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15001333300320220009801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-01

Radicación interna: 1751-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Departamento De Boyaca·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Ministerio De Las Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones, Patrimonio Autonomo De Remanentes Telecom

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 15001-33-33-003-2022-00098-01 (1751-2024) Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Tele asociados en Liquidación. Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

Decisión: Resuelve conflicto de competencia. Auto de única instancia Se decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección segunda y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. I. ANTECEDENTES1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el Departamento de Boyacá presentó demanda2 en contra de la UGPP, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Tele asociados en Liquidación, en la cual pretende la nulidad parcial de la Resoluciones nro. 03846 del 22 de septiembre de 1981 mediante la cual la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones – (CAPRECOM) reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Ángel Tibaduiza Luis Ignacio, por habérsele asignado una cuota parte pensional calculada por «menores tiempo de servicios y un régimen de pensión especial que incluye factores salarias aplicables solo para los funcionarios de la empresa de Telecomunicaciones».

Y nro. 1697 del 28 de abril de 1982 que reliquidó la prestación anterior. Y en consecuencia de lo anterior, se ordene modificar los actos demandados en el sentido de la asignación de días laborados por el pensionado en Telecom no son no son 6.142 días sino 6.412. Además, que al Departamento de Boyacá le corresponde una cuota pensional equivalente al 4,09% del valor de la prestación. 1 SAMAI.

Radicación nro. 15001333300320220009801. Actuación: “Expediente digital”. Índice 00002. 2 Radicada el 10 de noviembre de 2021 como se aprecia del acta de reparto. Antes de la entrada en vigencia de las reglas de competencias introducidas por la Ley 2080 de 2021. Conflicto de competencia Radicación: 15001-33-33-003-2022-00098-01 (1751-2024) Demandante: Departamento de Boyacá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Que las demandadas sean condenadas al pago de la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, que, mediante auto del 8 de marzo de 2022 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Tunja, consideró que la regla de competencia aplicable es la prevista en el artículo 156 de la Ley 1437 de 20113 y que al ser un asunto de carácter laboral la competencia estaría determinada por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, que para este caso, «es una ciudad diferente a Bogotá»4.

La demanda fue repartida Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja el cual, en proveído del 12 de mayo de 2022 declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo al considerar que el último lugar en el que el señor Ángel Tibaduiza Luis Ignacio prestó servicios fue en la ciudad de Bogotá: «se evidencia que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM-, a través de Resoluciones 03846 de 22 de septiembre de 1981 y 01697 de 28 de abril de 1982, respectivamente, reconoció pensión de jubilación al citado señor a partir de 1 de mayo de 1981 “fecha en la cual demostró haber quedado fuera del servicio oficial”.

Así mismo, se advierte que el extinto Ministerio de Comunicaciones, por medio de relación de tiempo de servicio No. 0457 de 27 de abril de 1981, certificó que el señor ÁNGEL TIBADUIZA trabajó en el cargo de “guardalineas” en la ciudad de Bogotá, desde el 9 de agosto de 1980 a 27 de abril de 1981.» Previo a resolver el conflicto, se dispuso mediante auto del 7 de junio de 2024 correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos.

Oportunidad aprovechada por el apoderado de la parte demandante departamento de Boyacá el cual expuso: « I. De la competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. (…) se tiene que el Departamento de Boyacá, demanda al Ministerio De Las Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones - MINTIC, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP Y Patrimonio Autónomo De Remantes Telecom Y Teleasociados En Liquidación – PAR., con el objeto de obtener la nulidad parcial de los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y la reliquidación de la pensión de la señor ANGEL TIBADUIZA LUIS IGNACIO, para determinar la cuota parte pensional con la que legalmente debe concurrir, pues manifiesta que con el reconocimiento y la reliquidación de la RESOLUCIONES No. 03846 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1981 y la RESOLUCION 1697 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1982, En la cual, se incluyeron nuevos factores salariales que no fueron efectivamente 3 Sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 4 Expresado así en la providencia. Conflicto de competencia Radicación: 15001-33-33-003-2022-00098-01 (1751-2024) Demandante: Departamento de Boyacá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia devengados por la beneficiaria y, adicionalmente, no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio prestado hasta el retiro definitivo, que equivale a 9.270 días.

En consecuencia, el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá en la pensión de jubilación reconocida y reliquidada en favor de la señora RUIZ ROA CLEMENCIA a través de los actos demandados, es del 4.09 % del valor de la pensión, equivalente a la suma de $ 73,695.66 M/CTE, efectiva a partir del 1.º de enero de 1994.

En tal sentido, al juez de conocimiento le corresponderá analizar si los asuntos de naturaleza laboral, como lo son: los factores salariales, el régimen pensional y los tiempos de servicio acreditados, lo que conlleva forzosamente a concluir que este medio de control no recae únicamente sobre una controversia derivada del recobro de aportes parafiscales, lo que no se discute, y por ello, en virtud del principio de la especialidad que rige en la jurisdicción Administrativa, y dada la naturaleza laboral del asunto, el conocimiento de este asunto le concierne al juzgado administrativo adscrito a la sección segunda, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, previamente trascrito.

Con lo anteriormente expuesto, solicito de forma respetuosa al Despacho, que el presente asunto es de competencia de los despachos adscritos a la Sección Segunda, toda vez que dicha sección es la competente para conocer de los asuntos laborales, como es el caso de la determinación y distribución de la cuota parte pensional entre las entidades concurrentes, y que puede implicar necesariamente la modificación del acto de reconocimiento pensional.»5 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión le corresponde al magistrado ponente. 2. Problema jurídico Corresponde determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por el Departamento de Boyacá contra la UGPP, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Tele asociados en Liquidación, en la cual pretende la nulidad de las Resoluciones nro. 03846 del 22 de septiembre de 1981 y nro. 1697 del 28 de abril de 1982 que reconocieron una pensión de jubilación asignándole a la entidad demandante una cuota parte pensional diferente a la que le correspondía conforme a derecho.

Para resolver el problema jurídico, corresponde abordar los siguientes aspectos: i) regla de competencia por factor territorial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la normatividad, y ii) caso concreto 5 Transcrito con los errores que ahí aparecen. Conflicto de competencia Radicación: 15001-33-33-003-2022-00098-01 (1751-2024) Demandante: Departamento de Boyacá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia i. Competencia por el factor territorial Dispone el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 3 lo siguiente: «Artículo 156.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.» De la norma trascrita se concluye que, las controversias relacionadas con asuntos laborales6, deben ser ventiladas ante el juez del último circuito judicial dónde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Sobre las variaciones en las reglas de competencia establecidas en la Ley 2080 de 2021, esta Sección en providencia del 9 de septiembre de 20247, ha considerado lo siguiente: «En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 18 de junio de 2021, se encuentra que en principio le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.

Sin embargo, con respecto a las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, se observa que las mismas no son aplicables en el sub lite, porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022.» También, esta Sección se ha referida en varias oportunidades sobre la naturaleza de las controversias relacionadas con la determinación y distribución de la mesada pensional entre los entes que concurren en el pago de la prestación, concluyendo que tienen carácter de laboral, así: «En materia de recobro de cuotas partes pensionales o, como ocurre en el presente caso, de aportes patronales adeudados por parte de los empleadores a las administradoras de pensiones, el Consejo de Estado ha establecido que son de naturaleza laboral las demandas que estén dirigidas contra el acto administrativo que determine o distribuya su valor entre quienes deben concurrir al pago de una pensión en particular.

(…) En este orden de ideas, y en razón a que en el asunto sub lite se acusan los actos administrativos proferidos por la ugpp, a través de los cuales se estableció el valor que el departamento del Tolima debe reintegrar por concepto de aportes patronales 6 Que se demanden antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. 7 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 9 de septiembre de 2024, CP.

Juan Enrique Bedoya Escobar, Radicación nro. 11001-33-42-046- 2022-00181-01 (4123-2022). Conflicto de competencia Radicación: 15001-33-33-003-2022-00098-01 (1751-2024) Demandante: Departamento de Boyacá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia adeudados, el presente caso es de naturaleza laboral y, por ende, se regirá por las normas de competencia previstas para los procesos de dicha materia.»8 ii.

Caso concreto Encuentra el Despacho que la demanda de referencia corresponde a una controversia de carácter pensional, cuya demanda fue presentada el 10 de noviembre de 20219, antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 respecto de las disposiciones que modificaron las reglas de competencia10, por lo que la competencia está determinada por la Ley 1437 del 201111, esto es, el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios por parte del señor Ángel Tibaduiza Luis Ignacio, que para este caso, correspondió a la ciudad de Bogotá, conforme se evidencia de: La Resolución nro. 3846 del 22 de septiembre de 198112, en la cual, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – (CAPRECOM) reconoció al señor Ángel Tibaduiza Luis Ignacio una pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, del Ministerio de Comunicaciones y de Telecom, siendo este el último empleador, como se aprecia: Entidad Fecha Inicial Fecha Final Caja de la Previsión Social del Departamento de Boyacá 24041951 31121953 Caprecom (MINCOM) 06091954 31031964 Caprecom (TELECOM) 01041964 27041981 13 En la relación de tiempos de servicio nro. 0457 referida al señor Ángel Tibaduiza Luis Ignacio14, Telecom certificó que este laboró como guardalíneas en la ciudad de Bogotá durante el tiempo comprendido entre el 1° de abril de 1964 y el 27 de abril de 1981.

En consecuencia, el último lugar de prestación de servicios al circuito judicial de Bogotá. Razón para dirimir el conflicto asignándole la competencia al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección segunda. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 30 de abril de 2020, CP.

Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación nro. 11001-03-25-000- 2019-00649-00 (4964-2019). Ver también Auto del 25 de junio de 2020, Radicación nro. 11001-03- 25-000-2019-01003-00(6717-19). 9 Se aprecia del acta de reparto que asignó el proceso al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección segunda. 10 Las cuales entraron en vigencia el 25 de enero de 2022 11 Sin modificación. 12 Expediente digital - “03Pruebas.pdf” P. 6. 13 Tabla de relación realizada por el Despacho para efectos comprensivos. 14 Expediente digital - “03Pruebas.pdf” P. 17.

Conflicto de competencia Radicación: 15001-33-33-003-2022-00098-01 (1751-2024) Demandante: Departamento de Boyacá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el Departamento de Boyacá, contra la UGPP, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Tele asociados en Liquidación es del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección segunda.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección segunda como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.