Micelio
76001233100020060035401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-08-27

Radicación interna: 55092 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Henry Triana Alfonso Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Actor: NEFTALÍ RIASCOS DELGADO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: el señor Neftalí Riascos Delgado fue vinculado a investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

La fiscalía instructora dictó resolución de preclusión en su favor por demostrarse la ausencia de participación en el delito atribuido. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 592 a 598 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 547 a 591 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y del Ministerio de Defensa Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores LUIS FERNANDO ARBOLEDA GÓMEZ Y NARCISO OLMEDO MANZANO TAMAYO, HENRY TRIANA ALFONSO, ELBER TULIO COLLAZOS JURADO, CARLOS ALBERTO REINA OCORO, OSWALDO RUIZ MUÑOZ, JOSE JOAQUIN LARGO DAGUA, ISRAEL RODRÍGUEZ MERA, JOSÉ DAVID GÓMEZ NOGUERA, CRISTÓBAL PAPIERMIK CARVAJAL, JOSÉ ALDEMAR MOSQUERA BASTIDAS, NEFTALÍ RIASCOS DELGADO, JOSÉ MAURICIO GUZMÁN MOLINA, GABRIEL MOLINA COLLAZOS y EFRAIN VALDES DÍAZ.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales así: (…) 2 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia INDEMNIZADO MONTO SMLMV NEFTALÍ RIASCOS DELGADO 50 LUCILA ALEGRÍA 50 LUZ DELIA RIASCOS ALEGRIA 50 ISMAELINA ALEGRIA 50 ÁNGELA MARÍA RIASCOS ALEGRÍA 50 LUIS ENRIQUE RIASCOS ALEGRÍA 50 (…)

CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: (…) NEFTALÍ RIASCOS DELGADO $11.450.783 (…)

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia. ÓCTAVO: ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI.

NOVENO: DÉSE cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 587 a 591 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2006 en la Oficina Judicial de Cali (Valle del Cauca) los accionantes Neftalí Riascos Delgado, Lucila Alegría en nombre propio y en representación de la menor Yenny Julieth Velasco Riascos, Luz Delia Riascos de Alegría, Ismaelina Alegría, Ángela María Riascos Alegría y Luis Enrique Riascos Alegría actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 379 a 409 cdno. ppal. 7) con las siguientes súplicas: “1.DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1.

Declárese responsable administrativamente a la NACIÓN COLOMBIANA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y materiales (patrimoniales) presentes y 3 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia futuros que han venido padeciendo quienes me han dado la representación en esta acción de reparación directa, siendo ellos NEFTALÍ RIASCOS DELGADO, LUCILA ALEGRÍA, YENNY JULIETH VELASCO RIASCOS, LUZ DELIA RIASCOS ALEGRÍA, ISMAELINA ALEGRÍA, ANGELA MARÍA RIASCOS ALEGRÍA y LUIS ENRIQUE RIASCOS ALEGRÍA como víctimas directas e indirectas, afectados moral y materialmente con la privación injusta de la libertad y error judicial de hecho causados en la persona de NEFTALÍ RIASCOS DELGADO, ocurrida desde el 28 de septiembre de 2003 hasta el 25 de marzo de 2004, fecha en que se resolvió su situación jurídica con PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA PRECLUYENDO LA INVESTIGACIÓN proferida por la Fiscalía General de la Nación a través del DESPACHO DIECINUEVE DE UNIDAD NACIONAL TERRORISMO, despacho bajo la dirección del Doctor Carlos Sánchez Peinado, Fiscal delegado ante los jueces especializados, providencia interlocutoria bajo radicación No. 61.675, código de actuación No 210, dada en la ciudad de Bogotá a los 18 días del mes de marzo de 2004, providencia debida y legalmente ejecutoriada. 1.2.

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a los demandantes la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y materiales (patrimoniales) presentes y futuros causados por el error judicial de hecho y la privación injusta de la libertad en la persona de quien es directamente la víctima, NEFTALÍ RIASCOS DELGADO quien es su compañero permanente, es su padre y es su abuelo de los demandantes. 1.3.

El pago equivalente a los daños morales subjetivos causados a los demandantes se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que quede en firme la sentencia. Igualmente, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas favorables sobre este tópico, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo de segunda instancia como indemnización por daño no valorable pecuniariamente.

La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Todo pago, así lo ordenará previamente el fallo, se imputará primeramente a los intereses. Se ordenará igualmente dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., para cuyos efectos se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a la parte demandada y al demandante. 1.4.

Condénese en costas y agencias en derecho a la demandada. (fls. 380 a 381 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Neftali Riascos Delgado fue capturado el día 28 de septiembre de 2003 junto con 18 personas más, sindicadas de pertenecer a la guerrilla de las FARC, en el corregimiento “El Queremal” en jurisdicción del municipio de Dagua (Valle del 4 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia Cauca).

La captura masiva fue publicitada en distintos medios de comunicación. 2) La Fiscalía Diecinueve Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad de Terrorismo impuso medida de detención preventiva en contra del señor Riascos Delgado como autor del delito de rebelión. 3) En resolución de 18 de marzo de 2004 la Fiscalía Diecinueve Especializada de Bogotá precluyó la investigación a favor del señor Neftalí Riascos Delgado y dispuso su libertad inmediata. 4) El señor Neftali Riascos Delgado permaneció privado de su libertad desde el 28 de septiembre de 2003 hasta el 25 de marzo de 2004. 5) La entidad accionada debe responder patrimonialmente por todos los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Neftalí Riascos Delgado. 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto de 31 de marzo de 2006 (fls. 412 a 413 cdno. ppal. 7) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante de la Fiscalía General de la Nación. 1) Mediante escrito de contestación presentado el 12 de marzo de 2007 (fls. 419 a 426 cdno. ppal. 7) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por los motivos que se sintetizan a continuación: a) La Fiscalía General de la Nación tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y en cumplimiento de ese mandato vinculó al aquí demandante a una investigación penal. b) En el proceso penal se recopilaron una serie de elementos probatorios con los cuales la fiscalía encontró admisible proferir medida de aseguramiento, entre ellas las declaraciones de Carlos Alfonso Ortiz y Leonardo Fabio Velásquez quienes de manera concreta aseveraron que Neftalí Riascos Delgado era un colaborador de las 5 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia FARC.

A partir de estos elementos se edificaron los indicios graves de responsabilidad requeridos para la detención preventiva, a su vez, en el caso particular se cumplieron los fines de la medida. c) La actuación de la entidad se ajustó al ordenamiento jurídico y ante la ausencia de falla en el servicio se le debe exonerar de responsabilidad patrimonial. d) Debe declararse la excepción de “falta de causa para demandar” y tener como excepción todos aquellos hechos que demostrados en el proceso sean favorables a la entidad. 4.

Actuación relevante en primera instancia En auto de 30 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la acumulación de los procesos 2006-01014 (Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros), 2005-2329 (Demandante: Henry Triana y otros) y 2006-0354 (Demandante Narciso Olmedo Manzano Tamayo) cuyo trámite impartía esa Corporación (fls. 434 a 436 cdno. ppal. expediente 2006-00354). 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por encontrar demostrado que el señor Neftalí Riascos Delgado y 14 demandantes más, fueron privados de su libertad al interior de un proceso penal que adelantó la entidad demandada en su contra por la supuesta participación en el delito de rebelión, a su vez precisó que la orden generadora del perjuicio se expidió en vigencia de la Ley 600 de 2000, normatividad que asignó de forma exclusiva a la fiscalía la función de decidir frente a la restricción de este derecho fundamental.

Para el a quo si bien se ha sostenido la necesidad de aplicar el régimen de falla probada en eventos donde se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad “cuando la falencia del operador es notoria o la decisión que ordena la privación de la libertad es una actuación abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales”, también lo es que, 6 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia resulta admisible el análisis desde un régimen objetivo cuando en la labor de administrar justicia se sacrifican “principios sustantivos inherentes al derecho a la libertad”, lo cual impone el deber del Estado de compensar tal desequilibrio.

El tribunal de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales, materiales por lucro cesante a favor del señor Neftalí Riascos Delgado y su grupo familiar en las sumas señaladas al principio de esta providencia (fls. 587 a 591 cdno. apelación). Declaró a su vez la excepción de falta de legitimación en la causa de la Nación - Rama Judicial y del Ministerio de Defensa - Policía Nacional1 debido a su falta de intervención en el daño alegado. 6.

Recurso de apelación En escrito radicado el 9 de marzo de 2015 la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 592 a 598 cdno. apelación), el cual fue concedido mediante auto de 6 de marzo de 2017 respecto del proceso 76-001-23-31-006-2006-01014-00 (Demandante Neftalí Riascos Delgado y otros) (fls. 764 a 765 cdno. apelación).

La entidad demandada presentó los siguientes argumentos de apelación: a) En el presente caso no se reúnen los supuestos esenciales que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. b) La Fiscalía General de la Nación está obligada por mandato constitucional a investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes. c) La medida de aseguramiento impuesta por la entidad por conducto de la Fiscalía 1 Si bien la providencia señaló en la parte considerativa que declararía la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, la Sala entiende, por lo decidido en la parte resolutiva y por las demás consideraciones expuestas en la parte motiva que se refería a la Rama Judicial. 7 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia Diecinueve Especializada de Bogotá de la Unidad de Terrorismo al señor Neftalí Riascos Delgado y a los demás procesados vinculados en la misma actuación penal cumplió con los requisitos legales exigidos pues, en el expediente penal reposaban una serie de elementos probatorios con los cuales se podía deducir su probable responsabilidad en el delito de rebelión. d) No siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura o una medida de aseguramiento y posteriormente la recupere se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa. e) Debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones elevadas por la parte actora. 7.

Audiencia de conciliación El 21 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 en la cual la Fiscalía General de la Nación presentó una propuesta de pago del 70% del valor de la condena impuesta en primera instancia, ofrecimiento que fue aceptado por los apoderados de la parte demandante en los procesos 2006-00354-00 (Demandantes: Narciso Olmedo Manzano Tamayo y otros) y 2005-02329-00 (Demandantes: Henry Triana Alfonso y otros), mientras que el apoderado de la parte actora en el proceso 2006-01014-00 (Demandante Neftalí Riascos Delgado y otros) no aceptó la propuesta conciliatoria de la entidad condenada (fls. 700 a 722 cdno. apelación).

En auto de 14 de octubre de 2016 el a quo aprobó el acuerdo conciliatorio parcial logrado entre los demandantes de los procesos 2006-00354-00 y 2005-02329-00 y la Fiscalía General de la Nación en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 20162, en consecuencia, declaró terminados los procesos aludidos. En la misma providencia dispuso continuar con el trámite del proceso 76-001-23-31-006-2006- 01014-00 (Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros contra la Fiscalía General 2 En providencia de 30 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrigió la parte resolutiva de la sentencia de 12 de febrero de 2015 y el auto interlocutorio de 14 de octubre de 2016 respecto al nombre de la demandante Leidy Yurani Morales Pedroza (fls. 801 a 802 cdno. apelación). 8 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia de la Nación) (fls. 727 a 757 cdno. apelación). 8.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 7 de diciembre de 2021 (SAMAI Índice 29) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 25 de marzo de 2022 (SAMAI Índice 35) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a la ausencia de responsabilidad de esta entidad en la privación de la libertad del señor Henry Triana Alfonso y omitió referirse respecto al proceso materia de apelación (SAMAI Índice 42). La parte demandante del proceso objeto de apelación guardó silencio (SAMAI Índice 45).

El representante del Ministerio Público concluyó que la absolución del señor Neftalí Riascos Delgado se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo y por ello el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo, por lo cual resultaría irrelevante estudiar la legalidad de la decisión que impuso la medida de detención preventiva, sin embargo, “para rebatir los argumentos de la entidad apelante” precisó que el ente instructor no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal vigente para imponer medida de aseguramiento, “pues adicional a los testimonios de los señores Carlos Alfonso Ortiz y Leonardo Fabio Velásquez” fue valorado un informe de inteligencia, que carecía de valor probatorio junto con las versiones suministradas por informantes, al tenor del artículo 50 de la Ley 504 de 1999 que introdujo un inciso final al artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de la época, en consecuencia la decisión restrictiva no cumplía las exigencias legales (SAMAI Índice 43).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a 9 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Neftalí Riascos Delgado en el proceso penal identificado con el número 61.675 adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reconocidos en primera instancia. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en ese orden ante una situación de apelante único, la alzada se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución que precluyó la investigación a favor del señor Neftalí Riascos Delgado fue proferida el 18 de marzo de 2004 y su ejecutoria se produjo el 28 de junio de 20043, por su parte, la demanda se presentó el 21 de marzo de 2006 (fl. 409 cdno. ppal.7), en consecuencia, la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 3 Ante la ausencia de constancia de ejecutoria, se tendrá en cuenta la regla prevista por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, según la cual la providencia que resuelve en segunda instancia el recurso de apelación contra una providencia interlocutoria queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente, a su vez se demuestra que, mediante resolución de 28 de junio de 2004 se resolvió el recurso de apelación formulado contra la resolución calificatoria mixta de 18 de marzo de 2004 (fls. 187 a 217 cuaderno 5 expediente 2006-01014-00 de primera instancia). 10 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación4 para: i) disminuir la indemnización por perjuicios morales a la que fue condenada, ii) modificar la indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante y iii) reconocer una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre del demandante Neftalí Riascos Delgado. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el 4 Es de destacar que en la sentencia de primera instancia se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, sin embargo, dicha excepción se refirió a las entidades que fueron demandadas en los otros procesos acumulados.

En el proceso objeto de análisis no se realizó la vinculación de dichas entidades de allí a que la Sala no se pronunciará frente a las mismas. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 La existencia del daño La Sala encuentra acreditado que el señor Neftali Riascos Delgado fue privado de su libertad dentro del proceso seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión, por el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 20036 hasta el 25 de marzo de 20047, sin embargo, toda vez que el tribunal de primera instancia tuvo por acreditada la privación de la libertad del señor Riascos Delgado desde el 17 de octubre de 20038 al 18 de marzo de 2004 (fl. 560 cdno. apelación) y la parte actora no manifestó reparo frente a esa decisión, se tendrá en cuenta el periodo señalado por el a quo para no hacer más gravosa la situación del apelante único9. 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 27 de septiembre de 2003, la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Cali dispuso la apertura de investigación en contra de varias personas señaladas de ser integrantes de las Farc y desarrollar actividades delictivas en el corregimiento “El Queremal” del municipio de Dagua (Valle del Cauca).

Para vincular a las personas 6 Acta de derechos del capturado (fl. 107 cdno. ppal.) y oficio de 29 de septiembre dirigido por funcionarios de policía judicial del Departamento de Policía del Valle del Cauca al Fiscal Treinta y Siete Seccional de Cali por el cual dejan a disposición varias personas capturadas, entre ellas, el señor Neftalí Riascos Delgado (fl. 106 cdno. ppal.). 7 Certificación expedida por la Penitenciaria Nacional de las Palmas de Cali en la cual informó que el señor Neftaly Riascos Delgado ingresó al establecimiento el 15 de diciembre de 2003 procedente de la Cárcel de Cali, sindicado por el delito de rebelión a ordenes de la Fiscalía 37 de Cali y el 25 de marzo de 2004 salió en libertad inmediata concedida por la Fiscalía Seccional Treinta y Dos de Cali mediante boleta de excarcelación 41632 (fl. 120 cdno. ppal.). 8 Fecha en que la Fiscalía Diecinueve Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Neftalí Riascos Delgado como posible autor del delito de rebelión, aunque en las consideraciones de la providencia el a quo no refirió la razón para tenerla en cuenta como inicio del periodo de privación de la libertad del demandante. 9 Lo anterior pues en las pretensiones de la demanda los actores reclamaron un mayor tiempo de indemnización -periodo de privación comprendido entre el 28 de septiembre de 2005 hasta el 25 de marzo de 2004- (fls. 380 a 381 cdno. ppal.). 12 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia incriminadas la fiscalía instructora ordenó su captura con fines de indagatoria, entre ellas, la aprehensión del señor Neftalí Riascos Delgado (fls. 94 a 98 cdno. ppal.). 2) El 28 de septiembre de 2003, el señor Neftaly Riascos Delgado fue capturado (fl. 107 cdno. ppal.) y dejado a disposición de la fiscalía instructora el 29 de septiembre de 2003 (fl. 106 cdno. ppal.). 3) El 2 de octubre de 2003, el señor Neftaly Riascos Delgado rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Cincuenta y Tres de Cali en la cual se mostró ajeno del delito de rebelión que le fue endilgado, negó ser miliciano de las FARC, participar en reuniones del grupo guerrillero y mucho menos hospedar integrantes de la subversión en su residencia, por su parte refirió que se dedicaba a la agricultura y tenía una tienda en su casa en la cual vendía víveres (fls. 112 a 118 cdno. ppal.). 4) En resolución de 17 de octubre de 2003 la Fiscalía Diecinueve Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Neftalí Riascos Delgado como posible autor del delito de rebelión. Con fundamento en un informe aportado por la DIJIN el 18 de septiembre de 2003, que a su vez se soportó en las actividades adelantadas por el Departamento de Policía del Valle del Cauca y la Brigada XII del Ejército Nacional para identificar milicianos y guerrilleros de las FARC que operan en el sector de los Farallones de Cali y la vía Cali (Buenaventura), se identificaron varias personas que cometían actividades delictivas en nombre de la organización insurgente en el corregimiento de Queremal, jurisdicción del municipio de Dagua (Valle), entre ellos el señor Neftalí Riascos Delgado.

La fiscalía instructora encontró procedente imponer medida de aseguramiento en contra del señor Neftalí Riascos Delgado por las consideraciones que se citan a continuación: “19. NEFTALÍ RIASCOS DELGADO, alias Neftalí. El testigo CARLOS ORTIZ dice respecto al sindicado RIASCOS DELGADO que es un señor de tez negra, siempre mantiene con un gorro de piel con pecas de color blanco y negro, en la casa de él a veces se queda alias MINCHO, este señor participó en varias reuniones de la milicia, siendo coincidente con el señor LEONARDO quien afirma que 13 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia NEFTALÍ es un señor de tez morena, usa sombrero y tiene una tienda es colaborador de la guerrilla ahí duermen y comen.

En diligencia de reconocimiento fotográfico No. 2 foto 1 CARLOS ALFONSO ORTIZ dice “lo conozco con el nombre del Negro Neftalí, describe en la declaración, usa una gorra de cuero con pintas negras y blancas, él vive por El Engaño o río claro, por esa vía a Buenaventura, él tiene una hija que es guerrillera alias LA NEGRA, el marido de ella se llama PASTOR.

Neftalí es miliciano y es colaborador, se encarga de bajar remesas o la económica, por la entrada de la casa de la de él, porque es una tienda, al lado de la casa de él hay un puente, él ha recibido instrucción política, no está obligado a llevar remesas, lo he visto en reuniones políticas en la escuela Elsa, el placer y la cascada con los demás grupos y cuando nosotros nos quedábamos en la casa de él, él vive en la vía vieja de Buenaventura por el puente, al margen izquierdo hay del patio donde se baila y la casa tiene una ventana al frente y la puerta queda al otro lado, tiene tres piezas, la casa es de tabla y al frente de la casa hay unas cosas de gallinas, esa casa es de él. No se le paga ni por la alimentación, ni por el alojamiento.

El señor LEONARDO dice “lo conozco como alias NEFTALÍ es colaborador, no es miliciano, porque eso es muy diferente, porque el colaborador es que da un vaso de agua que le pide la guerrilla, el miliciano ya tiene que ser terrorista, es decir hacer retenes, colocar bombas entre otros, este es un civil solo el papá de una guerrillera que se llama FAISURY.

En su indagatoria niega las acusaciones de los testigos de cargo, al preguntarse por la pertenencia de su hija a la subversión, no precisa cual de ellas, pero no lo niega, señala que tiene su casa ubicada en todo el puente del Engaño de un piso por donde pasa la carretera a Buenaventura, pintada de verde. Dada la versión coincidente de los testigos si bien LEONARDO FABIO VELÁSQUEZ quiere hacer una diferencia entre miliciano y colaborador, se tiene que tanto el apoyo que brinda uno o el otro, son necesarios y esa actividad realizada de manera voluntaria es la que permite el logro de los objetivos que se proponen los grupos al margen de la ley, pero el despacho ha sostenido como la jurisprudencia (…) que toda actividad desarrolladas por cualquier persona en forma voluntaria en procura de coadyuvar las acciones de la subversión deben imputarse como parte de la división del trabajo necesario para sus objetivos.

Los testigos afirman que asiste a varias reuniones de las milicias, el señor CARLOS ORTIZ y por su parte LEONARDO es claro en señalar que les da posada, y comida a los insurgentes motivos por los cuales se hace necesario proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el ilícito de rebelión. (fls. 121 a 156 cdno. ppal.). 5) En resolución de 18 de marzo de 2004 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá dispuso precluir la investigación a favor de Neftalí Riascos Delgado (fls. 252 a 324 cdno. principal) por considerar que se aportaron declaraciones donde se demostró que el señor Riascos Delgado en realidad era un 14 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia campesino trabajador que sembraba en su finca y tenía un negocio de víveres en “El Engaño”, además, nunca se le vio en ningún compromiso con la subversión, a su vez, el principal testigo de cargo (Alfonso Ortiz) aclaró en posterior ampliación que nunca afirmó que el señor Neftalí Riascos Delgado fuera guerrillero, como se resalta en esta oportunidad de las consideraciones expuestas por la fiscalía así: “(…) En el transcurso de la instrucción se arrimaron las siguientes piezas procesales: Declaración de JORGE ELIECER MATEUS SOLARTE (F.115 c. 9) sobre NEFTALÍ RIASCOS que subía los fines de semana a vender los productos que cosechaba en la finca, llevaba la remesa para su sustento y surtir un negocio que tiene en el Engaño. Dice que desde hace dos años el Ejército tiene presencia en El Queremal.

(…) En iguales términos declaran MARINO BOLAÑOS LÓPEZ (F.119 c.9) ANA ROCÍO MUÑOZ RODRIGUEZ de NEFTALÍ RIASCOS agregando el primero que estuvo en una reunión con los militares para coordinar los topes de víveres y mercancías que dejaran pasar los militares a la vereda El Engaño. La segunda refiere que NEFTALI es un campesino muy trabajador.

BALTASAR MATEUS (F. 126 C.9) dice que nunca lo ha visto en ningún compromiso con la subversión, que tiene un negocio de víveres. Ampliación de declaración del señor CARLOS ALFONSO ORTIZ (F.253 C.7). Respecto del sindicado NEFTALÍ RIASCOS dice que es un campesino, que con la guerrilla pasaban y compraban en su tienda, en ocasiones pasaban tarde y le pedían que los dejara quedar porque tenía un patio grande de su casa y decía que sí, no sabe si los dejaba porque estaban uniformados y armados y al otro día se marchaban.

(…) En este orden de ideas, hechas las aclaraciones del caso por parte del principal testigo de cargos señor ORTIZ sobre las actividades del señor NEFTALÍ RIASCOS DELGADO desvirtuando que se trate de un Guerrillero, pues ahora, expone que se trata de un campesino, que la guerrilla pasaba y compraban en su tienda, en ocasiones cuando pasaban tarde pedían alojamiento a lo cual accedía sin saber con exactitud si los dejaba porque estaban uniformados y armados y al otro día se marchaban, que de pronto les ayudaba por miedo afirmando en forma clara que no recibía órdenes o entregaba información al comandante FREDDY y que el señor NEFTALI nunca estuvo de acuerdo en que su hija se hubiera metido en la guerrilla.

En posterior ampliación el señor CARLOS ALFONSO ORTIZ insistió en que de NEFTALÍ RIASCOS no ha dicho que sea guerrillero. Dada la versión reciente del testigo CARLOS ALFONSO ORTIZ sobre las aclaraciones de la situación del señor NEFTALÍ RIASCOS DELGADO el despacho procederá a PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN en su favor ordenando la libertad inmediata.” (fls. 305 a 306 cdno. principal).

Ahora bien, desde el análisis de legalidad de la medida restrictiva de la libertad la Sala advierte que al tenor de lo consagrado por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en 15 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia contra del señor Neftalí Riascos Delgado, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

La fiscalía instructora sustentó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Neftalí Riascos Delgado en: i) la declaración de dos ex integrantes de las FARC que aparentemente conocieron en forma personal al sindicado y refirieron las labores que aquel desempeñaba al interior del grupo guerrillero y, ii) la información suministrada por la policía judicial en el informe del 18 de septiembre de 2003, que fue ratificado en declaración por quien lo rindió, donde a partir de las actividades adelantadas por miembros del Departamento de Policía del Valle del Cauca y la Brigada XII del Ejército Nacional para individualizar milicianos de las FARC, se identificó a Neftalí Riascos Delgado como una de las personas que cometían actividades delictivas en nombre de la organización guerrillera en el corregimiento “El Queremal”, jurisdicción del municipio de Dagua (Valle).

A partir de las declaraciones de los dos desmovilizados la fiscalía dedujo la posible participación del señor Neftalí Riascos Delgado en el delito de rebelión, bien como miliciano o colaborador voluntario de las FARC, sin embargo del contenido de las mismas - citado en la definición de situación jurídica - no se concluye una intervención voluntaria y deliberada del señor Riascos Delgado en el grupo guerrillero pues el desmovilizado Carlos Alfonso Ortiz tan solo hizo una descripción física del señor Riascos Delgado y si bien afirmó que aquel participaba en reuniones con la milicia y hospedaba en su casa a guerrilleros, lo cierto es que sus declaraciones fueron generales y no se encontraban respaldadas con pruebas, aspecto que también se predica de los señalamientos del desmovilizado Leonardo Fabio Velásquez, quien refirió que Neftalí Riascos era colaborador de la guerrilla porque brindaba posada y comida a algunos guerrilleros que operaban en la zona.

La Sala advierte que para aquel momento no podía deducirse que el señor Neftalí Riascos Delgado prestaba una colaboración voluntaria en la guerrilla de las Farc, toda vez que los declarantes no ofrecieron mayores detalles de las labores desplegadas por el aquí demandante en el grupo y por el contrario incurrieron en contradicción frente al papel que este desempeñaba en la agrupación, uno afirmó 16 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia que era miliciano y el otro lo identificó como colaborador, de otro lado estas declaraciones no tenían la fuerza suficiente para rebatir las exculpaciones del señor Riascos Delgado en diligencia de indagatoria quien negó la acusación de los declarantes, no reconoció tener una hija en el grupo subversivo y, por el contrario, recalcó el desarrollo de actividades licitas como la agricultura y el expendio de víveres en la tienda que funcionaba en su casa por lo cual era reconocido en la comunidad del corregimiento “El Queremal”.

Se extrae de la resolución de preclusión que para la época en que se impuso la medida de aseguramiento no se infería su participación en actividades del grupo guerrillero en la forma en que lo infirió la fiscalía instructora y, por el contrario, si fueron evidentes las contradicciones de los testigos de cargo. En consecuencia, las pruebas de cargo no resultaron consistentes y coherentes para edificar siquiera un indicio grave de responsabilidad en contra del aquí demandante Neftalí Riascos Delgado por el delito de rebelión, por su parte, el informe de policía no podía considerarse elemento de convicción y aun con su ratificación por parte de quien lo rindió, se advierte que se sustentó principalmente en las declaraciones de los dos desmovilizados a las que se ha hecho referencia. Para la Sala, desde el inicio de la investigación existieron deficiencias probatorias que impedían endilgar al ahora demandante su participación en el delito de rebelión, por cuanto no se tenía certeza de las actividades que desplegaba para colaborar con el grupo guerrillero y que a su vez estas fueran voluntarias, contrario sensu las declaraciones de quienes inicialmente lo señalaron como miliciano se tornaron inverosímiles e inconsistentes.

De igual forma la Sala encuentra que la fiscalía omitió estudiar la necesidad de la medida de aseguramiento, a la luz de las funciones de la detención preventiva en el caso particular del señor Neftalí Riascos Delgado10. 10 De conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000 la detención preventiva tenía como funciones i) asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, ii) preservar la prueba y iii) proteger la comunidad. 17 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia De este modo no le cabe duda a esta Sala que en el momento de imponerse la medida de aseguramiento se omitió el cumplimiento de los requisitos de la Ley 600 de 2000, toda vez que no existían dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Neftalí Riascos Delgado por el delito de rebelión que le fue endilgado y no se realizó un estudio de necesidad de la detención preventiva acorde con las condiciones particulares del procesado.

En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que durante la etapa instructiva no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Neftalí Riascos Delgado, circunstancia por la cual se predica la falla del servicio. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Como se anotó en precedencia en la causación del daño invocado por el señor Neftalí Riascos Delgado participó la Fiscalía General de la Nación toda vez que la restricción de su libertad se produjo en la etapa instructiva, a su vez se advierte que la fiscalía instructora de manera autónoma dispuso la captura del señor Neftalí Riascos Delgado e impuso la medida restrictiva de la libertad, en consecuencia únicamente a esta entidad resulta imputable el daño. 3.3 La culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna del señor Neftalí Riascos Delgado digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Neftalí Riascos Delgado, la Sala entrará a verificar la 18 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a los actores Neftalí Riascos Delgado, Lucila Alegría, Luz Delia Riascos Alegría, Ismaelina Alegría, Ángela María Riascos Alegría y Luis Enrique Riascos Alegría la suma de 50 smlmv para cada uno. La entidad apelante solicitó negar las pretensiones de la demanda, por lo cual deberá revisarse la indemnización reconocida por este concepto en primera instancia. En sentencia de unificación frente al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales en eventos en los que se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad11 el Consejo de Estado señaló las siguientes reglas: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable”. Esta providencia determinó una indemnización de hasta 30 smlmv12 para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 12 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia libertad no supera los 6 meses13.

Para las víctimas indirectas el perjuicio se determina a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: i) a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa y ii) a los demás demandantes, cuando acrediten el perjuicio moral, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

En el presente caso toda vez que el señor Neftalí Riascos Delgado fue afectado con la privación de su libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma, en ese sentido, como el actor estuvo privado de su libertad 5 meses y 2 días, en consideración al periodo reconocido por el tribunal de primera instancia, tiene derecho a una indemnización de 25,33 smlmv cuyo pago estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, se acreditó que la señora Lucila Alegría es compañera permanente del señor Riascos Delgado14, mientras que Luz Delia, Angela María y Luis Enrique Riascos Alegría son sus hijos15, a su vez la prueba testimonial dio cuenta de la forma en que se vieron afectados con esta detención16, en consecuencia, por encontrarse acreditado el perjuicio moral causado en su mayor intensidad le corresponde un 50% de lo otorgado a la víctima directa, esto es, 12,66 smlmv, a la fecha de ejecutoria de esta providencia. 13 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales:PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 14 Lo anterior se extrae de las piezas pertinentes del proceso penal adelantado en su contra, especialmente la diligencia de indagatoria en la cual manifestó que vivía en unión libre con Lucila Alegría (fl. 112 a 118 cdno. ppal.). 15 Con los registros civiles de nacimiento que reposan en los folios 12, 20 y 29 del cuaderno principal expediente 76-001-23-31-006-2006-01014-00. 16 La testigo Martha Ascuntar Achicanoy, quien conoció al señor Neftalí Riascos Delgado a finales del año 2003 “cuando el se vio afectado en una captura masiva que realizaron en el corregimiento de “El Queremal” y posteriormente su familia hizo contacto con ella porque trabajaba en una organización encargada de la defensa de derechos humanos y tenía contacto con los familiares de quienes resultaron detenidos, relató que la detención del señor Neftalí Riascos generó una afectación psicológica muy fuerte en su esposa y en sus hijos, porque incluso sus hijos varones no podían permanecer en el Queremal por temor a que también los detuvieran, agregó que por encontrarse su esposo en la cárcel había tenido que mantener el núcleo familiar, la familia se desintegró, los hijos tuvieron que irse y debieron abandonar su casa en El Queremal (fl. 483 a 487 cdno. ppal. expediente 76-001-23-31-006-2006-01014-00.). 20 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia Respecto a la demandante Ismaelina Alegría la Sala encuentra que no hay lugar a reconocer indemnización por perjuicio moral porque este no fue demostrado pues no se acreditó el parentesco con el señor Neftalí Riascos Delgado17.

En ese orden se revocará la indemnización reconocida en primera instancia. La Sala confirmará la decisión que negó el reconocimiento de la indemnización reclamada por la demandante Yenny Julieth Velasco Riascos por cuanto no fue materia de apelación. 3.4.2 Perjuicios materiales La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por el Neftalí Riascos Delgado por el desarrollo de su oficio como agricultor en el corregimiento el Queremal en el municipio de Dagua (Valle) y la tienda instalada en su casa donde vendía víveres, actividades que no pudo ejercer durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad.

El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por lucro cesante soportado en la presunción de que toda persona en edad productiva devenga el salario mínimo legal vigente más un 25% por concepto de prestaciones sociales, liquidado por el periodo de privación de la libertad más 8.75 meses como el tiempo que se presume una persona tarda en conseguir trabajo.

Con ocasión del recurso de la parte demandada Fiscalía General de la Nación la Sala entrará a revisar la indemnización por lucro cesante. A partir del criterio unificado de la Sección Tercera18 el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia 17 En el registro civil de nacimiento que reposa en el folio 16 del cuaderno principal, se menciona únicamente a la madre de Ismaelina Alegría y no se registró el nombre del padre, tampoco se aportó elemento de prueba que acredite la condición con la cual comparece al proceso esta demandante, quien se relacionó en la demanda como hija del señor Neftalí Riascos Delgado. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). 21 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.

De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal. c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción. d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. La Sala evidencia de un lado, a partir de las piezas procesales de la actuación penal adelantada en su contra que el ahora demandante se dedicaba a la agricultura y expendía víveres en una tienda que instaló en su lugar de residencia19 y de otro, con la prueba testimonial que corrobora dicha actividad la cual se vio interrumpida con la privación de su libertad20. 19 En la diligencia de indagatoria rendida ante la fiscalía instructora señaló que se dedicaba a la agricultura y tenía una tienda en la que vendía “arroz, dulcería, aguardiente, cerveza” (fls. 112 a 118 cdno. ppal.). 20 Al respecto la declarante Martha Ascuntar Achicanoy afirmó que el señor Neftalí Riascos Delgado era campesino y tenía una tienda que fue cerrada por situaciones de amenazas que vivieron con 22 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia Ahora bien, ante la falta de demostración del monto que percibía por esta actividad económica la Sala liquidará la indemnización con el salario mínimo mensual legal vigente por el tiempo de privación de la libertad (5,07 meses) sin el incremento del 25% por prestaciones sociales por cuanto no se demuestra la existencia de una relación laboral formal subordinada, tampoco se reconocerá el tiempo adicional que tarda una persona en incorporarse de nuevo a un empleo toda vez que no fue solicitado en la demanda.

La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)5,07 – 1 S= 5.120.465,76 i 0.004867 La Fiscalía General de la Nación deberá pagar como indemnización por lucro cesante la suma equivalente a cinco millones ciento veinte mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos con setenta y seis centavos ($ 5.120.465,76) a favor de Neftalí Riascos Delgado. 3.4.3 Daño al buen nombre En sentencia del 28 de agosto de 201421 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial, así: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, posterior a la privación de su libertad (fl. 484 cdno. ppal.).

El testigo Baltasar Mateus señaló que siempre ha conocido a Neftalí Riascos como agricultor y ganadero en la vereda El Engaño y se le veía “un modesto negocio de venta de gaseosas, recatos (…) y asi sucesivamente surtido como para una familia más bien y no para negocio, como aliños y condimentos para la comida que él vendía, pero era más que todo gaseosa y pan” (fl. 490 cdno. ppal.) 21 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. 23 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.

En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. La Sala considera que la incriminación que soportó el señor Neftalí Riascos Delgado trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre22 como expresión del principio a la dignidad humana23, además las pruebas documentales24 y testimoniales25 dan cuenta de los señalamientos que recibió de la comunidad a raíz de su detención (fls.111 a 115 cdno. ppal. 1).

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la restricción de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de la decisión de preclusión es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre. 22 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.

Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 23 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 24 En el folio 109 del cuaderno principal reposa una nota periodística del diario regional “El País” de 30 de septiembre de 2003 en la cual se reportó la captura de 43 presuntos guerrilleros pertenecientes al XXX Frente de las Farc, en Buenaventura, Dagua y El Queremal” en el Valle del Cauca. 25 La testigo Martha Nidia Auscuntar Chicanoy refirió que una vez el señor Neftalí Riascos Delgado recobró su libertad tuvo que salir de su casa porque fue objeto de amenazas y señalamientos porque fue tildado de guerrillero, a su vez refirió que hizo acompañamiento y expidió certificación a nombre de la organización de Derechos Humanos a la que pertenecía, con destino a la familia en donde constaba que no era miembro de la guerrilla sino un campesino afectado por el desplazamiento forzado. 24 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.26 En el orden anterior, ante la afectación al derecho al buen nombre del señor Neftalí Riascos Delgado la Sala encuentra que una forma adecuada de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Riascos Delgado por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.

La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantía de no repetición. 25 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia 4.

Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Neftalí Riascos Delgado y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de aquel y sus familiares. 5. Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modíficase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de febrero de 2015 la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Neftalí Riascos Delgado.

SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor del señor Neftalí Riascos Delgado la suma de veinticinco punto treinta y tres (25.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. b) A favor de Lucila Alegría, Luz Delia Riascos Alegría, Angela María Riascos Alegría y Luis Enrique Riascos Alegría la suma de doce punto sesenta y seis (12.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno.

TERCERO: Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante al señor Neftalí Riascos Delgado la suma de cinco millones ciento veinte mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos con setenta y seis centavos ($ 5.120.465,76). 26 Expediente 76001-23-31-000-2006-00354-01 (55.092) Demandante: Neftalí Riascos Delgado y otros Reparación directa Apelación sentencia CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Neftalí Riascos Delgado una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes.

OCTAVO: Adviértase que las sumas de dinero a las cuales fue condenada la Fiscalía General de la Nación en la providencia de primera instancia, por la privación injusta de la libertad de los señores Luis Fernando Arboleda Gómez, Narciso Olmedo Manzano Tamayo, Henry Triana Alfonso, Elber Tulio Colazos Jurado, Carlos Alberto Reina Ocoro, Oswaldo Ruiz Muñoz, José Joaquín Largo Dagua, Israel Rodríguez Mera, José David Gómez Noguera, Cristóbal Papiermik Carvajal, José Aldemar Mosquera Bastidas, José Mauricio Guzmán Molina, Gabriel Molina Collazos y Efraín Valdés Diaz fueron objeto de conciliación judicial en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2016, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído del 14 de octubre de 2016 en el que se declaró terminado el proceso respecto a las actuaciones 2006-00354-00 y 2005-02329-00. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.