupta de mis condiciones labores y rutinas de vida y de trabajo, desmejorándolas sin sustento lógico para ello, EXPOSICIÓN A LOS FACTORES DE RIESGO evidenciados, sin espacio de tiempo para almorzar durante toda la semana, sujetos al reparto o asignación de audiencias en cualquier momento, en la mitad de dos turnos para apoyar los mismos dado la dinámica del reparto - sobrecarga de trabajo-, la realización de todas las audiencias que implican INMEDIATEZ, EL USO DE LA VOZ MAYOR AL 50% DEL TIEMPO DE LA JORNADA DE MANERA CONTINUA e impide REALIZAR PAUSAS DE RECUPERACIÓN, la extensión del horario del turno más del término de las 8 horas e incluso compromete el horario nocturno puesto que se continúa haciendo reparto hasta las 5:00 p.m. según el reglamento del Centro de Servicios SPA Bucaramanga, y sin espacio para asistir a citas, terapias o consultas programadas, entre otras problemáticas evidenciadas.” 19.
Denunció que, no se tuvo en cuenta que las entidades accionadas han incurrido en renuencia en cumplir las recomendaciones laborales, motivo por el cual, se hace necesario realizar ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO Y BATERIA DE RIESGO a efectos precisamente de dar continuidad al proceso y para que se adopten las medidas necesarias en su caso.
Reprocha que un ingeniero que no es experto en sonido, conceptuó indicando que la actora cuenta con las herramientas necesarias para el desarrollo de sus actividades, puntualmente el desarrollo de las audiencias judiciales en su condición de juez de control de garantías. Insistió en que requiere un micrófono que atienda directamente su situación diferenciada conforme la prescripción médica.
Precisó que, los profesionales de la salud han prescrito en su historia clínica: “Paciente que experimenta un grado de incapacidad vocal GRAVE en los aspectos Funcional, Físico y Emocional que interfieren con su calidad de vida a nivel laboral y social, se recomiendan ajustes laborales para el uso de la voz de manera urgente”. Adujo que los especialistas recomendaron “REPOSO VOCAL OBLIGATORIO con reducción de la carga vocal urgente mediante ajustes ocupacionales”, y el uso de un micrófono externo al computador, así como la revisión de las condiciones ambientales del área de trabajo.
Censuró que: “El uso del micrófono integrado al computador, es el asignado desde hace varios años a la suscrita sin que hubiese representado por sí solo un impacto positivo en mi condición de salud, de ahí la especificación por parte del médico laboral que con esa evidencia señaló la necesidad de contar con dicho dispositivo como herramienta para mitigar la sintomatología, la cual junto al reposo a través de ajustes ocupacionales permitirán mi recuperación”. 20.
Reiteró que, “en este caso no se está cuestionando ni solicitando la realización de pausas activas, sino el cumplimiento de las recomendaciones laborales concretas y específicas otorgadas por los médicos tratantes y que se encuentran vigentes, determinantes para lograr mi recuperación”. Recuerda que su médico tratante de especialidad psiquiatría sugiere “EVALUAR LA POSIBILIDAD DE LABORAR EN TURNO DE 6 AM A 2 PM.” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: Andrea Carolina Sanabria Galán Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela 21.
Recordó que sus médicos tratantes han “considerado” la necesidad y pertinencia de realizar el estudio técnico, de PUESTO DE TRABAJO Y BATERÍA DE RIESGO PSICOSOCIAL y/o PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN SOCIOLABORAL a efectos de dar continuidad a su caso, sin embargo, los accionados de manera arbitraria e injustificada se han negado a ello, aspecto frente al cual no se hizo ningún análisis o estudio en el fallo de tutela, desconociendo que dichos elementos son trascendentales para dar aplicación a las restricciones o recomendaciones laborales, pues de esa manera se podrá establecer técnicamente de acuerdo a su condición de salud los términos en que puedo cumplir las funciones del cargo.
Por lo anterior, insistió en que su situación de salud ha empeorado y que es necesaria la intervención del juez constitucional. Solicitó en consecuencia, revocar el fallo de instancia, y ordenar a las entidades accionadas “procedan a dar cumplimiento a las recomendaciones laborales y ocupacionales expedidas desde el 16 de enero y 26 de febrero de 2024 reiteradas recientemente por los médicos tratantes”, específicamente brindar instrumentos técnicos para el cuidado de la voz, práctica de higiene alimentaria, del sueño, mental, y evitar la exposición a los alérgenos. Consideraciones Competencia 22.
Esta Subsección es competente para conocer, en instancia de impugnación, de esta acción de tutela conforme el artículo 37 del decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 23. En primer lugar, la subsección debe resolver si la acción de tutela es procedente en el caso concreto. En segundo lugar debe establecer si las entidades accionadas incurrieron en vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, y al trabajo de la actora, al no implementar las recomendaciones proferidas por el médico tratante, el profesional de medicina laboral y ocupacional y la fonoaudióloga, respecto de los ajustes que se deben realizar en las condiciones de trabajo de la accionante. 24.
Para lo anterior la subsección; (i) examinará la procedencia formal de la acción de tutela en el caso concreto; (ii) posteriormente reiterará el precedente constitucional sobre la necesidad de aplicar los estándares de ajustes razonables en la esfera del trabajo y (iii) las obligaciones legales de los empleadores en relación con las recomendaciones de los médicos laborales en el contexto del sistema de seguridad social, puntualmente los riesgos en salud durante el trabajo.
(iv) Con base en estas indicaciones resolverá el caso concreto. Examen de la procedibilidad formal de la acción de tutela 25. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, antes de examinar el fondo de un asunto sometido a su competencia, el juez de tutela debe examinar si se Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: Andrea Carolina Sanabria Galán Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela satisfacen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 26.
Se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa6 puesto que la actora es la titular de los derechos a la salud, trabajo en condiciones dignas y vida, presuntamente vulnerados por las conductas omisivas de las entidades accionadas. Además, en punto al examen de la legitimación en la causa por pasiva, esta subsección encuentra que el Tribunal de Distrito Judicial de Bucaramanga es la entidad nominadora de la actora y en esa medida, conforme la ley 270 de 1997, artículo 131, tiene obligaciones legales respecto a la situación laboral de la actora.
En idéntica situación se encuentran el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Seccional de la Administración de Justicia, autoridades que conforme el artículo 101 y 103 de la Ley 270 de 1996 deben administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la rama judicial y establecer los turnos para que los jueces con funciones de control de garantías ejerzan su competencia. El comité paritario de seguridad social y salud en el trabajo y el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Bucaramanga son espacios de articulación de trabajo en la rama judicial y en consecuencia tienen intereses en las eventuales órdenes que llegaren a proferirse en esta providencia. 27.
Finalmente la ARL Positiva se encuentra en la misma situación que las últimas dos entidades, pues pueden verse afectadas por las decisiones que lleguen a adoptarse en la providencia, en razón a que sus competencias legales implican la atención de dificultades de salud durante el ejercicio de la función jurisdiccional de la actora. 28.
En punto al examen del requisito de inmediatez, esta Corporación concluye que se satisface pues la actora denuncia omisiones en la adopción de determinaciones administrativas que presuntamente afectan el desarrollo de sus funciones. La omisión que reprocha la accionante se extiende en el tiempo y por esa vía es actual y cierta la supuesta vulneración y amenaza de sus derechos.
Se concluye que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. 29. Por último, respecto al requisito de subsidiariedad, la sala determina que, en el caso concreto no existe otro procedimiento judicial7 que tenga la finalidad de atender la petición de protección de la actora. Específicamente la dirigida a que se implementen las recomendaciones de los médicos laborales y ocupacionales, así como su médico tratante.
Podría considerarse que la Ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1949 de 2019 concedió funciones jurisdiccionales a la superintendencia nacional de salud para, con facultades judiciales, atender peticiones dirigidas a resolver inconvenientes sobre acceso y garantía al derecho a la salud. Sin embargo, las facultades previstas en el artículo 41 de la mencionada ley solo se refiere a 6 Art. 10 del decreto 2591 de 1991 7 El artículo 6 del decreto 2591 de 1991 prescribe que un actor en tutela debe agotar todos los mecanismos de defensa judicial existentes.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: Andrea Carolina Sanabria Galán Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela temáticas puntuales8, entre las cuales no se incluye la solicitud de implementación de recomendaciones de medicina laboral. Ajustes razonables en la esfera del trabajo 30.
En su escrito de impugnación, la actora recuerda que conforme a la jurisprudencia constitucional, la discapacidad es socialmente construida. Esto en atención a que, como lo muestran instrumentos internacionales y las propias decisiones constitucionales, la discapacidad es percibida como una carencia o déficit de una persona, sin percatarse que, la misma es una exigencia social a partir de valores de rendimiento o productividad9.
En el mismo sentido se ha explicado que una sociedad que valora positivamente la eficiencia, la agilidad en la terminación de procedimientos de diversa índole, la fluidez en las comunicaciones, en la locomoción, etc., concluirá que personas con dificultades para satisfacer dichos valores carecen de atributos que los hace estar en situación de discapacidad.
Sin embargo, la jurisprudencia mencionada, señala que esta carencia no es esencial u ontológica, sino socialmente construida. Siguiendo el precedente constitucional se reitera10: “Como lo ha indicado en otras providencias11, la discapacidad es socialmente construida, en tanto se ha entendido que, no se trata de una deficiencia o carencia ontológica de las personas, sino de la manera en la que las instituciones sociales jerarquizan a los individuos en virtud del rendimiento, eficiencia, o sanidad de los sentidos.
Así, existe una persona en condición de discapacidad, en atención a que, 8 “a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia.// b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:// 1.
Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.// 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.// 3.
En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.// c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados.// d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.// e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.// f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” 9 Se sigue, C-025 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) T-115 de 2022 (M.P. Karena Caselles), T-257 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) 10 En la T-340 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz) se explica: “En resumen, la discapacidad va más allá de un problema de salud individual y no se traduce en una desventaja.
En efecto, es la situación que rodea a la persona y la falta de oportunidades lo que genera tal condición. Por tanto, la discapacidad no es un atributo de la persona, sino un complejo conjunto de condiciones, muchas de las cuales son creadas por el contexto social” 11 Corte Constitucional, Sentencia, C-025 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) C-149 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: Andrea Carolina Sanabria Galán Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela la sociedad valora el rendimiento personal, la eficacia y la productividad, si estos no fueran los valores hegemónicos, en esa medida, una persona que no responda a ellos no estaría en una condición de déficit o carencia.” 31.
A título de ejemplo se puede indicar que, una sociedad en la que la arquitectura privilegia la locomoción de personas que se desplazan caminando, socialmente construye deficiencias de locomoción de personas que se desplazan utilizando sillas de ruedas o bastones. En esa medida, la discapacidad es construida por la arquitectura. Se puede imaginar una sociedad que valore más el desplazamiento fluido de personas que se movilizan en sillas de ruedas, y por ejemplo la arquitectura urbana se adecúa a ello, y por esa vía la carencia de una persona en silla de ruedas desaparece. 32.
Debido a que la discapacidad es socialmente construida, y no pasa por una carencia ontológica de las personas, la misma es temporal. Volviendo sobre el ejemplo de la arquitectura urbana, si las construcciones de calles y espacios públicos se diseñan atendiendo las necesidades de personas que se movilizan utilizando bastones, muletas o sillas de ruedas, la supuesta discapacidad se supera.
En consecuencia, la legislación nacional e internacional sobre la materia parten de la premisa que la discapacidad puede llegar a ser temporal, no solo por la superación de situaciones médicas, sino especial y protagonicamente por la implementación de ajustes razonables que corrigen las barreras y obstáculos que la sociedad construye respecto de personas que son equivocadamente patologizadas. 33.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, indica que, una persona con discapacidad incluye a aquellas que, “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (art. 2) y que en todo caso, los Estados parte del instrumento tienen la obligación de realizar ajustes razonables para garantizar la igualdad de derechos de las personas en condición de discapacidad.
Estos ajustes razonables se entienden como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. 34.
A nivel nacional, los mandatos de promoción y protección a favor de la población en situación de discapacidad o con movilidad reducida también han sido objeto de desarrollo por parte del legislador, entre las que se destaca la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.
La mencionada disposición prescribe que “Personas con y/o en situación de discapacidad” son aquellas “personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: Andrea Carolina Sanabria Galán Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. 35.
Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional12 ha entendido que una persona que vive un diagnóstico médico relacionado con “deficiencias físicas o mentales” y que el mismo se extiende en el tiempo, y constituye una barrera para el ejercicio en condiciones de igualdad de derechos constitucionales es una persona que vive una discapacidad, y en consecuencia se activa una serie de garantías constitucionales de rango constitucional y estatutario, todas dirigidas a garantizar el ejercicio en igualitario de sus derechos. 36.
La norma estatutaria también señala que, las barreras de acceso son aquellos obstáculos que impiden el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad. Estas pueden ser, entre otras, comunicacionales, puntualmente aquellas que se presentan como un obstáculo que impide o dificulta, en condiciones de igualdad, el proceso comunicativo de las personas con discapacidad (art. 2 Num. 8).
Adicional a ello, la norma estatutaria prescribe que, todas las entidades estatales deberán incorporar en sus planes de desarrollo, sectoriales e institucionales, una política pública de discapacidad con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad. El artículo 5 Numeral 4 impone la obligación de: “Incorporar en su presupuesto y planes de inversiones, los recursos necesarios destinados para implementar los ajustes razonables que se requieran para que las personas con discapacidad puedan acceder a un determinado bien o servicio social, y publicar esta información para consulta de los ciudadanos.” 37.
Existe una obligación estatutaria directamente dirigida a que los planes sectoriales de desarrollo de las entidades públicas incluyan presupuesto para implementar ajustes razonables en beneficio del derecho a la igualdad de las personas con discapacidad. Normatividad sobre recomendaciones de médicos laborales y ocupacionales. 38. La Ley 1562 de 2012 regula el sistema general de riesgos laborales.
La mencionada normatividad indica que, la salud ocupacional es la “disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones” Su objetivo es “anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo”. 12 T-340 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), además T-425 de 2022 (M.P. Hernán Correa Cardozo).
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: Andrea Carolina Sanabria Galán Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela 39. A nivel reglamentario, el capítulo 6 del decreto reglamentario 1072 de 2015 reglamenta el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.
El artículo 2.2.4.6.3. reiteró que la Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) es la disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones.
Por su parte, el artículo 2.2.4.6.8, en su numeral 8° indica que el empleador tiene el deber de “adoptar disposiciones efectivas para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratistas, en los equipos e instalaciones.” En la misma vía, el empleador tiene el deber de implementar y desarrollar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como de promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. 40.
Se observa que todos los empleadores tienen la obligación de implementar decisiones dirigidas a prevenir la consolidación de riesgos y consumación de peligros de riesgos laborales. Para ello, la medicina ocupacional tiene un papel importante en la prevención de fuentes de peligro y afectación de la salud mental y física de los trabajadores y trabajadoras.
Caso concreto 41. Descendiendo al caso concreto, se observa que la actora es una servidora judicial que, al menos desde el año 2022 ha sido diagnosticada con varias patologías que, según lo manifiesta afecta el desarrollo de sus funciones judiciales. Entre ellas se encuentran diagnósticos de médicos especialistas en psiquiatría y profesionales en fonoaudiología. Como parte de esos diagnósticos, a título de “recomendaciones” se ha sugerido a la actora, entre otras cosas, trabajar en horas diurnas, no afectar las horas de sueño, realizar actividades de descanso, y se le han prescrito tratamientos farmacológicos.
Asimismo, se ha indicado que la actora tiene una afectación grave en su voz. Por lo anterior, al menos temporalmente y en un mediano plazo, la Sala concluye que la actora vive una discapacidad en los términos de la Ley 1618 de 2013. 42. Consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Corporación, los hechos del escrito de impugnación deben ser examinados a la luz de estos parámetros constitucionales e internacionales.
En su escrito de impugnación la actora manifiesta que el cambio del horario de trabajo se produjo como resultado de que inició el medio constitucional de amparo. Y que el mismo fue improvisado y no atiende verdaderamente su situación laboral. En efecto, mediante acuerdo No. 163 de 29 de mayo de 2024, se produjo la asignación de un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. Este horario de atención de audiencias públicas, en criterio de la actora, no le permite un descanso adecuado a la hora del almuerzo, pues exige que Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: Andrea Carolina Sanabria Galán Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela se atiendan requerimientos judiciales permanentemente, motivo por el cual estima más conveniente el horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. 43.
Examinado el escrito de impugnación se verifica que mediante acuerdo CSJAA24-205 de 11 de julio de 2024, es decir después de proferida la decisión de tutela de primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander modificó el acuerdo y se determinó que el horario de atención de diligencias judiciales del juzgado 15 penal municipal con función de control de garantías de Bucaramanga es de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. desde el 15 de julio de 2024 hasta el 18 de diciembre de 2024.
En el mencionado acuerdo, el consejo seccional indica que, el horario fue definido consensuadamente entre dicha autoridad y los titulares de los juzgados 15 y 16 penales municipales: “en la que manifiestan su disposición de laborar en un turno fijo entre semana para el Juzgado 15 Penal de Garantías, de 6 A.M. a 2 P.M., y otro turno fijo entre semana para el Juzgado 16 Penal de Garantías de 2 P.M. a 10 P.M”13. 44.
Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que se trató de una decisión totalmente independiente del Tribunal, sin intervención alguna del juez constitucional. En esa medida, conforme el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, corresponde revocar el fallo de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la parte accionada garantizó la protección del derecho constitucional invocado en los términos pretendidos por la parte actora14. 45.
Por otro lado, debe indicarse que en los documentos allegados por la actora en la sede de segunda instancia se evidencia que, en recomendación médica de 31 de mayo de 2024, suscrita por la fonoaudióloga especialista se indica que, la actora “experimenta un grado de incapacidad vocal grave, en los aspectos funcional, físico y emocional que interfieren con su calidad de vida a nivel laboral y social, se recomiendan ajustes laborales para el uso de la voz de manera urgente”15.
Este ajuste fue indicado como un micrófono externo de unas específicas condiciones técnicas descritas en las recomendaciones de medicina ocupacional. En criterio de esta subsección es de recibo el argumento de la parte actora conforme al cual, la posición de la dirección seccional de la administración de justicia de Bucaramanga carece de fundamento cuando, con base en el criterio de un ingeniero de sistema se indica que, el micrófono interno del equipo de computador puede atender la específica situación de la condición de la voz de la actora. 13 Índice samai 248 anexo al escrito de impugnación. 14 “5.1.10.
El hecho superado, por el contrario, es el evento en que, al momento de emitir el fallo de tutela, el juez constata que el obrar de la entidad accionada eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada y, por tanto, se superó la afectación” Cfr. SU-333 de 2020. 15 Folio 3 del documento de 31 de mayo de 2024, suscrito por la Dra. Jenith Karen Paredes González.
Índice samai 217, anexo al escrito de impugnación. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: Andrea Carolina Sanabria Galán Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela 46. En efecto, conforme al precedente constitucional16, y según la normatividad nacional e internacional, las autoridades estatales tienen la obligación constitucional de realizar ajustes razonables para atender momentos de la vida de las personas en las que el índice de rendimiento laboral disminuye como consecuencia de afecciones temporales de salud.
Estos ajustes razonables son modificaciones o adaptaciones necesarias y adecuadas y que no imponen una carga desproporcionada a las autoridades y que en todo caso, permiten el ejercicio de derechos constitucionales. En criterio de esta sala, que el micrófono interno del computador de dotación de la actora funcione técnicamente de manera adecuada, no es un argumento lo suficientemente robusto para revertir la recomendación médica dirigida a que se haga el ajuste razonable de facilitar un micrófono externo. Esto, en especial a la delicada situación de la voz de la actora. 47.
En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, con el fin de tutelar el derecho a la salud y al trabajo de la actora, y se ordenará que como ajuste razonable la dirección seccional de administración judicial de Santander, en el término de treinta (30) días desde la notificación de esta sentencia, entregue como parte del inventario adscrito a la actora un micrófono externo que satisfaga las necesidades recomendadas por el médico especialista, y el mismo se instale en sus equipos de computación, especialmente en el que o en los que utilice para el desarrollo de las audiencias públicas de su competencia. 48.
El último aspecto en el que la actora presenta reparos se refiere a la aplicación de la batería de atención psicosocial, la cual se solicita su aplicación, pero la Dirección seccional de administración judicial de Bucaramanga informa que debe esperar. En criterio de esta subsección, más allá de si en años anteriores la actora diligenció la mencionada encuesta, eso no es argumento suficiente para que no se haya aplicado este instrumento en el momento en que se requiere con mayor intensidad.
En esa medida, la respuesta de la entidad accionada conforme a la cual: “(…) me permito informar que de la petición de aplicación de la batería de riesgo psicosocial y de la realización del Análisis de Puesto de Trabajo (APT) realizada por la Dra. Andrea Carolina Sanabria, se dio traslado a nivel central para el análisis y apoyo a la Seccional para dar respuesta a la servidora judicial; toda vez que las dos actividades solicitadas se realizan con apoyo de proveedores designados desde la Coordinación Nacional de SG-SST.
Frente a la consulta elevada por la Seccional, la médico que brinda apoyo a nivel central y que tiene la custodia de la información de los resultados de la aplicación de la batería de riesgo psicosocial en la entidad, informa: "revisando las bases de datos de los servidores que diligenciaron la batería de riesgo psicosocial durante los años 2021 – 2022 – 2023, no encuentro registro de la servidora.
Por lo anterior, se le debe recordar que este diligenciamiento se hace de manera voluntaria y dirigida a toda la población ya que es un instrumento de medición general más no individual del riesgo psicosocial, por lo que debe esperar a la aplicación en esta vigencia." De acuerdo a lo anterior, se informa por parte de la suscrita a la servidora judicial, que anualmente la entidad viene aplicando 16 T-340 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), además T-425 de 2022 (M.P. Hernán Correa Cardozo) y T-115 de 2021 (M.P. Karena Caselles Hernández).
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: Andrea Carolina Sanabria Galán Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela la batería de riesgo psicosocial y que la misma es ampliamente socializada a través de los canales institucionales, extendiendo la invitación a estar atenta cuando la entidad haga la socialización de la aplicación de la batería de riesgo psicosocial para la vigencia 2024”.17 49.
La Dirección Seccional le informó a la actora que, resulta fundada su petición de aplicar la batería de riesgo psicosocial, tal como lo recomendó el médico laboral y de salud ocupacional, esto pues se trata de un instrumento de prevención de riesgos laborales y de refinamiento de la atención diferenciada a los servidores judiciales. Sin embargo, en la respuesta, la dirección seccional reprocha que en años pasados la actora no diligenció el instrumento y en el año que corre aun no se ha iniciado la convocatoria para que las servidoras y los servidores judiciales aporten información al instrumento.
En consecuencia, explícitamente indica que “debe esperar”, sin atender a la especial situación de la peticionaria, y sin ofrecer información sobre cuánto tiempo se extenderá la espera. Una respuesta en la que hubiera señalado, aproximadamente, el momento en que se espera aplicar dicho instrumento de medición, y especialmente una respuesta que no responsabilice a la solicitante, habría sido un camino adecuado para tender caminos de comunicación entre las partes. 50.
Se reprocha de la respuesta de la Dirección Seccional que carece de aplicación de enfoques diferenciales, puntualmente uno que atienda a la condición médica de la actora y que, por esa vía, de manera preventiva y asertiva hubiera ofrecido información concreta sobre el momento de aplicación de la batería de riesgo psicosocial, superando la simple petición de espera.
A juicio de esta Sala esta respuesta no atiende la especial situación de la actora y a su condición médica, razón por la cual, se concluye que corresponde ordenar que a la dirección seccional accionada que, en el término de cinco días desde la notificación de la providencia, informe adecuadamente en qué momento se realizará la aplicación de esta batería de riesgo psicosocial. 51.
En lo demás, en criterio de esta Subsección la decisión de primera instancia es correcta en atención a que verificó que las entidades accionadas han desplegado actividades administrativas dirigidas a atender las solicitudes de la actora para la implementación de las recomendaciones de medicina especializada, ocupacional y laboral. Esto se verifica en la adopción de decisiones que, como ya se indicó, se relacionan con el ajuste de su horario de trabajo, la concesión del teletrabajo, el reconocimiento de las licencias de incapacidad y de los permisos necesarios para atender las citas médicas con especialistas, entre otras.
No es menester adoptar, por tanto, medidas adicionales de protección tendientes a la constatación de un posible estado de invalidez de la actora, pues a pesar de las dificultades laborales planteadas en la demanda, las mismas no le cercenan la posibilidad de ejercer la facultad de administración de justicia, ni tampoco las pretensiones de la demanda están encaminadas a tal fin. 17 Transcrito en comunicado de 29 de mayo de 2024, suscrito por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Índice Samai 101 anexo al escrito de impugnación. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: Andrea Carolina Sanabria Galán Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo solicitado, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puntualmente en relación con la solicitud de cambio de horario de la actora.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la providencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cuanto negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud de la actora. En consecuencia, se dispone: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración judicial de Bucaramanga que en el término de treinta (30) días desde la notificación de esta providencia, realice las actividades administrativas para garantizar el acceso al micrófono externo recomendado por el médico ocupacional.
ORDENA R a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que en el término de cinco (5) días desde la notificación de esta providencia informe con precisión a la actora en qué momento se aplicará la batería de riesgo psicosocial.
TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la providencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso-Administrativa del Consejo de Estado, especialmente los ordinales segundo y tercero.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02550-01 Accionante: Andrea Carolina Sanabria Galán Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF