Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02248-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02248-00 Demandante: SILVIA DE JESÚS ECINALES SANABRIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO1 Tema: Admite tutela AUTO 1.
La señora Silvia de Jesús Encinales Sanabria presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, trabajo, debido proceso, defensa y “aplicación del precedente judicial”. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión a los autos del 27 de abril de 20232 y del 16 de noviembre de 20223 dentro del proceso ejecutivo designado con el radicado N.º 13001-33-33-008-2004-01384-00/01/024. 3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 4. En virtud de lo anterior, se tendrá como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. Igualmente, se dispondrá la vinculación como terceros, E.S.E. Hospital 1 Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena 2 Proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el cual rechaza recurso. 3 Proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. 4 Promovido por Silva de Jesús Encinales Sanabria contra la ESE Hospital Local La Candelaria del Municipio de Río Viejo.
Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02248-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Local La Candelaria del Municipio de Río Viejo5. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Asimismo, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitará a las autoridades judiciales accionadas que alleguen copia íntegra digital del proceso ejecutivo con radicado N.º 13001-33- 33-008-2004-01384-00/01/02, demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.
De la solicitud de la medida provisional 6. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena que no impida la disposición de los recursos provenientes de los sistemas de Seguridad Social en Salud y de Participaciones al ser una mujer de 73 años con insuficiencia renal, hipertensión y pre diabetes, lo cual reduce el promedio de vida probable.
Temo que si no se protege mis derechos mediante la entrega de los recursos embargados en mi favor a la E.S.E., podría fallecer antes de que se resuelva el caso, por tal razón, solicitó que se me otorgue prioridad debido a mi condición de debilidad manifiesta y edad avanzada. 7. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se 5 Autoridad demandada en el proceso ejecutivo.
Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02248-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 8. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 9. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i. Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii.
Que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 10. La medida provisional que se pide en este caso consiste en ordenarle al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena la entrega de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Participaciones embargados a la E.S.E. Hospital Local La Candelaria a la señora Silvia de Jesús Encinales Sanabria, una mujer de 73 años con insuficiencia renal, hipertensión y pre diabetes, cuya condición reduce su promedio de vida probable.
La accionante teme que, si los recursos no son entregados a ella y se mantienen embargados en favor de la E.S.E, podría fallecer antes de que se resuelva la presente acción. 11. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”6.
Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se 6 Auto 040 A de 2001. Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02248-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”7.
Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante8. 12. En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 13.
La parte accionante ha fundamentado su medida en la necesidad de que se le entreguen los recursos provenientes del sistema de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Participaciones a su favor, debido a que es una mujer de 73 años que padece de insuficiencia renal, hipertensión y pre diabetes, lo que reduce su promedio de vida probable.
La preocupación de la parte actora es que, si no se toma una medida para proteger sus derechos, como la entrega de los recursos embargados a la E.S.E Hospital Local La candelaria del Municipio de Río Viejo, podría fallecer antes de que se resuelva el presente tramite, lo cual no tendría ningún beneficio para ella. 14. Este despacho resalta la importancia de proteger los derechos de la Señora Silvia de Jesús Encinales Sanabria y su condición de salud delicada.
Sin embargo, en este momento procesal, no es posible determinar si la medida propuesta generaría una afectación a sus derechos fundamentales al no hacer entrega de los recursos embargados de la E.S.E Hospital La Candelaria del Municipio de Río Viejo. Esto se debe a que las autoridades aún no han sido notificadas formalmente y, por lo tanto, no han tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. 15.
De ese modo, no puede el despacho sustanciador ordenarle en este momento al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena que ordene disponer de la entrega de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Participaciones a favor de la parte actora. 16. Aunado a lo anterior, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar.
La finalidad de ello, consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozca la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón a la accionante y procede amparar el derecho fundamental invocado. 7 Auto 039 de 1995. 8 Ibídem. Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02248-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17.
En este sentido, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 18. Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resueltas de este trámite constitucional.
Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Silvia de Jesús Encinales Sanabria contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. En ese sentido, podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR como tercero con interés a la E.S.E Hospital Local La Candelaria del Municipio de Río Viejo. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02248-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 QUINTO: SOLICITAR a las autoridades judiciales accionadas que alleguen copia íntegra digital del proceso ejecutivo con radicado N.º 13001-33-33-008-2004-01384- 00/01/02 demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEPTIMO: NEGAR la solicitud de medida provisional.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la accionante por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”