CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 68001-23-33-000-2021-00860-011 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez Demandado: Juez Trece (13) Administrativa de Bucaramanga Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 17 de enero de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo de las garantías superiores invocadas, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Martha Irene Peñaloza Sánchez, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente quebrantados por la señora Juez Trece (13) Administrativa de Bucaramanga.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada (i) enviar «[…] los oficios correspondientes a las medidas [cautelares] decretadas [el 17 de marzo] de 2021 […] expresando, específicamente, que se aplican las excepciones imperativas a la regla de inembargabilidad […]», (ii) pronunciarse «[…] sobre [las] solicitadas [el 16 de] junio del [mismo año] […] [y] los recursos [ ]» formulados contra los autos de 17 de marzo y 22 de octubre de 2021 y (iii) efectuar la liquidación de costas; actuaciones que deben adelantarse en el trámite ejecutivo que promovió contra el departamento de Santander - contraloría (expediente 68001-33-33-013-2015-00056-00). 1.2 Hechos2.
Relata la actora que laboró en la contraloría de Santander en el empleo de secretaria de juzgado 401 desde el 11 de diciembre de 1995 hasta el 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de Acción de tutela 68001-23-33-000-2021-00860-01 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez 2 30 de diciembre de 1999, cuando se le comunicó, a través de oficio 8152, la supresión del cargo que desempeñaba, como consecuencia de la reestructuración de ese ente, ordenada mediante Decreto 401 de la misma fecha.
Que, por lo anterior, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Santander - contraloría (expediente 68001- 23-31-000-2000-01149-00), encaminado a obtener la anulación de los actos administrativos señalados en precedencia y su reintegro laboral, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su retiro hasta cuando se hiciera efectiva su reincorporación, del que conoció el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bucaramanga que, con providencia de 11 de junio de 2008, accedió3 a las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor gobernador de Santander no tenía competencia para «[…] determinar la estructura de [la planta de] personal» de la contraloría departamental4, decisión confirmada el 14 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Aduce que el 29 de mayo y 17 de julio de 2009 deprecó de la contraloría departamental de Santander el cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales, frente a lo cual se expidió la Resolución 822 de 22 de junio de 20125 con tal propósito, sin embargo, aquellas se acataron de manera parcial6, por lo que promovió acción ejecutiva contra ese organismo (expediente 68001-33-33- 013-2015-00056-00), que correspondió al Juzgado Trece (13) Administrativo de Bucaramanga, que el 17 de marzo de 2021 decretó medidas cautelares, determinación objeto de recursos de reposición y en subsidio de apelación por su parte y la de la entidad condenada, los cuales a la fecha no han sido desatados.
Que no se han enviado los oficios para comunicar a las correspondientes entidades bancarias del embargo ordenado en la aludida providencia de 17 de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Ordenó el reintegro de la actora «[…] al mismo cargo que venía desempeñando al momento de producirse su desvinculación, o en su defecto a otro de igual jerarquía» y el pago de «[…] los salarios y prestaciones o beneficios económicos causados y que ha dejado de percibir a partir de la fecha de su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro […]». 4 En atención a que el artículo segundo, letra e, de la ordenanza 50 de 1999 fue «[…] declarado nulo en sentencia […] [del] Consejo de Estado». 5 Confirmada a través de Resolución 1542 de 25 de enero de 2013. 6 Habida cuenta de que no «[ ] se incluyeron dotaciones, ni el total de intereses comerciales moratorios consolidados a la fecha del pago, ni todas las prestaciones […]».
Acción de tutela 68001-23-33-000-2021-00860-01 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez 3 marzo de 2021, pese a que el 20 de mayo, 9 de junio, 22 de julio, 24 de agosto, 1º y 28 de septiembre y 25 de noviembre de esa anualidad requirió del despacho judicial adelantar dicha actuación. Asimismo, el 16 de junio de 2021 solicitó nuevas medidas cautelares, pero ello no se ha atendido, y aunque el 25 de octubre del mismo año se aprobó la liquidación del crédito, no se ha efectuado lo pertinente con las costas.
Sostiene que se «[…] encuentr[a] en condición de vulnerabilidad por edad, discapacidad y situación económica […]; urgida de[l] […] restablecimiento de [sus] derechos vulnerados desde el 3 de enero del 2000, [puesto que lleva] […] 22 años de espera de justicia [y más de 12 años pendiente de que se cumpla lo] ordenado […] [por el] Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga […] en la sentencia que está en ejecución, pero que no se ha materializado para [la] reparación [de su] proyecto de vida y condiciones personales que son especialmente precarias en lo material y moral».
