Micelio
05001233100020060047601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2012-01-31

Radicación interna: 42990 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Cooperativa Financiera De Antioquia C.F.A.·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Radicado: 050012331000200600476 01 (42990) Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia (C.F.A.) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 050012331000200600476 01 (42990) Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia (C.F.A.) Demandado: Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera Tema: Aclaración y adición de sentencia. No es procedente porque la petición está dirigida a cuestionar las consideraciones del fallo con el objetivo de que se acojan las peticiones de fondo del solicitante.

AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 26 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso. I.- ANTECEDENTES A.- La sentencia objeto de solicitud 1.- En sentencia proferida el 26 de enero de 2022 y notificada por edicto desfijado el 8 de marzo del mismo año, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 12 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.1.- En el fallo de segunda instancia la Sala revocó la sentencia del tribunal y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Valores (hoy Financiera) y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque consideró que estaba probado que existió omisión en el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia que, de haberse ejercido oportunamente y en forma adecuada, habría evitado la pérdida de los dineros invertidos por la demandante a través de la comisionista de bolsa Multivalores S.A. En su parte resolutiva el fallo dispuso: <<REVÓCASE la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, disponer: Radicado: 050012331000200600476 01 (42990) Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia (C.F.A.) 2 PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Valores (hoy Financiera) de los perjuicios causados a la Cooperativa Financiera de Antioquia como consecuencia de la omisión en la inspección, vigilancia y control de Multivalores S.A.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Superintendencia Financiera a pagar a favor de la Cooperativa Financiera de Antioquia la suma de cinco mil trescientos cuarenta y tres millones ochenta y cuatro mil sesenta y dos pesos ($5.343.084.062).

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin CONDENA en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen>>. B.- Las solicitudes de aclaración y adición de la Superintendencia de Valores (hoy Financiera) 2.- En escrito radicado el 8 de marzo de 20221 el apoderado de la Superintendencia Financiera solicitó que: 2.1.- Se aclare el fallo de segunda instancia en el sentido de precisar cuáles de las atribuciones de la Superintendencia de Valores citadas en la sentencia eran aplicables a los intermediarios de valores pues, en su concepto, en el fallo se hizo referencia a las figuras de intermediario de valores y emisor de valores <<como si se trataran de iguales, equivalentes o similares>> pese a que <<su naturaleza, objeto social, operaciones autorizadas y deberes y obligaciones frente a la Superintendencia y el mercado en general de los emisores y de los intermediarios son completamente diferentes, así como lo eran las atribuciones de la Superintendencia de Valores frente a unos y otros>>. 2.2.- Se aclare la providencia en el sentido de especificar <<cuáles fueron las funciones de inspección, vigilancia y control que la Superintendencia de Valores supuestamente desconoció (…) amén de determinar cómo eran estas aplicables para la época de ocurrencia de los hechos por parte de la Superintendencia de Valores>>, pues al predicar responsabilidad por la existencia de <<omisión en el ejercicio de la función de inspección vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Valores>> la sentencia asimila estos tres conceptos como sinónimos y los utiliza como equivalentes. 2.3.- Se aclare el fallo para que explique cómo la comisión de un fraude por parte de un tercero ajeno a la Superintendencia de Valores le puede ser atribuido y establezca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que el mismo debió ser evidenciado por el ente de control. 1 Índice 87 SAMAI.

Radicado: 050012331000200600476 01 (42990) Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia (C.F.A.) 3 2.4.- Se aclare cuál fue el fundamento técnico o regla de experiencia empleada por la Sala para concluir que la Superintendencia podía, con fundamento en el incremento de las utilidades de Multivalores S.A., determinar las irregularidades en la información reportada y en las actividades de dicha comisionista. 2.5.- Se adicione la providencia para que, en sentencia complementaria, se pronuncie sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Superintendencia en relación con la actuación de la Cooperativa Financiera de Antioquia. 3.- Como fundamento de sus solicitudes el apoderado de la Superintendencia Financiera argumentó que: 3.1.- No era posible sustentar la declaratoria de responsabilidad de la Superintendencia por la actividad de un intermediario de valores como la sociedad Multivalores S.A. con argumentos relacionados con los emisores de valores, pues <<los emisores e intermediarios son entidades que realizan actividades por completo diferentes, de ahí que sus obligaciones de información para con la Superintendencia y el mercado en general fueran también completamente diferentes (…)>>, y esa diferencia tenía implicaciones en las atribuciones con que contaba la Superintendencia de Valores frente a cada tipo de entidad. 3.2.- La jurisprudencia utilizada para sustentar la decisión no guarda relación con las funciones que ejercía la Superintendencia de Valores para la época de los hechos, pues <<no puede entenderse (…) que las funciones de inspección, vigilancia y control que realizan los diversos órganos del Estado son equiparables o asimilables, pues ello per se desnaturaliza los objetivos y alcances que cada uno debe ejercer.

