CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: IVÁN DARÍO CHALACA DÍAZ Demandados: MUNICIPIO DE IPIALES Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Ipiales y por la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., contra la sentencia de 24 de junio de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Iván Darío Chalaca Díaz demandó, en ejercicio de la acción popular, al municipio de Ipiales, al departamento de Nariño, a la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. (Cedenar S.A. E.S.P.) y al Ministerio de Minas y Energía, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales h), j) y n) del artículo 4.º1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982. 2.
En su libelo petitorio, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: DECLARAR violados los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a los derechos de los consumidores y usuarios, y a su vez protegerlos.
SEGUNDO: DECLARAR que la falta de acceso al servicio público de energía eléctrica por no contar con una infraestructura adecuada para su prestación a más de quince familias de la Vereda Santa Rosa amenaza y vulnera los derechos colectivos mencionados y viola las normas que regulan la materia. 1 “Artículo 4o.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […]. h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] n) Los derechos de los consumidores y usuarios. […]”. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz TERCERO: ORDENAR AL MUNICIPIO DE IPIALES, como responsable directo de la prestación del servicio público de energía, que en el menor tiempo posible apropie los recursos necesarios para realizar la instalación de redes eléctricas, transformadores y todos los elementos y/o materiales necesarios a fin de brindar el servicio de energía a las quince viviendas de la Vereda Santa Rosa del municipio de Ipiales que se encuentran sin el servicio de energía eléctrica.
CUARTO: ORDENAR A LA EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO CEDENAR S.A. E.S.P. como prestadora del servicio público de energía, que, en el menor tiempo posible, realice la instalación de redes eléctricas, transformadores y todos los elementos y/o materiales necesarios a fin de brindar el servicio de energía a las más de quince (15) viviendas de la vereda Santa Rosa del municipio de Ipiales que se encuentran sin el servicio público de energía eléctrica.
QUINTO: ORDENAR AL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, con funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal, y de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la constitución y las leyes, que en el menor tiempo posible coordine y apropie los recursos necesarios para realizar la instalación de redes eléctricas transformadores y todos los elementos y/o materiales necesarios a fin de brindar el servicio de energía a las más de quince (15) viviendas de la vereda Santa Rosa del municipio de Ipiales que se encuentran sin el servicio de energía eléctrica.
SEXTO: ORDENAR AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, como departamento administrativo del gobierno de Colombia, que a través de sus programas y/o unidades adscritas, que en el menor tiempo posible coordine y apropie los recursos necesarios para realizar la instalación de redes eléctricas transformadores y todos los elementos y/o materiales necesarios a fin de brindar el servicio de energía a las más de quince (15) viviendas de la vereda Santa Rosa del municipio de Ipiales que se encuentran sin el servicio de energía eléctrica. […]”3. 3.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante informó que 15 familias de la vereda Santa Rosa construyeron sus viviendas con la ayuda del Resguardo Indígena de Ipiales, hace aproximadamente 6 años. En ese lugar habitan niños y adultos mayores. 4. Mencionó que los residentes del sector solicitaron al municipio de Ipiales y a la empresa Cedenar S.A. E.S.P., la prestación del servicio de energía eléctrica, pero ambas entidades se negaron. 5.
Precisó que, según el oficio de 4 de noviembre de 2020, a Cedenar S.A. E.S.P., le corresponde suministrar el servicio de energía en el departamento de Nariño, así como efectuar el mantenimiento y reposición de las redes eléctricas del sistema de distribución. Mientras que la ejecución de los proyectos de ampliación de cobertura es responsabilidad de las entidades territoriales, quienes pueden acceder a los medios de financiación que les confiere el ordenamiento jurídico. 6.
Añadió que la comunidad solicitó al alcalde del municipio de Ipiales, mediante oficio de 11 de mayo de 2021, la construcción de la red de media y baja tensión para esas familias. En respuesta a la solicitud, el municipio aclaró que su responsabilidad en la prestación del servicio se limita al área urbana y a los centros 3 Cfr. Índice 3 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “1_0001ACCIONPOPULARPD.PDF”. 3 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz rurales conectados a la red local de energía. Además, señaló que quienes pretendan recibir el servicio deben cumplir con las condiciones técnicas y legales mínimas exigidas, esto es la licencia de parcelación, de construcción y la normativa RETIE. 7.
Manifestó que el Ministerio de Minas y Energía informó que “[…] cuenta con diversos programas de apoyo financiero para la ampliación de cobertura del servicio, entre los cuales se encuentran el FAER, FAZNI, PRONE, SGR y agregó una dirección electrónica para la consulta de una guía relacionada con el tema […]”. 8. Por último, refirió que la administración departamental de Nariño, ante la problemática planteada, convocaría una reunión con el Ministerio de Minas y Energía para solicitar información acerca de todos los proyectos que el ministerio adelanta en beneficio del departamento de Nariño. I.2.
Actuación procesal en primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 25 de marzo de 20224, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las entidades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas. Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 10. Posteriormente, por auto de 6 de diciembre de 20225, el magistrado declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1.
Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. 11. El apoderado judicial de la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., mediante escrito de 20 de abril de 20226, indicó que esa empresa no vulneró los derechos colectivos invocados, porque “[…] la obligación de garantizar el acceso a los servicios públicos como el de energía eléctrica no radica en las empresas de servicios públicos (…), sino en el Estado como tal […]”. 12.
Aseveró que la Nación, los departamentos y los municipios deben velar por la ampliación de la cobertura de los servicios públicos. Para tal efecto, la Nación creó fondos especiales para financiar las obras requeridas por los accionantes, “[…] tales como PRONE, FAER, FAZNI, REGALÍAS […]”. 4 Cfr. índice 5 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “0008 AUTO ADMISORIO.pdf”. 5 Cfr. Índice 22 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “018_ACTAAUDIENCIA_202100426IVANCHAL(.pdf) NroActua 22”. 6 Cfr. índice 23 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “20_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 23”. 4 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 13.
Mencionó que Cedenar S.A. E.S.P., a través de su contratista, realizó visita a la vereda Santa Rosa. En esa ocasión, se verificó que “[…] no es conveniente ampliar la red de baja tensión, debido a que se encuentra muy lejos del transformador y por consiguiente se recomienda la construcción de red de Media Tensión y Baja Tensión e instalación de un transformador para el sector, debido a que en este sector existen 15 viviendas contando con las 8 que solicitan el servicio nuevo […]”. 14.
Consideró que “[…] se debe establecer si la parte actora busca la protección de derechos colectivos o si, contrario a ello, se trata de la defensa de intereses particulares […]”. Explicó que los ciudadanos que solicitan el servicio, antes de construir las viviendas, tenían que “[…] haber planificado la disponibilidad de las redes eléctricas de media y alta tensión para poder acceder al servicio […]”. 15.
Por lo expuesto, propuso las excepciones de: (i) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; (ii) “[…] improcedencia de la acción popular para perseguir derechos particulares […]”; y (iii) “[…] reconocimiento oficioso de excepciones […]”. I.3.2. Municipio de Ipiales 16. El apoderado judicial del municipio de Ipiales, mediante escrito de 20 de abril de 20227, se opuso a las pretensiones de amparo al considerar que esa entidad no vulneró los derechos colectivos invocados. 17.
Respecto al uso de suelo autorizado en la vereda indicada por los demandantes, se precisó lo siguiente: “[…] una vez revisado el inventario de veredas del Municipio, la misma NO EXISTE. Ahora bien, si el actor popular se refiere al barrio Santa Rosa, se desconoce en la actualidad si sobre el mismo se han elevado permisos para licencias de construcción, en todo caso, no es posible determinar tal situación dada la imprecisión del libelo introductor […]”. 18.
Puso de relieve que, para toda ampliación de cobertura del servicio de energía eléctrica, el asentamiento “[…] debe contar con los respectivos permisos emitidos por la oficina del PBOT, las licencias de parcelación, construcción y del cumplimiento del reglamento técnico RETIE, documentos que son anteriores a la construcción […]”. 19.
Adujo que: “[…] se desconoce el tipo de asentamiento que tienen los accionantes, toda vez que como se certifica por parte de la subsecretaria de urbanismo, no existe radicación y/o licencia de construcción en favor del señor Iván Darío Chalaca Díaz, lo que implica que las construcciones son ilegales […]”. 20. Insistió que los accionantes tenían que solicitar las respectivas licencias antes de construir sus viviendas, “[…] dado que para la expedición de tales documentos 7 Cfr. expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “0029.
CONTESTACION DEL MUNICIPIO DE IPIALES.pdf”. 5 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz debe preverse en primera medida la forma de prestación de servicio, la cantidad de vatios (red de media o baja) para las construcciones a cubrir, el servicio de acueducto y alcantarillado, esto a penas (sic) en busca de servicios básicos, pero al parecer, las licencias no fueron emitidas en forma legal […]”. 21.
Aseguró que la competencia para garantizar el servicio público domiciliario de energía eléctrica recae en la sociedad Cedenar S.A. E.S.P., porque el municipio no presta el servicio de manera directa. Además, el constructor de las viviendas tenía que solicitar las licencias urbanísticas que exige la ley, previo a realizar el desarrollo urbanístico respectivo.
Adujo que en tal escenario se verifica la disponibilidad del servicio. 22. Informó que la administración municipal debe iniciar las actuaciones administrativas a fin de legalizar las construcciones o demolerlas, y propuso las excepciones de: (i) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; e (ii) “[…] innominada […]”. I.3.3.
Departamento de Nariño 23. La apoderada judicial del departamento de Nariño, mediante escrito de 18 de abril de 20228, solicitó la desvinculación del ente territorial. Indicó que el departamento brinda apoyo y coordinación en la prestación del servicio de energía, pero no lo proporciona directamente, por ser responsabilidad de los municipios y de las empresas de servicios públicos. 24.
Manifestó que, en una mesa técnica de trabajo con el Ministerio de Minas y Energía, “[…] se encontró que dentro de la matriz de proyectos que se vienen ejecutando en el departamento de Nariño no se encuentra priorizada la vereda Santa Rosa del municipio de Ipiales […]”. 25. Destacó que, según la escritura pública núm. 2059 de 9 de agosto de 1955, la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A.S. ESP fue constituida para “[…] la prestación del servicio de distribución, comercialización y generación de energía eléctrica […]”. 26.
Informó que el servicio público de energía se puede prestar mediante la conexión física de los usuarios al Sistema Interconectado Nacional (SIN) o a un sistema local aislado del mismo, conocido como zonas no interconectadas (ZNI). En relación con estas zonas, aclaró que se deben promover proyectos impulsados por los fondos de apoyo financiero, tales como: el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales No Interconectadas (FAZNI), el Programa de normalización de Redes Eléctricas (PRONE) y el Sistema General de Regalías (SGR).
Precisó que, al optar por cualquiera de ellos, se debe cumplir con los requerimientos técnicos y financieros del caso. 8 Cfr. expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “0027. CONTESTACION DEPTO. DE NARIÑo.pdf”. 6 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 27.
Mencionó que el departamento no recibió ninguna solicitud de apoyo para la financiación o gestión de un proyecto de energización en la vereda Santa Rosa, y formuló las excepciones de: (i) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; e (ii) “[…] innominada […]”. I.3.4. Ministerio de Minas y Energía 28. La apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energía, mediante escrito de 7 de abril de 20229, adujo que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados.
Aclaró que dicho ministerio, conforme a la Ley 489 de 29 de diciembre de 199810, la Ley 143 de 11 de julio de 199411 y el Decreto 381 de 16 de febrero de 201212, tiene “[…] funciones macro encaminadas a la determinación de políticas generales en materia de distribución y comercialización del citado servicio, pero en ningún momento direccionadas a la prestación, vigilancia y control de las empresas de servicio de energía eléctrica […]”. 29.
Añadió que tampoco tiene competencias orientadas “[…] a la gestión y […] a la ejecución de proyectos de expansión de redes, toda vez que las entidades a las que se les ha diferido esas facultades son a los entes territoriales y las empresas prestadoras del servicio de energía (operadores de red) […]”. 30. Indicó que la extensión de la cobertura del servicio eléctrico se puede financiar mediante el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER).
La comunidad puede radicar la respectiva solicitud de conexión ante el municipio de Ipiales o al operador de energía. Sin embargo, la solicitud debe “[…] consider[ar] una población objetivo que contemple la mayor cantidad de usuarios sin servicio […]”. 31. Explicó que el FAER permite que los entes territoriales, con el apoyo de los operadores o las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica en la zona de influencia, sean los gestores de planes, programas y proyectos de inversión priorizados para la construcción e instalación de la nueva infraestructura eléctrica. 32.
Informó que el objetivo del fondo es ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las zonas rurales interconectadas, conforme a los planes de ampliación de cobertura que estructuran cada uno de los operadores de red, y que debe contar con viabilidad de la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME). 33.
Expuso que, presentada la solicitud ante el municipio o el operador de red, estos evaluarán la posibilidad de estructurar un proyecto con la mejor alternativa de 9 Cfr. expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “0016 CONTESTACION DEL MINISTERIO DE MINAS.pdf”. Ibidem, documento denominado “ED_027_ANICONTESTADDA(.pdf) NroActua 2”. 10 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. 12 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”. 7 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz electrificación para la zona objetivo.
Los gestores tendrán en cuenta que si el proyecto consiste en conectar al sector al Sistema Interconectado Nacional (SIN), podrá ser financiado por el FAER. Puntualizó que los requisitos para adelantar ese tipo de proyectos se encuentran en la Resolución núm. 41039 de 31 de octubre de 201613, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. 34.
Reconoció que el ministerio, a través del Grupo de Ejecución Estratégica, puede otorgar acompañamiento y apoyo a los procesos de estructuración y presentación de proyectos de inversión del sector minero-energético. 35. Sin embargo, precisó que, para el caso concreto, es el municipio de Ipiales y el operador de red los que deciden los proyectos de inversión que deben ser financiados para la ampliación y mejoramiento de la prestación del servicio de energía eléctrica. 36.
En ese sentido, concluyó que el ministerio no tiene la facultad legal para destinar recursos de los fondos que administra, ni el deber de ejecutar proyectos de expansión de redes, pues Cedenar S.A. ESP y la entidad territorial no radicaron ningún proyecto bajo los parámetros y requisitos establecidos en la Resolución núm. 41039, para tal efecto.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 37. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 24 de junio de 202414, amparó los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, “[…] de los habitantes de las quince (15) viviendas ubicadas en la vereda Santa Rosa del municipio de Ipiales […]”. 38.
Puso de presente que la prueba documental y testimonial demostraba que el sector del litigio no contaba con servicio de energía. Aunado a ello, las respuestas brindadas por las entidades demandadas a la solicitud de la comunidad fueron “inoperantes” e ineficientes ante la gravedad de la problemática. 39. Mencionó que “[…] la carencia de dicho servicio puede afectar en la seguridad de los habitantes, pero también en otros aspectos, tales como el acceso a la información o tecnología para aquellas personas que requieran realizar sus labores académicas o profesionales, principalmente los menores que residen en el sector, como también personas de la tercera edad, incluso puede afectar en la conservación de los alimentos diarios y en sí de todas las necesidades básicas […]”. 13 “Por la cual se establecen parámetros para la asignación de recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER)”.
Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 40379 de 2023, “Por la cual se deroga la Resolución número 41039 de 2016 y el artículo 3o de la Resolución número 40094 de 2021, y se establecen nuevos parámetros para la asignación de recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER)”. 14 Cfr. Índice 67, expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “68Sentencia prime_20210426FALLOPRIMERA(.pdf) NroActua 67”. 8 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 40.
Añadió que “[…] el servicio de energía eléctrica […] tiene connotación de servicio público domiciliario, y por lo mismo tienen derecho a él todos los habitantes del territorio nacional […]”. Además, destacó que la transgresión de los derechos colectivos invocados es importante, en la medida en que en el sector objeto de la demanda “[…] hay personas menores y de la tercera edad […]”. 41.
Indicó que “[…] las entidades accionadas no pueden seguir excusándose en la falta de competencia, recursos o trámites, pues claramente la prestación de los servicios públicos debe ser eficiente y oportuna, y no prolongarse en el tiempo, como ha ocurrido en el presente caso, cuando después de 6 años de haberse construido las viviendas no se ha garantizado la prestación de dicho servicio. […]”. 42.
Consideró, con fundamento en la Constitución Política y en las Leyes 142 de 11 de julio de 199415, 136 de 2 de junio de 199416 y 715 de 21 de diciembre de 200117, que “[…] la responsabilidad en primera medida le corresponde al municipio de Ipiales […], y subsidiariamente, por complementariedad […] la tiene el departamento de Nariño y la Nación, siempre y cuando esté demostrada la insuficiencia de recursos en cabeza del municipio […], y por supuesto a la empresa Centrales Eléctricas de Nariño Cedenar S.A., le corresponde prestar el servicio, por ser la entidad que lo cubre en el departamento de Nariño […]”. 43.
Planteó que el Ministerio de Minas y Energía no tiene la competencia de prestar el servicio de energía eléctrica, conforme al Decreto 381 de 16 de febrero de 201218, en tanto dicha cartera ministerial se encarga de “[…] formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía […]”. 44. Señaló que “[…] los jueces no son administradores y por lo mismo solo les corresponde determinar qué es lo que deben hacer los obligados para garantizar de la manera más efectiva los derechos colectivos conculcados, y no la forma como debe hacerlo, en consecuencia, el municipio de Ipiales (…), en colaboración de la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR S.A. E.S.P, dentro de lo de sus competencias, deberán adoptar para garantizar dichos derechos, estudios técnicos a fin de verificar si es viable extender la cobertura con redes o transformadores, para la vereda Santa Rosa, o si por el contrario se debe optar por la construcción de la red de media tensión. […]”. 45.
Precisó que integraría el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, así: “[…] 1. El Magistrado ponente, quien lo presidirá. 2. El Actor popular. 3. Departamento de Nariño, gobernador o su delegado. 4. Municipio de Ipiales, alcalde o su delegado 5. El personero municipal del municipio de Ipiales 6. La señora Agente del Ministerio Público 7.
Defensoría del Pueblo, Defensor o su delegado. 8. Dos (2) representantes de la comunidad de la vereda Santa Rosa del Municipio de Ipiales (…). 9. Empresa 15 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 17 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 18 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”. 9 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz Centrales Eléctricas de Nariño CEDENAR S.A, Representante o su delegado especialmente de carácter técnico 1.
Las autoridades antes mencionadas, expedirán un acto administrativo en el cual señalarán un servidor público que los representará como delegado con amplias facultades para la toma de decisiones de carácter administrativas, económicas y técnicas a las que haya lugar. 2. Los delegados deberán ser designados y comunicados por sus titulares dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. 3.
Los delegados de la comunidad, serán designados por su propia comunidad que tengan relación directa con el tema objeto de estudio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, mediante convocatoria que para tal efecto realice la Personería Municipal de Ipiales. 4. El Personero municipal de Ipiales, deberá monitorear las órdenes que se imparten en la presente sentencia y cada tres (3) meses, rendirán un informe al Tribunal que servirá de insumo para las reuniones del comité. 5.
La parte secretarial del Comité, estará a cargo de la Personería Municipal de Ipiales (…), quien realizará las respectivas invitaciones para las sesiones a las que haya lugar. 6. El señor presidente del Comité con el acompañamiento de los demás integrantes, socializará el fallo judicial a la comunidad afectada […]”. 46. Finalmente, el tribunal resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el Municipio de Ipiales (…), el Departamento de Nariño y la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño CEDENAR S.A E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el Ministerio de Minas y Energía, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: AMPARAR el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a los derechos de los consumidores y usuarios, de los habitantes de las quince (15) viviendas ubicadas en la vereda Santa Rosa del municipio de Ipiales (N), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IPIALES (…), solidariamente con LA EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO - CEDENAR S.A. E.S.P, cada uno en lo de su competencia, para que dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, adelanten un convenio tendiente a realizar todas la gestiones administrativas, presupuestales, técnicas y operativas para suministrar energía eléctrica a los habitantes de las quince (15) viviendas ubicadas en la vereda Santa Rosa del municipio de Ipiales (…).
SEXTO: ORDENAR que dentro del término otorgado en el ordinal anterior, EL MUNICIPIO DE IPIALES (N), en colaboración de LA EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO - CEDENAR S.A. E.S.P, en lo de su competencia, elaboren y presenten los estudios de las medidas a adoptar para la ampliación de las redes eléctricas o la construcción de redes de media tensión, tendientes a suministrar el servicio de energía eléctrica a las 15 viviendas ubicadas en la vereda Santa Rosa, en el municipio de Ipiales (…), debidamente individualizadas, incluidas las labores necesarias para consideración e inserción en el banco de proyectos ante el 10 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz Departamento de Nariño, quien deberá conceder un orden de prelación o prioridad con el fin de realizar las respectivas correcciones, ajustes y apoyo técnico que se requiera en aras de garantizar su viabilidad, periodo de revisión que no podrá superar los dos (2) meses.
SÉPTIMO: ORDENAR que dentro del mismo término de los seis (06) meses, EL MUNICIPIO DE IPIALES (…), acredite ante el Tribunal la radicación del respectivo plan o proyecto, con la totalidad de los requisitos requeridos para que sea técnica, ambiental y económicamente viable, el suministro de energía eléctrica para las personas de las viviendas antes referenciadas.
OCTAVO: ORDENAR que una vez vencido el plazo anterior, EL MUNICIPIO DE IPIALES (…), y LA EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO - CEDENAR S.A. E.S.P, en lo de su competencia, y en el término de seis (06) meses realicen la contratación, ejecución y puesta en marcha del proyecto para la ampliación de las redes eléctricas o la construcción de redes de media tensión tendientes a suministrar el servicio de energía eléctrica a las quince (15) viviendas ubicadas en la vereda Santa Rosa, en el municipio de Ipiales (…), para garantizar los derechos colectivos a las personas de dicha vereda.
NOVENO: ORDENAR a las entidades condenadas acreditar y comunicar al Tribunal el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los términos de cada una de ellas.
DÉCIMO: ORDENAR a las entidades condenadas a publicar la parte resolutiva de la presente sentencia en sus páginas web, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, al menos por treinta (30) días, para lo cual, sus mandatarios judiciales, remitirán al Tribunal la constancia respectiva con copia de los pantallazos de la publicación.
DÉCIMO PRIMERO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia, en los términos que se consignan en la parte motiva de esta sentencia, de acuerdo a los parámetros de la Ley 472 de 1998.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia y de manera proporcional a la parte vencida, es decir a las entidades condenadas en favor del actor popular en la medida de su comprobación. Liquídense por conducto de secretaría de la Corporación. […]”. III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. El apoderado judicial de la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. (Cedenar S.A. E.S.P.), mediante escrito de 2 de julio de 202419, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 47. La empresa afirmó que reiteraba los argumentos de oposición propuestos en el escrito de contestación de la demanda20.
Insistió que a Cedenar S.A. E.S.P. “[…] no le asiste […] la responsabilidad directa de garantizar el acceso a los servicios públicos como el de energía eléctrica, habida cuenta que dicha obligación no radica en la empresa de servicios públicos, sino en el Estado como tal […]”. 19 Cfr. Índice 70, expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “70_MemorialWeb_Alegatos- Gmail2021004260(.pdf) NroActua 70”. 20 Afirmó que: (i) los prestadores no son responsables de garantizar el acceso a los servicios públicos;
(ii) el Estado tiene la obligación de velar por la ampliación de la cobertura de los servicios públicos; (iii) en visita técnica se determinó que la ampliación de la red hacia el sector objeto de la demanda no es conveniente y se recomendó que se construya una nueva red e instale un transformador; (iv) para financiar tales proyectos existen fondos dispuestos por la Nación; y (v) los derechos que se pretende amparar no son colectivos, sino individuales. 11 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 48.
Afirmó que los municipios “[…] tienen la obligación de garantizar la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica […]”. Sin embargo, recordó que la obligación de gestionar y promover la prestación de los servicios tiene “[…] como condicionantes factores sociales, geográficos y de racionalidad económica […]”.
Además, “[…] la prestación del servicio no debe menoscabar ni poner en peligro la seguridad de la comunidad […]”. 49. Concluyó que “[…] la supuesta vulneración del derecho por parte de la empresa electrificadora de Nariño CEDENAR S.A. E.S.P. no existe […]”, pues conforme a sus finalidades, es el Estado el que debe asegurar su prestación eficiente.
III.2. El apoderado judicial del municipio de Ipiales, mediante escrito de 2 de julio de 202421, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Afirmó que la sentencia carece de motivación, “[…] tiene implicaciones significativas para el erario público y podría afectar los recursos destinados a proyectos sociales […]”. 50.
A su juicio, el municipio no quebrantó ningún derecho colectivo y tampoco el tribunal podía imponerle una condena en costas. Manifestó que el municipio tiene la responsabilidad de regular, supervisar y controlar la prestación del servicio de energía para evitar conexiones ilegales y construcciones no autorizadas, de manera que a los demandantes “[…] no se les ha negado dicho servicio público […]”. 51.
Estimó que la providencia cuestionada “[…] promueve la falta de responsabilidad por parte de la ciudadanía y fomenta prácticas sin control estatal […]”, por las siguientes razones: “[…] En el caso presente, hemos reiterado a cada uno de los demandantes los requisitos que deben cumplir para que el municipio pueda emitir los documentos técnicos necesarios para evaluar la ampliación solicitada.
Este estudio se remite a CEDENAR, quien a su vez debe realizar su propio análisis. Sin embargo, durante los últimos seis (6) años, como menciona uno de los actores, no han cumplido con dichos requisitos. […]. En consecuencia […], se evade el deber que tienen los actores de esta demanda […] [de] presentar los soportes correspondientes para que, como Estado, iniciemos los trámites administrativos, legales y ejecuciones necesarias para la prestación de los servicios públicos solicitados […]”. 52.
Adujo que las órdenes de amparo no solo desconocen los procedimientos legales aplicables en materia presupuestal y administrativa, sino que promueven “[…] el riesgo de enfrentar investigaciones y sanciones por parte de los órganos de control del Estado […]”. 53. Arguyó que el “[…] fallo sentará un precedente para otros habitantes que construyen sus viviendas sin ningún estudio técnico previo.
Esto niega al Estado la posibilidad de evaluar si dichas construcciones son seguras o no. Además, al omitir estos procesos, no podemos registrar ni tener en cuenta las protecciones especiales que deben brindarse a los ciudadanos en nuestros registros y censos […]”. 21 Cfr. Índice 72, expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “71_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 72”. 12 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 54.
Aclaró que “[…] al construir viviendas sin estudios técnicos previos, se pone en riesgo la seguridad de los ciudadanos y se dificulta el registro adecuado de estas construcciones […]”. Por ende, solicitó que “[…] se ordene a los accionantes cumplir con todos los requisitos solicitados por parte de la administración municipal. Esto es fundamental para iniciar el estudio y posterior realización del paquete técnico necesario para la ampliación de la red eléctrica u otras acciones pertinentes.
La colaboración de los ciudadanos es esencial para garantizar un proceso transparente y seguro […]”. 55. Por último, requirió que los términos dados al municipio para cumplir las órdenes se contabilicen “[…] una vez que los documentos radicados por los accionantes de las quince (15) viviendas hayan sido subsanados, si es necesario […]”.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 56. Mediante auto de 10 de julio de 202422, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió ante el Consejo de Estado los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. (Cedenar S.A. E.S.P.) y por el municipio de Ipiales. 57. Esta autoridad judicial, a través de auto de 28 de agosto de 202423, admitió los recursos de apelación, advirtió a los sujetos procesales que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión, e informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 58.
El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 3 de septiembre de 202424, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Indicó que existen medios de prueba que señalan la responsabilidad de los accionados, al no solucionar el problema de falta de energía eléctrica que padece el municipio de Ipiales. 59.
Adujo que la vulneración de los derechos colectivos invocados se demostró, en tanto el suministro de energía eléctrica permite desarrollar garantías como la dignidad humana, la salud, la educación, el trabajo, la vivienda digna, entre otras. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 60. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y en el 22 Cfr. índice 75 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “74Auto concede re_AUTOCONCEDERECURSOAC(.pdf) NroActua 75”. 23 Cfr. índice 4 expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “8Autoqueadmite _AP202142601IVANDARIO(.pdf) NroActua 4”. 24 Cfr. Índice 4 expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “13RECIBEMEMORIAL _ANEXOAP20210042601pd(.pdf) NroActua 10”. 13 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201925, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos 61. El señor Iván Darío Chalaca Díaz atribuyó al municipio de Ipiales, al departamento de Nariño, a la sociedad Cedenar S.A. E.S.P. y al Ministerio de Minas y Energía, la transgresión de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, debido a la falta de cobertura del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en un sector de la vereda Santa Rosa del municipio de Ipiales. 62.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que amparó los citados derechos colectivos, y ordenó al municipio de Ipiales, a la sociedad Cedenar S.A. ESP y al departamento de Nariño “[…] realizar todas la gestiones administrativas, presupuestales, técnicas y operativas para suministrar energía eléctrica a los habitantes de las quince (15) viviendas […]”, en el marco de sus competencias. 63.
El municipio de Ipiales y la sociedad Cedenar S.A. E.S.P., apelaron la anterior decisión. La empresa prestadora de servicios públicos domiciliaros reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda sobre: (i) la naturaleza individual de la controversia; y (ii) las obligaciones del Estado respecto de la ampliación de la cobertura del servicio. 64.
Por su parte, el municipio adujo que: (i) no transgredió los derechos amparados; (ii) la sentencia afectaría gravemente el erario público; (iii) el cumplimiento de las órdenes judiciales requiere que los habitantes de Santa Rosa respeten los requisitos técnicos y urbanísticos; y (iv) las órdenes desconocen las exigencias legales impuestas a los potenciales usuarios para acceder al servicio de energía. 65.
Para resolver estos reparos, la Sala estudiará: (i) la naturaleza colectiva de la controversia; (ii) los programas de ampliación de la cobertura del servicio de energía eléctrica; (iii) el deber de los potenciales usuarios relacionado con el cumplimiento de los requisitos técnicos y urbanísticos; y (iv) los reparos presupuestales y procedimentales.
V.2.1. La naturaleza colectiva de la controversia 66. El primer eje temático de la apelación señala que la acción popular ejercida era improcedente, porque “[…] la parte actora busca la protección de (…) intereses particulares […]”. 25 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. 14 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 67.
Frente a ese reparo, es pertinente recordar que el juez popular, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, tiene la obligación de verificar si el derecho en debate es indivisible o transindividual, para determinar cuándo es procedente el medio de control ejercido26. 68. A partir de la sentencia de 18 de marzo de 2010, esta Sección aclaró que “[…] no deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.
La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica […]”27. 69. Sin embargo, es factible “[…] que unos mismos hechos puedan generar vulneración de derechos fundamentales y afectación, amenaza o vulneración de derechos colectivos […]”28.
En ese escenario, excepcionalmente el juez de la acción popular podrá emitir un pronunciamiento de fondo si advierte que existe una conexidad entre ambas prerrogativas que comporta un daño o riesgo al derecho supraindividual29. 70. Los derechos colectivos descritos en los literales h), j) y n) del artículo 4.º de la Ley 472 se relacionan con problemas de comunidades específicas en materia de acceso, eficiencia u oportunidad en la prestación de los servicios públicos.
En ese contexto, al resolver dichos casos, la decisión del juez debe ir más allá de los intereses individuales, y fundarse en el deber genérico del Estado de asegurar la prestación eficiente de tales servicios a todos los habitantes del territorio nacional30. 71. Nótese que el Estado no solo interviene los servicios públicos para garantizar su calidad, sino que también es responsable de promover la ampliación de la cobertura, mediante sistemas que compensen la falta de capacidad de pago de los usuarios.
Los artículos 334 y 365 de la Constitución Política y el artículo 2.° de la Ley 142 de 11 de julio de 199431 desarrollan esta premisa. 26 Ver, entre otras, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 de Corte Constitucional (M. P: Rodrigo Escobar Gil) y sentencia de 10 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P: María Elena Giraldo Gómez, radicación núm. 25000- 23-25-000-2003-00254-01(AP) 27 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), radicación núm. 44001-23-31-000-2005-00328- 01(AC). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2011, radicación núm. 76001-23-31-000-2004-02843- 01 (AP).
C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.: 44001-23-33-000-2013- 00160-01 (AP) y radicación núm.: 88001-23-33-000-2020-00072-01; Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm.: 88001-23-33-000-2021-00041-02. 30 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […].
Artículo 2. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: […]. 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. […]”. 15 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 72.
Según el literal f) del artículo 3.° de la Ley 143 de 11 de julio de 199432, corresponde al Estado ampliar la cobertura del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos 1, 2, 3 y de los de menores recursos del área rural, a través de diversos agentes públicos y privados que presten el servicio. 73.
El artículo 6.° de la Ley 143 señaló que, conforme al principio de equidad, el Estado debe propender por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país. Asimismo, “[…] en virtud del principio de calidad, el servicio prestado debe cumplir los requisitos técnicos que se establezcan para él […]”. 74.
El artículo 48 ibidem estableció la siguiente obligación: “[…] Artículo 48. El Gobierno Nacional asignará y apropiará los recursos suficientes en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Nacional de Inversiones Públicas y en las leyes anuales del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, para adelantar programas de energización calificados como prioritarios, tanto en las zonas interconectadas como en zonas no interconectadas con el objeto de que en un período no mayor de veinte (20) años se alcancen niveles igualitarios de cobertura en todo el país, en concordancia con el principio de equidad de que trata el artículo 6 de la presente Ley. […]”. 75.
Como puede apreciarse el legislador reconoció que la ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de energía eléctrica afronta múltiples dificultades de orden logístico, técnico y económico. En consecuencia, adoptó un modelo progresivo de implementación a 20 años, cuyo periodo de cumplimiento finalizó el 11 de julio de la presente vigencia. 76.
En concordancia con lo anterior, el régimen jurídico del sector energético cuenta con varias herramientas jurídicas y presupuestales para materializar el principio de equidad al interior del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No Interconectadas (ZNI)33. 77. Existen cinco instrumentos encaminados a expandir el perímetro del servicio de energía, atendiendo a las condiciones particulares de cada territorio.
Estos son: (i) el modelo de condiciones especiales de prestación del servicio a los usuarios ubicados en zonas de difícil acceso dentro del Sistema Interconectado Nacional; (ii) el fondo de apoyo financiero para la energización de las zonas rurales interconectadas (FAER); (iii) los proyectos de expansión para zonas no interconectadas (ZNI) por medio del fondo de apoyo financiero para la energización 32 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. 33 “Artículo 11.
Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales: […]. Sistema interconectado nacional: es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios. […].
Zonas no interconectadas: área geográfica en donde no se presta el servicio público de electricidad a través del Sistema Interconectado Nacional. […]”. 16 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz de las zonas no interconectadas (FAZNI34); (iv) el programa de normalización de redes eléctricas (PRONE) para legalizar a los usuarios del servicio y adecuar las redes a los reglamentos técnicos vigentes en barrios subnormales situados en municipios del SIN; y (v) los proyectos de energización con fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER). 78.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), a través del plan indicativo de expansión de cobertura de energía eléctrica (PIEC), proyecta la expansión del servicio considerando criterios de respuesta de la demanda existente35. 79. Según el artículo 2.2.3.3.1.7. del Decreto 1073 de 26 de mayo de 201536, ese instrumento es la base para que el Ministerio de Minas y Energía determine las necesidades y prioridades de desarrollo de infraestructura para extender la cobertura del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el sistema de transmisión regional (STR) y el sistema de distribución local (SDL), así como en las ZNI.
El PIEC cuenta con los siguientes objetivos: “[…] El PIEC tendrá los siguientes objetivos: a. Determinar las zonas geográficas que cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica y aquellas zonas que carecen de dicho servicio. b. Determinar el número de usuarios, por zona geográfica, que cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica lo mismo que aquellos usuarios que carecen del servicio. c. Estimar el costo para atender el déficit de cobertura en cada sitio, localidad o centro poblado y el agregado nacional para lograr la universalización del servicio de energía eléctrica. d. Plantear de forma indicativa diferentes soluciones energéticas en función de la disponibilidad de recursos, costos y calidad en la prestación del servicio, para aquellas zonas que no cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, como pueden ser la interconexión al SIN y soluciones aisladas centralizadas o individuales. […].
PARÁGRAFO. Las entidades del orden nacional y territorial y los OR, presentarán colaboración con el objeto de entregar a la UPME la información que sea requerida por dicha entidad, para elaborar el PIEC. Para lo anterior la UPME desarrollará una herramienta en línea para que se realice el reporte de información. […]”. (Negrillas fuera del texto). 80.
Como puede apreciarse el régimen jurídico del sector energía reconoce que la ampliación de la cobertura del servicio es una problemática de naturaleza colectiva y, en consecuencia, establece herramientas para afrontar los desafíos existentes 34 Ley 633 de 29 de diciembre de 2000, “[…] Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. […]”.
Artículo 82. 35 Decreto 1073 de 2015. “[…]
ARTÍCULO 2. 2.3.2.3.4. Planes de Expansión. En la elaboración del Plan Energético Nacional, el Plan de Expansión de Referencia y el Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica, la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, deberá considerar criterios de respuesta de la demanda. […]”. (Decreto 2492 de 2014, art. 2) 36 “Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.
Subsección 4.1. “Esquemas diferenciales de prestación del servicio en áreas o zonas especiales”. 17 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz tanto en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) como en las Zonas No Interconectadas (ZNI). 81. Esto quiere decir que el objeto de la demanda tiene la potencialidad de afectar derechos supraindividuales y, por lo mismo, la acción popular deviene en el mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada.
V.2.2. Los programas de ampliación de la cobertura del servicio de energía eléctrica 82. Cedenar S.A. E.S.P. sostiene que el Estado, especialmente el municipio de Ipiales, es responsable de adelantar los proyectos de ampliación de la cobertura del servicio de energía eléctrica, a través de los programas y fondos previstos para tal efecto. 83.
Para resolver el planteamiento, la Sala estudiará: (i) lo acreditado en el plenario sobre el particular; (ii) los actores responsables de solicitar la financiación de los proyectos de ampliación de la cobertura del servicio de energía eléctrica; y (iii) las conclusiones sobre el planteamiento. V.2.2.1. Lo acreditado en el plenario sobre el particular 84.
En el expediente obra el oficio de 15 octubre de 2020, por medio del cual el actor popular solicitó a Centrales Eléctricas de Nariño CEDENAR S.A. E.S.P, al municipio de Ipiales, al departamento de Nariño y al Ministerio de Minas y Energía, la instalación de redes eléctricas en un sector de la vereda Santa Rosa, en el que existen 15 viviendas. 85.
Con ocasión de lo anterior, el 21 de octubre de 2020, la sociedad Ingenieros Civiles y Electricistas de Colombia S.A.S. (Icelco Ingeniería S.A.S.), efectuó una visita de inspección al sector, en calidad de contratista de Cedenar S.A. E.S.P.37. En esa oportunidad se verificó lo siguiente: “[…] Se observa una red de baja tensión energizada del transformador 28TA300170, la cual se encuentra aproximadamente a 600 mts de distancia desde el transformador, adicionalmente el usuario con código interno 1190544 manifiesta haber construido una red de baja tensión de aproximadamente 150 m para energizar su vivienda.
Para nosotros NO es conveniente ampliar la red de baja tensión, debido a que se encuentra muy lejos del transformador y se recomienda la construcción de red de Media Tensión y Baja Tensión e instalación de un transformador para el sector, debido a que en este sector existen 15 viviendas contando con las 8 que solicitan el servicio nuevo, y así poder garantizar un buen servicio de energía. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 86. La propuesta contiene un registro fotográfico que da cuenta de la ruralidad del sector, así como el siguiente diagrama de la red de baja y media tensión: 37 Cfr. índice 23 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “20_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 23”. 18 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 38 87.
En el plenario obra el oficio de 4 de noviembre de 202039, a través del cual Cedenar S.A. E.S.P. contestó el derecho de petición al actor popular. Se aclaró que la empresa presta el servicio de energía eléctrica en el departamento de Nariño. Sin embargo, se puntualizó que no está obligada a realizar la construcción de nuevas redes eléctricas. 88.
El oficio concluye que “[…] no es posible ampliar la red de baja tensión, dada las condiciones de proyección de vivienda […]”. Por ende, “[…] los peticionarios […] deben adelantar el proyecto eléctrico para la construcción de la red de media tensión y la instalación de un transformador, para ello se recomienda gestionar los recursos necesarios ante el gobierno nacional, departamental o municipal […] en fondos tales como PRONE, FAER, FAZNI, REGALÍAS […]”. 89.
En síntesis, se consideró que el municipio de Ipiales debe elaborar un proyecto de energización del sector, a efectos de obtener los recursos de la administración del nivel nacional, y que “[…] al tramitar ante CEDENAR lo correspondiente al servicio de energía eléctrica, el inmueble debe contar con lo exigido por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) […]”. 90.
En el acervo probatorio obra además el oficio de 10 de mayo de 202140, elaborado por la Oficina Asesora Jurídica de Ipiales. Allí se mencionó que la línea estratégica 4 del plan de desarrollo municipal 2020-2023 “[…] tiene como objetivo reducir las inequidades y brechas sociales en habitabilidad brindando acceso a la vivienda, al agua potable, alcantarillado, saneamiento básico, electrificación, e infraestructura sociocultural y deportiva, con el propósito de mejorar calidad de vida de los ipialeños […]”.
Acto seguido, se adujo que el ente territorial solo es responsable de la prestación de los servicios públicos en el perímetro urbano y en los centros poblados rurales. 38 Cfr. índice 23 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “20_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 23”. 39 Ibidem., folios 33 y ss. 40 Cfr. Índice 3 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “1_0001ACCIONPOPULARPD.PDF”. 19 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 91.
El mismo documento plantea que los residentes deben instalar la red de electricidad respectiva: “[…] Por lo cual en el caso puntual que nos atañe, la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A E.S.P (CEDENAR) el día 09 de abril del presente año dio respuesta a la petición instaurada por los señores Sandra Jaqueline Benavides, Fabián Benavides, Lendi Tulcán, Manuel Cuastumal, Segundo Taimbud y Luis Antonio Telpud, en el cual se les informo (sic) que “deberán instalar con recursos propios la red de baja tensión para energizar sus viviendas, obras que los suscriptores deberán asumir por no encontrarse en el programa de inversiones de la empresa.
Según lo estipulado en el artículo 3 del Decreto 1842 de 1991” […]”. 92. Se insistió que “[…] la responsabilidad del Municipio en la prestación de servicios públicos domiciliarios y la disponibilidad inmediata de los mismos está circunscrita al interior del perímetro urbano y a los centros poblados rurales que se encuentren conectados a la red del sistema de distribución local de energía eléctrica […]”.
Y se advirtió que los solicitantes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos del RETIE para efectos de convertirse en suscriptores del servicio de energía eléctrica. 93. Mediante oficio SIMM-015 de 1.° de abril de 202241, la Subsecretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Nariño informó que: “[…] realizada mesa técnica con el Ministerio de Minas y Energía, desde la Subsecretaria de Minas, solicitamos la matriz de los proyectos que se vienen ejecutando en el Departamento de Nariño, encontrando que no se encuentra priorizada la vereda de Santa Rosa del Municipio de Ipiales, por lo tanto se realiza un traslado por competencia a la Empresa CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO CEDENAR S.A. E.S.P., para que ellos como ente encargado de realizar las actividades de electrificación en el Departamento, incluyan a los habitantes de este sector en sus procesos. […].
En virtud de lo anterior sugerimos acudir a la empresa CEDENAR, teniendo en cuenta que desde dicha institución ya han estructurado y ejecutado proyectos por medio del Fondo de Apoyo Financiero para Energización de Zonas Rurales Interconectadas FAER. […]”. (Negrilla fuera del texto). 94. La Secretaría de Planeación de Ipiales, mediante comunicación de 24 de abril de 202142, se refirió a la ampliación del perímetro del servicio de energía eléctrica al sector objeto de la demanda, en los siguientes términos: “[…] el municipio tiene contemplado dentro del Plan de Desarrollo 2020-2023 “Hablamos con hechos”, en la Línea Estratégica 5: 2.5.1.4, el objetivo de electrificación de viviendas en zonas rurales al conectarlas a la red del sistema de distribución local de energía eléctrica, con una meta de 200 viviendas las cuales están priorizadas en el Corregimiento Cofanía Jardines de Sucumbíos. […].
Por otra parte y en el caso puntual que nos atañe, CEDENAR E.S.P. da respuesta […], donde se les informa a los interesados que deberán instalar con recursos propios la red de baja tensión para energizar sus viviendas, obras que los 41 Cfr. índice 9 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “0027. CONTESTACION DEPTO.
DE NARIÑo.pdf”, folios 21 y 22. 42 Cfr. índice 9 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “0034. certificación Secretaría de Planeación Municipal”. 20 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz suscriptores deberán asumir por no encontrase en el programa de inversiones de la empresa (Artículo 3 del Decreto 1842 de 1991 y Articulo 93 de la Ley 142 de 1994). […] sobre el suscriptor potencial de servicios públicos también recaen responsabilidades como lo son el cumplir con unas condiciones técnicas y jurídicas mínimas para la conexión (licencia de parcelación, licencia de construcción, cumplimiento de normativa RETIE, etc.).
Por tal motivo, los moradores de la Vereda Santa Rosa, además de cumplir con el lleno que exige la normativa nacional y municipal en cuanto a permisos de construcción y usos de suelo, deberán acogerse a los requisitos de CEDENAR E.S.P. ya que la ley prevé que las empresas privadas apoyen a los entes territoriales en la prestación de servicios cuando este último no cuente con las herramientas ni la capacidad financiera para hacerlo (Ley 142 de 1994). […]”.
(Negrilla fuera del texto). 95. En el plenario se encuentra el testimonio de Wilson Alexander Vallejo Coral43, quien en calidad de funcionario de Cedenar S.A. E.S.P., en la audiencia de 1.° de noviembre de 202344, precisó cuál fue el trámite dado a la petición cuestionada, así: “[…] En el caso concreto, (…) se trataba de una ampliación de redes, se hacen las verificaciones del caso (…).
El ingeniero (…) contratista (…) Andrés Amésquita de la firma ICELCO, es el encargado de ir a terreno y hacer los levantamientos respectivos. (…) Concretamente se hace una negación acá porque se trata de una ampliación de redes (…). El fin de la empresa no es hacer ampliaciones, nuestro fin es garantizar la prestación del servicio en los términos que establecen la ley 143 y 142 de 1994, y obviamente todo esto lo hacíamos con los recursos que se obtienen vía tarifa.
Desafortunadamente no son tan amplios como para poder hacer un trabajo extenso en todo el departamento. Nos dedicamos exclusivamente, pues, a hacer el mantenimiento correctivo y preventivo de nuestras redes y estamos garantizando la continuidad de la prestación de servicio bajo unos indicadores de calidad. Unos indicadores que tienen que ver con la duración de las suspensiones y la frecuencia de la suspensión. Es por ello que los recursos que tenemos van enfocados hacia allá, hacer reposición de redes, cambio de postes, pero no las ampliaciones (…).
La ley claramente determina que eso no es una función directa de las electrificadoras, son funciones generales de la Nación, del departamento, de los municipios, inclusive de los privados. Los particulares con sus recursos propios también pueden hacer las ampliaciones. […]”45. 96. A la pregunta sobre los planes de expansión de las redes, el testigo señaló: “[…] La empresa, pues, tiene también unos planes de acción y dentro de esos están unos planes para mejorar la prestación del servicio y se incluyen en algunos casos, dependiendo de los recursos, hacer expansiones extensiones.
Sea usuarios que quedan retirados del transformador principal, pues obviamente, ya haciendo un nuevo replanteo se pretende hacer, ya una nueva construcción, un nuevo diseño, un nuevo transformador para que se abarque un mayor número de usuarios. Eso es bajo unas condiciones, pues obviamente que la empresa las tiene definidas y son estos planes de acción que corresponden unos planes de remodelación que en ocasiones se convienen también con la CREG.
O sea, sobre todo para poder garantizar en algunos sectores de bajos recursos llevar el servicio de energía eléctrica. […]”46. (Negrilla fuera del texto). 43 Ingeniero electricista, con especialización en Administración de Empresas, Constructores y Alta Gerencia. Funcionario desde hace 33 años. 44 Cfr., índice 35, documento denominado “32_ACTADEAUDDEPRUEBAS(.pdf) NroActua 35”. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 21 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 97.
El testigo informó que la empresa no cuenta con ningún proyecto de ampliación de redes en el sector, y que esa entidad informó a los miembros de la comunidad cuál era el procedimiento que debían adelantar para que el proyecto se financiara con recursos estatales, a través del FAER, el PRONE y el FAZNI. Puso de presente que la empresa no es la responsable de presentar esos proyectos, sino los departamentos, los municipios y los particulares, tal como lo reconoce el contrato de condiciones uniformes. 98.
Sobre los requisitos técnicos aplicables para la prestación del servicio, se explicó lo siguiente: “[…] En la parte urbana claramente están definidos los espacios donde se coloca la infraestructura, (…) pero en las áreas rurales en ocasiones debemos atravesar predios, (…) con el consentimiento de los propietarios y es ahí que con el pasar de los tiempos se hacen las construcciones, y puede ser que hagan construcciones debajo de las redes.
Obviamente hay unas normativas al respecto, en este caso ya es el RETIE que viene desde el año 2005, donde pues se prohíbe prácticamente a cualquier persona construir debajo de redes de distribución de 34513 a 1200. Más, sin embargo, pues en esos sectores especiales de resguardos indígenas hacen construcciones y por ahí se pueden presentar algunas dificultades.
Pero lo cierto es que la normatividad habla de que no podemos hacer construcciones por encima de las viviendas. Una vez llevada a cabo la verificación se pudo constatar (…) que estas viviendas fueron construidas sin prever. (…) Sí, sí hay redes que están cerca las viviendas, no hay donde ellos, donde los actores están pidiendo que les pongan energía eléctrica. […]”47.
(Negrilla fuera del texto). 99. Recopiló cuáles son los pasos necesarios para tramitar esta tipología de proyectos, así: “[…] Inicialmente el contratar un ingeniero electricista que levante los proyectos, obviamente, después de un trabajo de georreferenciación, identifican las necesidades de materiales y pues la cobertura y (…) con las justificaciones socioeconómicas se hace la presentación de estos proyectos y se les asignarían los recursos necesarios para llevarse a cabo.
Entonces sí hay unos lineamientos que deben cumplir estos proyectos eléctricos que obviamente deben entrar también a una cola de una serie de proyectos que están ahí en trámite. […]” Las redes eléctricas tienen un centro (…) de potencia y sobre ese tiene un cubrimiento más o menos a 400 m a la redonda podríamos darle servicio de energía. Pero si ya se separan de estas distancias, (…) ya se tiene que pensar no sólo en ampliar las redes de baja tensión, sino ampliar las redes de media tensión. (…) Estas ampliaciones de red de media tensión implican instalar nuevos transformadores.
(…) Obviamente le decía que, si es en la parte rural, hasta 50 M llevaríamos en el cable normal de acometidas, sino es más de esa distancia, se tiene que pensar en instalar nuevos postes, instalar cable. (…) La red principal tiene unos calibres que son un poco altos. (…) Cada vez que haya un grupo de usuarios que amerite instalar transformador, se tiene que pensar ya en un proyecto eléctrico. […]”48.
(Negrilla fuera del texto). 47 Ibidem. 48 Ibidem. 22 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 100. En la misma audiencia, rindió testimonio el señor Vicente Omar Paz Paredes49, quien efectuó la visita técnica por solicitud de la empresa de servicios públicos domiciliarios demandada.
El testigo relató los siguientes hechos: “[…] se hizo una revisión a la vereda Santa Rosa, se hicieron una especie de un levantamiento en el cual se verificaba que se necesitaba ampliar las redes de media y baja tensión, pues para ello también tocaba colocar unos transformadores. cuando fuimos yo creo que había como (…) unas 10 casitas.
Pero cuando fuimos que (…) iban a construir en el futuro. (…) Ahorita en la actualidad no sé qué han ampliado o si (…) han hecho algunas ampliaciones. (….) Se mencionan 80 casas. […]”50. (Negrilla fuera del texto). 101. A su vez, el testigo Jorge Andrés Amézquita Espinosa, quien realizó la visita al sector junto con el señor Vicente Omar Paz Paredes, explicó que en esa oportunidad se verificó que 1 o 2 casas construyeron su propia instalación eléctrica. 102.
Por otra parte, respecto del uso del suelo previsto para el sector del proceso judicial, se debe tener en cuenta que, mediante oficio de 12 de abril de 202251, la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial de Ipiales realizó las siguientes precisiones: “[…] 2) De acuerdo al PBOT de Ipiales, identificar la ubicación de la Vereda Santa Rosa y de acuerdo a ello, establecer las razones por las cuales no se encuentran instaladas las redes eléctricas del Municipio.
Respuesta: Dentro del inventario de Veredas que hacen parte del Municipio, no se encuentra ninguna con el nombre Santa Rosa. Aunque, en el costado norte del Barrio el Chambu existe el Barrio Santa Rosa, el cual está localizado en el Sector 2 en el Área de Actividad Residencial Mediana Densidad (Acuerdo 024 de 2011 – PBOT). Por otra parte, hay que recordar que los Urbanizadores o constructores ya sea en suelo urbano o rural, son los responsables de adelantar la instalación de la red de media o baja según sea el caso, para lo cual el potencial suscriptor deberá dirigirse a la División de Operaciones de CEDENAR S.A. E.S.P., donde se le suministrará la información del trámite que deberá adelantar para la energización. […].
(Negrilla fuera del texto). 103. La Subsecretaría de Urbanismo de Ipiales, por comunicado de 19 de abril de 202252, certificó lo siguiente: “[…] Una vez revisada la base de datos de la Subsecretaría de Urbanismo adscrita a la Secretaría de Planeación Municipal, se informa que a nombre del señor Iván Darío Chalaca Díaz […] para inmuebles ubicados en la vereda Santa Rosa de esta ciudad, NO existe radicación y/o licencia de construcción en ninguna modalidad que le permita o autorice realizar intervenciones hasta la fecha […].
(Negrilla fuera del texto). 49 Representante legal de ICELCO, sociedad que celebró un contrato de mantenimiento de las redes con la empresa de servicios públicos domiciliarios demandada. 50 Cfr., índice 35, documento denominado “32_ACTADEAUDDEPRUEBAS(.pdf) NroActua 35”. 51 Cfr. índice 9 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “0035. certificación Subsecretaria de Ordenamiento Territorial”. 52 Cfr. índice 9 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “0036.
Certificación subsecretaria de urbanismo”. 23 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 104. El 6 de diciembre de 2022, la Secretaría de Planeación53 y la Subsecretaría de Urbanismo54 del municipio de Ipiales expidieron la siguiente certificación: “[…] a partir de la información suministrada en la solicitud elevada por su despacho, y nuevamente revisado el archivo institucional así como las bases de datos que reposan en la Subsecretaría de Urbanismo, NO se encontró registro de expedición de licencias urbanísticas en cualquier modalidad para los predios ubicados en la Vereda (Barrio) Santa Rosa a nombre de los señores Iván Darío Chalaca Diaz, Sandra Jackeline Benavides, Fabian Alfredo Benavides, Lendi Esperanza Tulcán Tovar, Manuel Andrés Cuastumal Diaz, Segundo Marino Taimbud Chalacan y Luis Antonio Tepud.
Por otra parte, recomendamos ampliar la información relacionada con los inmuebles objeto de la solicitud, con el fin de profundizar los criterios de búsqueda toda vez que información tal como: número de identificación del titular, número de matrícula inmobiliaria y código predial de los mismos hacen parte integral de las solicitudes para la expedición de los actos administrativos. […].
(Negrilla fuera del texto). 105. Así mismo, el apoderado judicial del municipio, en el escrito de alegatos de conclusión de 22 de mayo de 2023, insistió que no es posible determinar cuáles son los usos del suelo del sector del cuestionado, por las siguientes razones: “[…] La vereda Santa Rosa, mencionada por el actor popular, no figura en los registros de la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ipiales.
En su lugar, existe el barrio Santa Rosa, se estima entonces que no son las mismas, pues la vereda, cuya ubicación exacta; no ha sido precisada por el actor, lo que impide determinar la comunidad referida. […]. (Negrilla fuera del texto). 106. Del material probatorio, la Sala destaca que las viviendas objeto de la solicitud de ampliación de cobertura, en principio, se construyeron sin obtener de forma previa licencia de parcelación y construcción. Además, el municipio ha sostenido a lo largo del proceso que no sabe cuál es la ubicación exacta del sector objeto del litigio y, por ello, no fue posible determinar cuál es el uso del suelo previsto en el PBOT. 107.
Se demostró que, un grupo de residentes de la vereda Santa Rosa solicitó en octubre de 2020, a las entidades demandadas, la instalación de redes eléctricas para 15 viviendas. Para atender la petición, el 21 de octubre de 2020 la empresa Ingenieros Civiles y Electricistas de Colombia SAS inspeccionó el área y concluyó que la ampliación de la red de baja tensión no era viable, debido a la distancia del transformador.
En consecuencia, el contratista recomendó a CEDENAR SA ESP la construcción de una red de media tensión y la instalación de un nuevo transformador. 108. En el marco de esos resultados técnicos, la empresa prestadora del servicio demandada sugirió a los peticionarios que debían gestionar los recursos necesarios 53 Cfr. índice 39 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “37_RESPUESTASOLICITUDCUMPLIMIENTOAUTO(.pdf) NroActua 39”. 54 Cfr. índice 39 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “36_RESPUESTAOFICIO1851(.pdf) NroActua 39”. 24 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz para el proyecto eléctrico, ante el gobierno nacional, departamental o municipal, a través de fondos como FAER, FAZNI y PRONE. 109.
Por su parte, el municipio de Ipiales, mediante oficios de mayo y abril de 2021, aclaró a los peticionarios que el desarrollo de las obras era responsabilidad de los constructores de las viviendas, haciendo énfasis en que esas construcciones no obtuvieron licencias de parcelación, de construcción y no cumplían con el RETIE. 110. La Gobernación de Nariño, en abril de 2022, informó que la vereda Santa Rosa no estaba priorizada en los proyectos de electrificación del departamento y le sugirió a la comunidad acudir a CEDENAR SA ESP para que incluya a los habitantes en futuros procesos.
Se mencionó que esa empresa había estructurado y ejecutado proyectos a través del Fondo de Apoyo Financiero para Energización de Zonas Rurales Interconectadas (FAER). V.2.2.2. Los actores responsables de solicitar la financiación de los proyectos de ampliación de la cobertura del servicio de energía eléctrica 111. De conformidad con lo señalado en los acápites V.2.1. y V.2.2.1., la Sala advierte que el municipio de Ipiales y la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios cuentan con distintos instrumentos financieros y jurídicos, a efectos de lograr la ampliación de la cobertura del servicio de energía. Esos programas responden a un criterio territorial (zonas rurales, zonas de difícil gestión, barrios subnormales urbanos y zonas de difícil acceso dentro del SIN) o a un criterio técnico (normalización de redes eléctricas o uso de fuentes no convencionales de energía renovable). 112.
Sin embargo, en el proceso no se demostró si la “vereda Santa Rosa” hace parte de la zona rural o urbana, y si los predios hacen parte del Sistema Interconectado Nacional (SIN) o de las Zonas No Interconectadas (ZNI). Incluso el testigo Wilson Alexander Vallejo Coral sugirió que las viviendas podían pertenecer a un resguardo indígena. 113.
Por ello, para resolver el argumento de los apelantes en el contexto de esa omisión probatoria, se estudiará el rol que desempeñan los recurrentes respecto de los diferentes mecanismos jurídicos y financieros previstos para tal propósito en nuestro ordenamiento jurídico. Esto es: (i) el fondo de apoyo financiero para la energización de las zonas rurales interconectadas (FAER);
(ii) el fondo de apoyo financiero para la energización de las zonas no interconectadas (FAZNI55); (iii) el programa de normalización de redes eléctricas (PRONE); (iv) los proyectos de energización con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER); y, (v) el modelo de condiciones especiales de prestación del servicio a los usuarios ubicados en zonas de difícil acceso dentro del Sistema Interconectado Nacional. 55 Ley 633 de 29 de diciembre de 2000, “[…] Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. […]”.
Artículo 82. 25 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz A. El fondo de apoyo financiero para la energización de las Zonas Rurales Interconectadas - FAER 114. Este fondo fue creado por el artículo 105 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 200256, con el propósito de ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las zonas rurales interconectadas.
Con los recursos de este fondo los entes territoriales y las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica actúan como gestores de planes, programas y proyectos de inversión priorizados para la construcción e instalación de la nueva infraestructura. Su vigencia, conforme a la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, es hasta el 31 de diciembre de 2030. 115.
Según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.1.5. del Decreto 1073 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía adoptó, mediante Resolución 40379 de 16 de mayo de 202357, el reglamento de las convocatorias para la presentación, evaluación y aprobación de los planes de expansión de cobertura que presenten los operadores de red, así como para la asignación de recursos del FAER. 116.
En materia de legitimación el artículo 3.° de la Resolución 40379 señaló lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 3o. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS FINANCIADOS CON RECURSOS FAER. Están facultados para presentar planes, programas o proyectos de inversión priorizados para la construcción e instalación de nueva infraestructura eléctrica en las zonas rurales interconectadas, el Operador de Red de energía eléctrica y el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE).
PARÁGRAFO 1 o. Las Entidades Territoriales podrán presentar proyectos de ampliación de cobertura de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, siempre y cuando cuenten con el Aval técnico y financiero para su ejecución y operación en la etapa de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) por parte del Operador de Red de la zona de influencia del proyecto. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 117. En cuanto a los requisitos necesarios para la presentación del proyecto, el artículo 4.° reguló que: “[…] ARTÍCULO 4o. REQUISITOS NECESARIOS PARA LA PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. Quien presente planes, programas o proyectos que busquen financiarse con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), deberán entregar en medio digital y/o magnético a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) o al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE) o quien haga de sus veces, la siguiente documentación: 1.
Carta de presentación para la solicitud de recursos. (…) 2. Metodología de Marco Lógico. (…) 3. Aval técnico y Financiero del Operador de Red. Documento firmado por el Representante Legal del Operador de Red sobre la viabilidad técnica y financiera del 56 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”. 57 “Por la cual se deroga la Resolución número 41039 de 2016 y el artículo 3o de la Resolución número 40094 de 2021, y se establecen nuevos parámetros para la asignación de recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER)”. 26 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz proyecto de inversión y en su etapa de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM); y además se deberá indicar que el Operador de Red se obliga a: a) Autorizar la energización de los activos que se construyan de acuerdo con el proyecto de inversión; b) Recibir los activos construidos como resultado de la ejecución del proyecto para efectuar las labores de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM); c) Efectuar la reposición de los activos cuando sea necesario; d) Garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica a los suscriptores potenciales, ofreciendo los índices de calidad y continuidad previstos en la regulación; e) Que el proyecto cumple con las especificaciones y normas técnicas que han sido establecidas para los materiales y equipos, así como para la construcción e instalación de la nueva infraestructura eléctrica. 4.
Análisis de costos y presupuesto. (…) 5. Diseños técnicos. Diseños eléctricos, civiles, ambientales con los respectivos estudios de campo, laboratorio, según aplique de acuerdo con la tipología del proyecto, planos en formato DWG y PDF elaborados por capas que coincida con las convenciones indicadas en el mismo, así como las memorias de cálculo donde se deberá consignar información sobre la infraestructura eléctrica proyectada y existente, de ser necesario esta última.
Todos los documentos de diseños técnicos deberán contar con la firma del profesional competente con su respectiva matrícula profesional. Adicionalmente, se debe presentar por parte del profesional competente el certificado en el cual conste que se cumplen las normas técnicas colombianas (NTC) y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) aplicables. 6.
Renuncia a los derechos de autor. 7. Certificado de selección de la mejor alternativa. (…) 9. Usuarios beneficiados. 10. Cronograma de etapas y actividades. 12. Certificación de que el proyecto no se encuentra ubicado en Zona de Alto Riesgo. 14. Concepto de pertinencia y oportunidad de consulta previa. 15. Acta de socialización y compromisos con los actores.
Documento en el que deben quedar consignados los compromisos de la comunidad, el ente territorial y el Operador de Red (OR) del área de influencia. Así mismo, deberá consignar información sobre la capacidad de pago de los usuarios y el número de usuarios beneficiados con el proyecto, especificando cuales corresponden a suscriptores, nuevos y cuáles mejorarían su servicio de energía eléctrica y los posibles usuarios por ampliación de cobertura. 18.
Carta a autoridades ambientales. […]”. (Negrilla fuera del texto). 118. Nótese que los operadores de red tienen el deber de materializar la expansión del STR y del SDL en zonas que carezcan del servicio. Para la remuneración de esa expansión se tendrán en cuenta los modelos tarifarios y los recursos del FAER, tal y como lo ordena el artículo 2.2.3.3.1.8. del Decreto 1073.
B. El fondo de apoyo financiero para la energización de las zonas no interconectadas – FAZNI 119. La Ley 633 de 29 de diciembre de 200058 creó el FAZNI con el objeto de financiar planes, programas y proyectos de inversión, destinados a la construcción e instalación de infraestructura eléctrica en zonas no interconectadas. La Ley 1955 58 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”. 27 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz de 2019 amplió la vigencia de este fondo hasta el 31 de diciembre de 2030, y definió su alcance así: “[…] Artículo 287.
Servicio público domiciliario de energía eléctrica en zonas no interconectadas - ZNI. El Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un Generador al Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. El suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI.
Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas - FAZNI, y del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas - FAER se podrán utilizar para la reposición de los activos necesarios para la prestación de este servicio. […]”. (Negrilla fuera del texto). 120.
El artículo 2.2.3.3.2.4. del Decreto 1073 aclaró que los recursos del FAZNI59 se utilizarán “[…] para financiar planes, programas y/o proyectos priorizados de inversión para la construcción e instalación de la nueva infraestructura eléctrica y para la reposición o la rehabilitación de la existente, con el propósito de ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las Zonas No Interconectadas […]”.
Esos recursos también “[…] podrán destinarse a la energización de Usuarios Aislados que serán atendidos mediante Redes Logísticas y de Servicios […]”. 121. Recientemente, la Resolución 40378 de 16 de mayo de 2023 estableció los parámetros para la asignación de recursos del FAZNI60. El artículo 2.2.3.3.2.2.2.2 del Decreto 1073 y el artículo 3.° de la Resolución 40378 precisaron que los proyectos de ampliación de cobertura pueden ser presentados e impulsados por las entidades territoriales, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE)61, los operadores de red y las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. 122.
Los requisitos técnicos previstos en el artículo 4.° de la Resolución 40378 son similares a los exigidos para acceder al FAER. Específicamente, se destaca el relacionado con el cumplimiento de la normativa técnica que es del siguiente tenor: “[…] 5. Diseños técnicos. (…) Adicionalmente, se debe presentar por parte del profesional competente, un certificado en el cual conste que los diseños cumplen con las normas técnicas colombianas (NTC) y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) aplicables. 59 Ley 633 de 29 de diciembre de 2000, “[…] Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. […]”.
Artículo 82. 60 “Por la cual se deroga la Resolución número 41208 de 2016, y se establecen nuevos parámetros para la asignación de recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI)”. 61 “[…] Artículo 1.2.1.1.5.1. Objeto. El Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas, IPSE, tendrá por objeto identificar, promover, fomentar, desarrollar e implementar soluciones energéticas mediante esquemas empresariales eficientes, viables financieramente y sostenibles en el largo plazo, procurando la satisfacción de las necesidades energéticas de las Zonas no Interconectadas, ZNI, apoyando técnicamente a las entidades definidas por el Ministerio de Minas y Energía. (Decreto 257 de 2004, art. 4) […]”. 28 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz Los diseños de los proyectos con SISFV deberán contemplar las condiciones de distancia respecto de la red y dispersión de los usuarios potenciales contenidas en la metodología del PIEC. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 123. Aunado a ello, se debe demostrar que estos usuarios no se encuentran dentro del Plan de Expansión del Operador de Red y que tampoco se previó su conexión en un horizonte de por lo menos 5 años. 124. El artículo 2.2.3.3.2.2.2.6. precisó que “[…] Los activos que se construyan con los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, FAZNI, podrán ser aportados al Operador de Red o la Empresa que se responsabilizará de la operación comercial, que brindó concepto técnico y financiero favorable al plan, programa o proyecto […]”. 125.
El Decreto 1073, adicionado por el Decreto 1623 de 11 de agosto de 201562, indicó que la ampliación de la cobertura del servicio público de energía eléctrica a usuarios que “[…] no sea eficiente conectar al sistema interconectado nacional – SIN, se podrá realizar mediante soluciones centralizadas o individuales, las cuales serán construidas y operadas principalmente por un operador de red del sistema interconectado nacional – SIN, o a través de esquemas empresariales tales como áreas de servicio exclusivo – ASE.
Dichas inversiones podrán ser realizadas tanto con recursos públicos como recursos mixtos o privados […]”. 126. Para el desarrollo de tales soluciones centralizadas o individuales, el artículo 2.2.3.3.2.2.3.1. del decreto ibidem advirtió que “[…] las empresas deberán priorizar fuentes no convencionales de energía o gas licuado de petróleo, según sea económica y/o técnicamente más eficiente […]”. 127.
Finalmente se debe tener en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Resolución 40257 de 27 de julio de 202263, estableció los criterios para certificar la idoneidad, la capacidad financiera y la experiencia de los proveedores del servicio de energía eléctrica que se comprometan a asegurar la sostenibilidad de proyectos eléctricos individuales en zonas no interconectadas financiados con recursos públicos.
C. El programa de normalización de redes eléctricas PRONE 128. El artículo 1.° de la Ley 1117 de 27 de diciembre de 200664, modificado por el artículo 238 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 202365, creó el programa de normalización de redes eléctricas (PRONE), con el fin de legalizar a los usuarios del servicio, adecuar las redes a los reglamentos técnicos vigentes, e instalar sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de 62 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1073 de 2015, en lo que respecta al establecimiento de los lineamientos de política para la expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas”. 63 “Por la cual se reglamenta el artículo 35 de la Ley 2099 de 2021”. 64 “Por la cual se expiden normas sobre normalización de redes eléctricas y de subsidios para estratos 1 y 2”. 65 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 29 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz energía en barrios subnormales situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional. 129.
Esa norma señala que “[…] las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica participarán en los programas de normalización con recursos económicos, aportando a título gratuito los diseños y especificaciones técnicas, así como la interventoría técnica. […]”. 130. En desarrollo de lo anterior, el artículo 2.2.3.3.3.3.3.3. del Decreto 1073 definió cuáles son los requerimientos básicos que el operador de red debe presentar ante el Ministerio de Minas y Energía para obtener la financiación de proyectos con recursos del PRONE: “[…] 1 Carta de presentación con la solicitud de recursos.
Se deberán especificar los datos generales del plan, programa o proyecto y se debe incluir el domicilio para el envío de la correspondencia e indicar el correo electrónico para facilitar la comunicación. 2. El proyecto ajustado a la Metodología General que genere el archivo mga, para transmitir el BPIN al DNP. 3. Garantía de seriedad y/o cumplimiento de la oferta otorgada de acuerdo al valor que se determine en cada convocatoria, que cubra la responsabilidad de los diseños y presupuestos presentados, así como los compromisos del Operador de Red en su propio plan de inversión en normalización de redes. 4.
Plan de inversiones quinquenal de normalización con recursos del Operador de Red en donde se incluyen los barrios, municipios, cobertura expresada en usuarios y cronograma que se cubrirá con recursos del Operador de Red. 5. Análisis de Costos y Presupuesto, que incluye el análisis de costos globales y unitarios estimados para la ejecución del proyecto. 6.
Diseños Eléctricos y Memorias de Cálculo, que consiste en los planos y memorias de cálculo donde se deberá consignar información sobre la infraestructura eléctrica existente, así como la proyectada. Estos se aportarán a título gratuito de acuerdo con lo establecido en la Ley 1117 de 2006. 7. Identificación de la población, que corresponde a la certificación que expida la entidad territorial definiendo la calidad actual del barrio como subnormal y la estratificación socioeconómica en que quedará el barrio una vez normalizadas las redes eléctricas. 8.
Acuerdo suscrito entre el Operador de Red y el comercializador, en el que conste el compromiso de este último para la atención a los usuarios normalizados. 9. Certificado del registro de los barrios subnormales en el Sistema Único de Información que administra la Superintendencia de Servicios Públicos, SSPD, correspondiente al Plan, Programa o Proyecto. 10 Cronograma, que consiste en el tiempo que el ejecutor estime para el desarrollo de las obras. 11.
Carta de compromiso suscrita por el Representante Legal de la Entidad Territorial mediante la cual se compromete a gestionar los recursos necesarios requeridos para la infraestructura de alumbrado público. […]”. (Negrilla fuera del texto). 131. Valga destacar que, en desarrollo del programa de normalización de redes eléctricas, se expidió el Decreto 1023 de 12 de agosto de 2024 (compilado en el Decreto 1073) a efectos de “[…] incorporar la instalación de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales situados en municipios del sistema interconectado nacional - SIN, como uno de los objetivos del Prone […]”66. 66 Subsección 3.4., artículos 2.2.3.3.3.3.4.1. y ss. 30 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 132.
El artículo 2.2.3.1.1. definió las fuentes no convencionales de energía (FNCE), así: “[…] Son aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleadas o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se considera (FNCE) la energía nuclear o atómica y las FNCER.
Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCE según lo determine la UPME. […]”. 133. Para el impulso de este tipo de planes, programas y proyectos, el artículo 2.2.3.3.3.3.4.2. del Decreto 1073 indicó que el Ministerio de Minas y Energía deberá realizar las convocatorias con los requisitos, plazos y condiciones para su priorización y ejecución. Asimismo, el ministerio priorizará las zonas de normalización “[…] buscando favorecer las poblaciones con mayores índices de pobreza […]”. 134.
Con el fin de obtener la financiación correspondiente con cargo del PRONE, el operador de red debe radicar ante el ministerio los siguientes requerimientos, establecidos en el artículo 2.2.3.3.3.3.4.4.: “[…] 1. Carta de presentación con la solicitud de recursos. Se deberán especificar los datos generales del plan, programa o proyecto y se debe incluir el domicilio para el envío de la correspondencia e indicar el correo electrónico para facilitar la comunicación. 2.
El proyecto ajustado a la Metodología General que genere el archivo, mga, para transmitir el BPIN al DNP. 3. Garantía de seriedad y/o cumplimiento de la oferta otorgada de acuerdo al valor que se determine en cada convocatoria, que cubra la responsabilidad de los diseños y presupuestos presentados, así como los compromisos del Operador de Red en su propio plan de inversión en normalización de redes. 4.
Plan de inversiones quinquenal de normalización con recursos del Operador de Red en donde se incluyen los barrios, municipios, cobertura expresada en usuarios y cronograma que se cubrirá con recursos del Operador de Red. 5. Análisis de Costos y Presupuesto, que incluye el análisis de costos globales y unitarios estimados para la ejecución del proyecto. 6.
Diseños de ingeniería y memorias de Cálculo, que consiste en los planos y memorias de cálculo donde se deberá consignar información sobre la infraestructura existente, así como del proyecto del sistema de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía. Estos se aportarán a título gratuito de acuerdo con lo establecido en la Ley 1117 de 2006. 7.
Identificación de la población, que corresponde a la certificación que expida la entidad territorial definiendo la calidad actual del barrio como subnormal y la estratificación socioeconómica en que quedará el barrio una vez instalado los sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía. 8.
Acuerdo suscrito entre el Operador de Red y el comercializador, en el que conste el compromiso de este último para la atención a los usuarios normalizados con los sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía. 9. Certificado del registro de los barrios subnormales en el Sistema Único de Información que administra la Superintendencia de Servicios Públicos, SSPD, correspondiente al proyecto de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía. 10.
Cronograma, que consiste en el tiempo que el ejecutor estime para el desarrollo de las obras. 31 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 11. Carta de compromiso suscrita por el Representante Legal de la Entidad Territorial mediante la cual se compromete a gestionar los recursos necesarios requeridos para la infraestructura de alumbrado público. 12.
Plan de sostenibilidad en el cual se presenten objetivos, acciones a implementar e indicadores que permitan determinar estrategias de sostenibilidad del proyecto y que abarquen las dimensiones social, ambiental y económica. […]”. (Negrilla fuera del texto). 135. El artículo 2.2.3.3.3.3.4.5. del Decreto 1073 describe cuáles son los gastos elegibles del PRONE, así: “[…] únicamente el suministro e instalación de las redes de distribución, los transformadores de distribución, las acometidas a las viviendas de los usuarios, el suministro e instalación de los sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía y los medidores o sistema de medición del consumo […]”.
Sin embargo, en caso de que el proyecto requiera de gastos adicionales, “[…] estos deberán contar con la correspondiente justificación técnica y soportes para ser presentados ante el comité de administración del Prone […]”. 136. La misma norma advierte que las inversiones ejecutadas “[…] tendrán como titular a la Nación – Ministerio de Minas y Energía en proporción a su parte […]”.
No obstante, el artículo 2.2.3.3.3.3.4.6. establece que tales activos podrán ser aportados por el ministerio a “[…] prestadores de servicios comunitarios, incluyendo aquellos bajo la figura de comunidades energéticas, para que adelanten su administración, operación y mantenimiento […]”. D. Las comunidades energéticas 137. La ampliación de la cobertura del servicio de energía también fue objeto de medidas a través del artículo 1.° de la Ley 2036 de 27 de julio de 202067.
Esa norma autorizó al Gobierno Nacional a financiar proyectos de generación, distribución, comercialización y autogeneración de energía a pequeña escala y generación distribuida utilizando Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) como biomasa, eólica, solar y otras, con recursos del presupuesto general de la Nación y del Sistema General de Regalías, priorizando el sector rural y siguiendo los lineamientos de la Ley 1715 de 13 de mayo de 201468. 138.
Se debe precisar que el artículo 2.2.9.1.2. del Decreto 1073 definió las comunidades energéticas en los siguientes términos: “[…] son comunidades organizadas que surgen en virtud de un acuerdo entre personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado que cooperan entre sí a través de un contrato o convenio asociativo para desarrollar las siguientes actividades: generación, comercialización y uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos […]”. 67 “Por medio del cual se promueve la participación de las entidades territoriales en los proyectos de generación de energías alternativas renovables y se dictan otras disposiciones”. 68 “Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional”. 32 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 139.
El artículo 2.2.9.1.8. precisó que el objeto de las comunidades energéticas es “[…] generar, comercializar y usar eficientemente la energía a partir de fuentes no convencionales de energía renovables y los recursos energéticos distribuidos, de forma comunitaria, en el marco de […]” los siguientes objetivos: “[…] a) Aumentar la cobertura del servicio de energía y garantizar el acceso de las poblaciones vulnerables a dicho servicio. b) Aumentar la eficiencia energética evitando las pérdidas de energía mediante la proximidad del lugar de generación de energía al lugar del consumo. c) Democratizar la energía a partir de la participación de los usuarios y potenciales usuarios como generadores y gestores de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos. d) Descentralizar la generación, el almacenamiento y el consumo de energía hacia las comunidades, especialmente, hacia las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad. e) Descarbonizar la economía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos. f) Desarrollar la economía local y territorial, en el marco del desarrollo sostenible, a partir de la generación de energía, el almacenamiento y el uso eficiente de la energía de las comunidades, especialmente, de las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad. g) Aumentar la confiabilidad del sistema mediante la inclusión de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos, bajo gestión comunitaria. h) Ofrecer unas condiciones económicas asequibles al servicio de energía para las comunidades, especialmente, aquellas que experimentan condiciones de vulnerabilidad. i) Fomentar o promover modelos de desarrollo energéticos respetuosos con el medio ambiente. j) Generar procesos de aprovechamiento eficientemente y socioambientalmente responsable de los potenciales energéticos renovables regionales. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 140. Dichas comunidades energéticas, conforme al artículo 2.2.9.2.4., podrán contar con la asesoría y el acompañamiento técnico del Ministerio de Minas y Energía o su delegado para “[…] el diseño, estructuración, financiación y operación de la Autogeneración Colectiva (AGRC)[69] y la Generación Distribuida Colectiva (GDC), así como también, asesoría para el perfeccionamiento de asociaciones de comunidades energéticas y el relacionamiento con terceros de los sectores público, privado y/o popular.
Dicha asesoría y acompañamiento contará con enfoque diferencial […]”. E. Los usuarios ubicados en zonas de difícil acceso dentro del sistema Interconectado Nacional 69 “Artículo 2.2.9.1.1. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en la regulación vigente de la CREG y la UPME, las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación de este decreto: Autogeneración colectiva (AGRC): Actividad realizada por la comunidad energética que produce energía, principalmente, para atender su propia demanda de energía. En el evento en que se generen excedentes de energía a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin […]”. 33 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 141.
El artículo 18 de la Ley 1753 de 3 de junio de 201570 facultó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para que estableciera “[…] condiciones especiales de prestación del servicio a los usuarios ubicados en zonas de difícil acceso dentro del sistema Interconectado Nacional, que permitan aumentar la cobertura, disminuir los costos de comercialización y mitigar el riesgo de cartera, […]”. 142.
Con fundamento en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas definió cuáles son los escenarios catalogados como “áreas de difícil acceso para la prestación del servicio público domiciliario de electricidad”. En estos sectores se aplican condiciones especiales enfocadas a: (i) disminuir los costos de comercialización; (ii) reducir el riesgo de cartera; y (iii) promover la expansión eficiente de la cobertura71. 143.
Concretamente, la Resolución 037 de 9 de abril de 201872 reguló las zonas de difícil acceso en el SIN, los criterios para su delimitación y las condiciones especiales de prestación del servicio. Dicho régimen aplica a los sectores que cumplan con uno de los criterios fijados para tal efecto, a saber: tipo de usuario73, “[…] tipo de municipio […]”74, “[…] tipo de red […]”75 y “[…] tipo de acceso de domicilio al usuario […]”76. 144.
En esta modalidad el comercializador debe tener en cuenta que los ajustes tecnológicos, técnicos, de comunicación o logísticos correrán por su cuenta. Sin embargo, esas inversiones en el mediano plazo reducirán los costos de prestación. V.2.2.3. Las conclusiones sobre el reparo en concreto 145. El marco normativo supra demuestra que el argumento de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica no cuenta con vocación de prosperidad porque, junto con los municipios y otras autoridades públicas, los operadores de red desempeñan un rol importante en la elaboración y ejecución de los proyectos de ampliación de cobertura del servicio de energía, al interior del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI)77. 70 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país””. 71 Los comercializadores podrán aplicar condiciones especiales para medir, facturar y recaudar el consumo eléctrico en las ZDA, tales como medición flexible, facturación flexible, periodos de prestación del servicio, recaudo flexible y pago anticipado o prepago.
La medición flexible permite periodos de medición de uno a seis meses. La facturación flexible establece mecanismos para emitir facturas múltiples y ajustar los periodos facturables a las condiciones de pago de los usuarios. El recaudo flexible permite pagos parciales sin generar mora y acumular pagos cuando el valor de la factura es menor al costo de desplazamiento del usuario.
El pago anticipado o prepago requiere la instalación de medidores prepago y se utiliza para sanear la cartera vencida. 72 “Por la cual se definen zonas de difícil acceso en el SIN, los criterios para su delimitación y se establecen condiciones especiales de prestación del servicio de energía eléctrica en esas zonas”. 73 El artículo 6.° considera en una ZDA aquellos que residen en zonas rurales y que se conectaron al SIN en cumplimiento de los Planes de Cobertura del Gobierno Nacional. 74 El artículo 7.° incluye a todos los usuarios en zonas rurales de municipios clasificados como rurales dispersos según el Departamento Nacional de Planeación (DNP) también se consideran en una ZDA. 75 El artículo 8.° cobija a los usuarios conectados a transformadores ubicados en zonas rurales que pertenecen a circuitos de distribución del SIN con ciertas características de longitud y densidad de usuarios se incluyen en las ZDA. 76 El artículo 9.° incluye los usuarios ubicados a cinco kilómetros o más de la última vía transitable por vehículos automotores y que requieren otros medios de transporte para llegar a su hogar son considerados en una ZDA. 77 “Artículo 11.
Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales: […]. Sistema interconectado nacional: es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios. 34 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 146.
Conforme al certificado de existencia y representación legal de Cedenar S.A. E.S.P., dicha sociedad fue constituida con el siguiente objeto social: “[…] LA SOCIEDAD TENDRÁ POR OBJETO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE GENERACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, ASÍ COMO LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONEXOS O RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS, DE ACUERDO CON EL MARCO LEGAL Y REGULATORIO.- IGUALMENTE PARA LOGRAR LA REALIZACIÓN DE LOS FINES QUE PERSIGUE LA SOCIEDAD O QUE SE RELACIONEN CON SU EXISTENCIA O FUNCIONAMIENTO, LA EMPRESA PODRÁ CELEBRAR Y EJECUTAR CUALESQUIERA ACTOS Y CONTRATOS, ENTRE OTROS: PRESTAR SERVICIOS DE ASESORÍA, CONSULTORÍA, INTERVENTORÍA, INTERMEDIACIÓN, IMPORTAR, EXPORTAR, COMERCIALIZAR Y VENDER TODA CLASE DE BIENES O SERVICIOS, RECAUDO, FACTURACIÓN, TOMA DE LECTURAS, REPARTO DE FACTURAS, CONSTRUIR INFRAESTRUCTURA, PRESTAR TODA CLASE DE SERVICIOS TÉCNICOS, DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN O MANTENIMIENTO DE CUALQUIER BIEN, CONTRATOS DE LEASING O CUALQUIER OTRO CONTRATO DE CARÁCTER FINANCIERO QUE SE REQUIERA, CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO Y DEMÁS QUE RESULTEN NECESARIOS Y CONVENIENTES PARA EL EJERCICIO DE SU OBJETO SOCIAL […]”78.
(Negrilla fuera del texto). 147. En relación con el FAER y el FAZNI, aquel operador puede presentar planes, programas o proyectos de inversión para la construcción e instalación de nueva infraestructura eléctrica en zonas rurales interconectadas. Además, es responsable de proporcionar un aval técnico y financiero para los proyectos, y se compromete a energizar, recibir, operar y mantener los activos construidos. 148.
En cuanto al PRONE, la empresa no solo participa aportando a título gratuito los diseños, especificaciones e interventoría técnica, sino que debe presentar planes de inversión quinquenales de normalización con recursos propios, y garantizar la atención a los usuarios normalizados. 149. Además, si se cumplen los criterios para implementar un modelo de condiciones especiales de prestación del servicio a usuarios en zonas de difícil acceso, la empresa demandada podría beneficiarse de tales condiciones para ampliar la cobertura. 150.
Finalmente, en los proyectos de energización con fuentes no convencionales de energía renovable, podrá participar en la implementación de sistemas de autogeneración a pequeña escala en barrios subnormales. Sin embargo, no desempeñará ninguna labor o responsabilidad si se adopta el modelo de comunidades energéticas. […]. Zonas no interconectadas: área geográfica en donde no se presta el servicio público de electricidad a través del Sistema Interconectado Nacional. […]”. 78 Cfr. índice 23 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “20_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 23”, folios 12 y ss. 35 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 151.
En este contexto, la Sala aclara que la causa de la amenaza de los derechos colectivos por parte de la empresa demandada no radica en la falta de cobertura del servicio de energía eléctrica, en una zona externa a su perímetro de prestación79. Sino que el hecho que amenazó tales garantías es no haber demostrado un ejercicio eficiente de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico a efectos de promover una cobertura equitativa del servicio. 152.
Los testigos Vicente Omar Paz Paredes y Jorge Andrés Amézquita Espinosa reconocieron que durante la visita técnica la empresa no verificó si los potenciales usuarios podían cumplir o no con las normas del RETIE. A pesar de ello, se informó que debían solicitar el apoyo de la Nación, el departamento y el municipio, a través de los programas en los que esa entidad cuenta con legitimación para elevar proyectos. 153.
Tampoco se acreditó la elaboración y evaluación interna del respectivo proyecto, y ni si quiera la entidad determinó a cuál de los fondos es posible acudir conforme a la situación particular de esos usuarios y del territorio. 154. Ahora bien, lo anterior no afecta la premisa, conforme a la cual el municipio debe garantizar la prestación de los servicios de manera directa, en aquellos sectores de su jurisdicción donde no hay un prestador encargado, siempre y cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen80. 155.
Al respecto, el artículo 2.2.3.2.2.7. del Decreto 1073 de 2015 dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 2.2.3.2.2.7. Barrios subnormales. Los municipios son los responsables de la prestación directa del servicio público de energía eléctrica en los casos previstos en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, previa solicitud de la alcaldía respectiva, los Operadores de Red deberán desarrollar los proyectos relacionados con la normalización del servicio en estos barrios, siempre que sea técnica, económica y financieramente factible.
Si la respectiva alcaldía municipal o distrital, no manifiesta en forma expresa su solicitud para que el OR proceda a normalizar las redes de un barrio subnormal, o habiéndolo hecho, no ejecuta las acciones necesarias para que la normalización sea posible, la alcaldía municipal o distrital, será el prestador del servicio según lo dispone la ley. […]”81.
(Negrilla fuera del texto). 156. Por ende, la Sala comparte la decisión del juez de primera instancia de declarar responsables a ambas entidades por la amenaza de los derechos colectivos amparados. Por lo tanto, este argumento no prospera. 79 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2024, radicación núm. 63001 23 33 000 2020 00407 01.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. 80 Artículo 6.° de la Ley 142 de 11 de julio de 1994. 81 Decreto 388 de 2007, artículo 8. 36 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz V.2.3. El deber de los potenciales usuarios relacionado con el cumplimiento de los requisitos técnicos y urbanísticos 157.
El municipio de Ipiales en la alzada afirmó que no puede cumplir las órdenes judiciales dictadas por el tribunal de primera instancia, hasta que los habitantes cumplan con los requisitos técnicos exigidos para evaluar la ampliación solicitada. Concretamente, adujo que los accionantes deben acatar “[…] unas condiciones técnicas y jurídicas mínimas para la conexión (licencia de parcelación, licencia de construcción, cumplimiento de normativa RETIE, etc.) […]”. 158.
Frente a dicho planteamiento, se debe tener en cuenta que, según el artículo 9.3. de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a “[…] solicitar y obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes […]”. 159.
En desarrollo de esa prerrogativa, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en la Resolución núm. 025 de 13 de julio de 199582, precisó el siguiente deber de los usuarios del servicio de energía eléctrica: “[…]
4.2. OBLIGACIONES DEL USUARIO. […] El Usuario debe cumplir las normas técnicas de diseño, construcción, montaje, puesta en servicio, operación y mantenimiento de sus instalaciones y equipos, según lo establecido en los Numerales 7, 8, 9 y 10.. […]”. (Negrilla fuera del texto). 160. La relación que existe entre la licencia de parcelación y la disponibilidad del servicio de energía fue desarrollada por el artículo 2.2.6.1.1.5. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201583, en los siguientes términos: “[…] Artículo 2.2.6.1.1.5 Licencia de parcelación. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías públicas que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad ambiental aplicable a esta clase de suelo.
Estas licencias se podrán otorgar acreditando la autoprestación de servicios públicos, con la obtención de los permisos, autorizaciones y concesiones respectivas otorgadas por las autoridades competentes. […]”. (Negrilla fuera del texto). 161. Por otro lado, el mismo Decreto 1077 precisó que la licencia de construcción es: “[…] Artículo 2.2.6.1.1.7 Licencia de construcción y sus modalidades.
Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia.
En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, 82 “Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”. 83 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 37 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 162. También se debe tener en cuenta que, mediante Resolución núm. 40117 de 2 de abril de 2024, el Ministerio de Minas y Energía modificó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Retie). En el marco de su libro 3, referente a las “[…] instalaciones objeto del Retie […]”, se reguló el diseño de instalaciones eléctricas.
El artículo 3.3.1. estableció que las instalaciones eléctricas para urbanizaciones, conjuntos o agrupaciones de edificaciones objeto de una misma licencia o permiso de construcción requiere de diseño de instalaciones eléctricas, así: “[…] Artículo 3.3.1. Instalaciones eléctricas que requieren diseño Toda instalación eléctrica a la que le aplique el RETIE debe contar con un diseño realizado por un profesional o profesionales legalmente competentes para desarrollar esa actividad.
El diseño podrá ser detallado o básico según el tipo de instalación. Las siguientes instalaciones eléctricas, que conllevan mayor riesgo, previa a su construcción deben contar con un diseño: Centrales de generación eléctrica; líneas de transmisión; redes de distribución, subestaciones; equipos paquetizados o prearmados para uso final, instalaciones eléctricas para uso final clasificadas como especiales, procesos de generación con Fuentes No Convencionales de Energía – FNCER conectadas a la red de uso general, o individuales que, a pesar de no estar interconectado a una red general, tenga una capacidad instalable mayor o igual a de 10 kVA.
Instalaciones básicas localizadas en edificaciones con más de cuatro cuentas de energía de cualquier carga instalada; instituciones de enseñanza; lugares donde se atienda al público; grandes superficies; instalaciones para urbanizaciones, conjuntos o agrupaciones de edificaciones objeto de una misma licencia o permiso de construcción que contemplen más de cuatro cuentas cualquiera sea su potencia individual instalada, instalaciones básicas de 10 kVA de capacidad instalable o más, y en general aquellas instalaciones que requieran dictamen de inspección o certificación plena como método de demostración de la conformidad según lo indicado en el artículo 4.3.2. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 163. La misma sección del RETIE estableció los requisitos para el diseño básico y detallado de instalaciones eléctricas, veamos: “[…] 3.3.1.1. Diseño detallado (…) El diseño debe contemplar la evaluación y realización de los siguientes ítems que le apliquen al tipo de instalación. a. Análisis de riesgos de origen eléctrico y medidas para mitigarlos. b. Análisis de riesgos por descargas eléctricas atmosféricas (rayos) y medidas de protección. c. Análisis y cálculo de cargas iniciales y futuras, incluyendo factor de potencia y armónicos. d. Coordinación de aislamiento eléctrico. e. Análisis y cálculos de cortocircuito, arco eléctrico y falla a tierra. f. Análisis del nivel tensión requerido. g. Cálculos de campos electromagnéticos. h. Cálculo de transformadores incluyendo efectos de los armónicos y factor de potencia en la carga. i. Sistema de puesta a tierra.(…) l. Cálculo mecánico de estructuras y de elementos de sujeción y soporte de redes de transmisión, de distribución, subestaciones y centrales de generación. 38 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz m. Cálculo y coordinación de protecciones contra sobrecorrientes.
En baja tensión se permite la coordinación con las características de limitación de corriente de los dispositivos según IEC 60947-2 Anexo A. n. Cálculos de canalizaciones (tubos, ductos, canales y electroductos), bandejas portacables y volumen de encerramientos (cajas, conduletas, armarios, etc.) o. Cálculo de pérdidas de energía, teniendo en cuenta los efectos de armónicos y factor de potencia. p. Cálculos de regulación de tensión. q. Áreas clasificadas como peligrosas. r. Diagramas unifilares. s. Planos eléctricos para construcción t. Especificaciones de construcción complementarias a los planos, incluyendo las de tipo técnico de equipos y materiales y sus condiciones particulares. u. Distancias de seguridad o servidumbre requeridas. v. Justificación de desviaciones técnicas cuando sea estrictamente necesarias, siempre y cuando no comprometa la seguridad de las personas o de la instalación. w. Los demás estudios que el tipo de instalación requiera para su correcta y segura operación, tales como condiciones sísmicas, acústicas, mecánicas o térmicas.(…) 3.3.1.2.
Diseño básico El diseño básico debe ser ejecutado por profesionales de la ingeniería de acuerdo con la competencia otorgada por su matrícula profesional. (…) El diseño básico se aplica para los siguientes casos: a. Instalaciones eléctricas de vivienda unifamiliar o bifamiliares y pequeños comercios o pequeñas industrias de capacidad instalable mayor de 7 kVA y menor o igual de 15 kVA, tensión no mayor a 240 V, que no tengan ambientes o equipos especiales y no hagan parte de edificaciones multifamiliares o construcciones consecutivas objeto de una misma licencia o permiso de construcción que tengan más de cuatro cuentas del servicio de energía y se especifique lo siguiente: 1.
Análisis de riesgos de origen eléctrico y medidas para mitigarlos. 2. Diseño del sistema de puesta a tierra. 3. Cálculo y coordinación de protecciones contra sobrecorrientes. 4. Cálculos de canalizaciones y volumen de encerramientos (tubos, ductos, canales, electroductos). 5. Cálculos de regulación de tensión. 6. Elaboración de diagramas unifilares. 7.
Elaboración de planos eléctricos para construcción. 8. Establecer las distancias de seguridad requeridas. b. Ramales de redes aéreas rurales de hasta 50 kVA y 13,2 kV, por ser de menor complejidad. El diseño básico debe basarse en especificaciones predefinidas por el operador de red y cumplir lo siguiente: 1. Análisis de riesgos de origen eléctrico y medidas para mitigarlos. 2.
Diseño de puesta a tierra. 3. Protecciones contra sobrecorriente y sobretensión. 4. Elaboración de planos eléctricos para construcción. 5. Especificar las distancias mínimas de seguridad requeridas. 6. Definir tensión mecánica máxima de conductores y templetes. (…) Parágrafo 3: Para un análisis de riesgos de origen eléctrico, el diseñador debe hacer una descripción de los factores de riesgo potenciales o presentes en la instalación y las recomendaciones y medidas consideradas para minimizarlos.
El análisis debe tener en cuenta los riesgos de origen eléctrico sobre las personas y los diferentes elementos asociados, tanto a la misma infraestructura 39 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz eléctrica como a aquellas cercanas a la instalación que pudieran ser afectadas. […]”. (Negrilla fuera del texto). 164.
El RETIE también estableció los requisitos exigibles a “[…] esquemas constructivos […]”, para aquellos eventos en los que no se requieren diseños previos, por la baja complejidad de las instalaciones eléctricas. “[…] Artículo 3.3.2. Instalaciones que requieren esquema constructivo Las siguientes instalaciones eléctricas no requieren diseño eléctrico debido a su baja complejidad, por lo tanto, la construcción de estas se puede soportar en estándares usados en la formación y capacitación de técnicos, tecnólogos o ingenieros en electricidad, mediante un esquema constructivo: Instalaciones básicas, individuales de capacidad instalable menor o iguales a 7 kVA y tensiones no mayores a 240 V que no estén señaladas en el artículo 3.3.1 de los siguientes tipos: a. Instalaciones domiciliarias o similares. b. Instalaciones de pequeños comercios. c. Instalaciones de pequeñas industrias. 3.3.2.1.
Esquema constructivo Como mecanismo de verificación de la instalación eléctrica que no requiere diseño, quien la construye debe entregar un esquema constructivo, el cual debe ser acorde con el esquema arquitectónico de la construcción donde se va a incorporar la instalación eléctrica. El esquema debe permitir identificar la disposición física de los principales elementos de la instalación para posteriores intervenciones de operación o mantenimiento.
El esquema constructivo debe contener la siguiente información: Para instalaciones individuales de uso final catalogadas como básicas, el esquema constructivo debe señalar lo siguiente: a. Ubicación de la puesta a tierra incluyendo la longitud y material del electrodo, calibre y tipo del conductor. b. Ubicación del sistema de medida. c. Ubicación del tablero general y de distribución. d. Ubicación de las canalizaciones y encerramientos (tubos, canales y cajas), así como los diámetros de tuberías, ancho y profundidad de canales, tipo de canalización y material constructivo de las mismas. e. Número y calibres de conductores en cada tramo de tubo o canales (neutro, fases, tierra), indicando el tipo y el material. f. Ubicación de los aparatos (interruptores, tomacorriente, timbres, protecciones diferenciales) y puntos de iluminación, indicando el tipo y capacidad de los mismos. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 165. El título 4 del mismo libro, referente a los espacios que se requieren para la instalación de infraestructura eléctrica, hace la siguiente precisión en materia urbanística: “[…] Los lugares donde se construya cualquier instalación eléctrica deben contar con espacios para entrada y salida, montaje de los equipos eléctricos.
Igualmente, debe cumplir las distancias mínimas de seguridad para la operación y mantenimiento de los equipos (espacios de trabajo) y demás componentes, de tal manera que se garantice la seguridad tanto de las personas como de la misma instalación y los bienes aledaños, sobre este aspecto se debe tener en cuenta lo siguiente: 40 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz a. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, en los planes de ordenamiento territorial, se debe disponer de los espacios para la construcción, operación y mantenimiento de las redes de distribución, las líneas de transmisión y las subestaciones, esto con el fin de garantizar los anchos de servidumbre y las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Título 10 del presente Libro.
Las autoridades de planeación municipal y curadurías deben tener un especial cuidado al momento de otorgar licencias o permisos de construcción, para que se garantice el cumplimiento de las servidumbres y las distancias mínimas de seguridad. […]”. (Negrilla fuera del texto). 166. El título 7 del libro 3 del RETIE estableció la necesidad de que las instalaciones eléctricas cumplan con la normativa ambiental y las disposiciones de planeación del territorio respectivo.
El reglamento formuló el siguiente lineamiento: “[…] a Toda instalación eléctrica debe cumplir las normas que le apliquen, establecidas por las autoridades ambientales y por los entes de planeación de las entidades territoriales, en este sentido las obras de las instalaciones deben atender los planes o esquemas de ordenamiento territorial señalados por dichas entidades. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 167. En cuanto a la instalación de estructuras de soporte para las redes de distribución aérea, el artículo 3.20.4. del RETIE estableció que la instalación de postes y estructuras debe cumplir con las distancias mínimas de seguridad y estar debidamente empotrados. No se permite el montaje de transformadores en postes de madera, y los postes o estructuras con fisuras o deterioros no deben ser utilizados.
En zonas urbanas, las estructuras deben considerar la instalación de alumbrado público. También es obligatorio instalar una puesta a tierra en los postes de concreto o metálicos, exceptuando los de baja tensión. Finalmente, si se requieren cargas de rotura o longitudes mayores a las estandarizadas, el usuario debe justificar su uso y especificar las necesidades técnicas al fabricante. 168.
Con fundamento en la normativa técnica, en el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica por parte de Cedenar S.A. E.S.P., se estableció la necesidad de realizar un estudio preliminar para efectos de determinar si la conexión del servicio resulta viable conforme a las disposiciones técnicas aplicables: “[…] ESTUDIO PRELIMINAR: Es un procedimiento mediante el cual, previo estudio de factibilidad de la conexión y del proyecto respectivo, el prestador del servicio determina las condiciones técnicas y operativas bajo las cuales está en disposición de suministrar el servicio de energía cumpliendo con la normativa técnica vigente. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 169. El mismo contrato reconoce que la instalación del servicio de energía está condicionada a que el inmueble del usuario reúna las siguientes condiciones mínimas: “[…] CLÁUSULA OCTAVA. Obligaciones del Suscriptor y/o Usuario: 1) Aplicar las normas técnicas establecidas para el diseño y construcción de redes eléctricas para las instalaciones internas de baja, media y alta tensión reglamentada por CEDENAR S.A. E.S.P, por el Reglamento Técnico de Instalaciones eléctricas 41 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz (RETIE) y demás normas vigentes y concordantes, así como en las modificaciones, ampliaciones y trabajos similares.
CLÁUSULA DÉCIMA. Obligaciones de CEDENAR S.A. E.S.P.: 1) Suministrar el servicio de energía eléctrica al inmueble en forma continua y con los parámetros de eficiencia y calidad establecidos por la normatividad vigente, siempre que sea técnicamente posible y que el suscriptor haya cumplido con las condiciones técnicas y legales requeridas.
CLÁUSULA UNDÉCIMA. Condiciones para la Prestación del Servicio: CEDENAR S.A. E.S.P. celebrará el presente contrato con cualquier persona legalmente capaz que lo solicite, siempre que sea poseedor, propietario o tenedor con la respectiva autorización de su propietario y el inmueble donde se prestará el servicio cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el RETIE, normas de diseño y construcción del sistema de distribución de CEDENAR S.A. E.S.P. y demás normas vigentes que las adicionen, modifiquen, deroguen, complementen o desarrollen. 11.1.
Solicitud del Servicio: La solicitud de conexión debe presentarse con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por CEDENAR S.A. E.S.P. […].
PARAGRAFO 4. Cuando una solicitud de conexión implicare estudios particularmente complejos, su costo justificado en detalle podrá cobrarse al interesado salvo que se trate de un suscriptor o usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3. 11.2. Condiciones técnicas: 1) Las solicitudes de conexión serán responsabilidad del usuario quien podrá hacerlo directamente o a través de un tercero con la respectiva autorización para actuar para lo cual deberá diligenciar el formato de Solicitud de conexión de servicio de energía eléctrica. 2) La conexión de la acometida a la red deberá ser efectuada por CEDENAR S.A. E.S.P., por el personal autorizado por ésta y en los casos de proyectos eléctricos el constructor. 3) Las instalaciones internas son responsabilidad del suscriptor y/o usuario y deberán cumplir con las condiciones técnicas exigidas en el RETIE. […].
CLÁUSULA DECIMOSEGUNDA. Redes e Instalaciones: Los particulares no podrán hacer uso de las redes locales del servicio o aquellas que hayan sido entregadas a CEDENAR S.A. E.S.P. para su administración, ni realizar obras sobre éstas, salvo autorización previa y expresa de la misma. En todo caso CEDENAR S.A. E.S.P. o a quien ésta autorice, podrá realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de trabajo en las redes operadas y administradas por aquélla. 12.1.
Condiciones técnicas: a) CEDENAR S.A. E.S.P. hará el mantenimiento y reparación de las redes de toda la infraestructura eléctrica que está a cargo del operador de red. b) La construcción de instalaciones internas para un inmueble, estará a cargo del suscriptor o usuario quien deberá cumplir con la reglamentación vigente. c) Cuando el usuario o potencial usuario deba realizar ampliaciones o construcciones de cualquier tipo de inmueble y preexistan redes eléctricas en el área objeto de la construcción, deberá dar estricto cumplimiento al RETIE.
Si para el cumplimiento de este requisito se hace necesario el traslado y/o reubicación de la infraestructura eléctrica preexistente, los costos deberán ser asumidos totalmente por el usuario y en caso de que no se garanticen las normas de seguridad se informará a la autoridad competente para que se determine la procedencia de la suspensión de la obra y los efectos que de ella se deriven serán imputables al responsable de la construcción. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 170. Conforme a lo anterior, la Sala coincide con el municipio de Ipiales en que los habitantes del sector objeto de la controversia deben atender los lineamientos técnicos requeridos para la adecuada instalación del servicio reclamado. Sin embargo, se aclara que corresponde a las autoridades recurrentes precisar a esos ciudadanos cuáles son las adecuaciones que deben realizar en sus inmuebles a efectos de viabilizar la prestación del servicio. 42 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 171.
El municipio de Ipiales afirma que la comunidad, desde hace 6 años, no le ha remitido los soportes técnicos necesarios para formular un proyecto de ampliación de cobertura que cumpla con la normativa técnica y urbanística. Sin embargo, a mayo de 2023 el ente territorial reconoce que ni siquiera ha identificado cuál es el sector en donde se ubican las 15 viviendas.
Tampoco precisó cuál es el uso del suelo aplicable, a qué fondo o programa puede acudir, si es posible implementar una comunidad energética, o legalizar las instalaciones existentes, ni evaluó a profundidad si las viviendas cuentan con licencia de construcción o parcelación, pues lo cierto es que la consulta de las bases de datos se hizo sin conocer el número de identificación predial. 172.
Todo lo anterior significa que al municipio le asiste la razón cuando afirma que, el ejercicio de los derechos de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica implica responsabilidades en materia técnica y urbanística. Sin embargo, esto no quiere decir que el municipio pueda resolver de forma genérica las solicitudes de ampliación del servicio, sin verificar en campo cuáles son las condiciones de los potenciales usuarios.
Esta conducta amenaza los derechos colectivos amparados, máxime cuando actúa como prestador directo del servicio público domiciliario. 173. En otras palabras, en el proceso no se demostró que el municipio haya efectuado un acompañamiento oportuno a la comunidad, antes de concluir que los residentes del sector cuestionado no podían acceder al servicio de energía eléctrica, en el contexto de las competencias mencionadas en los apartados V.2.2.2. y V.2.2.3. de esta providencia. 174.
Adicionalmente, en el marco del principio de corresponsabilidad, esta corporación ha sostenido que la participación de la comunidad en la transgresión o amenaza de los derechos colectivos no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para las autoridades públicas84. V.2.4. Los reparos presupuestales y procedimentales 175.
El apoderado judicial del municipio de Ipiales sostuvo que la sentencia de primera instancia “[…] tiene implicaciones significativas para el erario público y podría afectar los recursos destinados a proyectos sociales […]”. Adujo que las órdenes de amparo desconocen los procedimientos legales aplicables en materia presupuestal y administrativa, y promueven “[…] el riesgo de enfrentar investigaciones y sanciones por parte de los órganos de control del Estado […]”. 176.
Requirió que: (i) “[…] se ordene a los accionantes cumplir con todos los requisitos solicitados por parte de la administración municipal […]”; y que (ii) los términos dados al municipio para cumplir las órdenes se contabilicen “[…] una vez los documentos radicados por los accionantes de las quince (15) viviendas hayan sido subsanados […]”. 84 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 1º de marzo de 2018; proceso identificado con número único de radicación 19001-33-31-005-2011-00294-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 43 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz 177.
Frente al primer reparo, la Sala pone de presente que, en criterio de esta jurisdicción, “[…] los trámites presupuestales y de planeación, la falta de disponibilidad presupuestal o de recursos económicos, no es de ninguna manera un argumento válido para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos y mucho menos para cohibir al juez de la acción popular de adoptar las medidas de amparo que las circunstancias ameriten en aras de la protección de tales derechos”85. 178.
Incluso el argumento asociado a la presunta afectación de los recursos destinados a otros proyectos sociales, además de carecer de fundamento probatorio, no tiene en cuenta los instrumentos jurídicos y financieros previstos en el ordenamiento jurídico para corregir la problemática que motivó este proceso judicial. 179. Frente al segundo y tercer planteamiento, resulta pertinente modificar los ordinales quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de primera instancia, con el propósito de otorgar un margen suficiente de libertad a la administración local y a la empresa de servicios públicos para que evalúen las necesidades del sector y determinen cuál es el mecanismo de financiación que se utilizará para ampliar la cobertura al área cuestionada, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y urbanísticos por parte de los potenciales usuarios. 180.
Igualmente, se ordenará al departamento de Nariño que, en el marco de sus competencias legales, reglamentarias y contractuales, apoye técnicamente al municipio en el cumplimiento de las órdenes a su cargo, previo requerimiento del ente territorial. 181. Se exhortará a los potenciales usuarios para que, de forma célere, den cumplimiento a las recomendaciones técnicas que impartan el municipio de Ipiales y la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., para garantizar una ampliación segura de la cobertura del servicio de energía eléctrica. 182.
Asimismo, la Sala modificará el ordinal décimo primero de la providencia recurrida en el sentido de ordenar la conformación del comité de cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. V.2.5. Las costas procesales 183. El municipio de Ipiales indicó que la condena en costas afecta los recursos del municipio destinados a proyectos sociales.
Al respecto, cabe recordar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en sentencia de 6 de 85 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 25 de octubre de 2001. Rad. N.º 2000-0512-01(AP), C. P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 5 de septiembre de 2002, Rad. N.° 2001-00303-01, C. P: Camilo Arciniegas Andrade; 10 de abril de 2008, Rad.
N.° 2001-01961-01, C. P: María Claudia Rojas Lasso; 15 de septiembre de 2011, Rad. N.° 2004-01241-01 y 22 de enero de 2015 Rad. N.° 2011-00256-01, C. P: Guillermo Vargas Ayala; 15 de diciembre de 2016, C. P: Roberto Augusto Serrato Valdés (E); 11 de mayo de 2020, Rad. N.° 2010-01363-01, C. P: Oswaldo Giraldo López; 26 de junio de 2020, Rad.
N.° 2018-00091-01(AP), C. P: Roberto Augusto Serrato Valdés; 3 de junio de 2021, Rad. N.° 2010-01320-01(AP), C. P: Roberto Augusto Serrato Valdés. 44 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz agosto de 201986 unificó lo relacionado con el reconocimiento, la condena y la liquidación de costas en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 184.
La Sala Plena señaló que la condena en costas “[…] incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente […]”. Pero se precisó que las expensas y/o gastos procesales se reconocen cuando estas estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Y, para la tasación de las agencias en derecho, se le ordenó al juez tener en cuenta “[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, [entre] otras circunstancias especiales […]”. 185.
En el caso concreto, la Sala encuentra que el actor presentó la demanda87, aportó las peticiones de prestación del servicio y las respuestas de las diversas entidades accionadas, estuvo presente en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 6 de diciembre de 202288, y asistió a las audiencias de pruebas celebradas los días 29 de noviembre de 202389 y 15 de mayo de 202490, lo cual da cuenta que las agencias se encuentran causadas a favor del actor popular. 186.
Por ello, teniendo en cuenta “[…] la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad […]”, como lo señala el artículo 366 del CGP y los artículos 2.°, 3.° y 5.° del Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201691, el tribunal de primera instancia deberá liquidar las agencias en derecho a favor del demandante. 187.
Sin embargo, la Sala modificará el ordinal décimo segundo de la sentencia de primera instancia, en atención a que no está probada la causación de gastos procesales. Y, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y el numeral 5.º del artículo 365 de la Ley 1564, no se condenará en costas en esta instancia, porque no se acreditó su causación. 86 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 6 de agosto de 2019, núm. único de radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. 87 Cfr. Índice 3 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “1_0001ACCIONPOPULARPD.PDF”. 88 Cfr. Índice 22 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “018_ACTAAUDIENCIA_202100426IVANCHAL(.pdf) NroActua 22”. 89 Cfr. Índice 35 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “32_ACTADEAUDDEPRUEBAS(.pdf) NroActua 35”. 90 Cfr. Índice 60 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño, documento denominado “60Audiencia_20210426PROTOCOLOAUD(.pdf) NroActua 60”. 91 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 1.El artículo 3.° se establece que cuando la demanda no contenga pretensiones de índole pecuniario, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, de incidentes o asuntos similares, las tarifas se establecen en salarios mínimos Según lo dispuesto por el parágrafo 1.° de esta norma, son pretensiones de dicha índole aquellas en las que se pide la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, entre otras.
El artículo 5.° del mismo Acuerdo, fija las tarifas de las agencias en derecho de conformidad con la instancia, en tal sentido, prevé que en los procesos sin cuantía o sin pretensiones pecuniarias de primera instancia el reconocimiento de las agencias en derecho oscila entre 1 y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Y, en los de segunda instancia de idénticas características, entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 45 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los ordinales quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo primero y décimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de junio de 2024, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, los cuales quedarán así: “[…]
QUINTO: ORDENAR al municipio de Ipiales y a la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. que, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de un (1) mes, realicen una visita técnica al sector de la demanda, con miras a definir: (i) el uso del suelo autorizado en el PBOT; (ii) el estado de cumplimiento de la normatividad RETIE y urbanística por parte de los potenciales suscriptores; y (iii) las características del proyecto de ampliación de cobertura aplicable al caso.
En el término de un (1) mes contado a partir de la visita técnica, las citadas entidades asesorarán a los potenciales usuarios, para que cumplan con los requisitos técnicos exigibles para ser beneficiarios del servicio de energía eléctrica.
SEXTO: ORDENAR al municipio de Ipiales y a la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. que, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, una vez la comunidad cumpla con las exigencias técnicas, formulen el proyecto de ampliación de cobertura procedente, en el término de tres (3) meses, conforme a las estrategias de financiamiento que resulten aplicables.
A partir de la radicación del proyecto, el titular de la iniciativa, según el caso, allegará un cronograma de trabajo al tribunal, en el que definirá los plazos de las etapas de evaluación y ejecución del proyecto. El cumplimiento de estos términos se entiende incorporado a la presente sentencia, previa aprobación por parte del tribunal.
SÉPTIMO: ORDENAR al departamento de Nariño que, en el marco de sus competencias legales, reglamentarias y contractuales, apoye técnicamente al municipio en el cumplimiento de las órdenes a su cargo, previo requerimiento del ente territorial.
OCTAVO: EXHORTAR a los potenciales usuarios de las 15 viviendas del debate judicial, para que, de forma célere, den cumplimiento a las recomendaciones técnicas que impartan el municipio de Ipiales y la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., para garantizar una ampliación segura de la cobertura del servicio de energía eléctrica. […]
DÉCIMO PRIMERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño a través de su magistrado ponente - quien lo presidirá-, por el demandante, por el municipio de Ipiales, el departamento de Nariño, la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., y por el agente del Ministerio Público, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte vencida, en favor del actor popular, en el concepto de agencias en derecho, de manera proporcional y en la medida de su comprobación. […]”. 46 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00426-01 Demandante: Iván Darío Chalaca Díaz SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.