Que a la fecha se presenta un incumplimiento de términos por parte de la autoridad judicial accionada en el trámite ejecutivo 68001-33-33-013-2015- 00056-00, que quebranta sus garantías superiores, habida cuenta de que no se han realizado las actuaciones judiciales que expone, las cuales permitirían que se materializara la orden judicial dictada en su favor, pues esas omisiones contravienen la finalidad del juicio que promovió y lo convierten en «[ ] una actuación apenas ilusoria y dependiente de la voluntad o no de la […]» Administración. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor gobernador de Santander, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de ese ente territorial, se opone al amparo deprecado en estas diligencias, puesto que, de acuerdo con el fallo de 10 de septiembre de 20207 del Consejo de Estado, «[…] la entidad encargada del [reconocimiento] de este tipo de sentencias es solamente la Contraloría General de Santander».
Además, en todo caso, contrario a lo aducido por la tutelante, sí se ha dado cumplimiento a las decisiones judiciales objeto de ejecución, por cuanto ya se le efectuaron dos pagos a la accionante por concepto de la condena que hoy reclama, el primero en el año 2000 por $2.956.837, correspondientes a la 7 Expediente 68001-23-33-000-2014-00049-02, C. P. Gabriel Valbuena Hernández.
Acción de tutela 68001-23-33-000-2021-00860-01 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez 4 indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba, y el segundo, según lo ordenado en la Resolución 822 de 22 de junio de 2012 8, por $281.924.827 Asimismo, con Resolución CGS 872 de 13 de diciembre de 2021, se ordenó su reintegro a la entidad, «[ ] por lo que ella debe posesionarse […]» el 18 de febrero de 2022.
Agrega que el trámite ejecutivo 68001-33-33-013-2015-00056-00 «[…] es idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la accionante», en esa medida, no se configurara el quebranto de sus garantías superiores, máxime cuando ella ha presentado diversos recursos y memoriales que han contribuido a dilatar el trámite, cuya demora hoy reclama. 1.3.2 La señora Juez Trece (13) Administrativa de Bucaramanga arguye que «[…] no existe violación de los derechos alegados, toda vez que las pretensiones objeto de tutela ya fueron superadas, como se puede apreciar en el respectivo expediente digital, puesto que ya se enviaron los oficios de medidas pendientes, y se resolvieron las demás solicitudes y recursos [a través de] providencia del 15 de diciembre de 2021, que se fijará en estados el 16 de diciembre [siguiente], tal y como se puede apreciar en la p[á]gina [electrónica] de consulta de procesos judiciales».
De igual modo, señala que «[ ] el envío de los oficios de medidas cautelares no se debió a una dilación injustificada, sino a que en audiencia se advirtió que los mismos no se librarían hasta [cuando se] analizara[n] los argumentos del recurso de reposición interpuesto por la Contraloría […] de Santander contra el auto que decretó el embargo de sus cuentas bancarias […]».
Además, «[…] el tiempo de respuesta dispensado en el presente caso obedece a las cargas normales y propias de la congestión judicial que atraviesan todos los despachos judiciales producto de la implementación de la justicia digital, que ha impuesto nuevos retos y […] formas de afrontarlos […]» y al respeto del turno de acuerdo con el cual se debe proyectar cada providencia. 1.3.3 El señor contralor de Santander guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 17 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo solicitado en la presente 8 Con la que se dio cumplimiento al fallo ordinario proferido en su favor. Acción de tutela 68001-23-33-000-2021-00860-01 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez 5 acción, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que «[ ] ha[bía] cesado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, tal y como se puede consta[tar] en el expediente digital del proceso ejecutivo con Rad. 2015-0056-00 [….]», pues para ese momento la autoridad accionada «[…] no tiene oficios, ni solicitudes, ni recursos pendientes por librar o resolver», sin embargo, se le «[…] conmin[ó] […] para que en lo sucesivo se le d[é] la prioridad que la ley contempla a los procesos, máxime, cuando son […] ejecutivos como lo es el caso de marras, [y se tramiten] sin dilaciones injustificadas». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la tutelante la impugnó, al estimar que la «[ ] vulneración subsiste y es actual», habida cuenta de que (i) «[ ] los oficios enviados apenas el 14 o 15 de diciembre de 2021 respecto a las medidas decretadas en marzo 17 [de ese año] […] nada expresaron sobre las excepciones imperativas a la regla de inembargabilidad […]» para créditos laborales, como el aquí reclamado, de modo que su envío es ineficaz, dado que los «[…] bancos opusieron inembargabilidad»;
(ii) no se remitieron «[ ] los oficios correspondientes a las medidas decretadas en diciembre», lo que impide su «[ ] cumplimiento inmediato», cuanto más si aquellos deben ser enviados «[ ] simultáneamente con el decreto cautelar»; y (iii) la «[…] liquidación de costas brilla por su ausencia», por tanto, la juez accionada sí tiene actuaciones judiciales pendientes por realizar.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 12 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 68001-23-33-000-2021-00860-01 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez 6 la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las presuntas omisiones de la señora Juez Trece (13) Administrativa de Bucaramanga de (i) librar los oficios para comunicar a las entidades bancarias, señaladas en la providencia de 17 de marzo de 2021, las medidas cautelares allí decretadas, «[…] expresando, específicamente, que se aplican las excepciones imperativas a la regla de inembargabilidad […]»;
(ii) atender las solicitadas el 16 de junio siguiente y desatar los recursos formulados contra las providencias de 17 de marzo y 22 de octubre del mismo año; y (iii) ordenar la liquidación de costas, actuaciones que deben adelantarse en el trámite ejecutivo 68001-33-33- 013-2015-00056-00. 2.4 Solución al caso concreto: 2.4.1 En cuanto a las solicitudes de que se libren los oficios para comunicar las medidas cautelares decretadas en la providencia de 17 de marzo de 2021, se decidan las pedidas el 16 de junio de ese mismo año y se desaten los recursos pendientes en el trámite ejecutivo 68001-33-33-013-2015- 00056-00.
Cabe precisar que se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública13; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional14 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 13 Artículo 86 de la Carta Política. 14 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción de tutela 68001-23-33-000-2021-00860-01 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez 7 4.4.1.
La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” 15. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional16.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”17 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200818, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se 15 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 16 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 17 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 18 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Acción de tutela 68001-23-33-000-2021-00860-01 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez 8 satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el caso sub examine respecto de la presunta omisión de la autoridad accionada de librar los oficios para comunicar a las correspondientes entidades bancarias del embargo decretado el 17 de marzo de 2021, decidir las pedidas el 16 de junio de ese mismo año y desatar los recursos pendientes en el trámite ejecutivo 68001-33- 33-013-2015-00056-00, aún persiste o si, por el contrario, las pretensiones planteadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
En el caso sub examine la tutelante pide que se le ordene a la señora Juez Trece (13) Administrativa de Bucaramanga adelantar las actuaciones judiciales necesarias en el trámite ejecutivo 68001-33-33-013-2015-00056-00 para obtener el acatamiento total de la sentencia ordinaria proferida en su favor, que consisten en (i) librar los oficios que comunican a las entidades bancarias, referidas en el auto de 17 de marzo de 2021, las medidas cautelares allí decretadas, «[…] expresando, específicamente, que se aplican las excepciones imperativas a la regla de inembargabilidad […]»; y (ii) decidir sobre las medidas de esa naturaleza solicitadas el 16 de junio de ese mismo año y los recursos que se encuentran pendientes.
Por su parte, la autoridad accionada sostiene que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el 15 de diciembre de 2021 se pronunció sobre todas las peticiones que estaban pendientes en el aludido trámite ejecutivo y el 13 anterior se remitieron a los respectivos bancos los oficios con los que se comunicaron las medidas cautelares decretadas el 17 de marzo del mismo año. En todo caso, la demora advertida en ese asunto corresponde a la alta congestión de ese despacho, en razón a la gran carga laboral asignada y al respeto del turno conforme al cual se debe proyectar cada providencia. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: Acción de tutela 68001-23-33-000-2021-00860-01 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez 9 a) Sentencia de 8 de febrero de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bucaramanga declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Santander, prescripción y pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en la acción ejecutiva promovida por la actora contra el departamento de Santander - contraloría (expediente 68001-23-31-000-2000-01149-00); esta última decisión fue modificada el 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de mantener la orden de ejecución contra el «[…] DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y LA CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER»19. b) Autos de 17 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bucaramanga en el aludido trámite ejecutivo (i) dispone obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 21 de febrero de 2020, en el sentido de mantener la determinación de «[…] seguir adelante con la ejecución», y, en lo atinente a la condena en costas decretada en la sentencia de 8 de febrero de 2019, fijó por concepto de agencias en derecho «[…] el equivalente al uno por ciento (1%) de la obligación a favor de la parte vencedora», y (ii) decreta las medidas cautelares consistentes en «[…] embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorro cuya titularidad sea del DEPARTAMENTO DE SANTANDER […]», las cuales se limitaron a la suma de $ 506.679.571. b) Acta de la audiencia de conciliación20 celebrada el 9 de junio de 2021 dentro del referido asunto ejecutivo, en la que no se llegó a un acuerdo entre las partes y se indicó que «[…] atendiendo un recurso que presentó el apoderado de la Contraloría […] de Santander contra el auto [de 17 de marzo de 2021], que decretó las medidas» cautelares, no se libraban los respectivos oficios hasta cuando aquel no se desatara. c) El 16 de junio de 2021 la tutelante solicitó del despacho de conocimiento (i) elevar el límite de cuantía de las medidas cautelares decretadas el 17 de marzo de ese año a «[…] mil trescientos millones de pesos», al considerar que el monto inicial no cubría el total de la obligación, y (ii) incluir las cuentas de 19 Lo anterior, toda vez que en la decisión de primera instancia solo se había ordenado seguir la ejecución únicamente contra la contaloría de Santander. 20 Convocada de oficio por el despacho de conocimiento «[…] con el fin de proponer [a las partes] una fórmula de arreglo que permita una pronta y eficaz solución al presente conflicto».
Acción de tutela 68001-23-33-000-2021-00860-01 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez 10 ahorros o corrientes que tuvieran las entidadas demandadas a su nombre en los Bancos Itaú y Pichincha. d) Providencia de 22 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bucaramanga aprueba la liquidación del crédito elaborada por el despacho en «[…] $1.000.521.920 con corte al 30 de octubre de […]» ese año. e) Proveído de 15 de diciembre de 2021, por cuyo conducto el mencionado Juzgado decide (i) no reponer el precitado auto de 17 de marzo de 2021, por lo que concedió, en el efecto devolutivo, la alzada formulada por la ejecutada y la demandante contra dicha decisión judicial;
(ii) rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos por la ejecutante «[…] contra el auto de «[ ] 22 de octubre de 2021 mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito»; y (iii) decretar los embargos solicitados el 16 de junio de 2021 sobre las cuentas que pertenezcan a las entidades demandadas en los Bancos Itaú y Pichincha.
Con base en el anterior recuento probatorio, respecto de la inconformidad de la tutelante, consistente en que no se han librado los oficios para comunicar las medidas cautelares decretadas en la providencia de 17 de marzo de 2021, con la inclusión de que el crédito que se adeuda se encuentra dentro de las «[…] excepciones imperativas a la regla de inembargabilidad», al tratarse de una obligación de naturaleza laboral, se advierte que se expidió para tal fin el oficio 00335-2015-00056-00 de 13 de diciembre de 2021, con destino a los bancos «DE BOGOTÁ, […] POPULAR, BANCOLOMBIA, CITIBANK, BBVA COLOMBIA, […] DE OCCIDENTE, BCSC, […] DAVIVIENDA, SCOTIABANK COLPATRIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y […] AV VILLAS», lo que acredita que, en relación con dicho argumento, en efecto, se presenta un hecho superado.
Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que en el texto del mencionado oficio no se consignó la advertencia que echa de menos la actora, también lo es que tal situación no acredita la vulneración de garantía superior alguna, puesto que en el auto con el que se decretaron las medidas cautelares no se dispuso que ello fuera incluido en el referido documento, por consiguiente, no era dable que al momento de su elaboración se efectuara alguna precisión en ese sentido, dado que, se reitera, ello no fue ordenado por el despacho judicial y, en todo Acción de tutela 68001-23-33-000-2021-00860-01 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez 11 caso, se aclara que el fin de dichos oficios es el de comunicar decisiones judiciales, mas no adoptarlas.
En ese orden de ideas, comoquiera que en la providencia de 17 de marzo de 2021 no se hizo alusión a la excepción a la regla de inembargabilidad de las cuentas de los organismos ejecutados, al tratarse de la ejecución de un crédito laboral, sino que únicamente se consignó que se advirtiera «[…] a las entidades bancarias […] que la medida se limita al monto de QUINIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($506'979.571), conforme lo prevé[n] el inciso 3° del artículo 599 y numeral 10 del artículo 593 del […]» CGP, no hay lugar a endilgar reproche alguno por el hecho de que en el oficio, por cuyo conducto se comunicó esa medida, no se consignó tal prevención. Por otra parte, se precisa que el 15 de diciembre de 2021 el despacho de conocimiento desató los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos (i) por la contraloría de Santander contra el auto de 17 de marzo de 2021, el primero, en el sentido de confirmar21 la aludida providencia, y el segundo22, concedido ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual a la fecha se encuentra en trámite de segunda instancia en esa Colegiatura, y (ii) por la parte ejecutante contra el proveído de 22 de octubre de 2021 (con el que se aprobó la liquidación del crédito), los cuales fueron rechazados por extemporáneos23, por consiguiente, los medios impugnatorios objeto del presente trámite constitucional fueron desatados.