Las definiciones de estas funciones deben darse en el marco de las actividades que cada Entidad desarrolla en particular (….) no resulta acertado que el Consejo de Estado pretenda equiparar genéricamente el cumplimiento de tales funciones para todas las Entidades del Estado, pues la finalidad de estas tienen un alcance y unas características diferentes dependiendo del sector que se supervisa>>. 3.3.- En cuanto a la imputación por omitir la función de control, el fallo no desarrolló cuál fue la atribución desconocida por la Superintendencia y solo hace referencia a ello en la parte resolutiva de manera sorpresiva al indicar que <<la omisión en su función de control constituyó título suficiente para que se le declarara patrimonialmente responsable>>. 3.4.- El fallo no tuvo en cuenta que <<las circunstancias que impidieron el ejercicio eficaz del análisis de la información reportada no devino de una conducta omisiva de la Superintendencia de Valores, sino del actuar delictivo de los administradores de la comisionista de bolsa, que es la obligada a reportar la Radicado: 050012331000200600476 01 (42990) Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia (C.F.A.) 4 información, y reportó movimientos contables y resultados de los negocios alterados y alejados de la realidad económica, de tal manera que resultaba imposible, desde cualquier punto de vista, que se pudiera detectar algún tipo de irregularidad por cualquier órgano Supervisor>>. 3.5.- La Sala no se pronunció respecto de la culpa exclusiva de la Cooperativa Financiera de Antioquia, al tratarse de un inversionista profesional y experto, quien debió también adelantar una actitud diligente frente a sus inversiones en el mercado de valores.

II.- CONSIDERACIONES 4.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 309 del CPC2, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profiere. Sin embargo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, en auto complementario <<pueden aclararse los aspectos que generen verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella>>. 5.- Las peticiones de aclaración presentadas por el apoderado de la Superintendencia de Valores no están dirigidas a que se aclare un aspecto que genere un verdadero motivo de duda contenido en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella.

Lo que se hace en ellas es cuestionar las consideraciones que fundaron la decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará las solicitudes de aclaración presentadas por el apoderado de la Superintendencia Financiera. 6.- En cuanto a la solicitud de adición de la sentencia, la Subsección considera que no es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 311 del CPC3.

El fallo del 26 de enero de 2022 no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis ni dejó de pronunciarse sobre algún punto que, por mandato legal, debiera ser abordado. La providencia objeto de solicitud resolvió expresamente sobre el punto. 7.- En efecto, la Sala constata que en la parte motiva de la sentencia la Subsección analizó la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la demandada.

En ese sentido, en el párrafo 6.1. se estableció que: <<6.1.- No es admisible la posición de la Superintendencia según la cual quien realiza una inversión en el mercado de valores sabe que asume riesgos que debe soportar; los riesgos que asume son los relativos a la suerte de la inversión misma, no a la idoneidad del intermediario ni a su capacidad para responder por los perjuicios que cause.

La autorización, el control y la vigilancia para el ejercicio 2 Normativa procesal supletiva vigente al momento en que se interpuso el recurso de apelación en el marco del cual se dictó el fallo objeto de las solicitudes de aclaración. 3 Normativa procesal supletiva vigente al momento en que se interpuso el recurso de apelación en el marco del cual se dictó el fallo objeto de adición. Radicado: 050012331000200600476 01 (42990) Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia (C.F.A.) 5 de las funciones que están a cargo de la Superintendencia es la base sobre la cual quien realiza la inversión decide utilizar al intermediario.

La existencia de riesgos con los ahorros e inversiones en dinero de los particulares es precisamente lo que motiva la vigilancia especial a cargo del Estado de esta actividad. Y el ejercicio de este control se le asigna a una entidad que tiene amplias facultades para realizarla y, sobre todo, los conocimientos técnicos que le permiten analizar la información que recibe y detectar oportunamente a partir de determinados indicios (como los incrementos singificativos en las utilidades), las irregularidades en la información y en las actividades del intermediario.

La función de la Superintendencia no es simplemente de divulgación de la información que le presentan sus vigilados ni mucho menos de certificación de idoneidad de la misma ante los particulares, basada en la buena fe o en la presunción de legalidad de los informes. A la Superintendencia le corresponde, con su particular experticia, realizar el análisis de la información que se le reporta y detectar oportunamente las irregularidades que evidencian la falta de veracidad; no cumple una labor simplemente formal relativa a verificar que la información se presenta a tiempo considerando que ella <<se presume legal>>.

C.- Otras determinaciones 8.- La Sala reconocerá personería a los abogados Carlos Jesús Romero Silgado y José Alexander Malagón Medina, titulares de las tarjetas profesionales 262.709 y 195.912 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, para actuar como apoderados principal y suplente de la Superintendencia Financiera, en los términos del poder que obra en el índice número 86 de SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: DENIÉGANSE las solicitudes de aclaración de la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.

SEGUNDO: DENIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.

TERCERO: RECONÓCESE personería a los abogados Carlos Jesús Romero Silgado y José Alexander Malagón Medina, titulares de las tarjetas profesionales N° 262.709 y 195.912 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, para actuar como apoderados principal y suplente de la Superintendencia Financiera.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR Radicado: 050012331000200600476 01 (42990) Demandante: Cooperativa Financiera de Antioquia (C.F.A.) 6 cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co QUINTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado