Micelio
11001031500020250454600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-23

Radicación interna: 7097 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Carlos Arboleda Betancur·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04546-00 Demandante: JUAN CARLOS ARBOLEDA BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2025, el señor Juan Carlos Arboleda Betancur, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2025, que confirmó el fallo del 29 de noviembre de 2021, a través del cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 05001-33-33-029- 2016-00599-01, que promovió junto con otros miembros de su grupo familiar contra las Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM).

En concreto, pidió a esta Corporación: 1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamental al debido proceso, amparo en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 8.1 de la ley 16 de 1972, en consecuencia se revoque la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 notificado por en la misma fecha, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 denegó las pretensiones de la demanda, sin la valoración plena de los elementos de prueba obrantes en el proceso y sin consideración del reglamento técnico aplicable. 2.

Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado número 05001333302920160059901 y se ordene la valoración integral de la prueba y la aplicación de las normas técnicas procedentes.1 1.2. Hechos Del escrito de tutela y el expediente ordinario, se extraen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Las señoras María Luz Celi Betancur y Martha Lucelly Arboleda Betancur, madre y hermana del aquí accionante, sufrieron una descarga eléctrica el 20 de julio de 2014 mientras preparaban los alimentos en una olla arrocera eléctrica.

Concretamente, al usar un tenedor metálico para mezclar la preparación, fueron electrocutadas, lo que ocasionó la muerte de la primera y quemaduras en la mano izquierda y la pierna derecha de la segunda. Según se aprecia en el expediente ordinario, cerca de la casa, ubicada en la vereda Pajarito del municipio de Angostura (Antioquia), se encontraba una línea de alta tensión a 7620 V que alimentaba un transformador, ambos de propiedad de EPM, de donde se proveía el servicio a la familia y a otro vecino del sector.

Los familiares de las víctimas, en reiteradas ocasiones, solicitaron el mantenimiento de la línea debido al roce que tenía con las ramas de los árboles de eucalipto que se encontraban allí, el cual se intensificaba por los fuertes vientos en la zona. En virtud de esas peticiones, días antes de los hechos acudió al lugar una cuadrilla de trabajadores de EPM pero no se retiraron todos los elementos que representaban un riesgo para el funcionamiento de la línea de alta tensión, lo que generó que se cayera una rama que rompió sus protecciones y, a su vez, eso ocasionó la descarga en la red eléctrica que causó la muerte y lesiones de las mencionadas ciudadanas.

Por lo anterior, el grupo familiar, por conducto de apoderado, interpuso demanda de reparación directa contra dicha empresa, al considerar que su omisión, negligencia e imprudencia frente a un riesgo conocido con suficiente antelación, les ocasionó perjuicios de tipo material y moral que debían ser indemnizados. El proceso le correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín bajo el radicado 05001-33-33-029-2016-00599-00, autoridad que, en sentencia del 29 de noviembre de 2021, negó las pretensiones del medio de control.

En criterio de dicho despacho, para la fecha de ocurrencia de los hechos, las instalaciones, redes, sistemas de distribución, equipos de maniobra y protección, 1 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conductores y tomas a tierra a cargo de EPM se encontraban en buen estado de funcionamiento y cumplieron con los objetivos funcionales a su cargo.

Para llegar a esa conclusión, a partir de las pruebas practicadas en el proceso determinó que el fusible de protección de la red donde cayó la rama del árbol, se quemó y cortó el servicio de energía, mientras que el polo a tierra del poste respectivo funcionaba correctamente, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la parte actora.

Por el contrario, aseguró que no existía forma alguna de establecer, a partir de los elementos aportados al expediente, cómo el hecho de que cayera la rama del árbol había tenido incidencia en el accidente eléctrico sufrido por las señoras María Luz Celi Betancur y Martha Lucelly Arboleda Betancur. Inconforme con la anterior decisión, el grupo familiar interpuso recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad con la valoración probatoria realizada en primera instancia, en especial frente al informe pericial realizado por el ingeniero Andrés Ricardo Galindo Muñoz, ya que de allí se podía concluir la existencia de una falla en el servicio por parte de EPM.

Lo anterior, debido a la falta de mantenimiento y al mal estado en que se encontraba la línea, lo que ocasionó la caída de la rama del árbol y el consecuente sobrevoltaje que causaron la muerte de la señora Celi Betancur y las lesiones de la señora Arboleda Betancur. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante fallo del 7 de febrero de 2025, confirmó la sentencia apelada al establecer que las pruebas aportadas al proceso no respaldaban la versión de los demandantes, puesto que los testimonios y el informe pericial invocado eran insuficientes para determinar que el accidente tuvo origen en una falla en el servicio por parte de EPM, en cuanto al mantenimiento de las redes eléctricas. 1.3.

Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, con la providencia de segunda instancia se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Afirmó que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que el tribunal decidió el caso sin analizar adecuadamente la totalidad del acervo aportado al expediente.

En su criterio, se dio mayor relevancia a las apreciaciones de algunos testigos técnicos que a las bases científicas del dictamen pericial allegado. Al respecto, indicó que se le restó valor al documento elaborado por el perito ingeniero electricista Andrés Ricardo Galindo Muñoz, quien contaba con experiencia en normalización y experimentación en alta tensión, bajo el argumento de que su visita al inmueble ocurrió dos años después del siniestro y, por ende, las condiciones en las que se presentó el accidente habían variado.

Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que, con base en lo anterior, se desechó sin mayor consideración el dictamen presentado por el experto, sin tener en cuenta que su análisis también estuvo soportado en las declaraciones de los testigos presenciales del suceso, junto con informes médicos forenses, la normativa aplicable al caso y artículos científicos relevantes, a partir de los cuales brindó su concepto frente a diferentes elementos que pueden ser verificados en la literatura y normas técnicas pertinentes.

Recalcó que el perito obtuvo información de los residentes de la zona y, a partir de allí, pudo determinar las condiciones de la prestación del servicio de energía por parte de EPM para la fecha de los hechos. Añadió que estos testimonios fueron reiterados en la audiencia de pruebas, pero no se les dio el valor probatorio adecuado. Específicamente, mencionó las declaraciones rendidas por los señores Jesús Faber Pérez Ramírez, Óscar Iván Gómez Vargas y Patricia Restrepo Álvarez, que versaron sobre la problemática relacionada con la presencia de vegetación sobre las líneas de tensión, el conocimiento que tenía EPM de esta situación y la caída de la rama de un árbol como causante del accidente objeto de demanda.

Aseguró que estos testimonios no fueron valorados de forma integral, pese a que también hicieron parte de las consideraciones realizadas por el perito Galindo Muñoz en su dictamen. Señaló que los elementos probatorios aportados no fueron tachados y que, en todo caso, las apreciaciones técnicas efectuadas por el perito podían ser verificadas a partir del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), en el que se encuentran definidos conceptos como el de alta, media y baja tensión, voltaje, amperaje, sobretensión, corriente, sobrecorriente, corto circuito, conexión a puesta tierra, régimen de neutros, entre otros, para establecer su incidencia en el fenómeno ocurrido.

Manifestó que, por el contrario, la sentencia cuestionada se sustentó en el testimonio del señor Iván Darío Osorio Taborda, ingeniero eléctrico especialista en ingeniería ambiental, así como en el informe técnico expedido por EPM el 23 de julio de 2014, según los cuales el daño se produjo como consecuencia directa de las condiciones de la red eléctrica interna de la vivienda, pues estas incrementaron el riesgo para sus ocupantes de sufrir una descarga eléctrica.

Precisó que, de los artículos 2.1.12 y 10.63 del RETIE, se podía inferir que si EPM había autorizado la conexión de la red domiciliaria en la vivienda, era porque 2 “b. El Operador de Red, el comercializador de energía o quien preste el servicio en la zona, no debe energizar la instalación ni suministrar el servicio de energía, si el propietario o tenedor de la instalación no demuestra la conformidad con el RETIE.

Igual tratamiento se dará a instalaciones, que aun contando con la certificación en el momento de efectuar la visita técnica para su energización, se evidencien incumplimientos con el presente reglamento que pongan en alto riesgo o peligro inminente la salud o la vida de las personas o la seguridad de la misma instalación” 3 “…Las instalaciones que no cumplen las normas vigentes al momento de la construcción y presenten riesgos para la seguridad de las personas, la misma instalación, las edificaciones o infraestructura aledaña, deben actualizar la instalación bajo los requisitos del RETIE.

Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cumplía con los requisitos exigidos en ese reglamento para la habilitación del servicio.

Añadió que, por lo mismo, no existía prueba alguna de que EPM hubiera realizado algún requerimiento para la corrección de riesgos derivados de alguna inspección o visita al inmueble anterior a la fecha del siniestro. Refirió que tampoco se demostró técnicamente dentro del proceso que la red interna no cumpliera con los requisitos para la instalación o que generara condiciones inseguras, por lo que no resultaba admisible que se concluyera que el daño había sido causado por el estado de la conexión al interior del domicilio.