Asimismo, dicho Juzgado en esa misma fecha accedió a la solicitud de medidas cautelares formulada el 16 de junio de 2021, por lo que decretó el embargo de las cuentas «[…] corrientes y de ahorro[s], cuya titularidad sea […]» de las demandadas en «[…] las entidades Banco Itaú Colombia y Banco Pichincha, debiendo advertirse a los Gerentes de los Establecimientos Financieros la 21 «[….] es claro que el caso objeto de estudio se subsume dentro de la excepción a la regla general de la inembargabilidad de los recursos incorporadas al Presupuesto General de la Nación, excepción que, debe decirse, recae sobre las cuentas que en general estén a nombre de las entidades ejecutadas, como quiera que la finalidad de la excepción es evitar la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia judicial objeto de ejecución y por esta vía, la vulneración de los derechos laborales que ésta busca proteger mediante su restablecimiento». 22 Frente al cual la parte ejecutante presentó apelación adhesiva, al considerar que el valor ordenado por concepto de las medidas cautelares era inferior al de la obligación dineraria adeudada. 23 «[…] teniendo en cuenta que la providencia recurrida data del 22 de octubre de 2021, notificada por estados del 25 de octubre de 2021, por lo que el término para interponer el recurso de reposición al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, o el de apelación al tenor de lo establecido en el artículo 322 del CGP, fenecía el 28 de octubre de 2021 (3 días después de su notificación por estado), siendo presentado el escrito para tales efectos solo hasta el día 2 de noviembre de 2021, esto es, de manera extemporánea».
Acción de tutela 68001-23-33-000-2021-00860-01 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez 12 obligatoriedad del cumplimiento de la medida cautelar conforme las argumentaciones expuestas […], pues el presente asunto se encuentra dentro de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación», medida que limitó a la suma de «[…] MIL QUINIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($1.500.782.880)», de lo que se concluye que se atendió el escrito por cuyo conducto se pidió la medida cautelar.
Por último, si bien es cierto que la tutelante, en su escrito de impugnación, menciona que el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bucaramanga a la fecha no ha elaborado los oficios para comunicar las medidas cautelares decretadas el 15 de diciembre de 2021, también lo es que la Sala no se pronunciará sobre el particular, porque tal omisión no fue planteada en el escrito de amparo, pues el objeto de la tutela en relación con esas medidas cautelares se contrajo a que se decidiera la solicitud de su decreto presentada el 16 de junio anterior, motivo por el cual no se le concedió a la autoridad accionada la oportunidad de manifestarse al respecto.
En ese contexto, esta Sala considera que en lo atañedero a las inconformidades atinentes a que se ordene a la señora Juez Trece (13) Administrativo de Bucaramanga (i) librar los oficios para comunicar las medidas cautelares decretadas en la providencia de 17 de marzo de 2021 a las entidades bancarias allí señaladas; (ii) atender las solicitadas el 16 de junio siguiente y (iii) desatar los recursos formulados contra las providencias de 17 de marzo y 22 de octubre de ese año, se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el 13 de diciembre de 2021 se libraron los correspondientes oficios y por medio de proveído de 15 de diciembre de 2021 se atendió el pedimento de embargo y se desataron los medios impugnatorios presentados. 2.4.2 Del reproche atañedero a la presunta omisión de la señora Juez Trece (13) Administrativa de Bucaramanga de aprobar la liquidación de costas en el trámite ejecutivo 68001-33-33-013-2015-00056-00.
Para dilucidar este aspecto, resulta oportuno anotar que el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Acción de tutela 68001-23-33-000-2021-00860-01 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez 13 Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»24.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en el evento en que se alega mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. En el caso sub examine la tutelante pide se ordene a la señora Juez Trece (13) Administrativa de Bucaramanga efectuar la liquidación de costas, consistentes en agencias en derecho fijadas en un «[…] uno por ciento de la obligación [en su] favor […]» en la providencia de 17 de marzo de 2021 dictada en el trámite 24 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 25 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Acción de tutela 68001-23-33-000-2021-00860-01 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez 14 ejecutivo que promovió contra el departamento de Santander - contraloría (expediente 68001-33-33-013-2015-00056-00), puesto que ha trascurrido un lapso considerable desde dicha orden judicial sin que se ejecute esa actuación, omisión que desconoce su precaria situación económica y, junto con las alegadas a través de esta acción, le ha impedido disfrutar la condena laboral reconocida en su favor el 14 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Ahora bien, verificado el expediente digital y las providencias que se han emitido en la referida acción ejecutiva, se tiene que el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bucaramanga el 17 de marzo de 2021 decretó medidas cautelares y fijó las costas, por concepto de agencias en derecho, en el «[…] equivalente al uno por ciento de la obligación [en] favor […]» del accionante; el 9 de junio siguiente celebró audiencia de conciliación, en la que las partes no arribaron a acuerdo alguno; el 22 de octubre de ese año aprobó la liquidación del crédito por «[…] $1.000.521.920 con corte al 30 de octubre de […]» la misma anualidad; y el 15 de diciembre siguiente desató los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra las providencias de 17 de marzo y 22 de octubre de 2021.
Sobre el particular, se advierte que, en los términos del artículo 366 del CGP, las costas y «[…] agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior […]».
En relación con el procedimiento para la liquidación de costas, se precisó en la aludida normativa: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
Acción de tutela 68001-23-33-000-2021-00860-01 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez 15 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
En ese orden de ideas, no se evidencia inactividad injustificada dentro del asunto ejecutivo que implique mora judicial, toda vez que durante el lapso trascurrido entre el 17 de marzo de 2021 (fecha en la cual la autoridad demandada fijó las agencias en derecho) en favor de la actora y la interposición de esta acción, se han dictado varias providencias tendientes a obtener el cumplimiento del crédito laboral por ella reclamado.
Además, tal como lo contempla la disposición trascrita en líneas anteriores, la liquidación de costas le corresponde elaborarla al secretario del despacho, una vez establecida la «[…] totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos», lo que en el caso sub judice ocurrió el 15 de diciembre de 2021, fecha en la cual se desataron los medios impugnatorios formulados por las partes contra los autos de 17 de marzo y 22 de octubre de ese año, con los que se decretaron la medidas cautelares y se aprobó la liquidación del crédito, en su orden, de modo que antes de que se dictara la mencionada decisión judicial tampoco era dable adelantar la actuación deprecada por la tutelante.
De lo expuesto se colige que en el caso sub judice no ha trascurrido un período excesivo que involucre mora judicial, puesto que, como se señaló en líneas anteriores, se ha surtido el trámite correspondiente sin que se evidencie una demora injustificada. Además, debe tenerse en cuenta que, tal como lo indica la autoridad accionada en la contestación de esta acción, la demora en las actuaciones judiciales «[…] obedece a las cargas normales y propias de la congestión […] que atraviesan todos los despachos judiciales producto de la implementación de la justicia digital […]», y a que los asuntos se deben atender de acuerdo con el turno que les haya correspondido al ingresar al despacho para tal propósito.
Al respecto, cabe anotar que con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Acción de tutela 68001-23-33-000-2021-00860-01 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez 16 todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente26 al 30 de junio del mismo año, han contribuido a la congestión y retraso en la adopción de decisiones judiciales.
Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la actuación reclamada por la accionante no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en que se discute incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo deprecado frente a este aspecto.
A partir de los anteriores prolegómenos y dado que la autoridad accionada ya realizó las actuaciones que echa de menos la actora en este trámite, consistentes en librar los oficios que comunicaran embargo decretado el 17 de marzo de 2021, decidir sobre la medida cautelar solicitada el 16 de junio de ese año y desatar recursos pendientes, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado en ese sentido; y en lo atañedero a la falta de liquidación de costas no se configura el quebranto de las garantías superiores invocadas, al no configurarse la mora judicial alegada, se impone confirmar la decisión de primera instancia, que negó el amparo deprecado, pero por las razones planteadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 17 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo de los constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana invocados por la señora Martha Irene Peñaloza Sánchez, pero por las razones expuestas en la motivación. 26 zMedida prorrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura.
Acción de tutela 68001-23-33-000-2021-00860-01 Actora: Martha Irene Peñaloza Sánchez 17 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander y remítasele copia. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS