Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2023-01989-01 Demandante: JUAN BAUTISTA VIATELA REYES Demandado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ Temas: Auto que resuelve incidente de desacato – Se abstiene de imponer sanción por cumplimiento de la orden de tutela.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el incidente de desacato que promovió el señor Juan Bautista Viatela Reyes contra los señores Juan Sebastián Mahecha López, responsable del Área de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (en adelante, Cobog) y Horacio Bustamante Reyes, director de la misma entidad, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de cumplimiento La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia dictada en primera instancia el 8 de junio de 20231, en la acción de tutela del vocativo de la referencia decidió2:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con la motivación precedente.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de entrega de los documentos, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. 1 La sentencia no fue impugnada motivo por el cual cobró ejecutoria, habiéndose remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión desde el 13 de julio de 2023. 2 El fallo de tutela fue notificado a las partes e intervinientes el 13 de junio de 2023, según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial Samai.
Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NEGAR las pretensiones 2 y 3 de la acción de tutela, de acuerdo con lo referido en la parte considerativa.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Bautista Viatela Reyes, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de asesoría peticionada desde el 22 de febrero de 2023.
QUINTO: ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó el señor Juan Bautista Viatela Reyes, el 22 de febrero de 2023 y que la misma le sea debidamente notificada al actor.
El amparo constitucional se concedió después de observar que la parte actora elevó una petición el 22 de febrero de 20233, ante la oficina jurídica del Cobog, en la que solicitó una asesoría para acceder a la libertad condicional y la resolución favorable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, hasta el momento de la interposición del mecanismo constitucional no le dieron respuesta.
Si bien la parte accionada dio contestación a la acción tutelar, no se refirió frente a la asesoría técnica y jurídica solicitada, por lo cual se accedió al amparo y se ordenó al Cobog que le otorgara una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del señor Viatela Reyes y que se la notificara. 1.2. Incidente de desacato 1.2.1.
Solicitud de apertura y trámite impartido Como consecuencia de la solicitud presentada el 5 de agosto de 2023, por la parte accionante, en el sentido de que se dispusiera el trámite incidental de desacato; previo a dar apertura formal, se ofició al Cobog con el fin de que informara de manera precisa y detallada las actuaciones que había adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela y allegara copia de los documentos en los que constaran las diligencias realizadas.
Aunado a ello se advirtió que de incumplirse las órdenes judiciales señaladas se daría aplicación al artículo 44 del Código General del Proceso, que consagra los poderes correccionales del juez. A través de mensaje de datos, remitido el 8 de septiembre de 2023 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el responsable del grupo de tutelas de sanidad y el director del Cobog informaron que el radicado 0420 del 22 de febrero de 2023 que fue entregado al señor Viatela Reyes, correspondía a un documento expedido por la Oficina Jurídica del COMEB en el que «[…] cada uno de los funcionarios del COMEC luego del análisis de la cartilla y demás documentos del PPL, registra la información pertinente, entre otras como 3 A dicha petición se le asignó el radicado 0420 del 22 de febrero de 2023.
Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TIEMPO DE CONDENA, TRES QUINTAS PARTES, CAPTURA, TIEMPO FISICO, REDENCION RECONOCIDAD, etc4».
Explicó que con dicho documento se le dio respuesta a la petición del accionante con la que buscaba asesoría de parte de la Oficina Jurídica para «(…) solicitar libertad condicional y resolución favorable según Art. 471 de la Ley 906 de 2004». Además, indicó que previamente, por medio del oficio 113-COBOG-AJUR-1378 del 28 de junio de 2022, fue enviada toda la documentación pertinente para la redención de pena del señor Viatela Reyes, al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A su vez, puso de presente que el 5 de octubre del presente año, el responsable del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Cobog indicó: […] en respuesta a la solicitud de clasificación en fase, la coordinación se permite informar que de acuerdo a la Resolución 7302 de 2005, ART 10 Numeral 3, el tratamiento penitenciario tiene una característica de PROGRESIVIDAD… para pasar fase de MINIMA SEGURIDAD debe cumplir ciertos requisitos… 5.
Hayan cumplido con las metas propuestas en su Plan de Tratamiento Penitenciario para esta fase… Por lo tanto, el condenado NO cumple con el numeral 5 debido a que, en este momento, si bien cumple con el factor objetivo para el cambio de fase, no cumple con los objetivos propuestos del factor subjetivo, de acuerdo a la entrevista realizada por el profesional asignado al estudio del caso5.
Así las cosas, solicitó desestimar las pretensiones del accionante en el sentido de continuar con el incidente de desacato y, por el contrario, desvincular al Cobog de la presente acción. Por medio del oficio 113-COBOG-TUT del 12 de septiembre de 2023, el COBOG remitió un segundo informe en el que expuso que mediante oficio 113-COBOG-AJUR-3039 del 7 de septiembre del año en curso, envió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los siguientes documentos actualizados: cartilla bibliográfica, certificados de calificación de conducta y certificados de cómputos por trabajo y/o estudio, para que se resolviera sobre la redención de la pena a la que pudiera acceder el accionante.
Adicionalmente, se probó que el señor Viatela Reyes fue debidamente notificado con firma y huella de dicho trámite. Finalmente, el 15 de septiembre siguiente, se indicó que el «[…] 12/09/23, se recibió CLASIFICACION EN FASE Y/O SEGUIMIENTO de fecha 12 de septiembre de 2023, mediante el cual, el área de Consejo de Evaluación y Tratamiento le da respuesta y NOTIFICA al accionante JUAN BAUTISTA VIATELA REYES, en donde le comunica que una vez recaudada la información pertinente e integral, dando cumplimiento a los Artículos No. 144 y 145 de la Ley 65 y con base en 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el estudio y análisis del seguimiento lo ha ubicado en la Fase de Tratamiento de MEDIANA SEGURIDAD mediante Acta No. 113-038-2023 del 12/09/20236».
En consecuencia, adujo haber desplegado todas las actuaciones necesarias, por lo que solicitaba la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y su desvinculación del trámite. 1.2.2. Auto de apertura del incidente de desacato De las pruebas allegadas con el informe rendido si bien se evidenció que se adelantaron actuaciones tendientes al cumplimiento de lo ordenado, lo cierto es que no había sido resuelta la petición del accionante, razón por la cual se hizo necesario disponer la apertura formal de incidente de desacato en contra de los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden de tutela.
Por ello, mediante auto interlocutorio del 4 de octubre de 2023, se dio apertura al incidente de desacato en contra de los señores Juan Sebastián Mahecha López, responsable del Área de Tutelas del Cobog, y Horacio Bustamante Reyes, director de la misma entidad y se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, así como para que aportaran los elementos de prueba que consideraran necesarios.
El 6 de octubre de 2023, el auto de apertura del incidente de desacato se notificó en forma personal a los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden el 8 de junio de 2023, según constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Samai - índice 237. Se debe advertir que al interior del auto referido, se instó al director del Cobog para que notificara personalmente al accionante de la providencia, por lo cual la constancia de la notificación debía ser allegada al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación. No obstante, ante el incumplimiento, la Secretaría requirió al funcionario el 9, 10, 12 y 18 de octubre del año en curso, constituyendo 5 requerimientos urgentes sin cumplirse.
Razón por la cual, el señor Horacio Bustamante Reyes fue sancionado mediante auto del 1º de noviembre de 2023, con multa equivalente a 1 SMLMV. Pese a lo anterior, no se recibió constancia de la notificación. Así las cosas, se libraron oficios presentando denuncio penal y queja disciplinaria contra el funcionario, como puede observarse en el índice 41 y 42 de Samai. 6 Transcripción literal que puede contener errores. 7 La providencia fue remitida a los siguientes correos: viatelajuan1957@gmail.com; epcpicota@inpec.gov.co; juridicaeron.epcpicota@inpec.gov.co y tutelas.epcpicota@inpec.gov.co.
Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Intervenciones 1.3.1. Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá En documento allegado el 10 de octubre de 2023, el responsable del Grupo de Tutelas y el director del Cobog, explicaron que el pasado 15 de septiembre del año en curso, se remitió acta de clasificación en fase de mediana seguridad en la cual fue clasificado el señor Viatela Reyes.
Asimismo, el 12 de septiembre del mismo año, se envió oficio en el que se evidenció la remisión de documentos el 7 de septiembre dirigidos al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «[…] donde se ANEXO REDENCION del PPL correspondientes a las fechas que solicito en la tutela que interpuso en su momento (01/07/2022 al 30/06/2023)8».
Adujeron que como el recluso insiste en que sea clasificado en mínima seguridad, se allegó copia del concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento con fecha del 12 de septiembre de 2023, incluido el concepto psicosocial para clasificación en fase de mínima seguridad, en el cual se indica «[…] persona privada de la libertad de 66 años de edad quien se encuentra clasificado en fase de Mediana seguridad mediante acta No. 113-052-2022 del 09/05/2022, donde se le sugiere como objetivos para el tratamiento vincularse a los programas de cadena vida, de los cuales no presenta certificado y no registra en la plataforma SISPEC, Se encuentra vinculado l sistema de oportunidades en el programa de telares y tejidos […]9».
Con lo anterior, argumentaron que el Cobog desplegó todas las actuaciones necesarias, por lo cual solicitaron declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se presentaba cumplimiento del fallo de tutela. Aunado a ello, pidieron su desvinculación del presente trámite. 1.3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2023, el jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad indicó que el Cobog allegó informe de cumplimiento del fallo de tutela en el que señala que el privado de la libertad fue clasificado en fase de mediana seguridad, por lo cual, se debía declarar cumplido el fallo de tutela. 1.3.3.
Directora Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Por medio de memorial remitido el 18 de octubre del año en curso, informó que con oficio Gesdoc 2023IE213319 requirió al director del Cobog para que de manera inmediata certificara el cumplimiento íntegro del fallo de tutela del 8 de junio de 2023. En dicho 8 Transcripción literal que puede contener errores. 9 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento se recordó lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 36 de la Ley 65 de 1993.
Finalmente, puso de presente que «Se le indicó que, si bien es cierto que, como superior ostento atribuciones de supervisión, coordinación y orientación para el adecuado cumplimiento de los fines y objetivos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarios – INPEC – también lo es que, como Jefe de Gobierno del Complejo Carcelario y penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial “COBOG”, es el funcionario directamente responsable del cumplimiento a las órdenes impartidas por la Agencia Constitucional, máxime que la PPL Viatela Reyes Juan Bautista, se encuentra recluida en ese establecimiento y no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela10».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el señor Juan Bautista Viatela Reyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto esta Sección como juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, ya que mantiene la competencia hasta tanto se cumpla íntegramente la orden tutelar. 2.2.
Problemas jurídicos Teniendo en cuenta la orden de tutela dada en la sentencia dictada por esta Corporación el 8 de junio de 2023 y la inconformidad formulada por la parte actora en el incidente de desacato que promovió, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿ Los señores Juan Sebastián Mahecha López y Horacio Bustamante Reyes a quienes por razón del cargo que desempeñan les corresponde el cumplimiento de la orden de tutela, incurrieron en desacato con respecto al fallo dictado el 8 de junio de 2023, mediante el cual se amparó el derecho de petición de la accionante, con respecto a la solicitud que elevó el 22 de febrero de 2023? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de los citados funcionarios? 10 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los interrogantes planteados se analizarán los siguientes temas (i) marco normativo y conceptual del cumplimento del fallo de tutela y del incidente de desacato; y (ii) el caso concreto. 2.3.
Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Negrita y subrayado fuera del texto). Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento11.
(Negrita y subrayado fuera del texto) En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio;
(ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos12.
En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales.
En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: […] ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia13. 2.4.
Caso concreto El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, siempre que se haya acreditado el incumplimiento desde el punto de vista material, pues nuestro ordenamiento –entre sus principios rectores– proscribe la responsabilidad objetiva14, exigiendo que sea resultado de una acción u omisión ejecutada 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33- 000-2014-01083-01;
Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024- 01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Fase objetiva. Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela15.
En relación con el primer aspecto, se encuentra acreditado que, en la sentencia del 8 de junio de 2023, se ordenó «[…] al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó el señor Juan Bautista Viatela Reyes, el 22 de febrero de 2023 y que la misma le sea debidamente notificada al actor».
En virtud de que la providencia fue notificada de manera personal a las partes el 13 de junio de 2023 y transcurrieron las 48 horas otorgadas al Cobog para darle respuesta a la petición radicada por el señor Viatela Reyes sin que esto sucediera, la parte actora solicitó la apertura del incidente de desacato. Se debe recordar que la orden dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo del 8 de junio de 2023 iba dirigida solamente a que el Cobog le diera respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del señor Viatela Reyes en la que solicitó que lo asesoraran sobre la solicitud de libertad condicional y la resolución favorable de acuerdo con el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, dado que frente a las otras pretensiones se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se negó. Se tiene que el 7 de septiembre de 2023, el Cobog envió oficio dirigido al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en donde adjuntó los certificados de cómputo por trabajo y/o estudio y conductas del privado de la libertad para efectos de redención de pena.
Asimismo, se evidenció la remisión del concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento, en el que se determinó que el señor Viatela Reyes no cumplía con los objetivos propuestos desde el factor subjetivo para ser promovido a la fase de mínima seguridad, por lo cual se le sugirió el plan de tratamiento de vinculación a los programas de cadena de vida.
Dichos documentos fueron entregados al interno el 12 de septiembre del año en curso. A continuación, se expone lo referido: 15 Fase subjetiva. Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de septiembre de 2023, el señor Viatela Reyes remitió un correo electrónico dirigido a refutar el oficio donde fue negada la reclasificación de fase porque a su juicio el ya había culminado el curso de cadena de vida en dos oportunidades, por lo cual solicitaba que se expidiera el certificado para que la clasificación de fase pudiera cambiar y el juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concediera la libertad condicional.
En consecuencia, se observa que el Cobog ha entregado la asesoría solicitada por el accionante, en el sentido de enviarle tanto a él como al juzgado, los documentos referidos Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 471 de la Ley 906 de 200416 y un concepto describiendo todo lo atinente a sus comportamientos en conjunto con sugerencias para obtener un resultado favorable en la resolución de la libertad condicional.
Las pretensiones adicionales que expone en este trámite por no encontrarse de acuerdo con el resultado del concepto es ajeno al objeto del incidente de desacato, pues este se limita a determinar el cumplimiento de la orden del fallo del 8 de junio de 2023. De igual forma, se pone de presente que el fin último de la petición del actor era la remisión de los documentos necesarios al juzgado para que este pueda decidir sobre su libertad condicional, en términos de verificar el cumplimiento de los requisitos, razón por la cual, con el envío de dichas pruebas y la entrega al interesado, aunado a la expedición del concepto, se da cumplimiento a la pretensión de asesoría del privado de la libertad.
Así las cosas, se evidencia que la orden de tutela se cumplió en debida forma por parte del Cobog, lo cual se logró acreditar en grado de plenitud probatoria por lo que no puede realizarse juicio alguno de reproche en esta sede incidental. Además, junto con las intervenciones realizadas en esta instancia, la autoridad accionada acreditó que notificó en debida forma a la parte actora los documentos aportados en esta sede constitucional, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, como se observa a continuación: 16 «ARTÍCULO 471.
SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional». Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, al haberse acreditado el cumplimiento de la orden de tutela por parte de los accionados, corresponde declarar que esta no incurrió en desacato, abstenerse de imponer sanción y declarar cumplida la orden de tutela, lo cual implica el cierre y el archivo definitivo del incidente. 2.5.
Conclusión Los funcionarios vinculados al presente trámite incidental cumplieron la orden de tutela, razón por la cual la Sala declarará que no incurrieron en desacato, por lo que se abstiene de imponerles una sanción. El efectivo acatamiento se acreditó en grado de plenitud probatoria. Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el responsable del Área de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, el señor Juan Sebastián Maheca López, y el director de la misma entidad, el señor Horacio Bustamante Reyes, no incurrieron en desacato de la orden de tutela dispuesta en el fallo dictado el 8 de junio de 2023 y, en consecuencia, ABSTENERSE de imponerles sanción.
SEGUNDO: DECLARAR cumplido el fallo de tutela y, por ende, disponer el cierre del incidente y el archivo definitivo del expediente, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.