Además, consideró que no se tuvo en cuenta la relación de subordinación del testigo Iván Darío Osorio Taborda con la empresa demandada, así como la conexión de este con la falla que dio origen al daño, dada la posible responsabilidad que le pudiera asistir en relación con sus labores. Expuso que no se valoró adecuadamente el informen de necropsia médico legal ni la historia clínica respectiva, pues solo se consideraron para el análisis de existencia del daño, pero no para estudiar el fenómeno eléctrico presentados.

Agregó que, de haberse realizado el estudio correcto, se habría establecido que las lesiones causadas por una baja tensión, como la que se presenta en la red domiciliaria, no se compadecen con las presentes en las víctimas del caso, que se derivan de un incidente de alta tensión, que es el tipo de energía que se encuentra en las redes de distribución de la que es responsable EPM.

Citó apartes del dictamen pericial ya mencionado, así como de normas del RETIE alusivas a las redes domiciliaria y de distribución, el sistema de puesta a tierra y el régimen de conexión a tierra (RTC), con el fin de indicar que la experticia mostraba los aspectos técnicos necesarios para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, sin que fueran valorados en debida forma en la providencia cuestionada.

Finalmente, aseguró que más allá de la fecha de la visita realizada por el perito, el hecho de que se descartaran sus hallazgos sin justificación alguna generaba un desequilibrio procesal y una vulneración de sus garantías fundamentales. 1.4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 24 de julio de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en calidad de demandados.

Si como parte de un programa de inspecciones, tal como se le realiza a los medidores, el Operador de Red o el Comercializador de la energía detecta situaciones de peligro inminente, deben solicitarle al propietario o tenedor de la instalación que realice las adecuaciones necesarias para eliminar o minimizar el riesgo. La fecha de entrada en vigencia del reglamento no podrá considerarse excusa para no corregir las deficiencias que catalogan a la instalación como de alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas.” Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, se vinculó al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al gerente de EPM, al representante legal de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. (llamado en garantía en el proceso ordinario), así como a los demás demandantes4 dentro del medio de control de reparación directa objeto de controversia, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite constitucional.

Adicionalmente, se dispuso la publicación de un aviso en la página web del Consejo de Estado en el que se informara sobre la existencia de esta acción, para conocimiento de eventuales interesados. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada ponente de la decisión censurada manifestó que los fundamentos fácticos y jurídicos que se analizaron para confirmar la sentencia de primera instancia, se encontraban contenidos en el texto de la providencia. Advirtió que allí se realizó una valoración conjunta y completa de las pruebas aportadas, de la cual se concluyó que no se allegaron elementos suficientes que permitieran establecer que el daño sufrido tuviera como origen el ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de energía. Explicó que, por el contrario, se encontraron indicios que apuntaban a que el daño pudo haber sido causado por las condiciones de la red eléctrica interna de la vivienda.

Por tal motivo, consideró que no se vulneraron las garantías invocadas por la parte actora, por lo que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional. 1.4.2. Empresas Públicas de Medellín - EPM La apoderada general de esta empresa sostuvo que el accionante no demostró los perjuicios que supuestamente se le causaron con la providencia de segunda instancia. Aseveró que la parte actora ya agotó todos los medios de defensa judicial adecuados, sin que pueda usar la acción de tutela como mecanismo para manifestar 4 Martha Lucelly Arboleda Betancur, Jesús Humberto Lopera Calle, Mauricio Andrés Calle Arboleda, Sandra Milena Arboleda Betancur, Ramiro Humberto Arboleda Betancur, Luis Fernando Arboleda Betancur, Dora Elena Arango Hernández, Johan Esteban Lopera Arboleda, Guillermo Andrés Arboleda Betancur, Patricia Estella Arroyave Calle, Juan Guillermo Arboleda Arroyave, William Alonso Arboleda Betancur, John Fernando Arboleda Jaramillo, William Esteban Arboleda Jaramillo, María Tulia Arboleda Betancur, Gabriel Alonso Yepes Jaramillo, Yuliana Andrea Yepes Arboleda, Jonathan Yepes Arboleda y Johana Yepes Arboleda.

Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 su inconformidad con la negativa de las pretensiones del medio de control de reparación directa.

Señaló que el hecho de que el accionante considere que hubo una indebida valoración probatoria no es suficiente para reabrir los términos judiciales. Resaltó que el asunto debatido en el proceso ordinario ya hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no es posible retrotraer actuaciones plenamente válidas y que gozan de presunción de legalidad.

Mencionó que los jueces de primera y segunda instancia valoraron adecuadamente el material probatorio, por lo que no se desconocieron las garantías fundamentales invocadas en la acción de tutela. Por tal motivo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción ya que no se incurrió en alguna vía de hecho, ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional. 1.4.3.

Seguros Generales Suramericana S.A. La apoderada de la aseguradora llamada en garantía en el proceso ordinario adujo que el escrito de tutela no cumple los requisitos de procedencia contra una providencia judicial. Expuso que en el medio de control de reparación directa se debatieron ampliamente los mismos temas que son objeto de la presente acción constitucional, y se profirieron decisiones plenamente ajustadas a derecho y fundadas en las pruebas aportadas al expediente.

Comentó que el hecho de tener discrepancias frente a la apreciación del material probatorio no constituye el defecto fáctico alegado por la parte actora, así que no es admisible que se pretenda usar la acción de tutela para obtener un pronunciamiento distinto al emitido por el juez natural de la causa. No obstante, aclaró que las pruebas sí fueron valoradas adecuadamente por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia, y fue a partir de dicho análisis que se concluyó que, si bien hubo un daño materializado en la muerte y lesiones de las señoras Celi Betancur y Arboleda Betancur, no se acreditó una relación causal entre este y el servicio a cargo de EPM.

Por tal motivo, destacó que no confluían todos los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de esa entidad, lo que obligaba a que se negaran las pretensiones de la demanda ordinaria. En consecuencia, pidió que se declare la improcedencia de la acción y se mantenga incólume la providencia censurada. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2025, que confirmó el fallo del 29 de noviembre de 2021, a través del cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 05001-33-33-029-2016-00599-01, que promovió junto con otros miembros de su grupo familiar contra EPM.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un 5 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la sala, el actor controvierte la sentencia emitida el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 05001-33-33-029-2016-00599-01, que promovió contra junto con su grupo familiar contra EPM.

En síntesis, su inconformidad radica en que la autoridad judicial no haya tenido por demostrada la responsabilidad de la empresa demandada, pese a que existían pruebas suficientes para acceder a las súplicas del medio de control. Para el efecto, alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente, en especial el dictamen pericial rendido por el ingeniero Andrés Ricardo Galindo Muñoz, así como los testimonios de los señores Jesús Faber Pérez Ramírez, Óscar Iván Gómez Vargas y Patricia Restrepo Álvarez, o los informes de medicina legal, de los cuales se podía derivar que los perjuicios causados habían sido generados por la falta de mantenimiento de las redes de tensión aledañas a la vivienda de las víctimas.

Además, señaló que se dio mayor relevancia a las apreciaciones de otros testigos como el señor Iván Darío Osorio Taborda, pese a su relación de subordinación con EPM y las posibles consecuencias adversas que podría tener en relación con el cumplimiento de sus labores y la ocurrencia del daño. A partir de lo anterior, para la Sala es evidente que el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate que ya se agotó al interior del proceso ordinario respecto de la responsabilidad de EPM en la muerte de la señora María Luz Celi Betancur y las lesiones de la señora Martha Lucelly Arboleda Betancur, a partir de una inconformidad con la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial en segunda instancia. Así, por ejemplo, el demandante alegó que el dictamen del perito Galindo Muñoz fue desechado sin mayores consideraciones; no obstante, de la lectura de la providencia cuestionada se tiene que el tribunal se pronunció en los siguientes términos frente a dicha experticia: Por su parte, junto al escrito de demanda, se aportó el dictamen pericial elaborado por el perito ingeniero Galindo Muñoz, quien en su informe señaló, que el incidente habría ocurrido como consecuencia de las fallas que presentaba la red al momento en que la rama cae sobre la línea de energía, generando una sobretensión que, debido a las deficiencias en su construcción y falta de mantenimiento correcto, generó Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que las protecciones no actuaran, y se transfiriera una sobretensión a la vivienda, lo que ocasionó los perjuicios reclamados por la parte actora.

No obstante lo anterior, tal como lo señaló el juez de primera instancia al momento de valorar la prueba en cuestión, la visita del perito al inmueble ocurrió dos años después del accidente, por lo que las condiciones de la red, así como las del propio inmueble, que había sido demolido y reconstruido durante dicho lapso de tiempo; habían variado en comparación al estado en que se encontraban al momento de los hechos.

Según lo anterior, aunque la parte actora considere que no se tuvo en cuenta el dictamen, lo cierto es que la autoridad judicial explicó por qué sus conclusiones no tenían el valor probatorio que pretendía darle el extremo demandante, lo cual se derivaba del hecho de que la visita realizada por el perito se dio dos años después del accidente, momento para el cual las condiciones del inmueble habían variado sustancialmente.

En tal sentido, más allá de que el accionante no se encuentre de acuerdo con esta postura, ello no implica, prima facie, que se haya incurrido en algún tipo de análisis irregular del peritazgo, ya que la conclusión a la que llegó el tribunal está soportada en el ejercicio de su autonomía judicial y la sana crítica. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los testimonios enunciados en el escrito de tutela, la autoridad judicial se pronunció frente a ellos de forma general pero les dio el peso probatorio que consideró pertinente, de acuerdo con lo declarado por los ciudadanos, lo cual versaba sobre hechos relacionados con la ocurrencia del accidente: En el caso concreto, en relación con el siniestro, se tiene acreditado que, de conformidad con los testimonios de María Patricia Restrepo Álvarez, Jesús Faber Pérez Ramírez, Luis Alberto Restrepo Mesa, entre otros; así como del informe del accidente presentado por EPM, con fecha del 23 de julio de 2014; el 20 de julio de 2014, mientras la familia Arboleda Betancur se encontraba en la finca Pajarito, ubicada en la vereda del mismo nombre en jurisdicción del Municipio de Angostura, se presentó la caída de una rama sobre la línea de energía que alimentaba el inmueble, tras lo cual, las señoras María Luz Celi Betancur de Arboleda y Martha Lucelly Arboleda sintieron una descarga, que produjo el deceso de la primera, y causó lesiones a la segunda.

Lo anterior fue corroborado por el tribunal con el concepto elaborado por funcionarios de EPM, junto con el testimonio del señor Iván Darío Osorio Taborda, ingeniero de dicha empresa, a partir de los cuales se confirmaron los hechos que culminaron con el deceso de la señora Celi Betancur y las lesiones de la señora Arboleda Betancur: El Concepto técnico elaborado por los funcionarios de EPM, con fecha del 23 de julio de 2014, así como el testimonio de Iván Darío Osorio Taborda, quien se desempeña como ingeniero eléctrico especialista en ingeniería ambiental; respecto a los hechos ocurridos el día 20 de julio de la misma anualidad, concluyeron que, se había presentado un evento por la caída de una rama de un árbol sobre línea de energía a 7620 v, la cual alimentaba el transformador que suministraba energía a la vivienda (…).

Distinto es que, a partir del material probatorio, la autoridad judicial no encontrara suficientemente acreditada la responsabilidad de EPM en dichos hechos, tal y como se aprecia a continuación: Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 no obstante, al revisar el interior del inmueble, se encontró que, la red interna de la vivienda, la acometida de la misma y el medidor se encontraron en buenas condiciones, lo que descartaba la ocurrencia de un corto circuito por aumento del voltaje, y a su vez, una falla en la prestación del servicio de energía. En relación con la línea de energía, indicó que, como evidencia del buen funcionamiento de la red, al momento de realizar la inspección, se encontró que el fusible de la zona en la que cayó la rama se quemó, lo cual, demuestra que la protección se activó al momento en que ocurrió el incidente, toda vez que la función de estos, es activarse al momento en que se presenta un corto, absorbiendo de esta forma la energía que genera, lo cual provoca su sobrecalentamiento.

De hecho, aunque se verificaron los resultados de los informes de medicina legal, en la sentencia se estableció que más allá de la ocurrencia del daño, no existían pruebas suficientes para demostrar que este era imputable a EPM: Con respecto al daño, el mismo se produjo como consecuencia de la muerte de María Luz Celi Betancur de Arboleda, ocurrida el 20 de julio de 2014 en el Municipio de Angostura, según se evidencia en el Registro Civil de Defunción y, la Inspección Técnica al cadáver de la señora Betancur de Arboleda; así como también de las lesiones sufridas por Martha Lucelly Arboleda Betancur, de conformidad con la historia clínica de la misma; lo cual generó los perjuicios solicitados.

La Inspección Técnica al cadáver de la señora Betancur de Arboleda, practicada por funcionarios de la SIJIN el 20 de julio de 2014 (folios 237-243), y el informe pericial de necropsia médico legal de la misma fecha; concluyeron que la causa del deceso fue accidental, por electrocución que le generó hemorragia cerebral y estallido hepático.

En relación con el daño sufrido por la señora Martha Lucelly Arboleda Betancur, la historia clínica de la paciente expedida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal, especialmente, en relación con la atención recibida en la fecha en que ocurrieron los hechos, permite establecer que la misma sufrió una quemadura eléctrica, registrándose como diagnóstico la exposición a líneas de transmisión eléctrica en vivienda.

De conformidad con las pruebas que se acaban de reseñar, en atención al daño, está demostrado que la señora María Luz Celi Betancur de Arboleda, falleció como consecuencia de una electrocución que le generó hemorragia cerebral y estallido hepático; y que la señora Martha Lucelly Arboleda Betancur, sufrió una quemadura eléctrica en el quinto dedo de su mano izquierda y en su pierna derecha, que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 20,6%; consecuencia de los hechos ocurridos el 20 de julio de 2014, en el municipio de Angostura – Antioquia.

En cuanto a la imputación, la parte demandante, para soportar sus afirmaciones, se basa principalmente en el dictamen pericial elaborado por el perito ingeniero Galindo Muñoz, y en las versiones relatadas por los testigos, manifestando que las mismas dan cuenta de que el accidente se originó como consecuencia de una falla en el servicio por parte de EPM en la prestación del servicio de energía eléctrica.

No obstante, tal como lo señaló el juez de primera instancia, no se allegó al proceso ningún otro medio de prueba que respalde la versión de los demandantes, y los testimonios mencionados, y el informe pericial citado, resultan insuficientes para determinar que el accidente encontró su origen en una falla en el servicio por parte de la entidad demandada en cuanto al funcionamiento de las redes eléctricas.

El testimonio de Iván Darío Osorio Taborda, ingeniero eléctrico especialista en ingeniería ambiental, así como el informe técnico expedido por EPM, con fecha Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del 23 de julio de 2014; permiten establecer que el daño no se produjo por falta de mantenimiento o alguna falla en la red eléctrica responsabilidad de EPM, sino como consecuencia directa de las condiciones de la red eléctrica interna de la vivienda que incrementaron el riesgo para sus ocupantes de sufrir una descarga eléctrica, resultando pertinente indicar que es responsabilidad de los usuarios cumplir con las condiciones técnicas en sus instalaciones internas para no afectar la seguridad.

(Se resalta) En ese orden de ideas, pese a que el accionante alegó la configuración del defecto fáctico a partir de una presunta valoración indebida del material probatorio, lo que se advierte de su argumentación es la inconformidad con la decisión adoptada por los jueces de instancia por resultar contraria a sus intereses. Por ende, más allá de los planteamientos relativos a los aspectos técnicos que, en su criterio, debieron ser tenidos en cuenta al momento de decidir el fondo de la controversia, lo cierto es que su intención no es otra que la de reabrir el debate que ya se agotó al interior del proceso ordinario, para lo cual no resulta procedente el uso de la acción de tutela.

Por ello, no cabe duda que lo pretendido por el señor Arboleda Betancur es convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de reparación directa para insistir en la responsabilidad de EPM en la ocurrencia del daño allí alegado. En este caso, las autoridades judiciales ya definieron la controversia y establecieron que, contrario a lo alegado por el actor, no estaba demostrado fehacientemente que la muerte y lesiones de sus familiares fueran imputables a la empresa demandada, ya que el material probatorio no resultaba suficiente para llegar a dicha conclusión. Por lo tanto, no es admisible que el accionante pretenda volver sobre la misma discusión ante el juez de tutela, con la intención de lograr una decisión distinta que sí sea favorable a sus intereses, a partir de argumentos que no denotan un debate que trascienda el ámbito legal y conlleve a un estudio de índole constitucional.

Esto quiere decir que el estudio propuesto por el actor no podía centrarse en reiterar los planteamientos que propuso justamente en el proceso, sino que era necesario que expusiera argumentos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la autoridad accionada, máxime si se tiene en cuenta que este mecanismo constitucional no puede ser considerado como una instancia adicional al medio de control que promovió. Así pues, en criterio de la Sala, el actor no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de los jueces ordinarios tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente la presunta vulneración de sus garantías.

Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022, la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que Demandante: Juan Carlos Arboleda Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04546-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En este orden de ideas, el tutelante no expuso planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito en cuestión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Arboleda Betancur.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»