CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 73001-23-31-000-2004-02203-01 (60.837) Actor: Municipio de Anzoátegui Demandado: Ramiro López Rodríguez Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Asunto: Sentencia Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Procede por cuanto el demandado fue representado por curador ad litem / CULPA GRAVE – Presupuestos.
No se acreditó la conducta del agente del Estado. Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. El municipio de Anzoátegui llegó a un acuerdo conciliatorio con la señora Carmenza Montoya Martínez dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se acordó el pago de una indemnización a favor de esta última, derivada de la expedición de un acto administrativo que dejó sin efectos el decreto a través del cual fue nombrada en provisionalidad.
Según el actor, este hecho es atribuible, a la conducta gravemente culposa del demandado en su calidad de alcalde municipal del referido ente territorial. Por esta razón, se inició un proceso de repetición en contra del señor Ramiro López Rodríguez, con el fin de obtener el reembolso de la suma pagada. SENTENCIA CONSULTADA 1. Corresponde a la sentencia antes indicada, de fecha 30 de noviembre de 20171, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, son los siguientes: Pretensiones 2.
Se solicitó condenar al demandado a pagar la suma de once millones ciento cincuenta mil novecientos ochenta pesos m/cte. ($11’150.980), valor que el 1 Folios 133-149 del cuaderno principal. Radicación: 730012331000200402203 01 (60.837) Actor: Municipio de Anzoátegui Demandado: Ramiro López Rodríguez Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Asunto: Sentencia 2 municipio de Anzoátegui tuvo que pagar como consecuencia del acuerdo conciliatorio ya referido.
Hechos 3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que mediante Decreto 06 del 24 de enero de 2001 2, expedido por el entonces alcalde del municipio de Anzoátegui (Tolima), señor Ramiro López Rodríguez, se dejó sin efectos la Resolución 070 del 8 de febrero de 19993, a través de la cual se nombró en provisionalidad a la señora Carmenza Montoya Martínez para prestar sus servicios profesionales en el Colegio Carlos Blanco Nassar – Satélite de la Inspección de Lisboa del municipio de Anzoátegui. 4.
El 22 de mayo de 2001, la señora mencionada promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Anzoátegui (Tolima), con el fin de que se declarara la nulidad del citado acto administrativo 06 del 24 de enero de 2001, dado que para el momento en que se expidió dicho acto se encontraba en licencia de maternidad, de ahí que su despido resultó injusto.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago de todos los salarios que dejó de percibir desde el día de su retiro del cargo hasta el momento en que fuera reintegrada. 5. En el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el alcalde en mención expidió el Decreto 010 del 1 de abril de 20024, por medio del cual dejó sin efectos el acto administrativo 06 del 24 de enero de 2001, aduciendo razones jurídicas y de conveniencia reciproca, así como para enmendar su error y no causarle perjuicios injustificados a la funcionaria.
En consecuencia, dispuso la inclusión en nómina de la señora Carmenza Montoya Martínez. 6. En audiencia de conciliación judicial llevaba a cabo el 3 de octubre de 20025, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, las partes acordaron que el municipio de Anzoátegui (Tolima) pagaría a la señora Carmenza Montoya Martínez la suma de doce millones de pesos m/cte.
($12’000.000), los cuales correspondían a once millones trescientos diez mil pesos m/cte. ($11’310.000), por concepto de salarios y prestaciones, y seiscientos noventa mil pesos m/cte. ($690.000) a título de intereses. 7. Mediante auto del 28 de octubre de 20026, el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó la conciliación en mención, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 6 de noviembre de 2002. 2 Folio 14 del cuaderno 2. 3 Folio 12 del cuaderno 2. 4 Folios 75 y 76 del cuaderno de pruebas. 5 Folios 8 y 9 del cuaderno 1. 6 Folios 10 a 14 del cuaderno 1.
Radicación: 730012331000200402203 01 (60.837) Actor: Municipio de Anzoátegui Demandado: Ramiro López Rodríguez Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Asunto: Sentencia 3 8. El 25 de julio de 2003, el ente territorial pagó la suma de once millones ciento cincuenta y cinco mil novecientos ochenta pesos m/cte. ($11’150.980), a favor de la citada demandante7.
Fundamento de derecho 9. En relación con los presupuestos subjetivos de la acción de repetición, la demandante indicó que el entonces alcalde del municipio de Anzoátegui (Tolima) incurrió en culpa grave, toda vez que con la expedición del acto administrativo 06 del 24 de enero de 2001 se transgredió inexcusablemente la protección jurídica a la maternidad y, por esa razón, dio origen a la condena contra ese ente territorial8.
La defensa 10. El 1 de julio de 20059, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anzoátegui admitió la demanda y ordenó notificar a las partes; sin embargo, en cumplimiento del acuerdo PSAA06-3409/2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de julio de 200610 el proceso fue remitido por competencia a los juzgados administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué11, el cual, si bien realizó la diligencia de notificación personal, no le fue posible notificar al señor Ramiro López Rodríguez, quien para ese momento había cambiado su lugar de domicilio sin que se supiera el actual lugar de residencia. Como consecuencia de lo anterior, el 5 de febrero de 2009, el Juzgado ordenó emplazar al señor Ramiro López Rodríguez12. 11.
Ante la falta de comparecencia del demandado, el 26 de septiembre de 201413, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué -al cual le fue remitido el asunto el 5 de julio de 201214- designó un curador ad litem, quien fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el 9 de octubre de 201415. 12.
El curador ad litem contestó la demanda y se limitó a indicar que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso16. Los alegatos de conclusión 13. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio17. 7 Según certificación obrante a folio 7 del cuaderno 1. 8 Folios 42 a 51 del cuaderno 1. 9 Folio 71 del cuaderno 1. 10 Folio 75 del cuaderno 1. 11 Folio 76 del cuaderno 1. 12 Folios 82 del cuaderno 1. 13 Folio 139 del cuaderno 1. 14 De conformidad con el acuerdo 056 del 3 de julio de 2012, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Folio 123 del cuaderno 1. 15 Folio 143 del cuaderno 1. 16 Folio 145 y 146 del cuaderno 1. Radicación: 730012331000200402203 01 (60.837) Actor: Municipio de Anzoátegui Demandado: Ramiro López Rodríguez Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Asunto: Sentencia 4 La decisión 14. Mediante sentencia del 3 de marzo de 201718, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué -al cual le fue remitido el proceso en virtud de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura- accedió a las pretensiones de la demanda. 15.
El 6 de abril de 201719 el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Tolima para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la mentada decisión; no obstante, esa Corporación, mediante auto del 9 de mayo de 201720, declaró la nulidad de la sentencia consultada, por haber sido proferida con falta de competencia funcional y, como consecuencia, ordenó el reparto del asunto a los magistrados de ese Tribunal. 16.
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 201721, el Tribunal Administrativo del Tolima condenó patrimonialmente al señor Ramiro López Rodríguez y le ordenó reintegrar a la entidad territorial demandante la suma de veinte millones quinientos setenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro pesos con dieciocho centavos ($20’574.824,18) m/cte. 17.
Al respecto, sostuvo que, en su calidad de alcalde municipal, actuó de manera gravemente culposa al dejar sin efectos la Resolución 070 del 8 de febrero de 1999, a través de la cual se nombró en provisionalidad a una funcionaria, quien gozaba de especial protección jurídica debido a su estado de maternidad, hecho que generó una condena patrimonial contra el Estado.
TRÁMITE DE LA CONSULTA 18. El 22 de enero de 201822, el Tribunal Administrativo del Tolima remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, dado que ninguna de las partes apeló la decisión proferida en primera instancia y el demandado se encontraba representado por curador ad litem. 19.
Mediante proveído del 23 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente de la época resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta y dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto23. 20. Las partes guardaron silencio. 17 Folio 153 del cuaderno 1. 18 Folios 159 a 165 del cuaderno 1. 19 Folio 167 del cuaderno 1. 20 Folios 171 del cuaderno 1. 21 Folios 133-149 del cuaderno principal. 22 Folio 201 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folio 205 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 730012331000200402203 01 (60.837) Actor: Municipio de Anzoátegui Demandado: Ramiro López Rodríguez Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Asunto: Sentencia 5 21. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia consultada, por considerar que el accionado actuó con culpa grave al desvincular a la señora Carmen Montoya Martínez, quien radicó previamente su licencia de maternidad, con lo cual desconoció sus derechos constitucionales y legales, toda vez que, incluso, por ley de la experiencia se sabe que las mujeres en estado de gravidez y post parto gozan de derechos especiales24.
CONSIDERACIONES Del pago efectivo de la condena u obligación de pago 22. En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 162625 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención – de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica26, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 162527 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la ocurrencia de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 149428 del Código Civil). 23.
Desde 201329, esta Corporación ha considerado que los documentos que allegan las entidades públicas a los estrados judiciales son expedidos por ellas mismas, por lo que tienen plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expide hace que se trate de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil 30 contempla como probatoriamente válidos. 24.
Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 26231 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como 24 Folios 208 a 218 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 26 HINESTROSA, Fernando: Tratado de obligaciones: Bogotá. Externado de Colombia, 2007. 27 “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo”. 28 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. 30 “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. 31 “Tienen el carácter de documentos públicos: 1.
Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”.
Radicación: 730012331000200402203 01 (60.837) Actor: Municipio de Anzoátegui Demandado: Ramiro López Rodríguez Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Asunto: Sentencia 6 función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o controversia que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen. 25.
Postura que, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja esta Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que le asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y códigos.
Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, es a ella a quien le incumbe probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que manan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago. 26.
Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando, a disposición de la parte contraria, no han sido objetados o tachados de falsos y han sido analizados por el juez de la causa. 27.
Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida32. 28. En este caso, el municipio de Anzoátegui allegó: i) la certificación del 4 de marzo de 200433, firmada por el tesorero de ese ente que hace constar el pago de la suma de once millones ciento cincuenta y cinco mil novecientos ochenta pesos m/cte.
($11’155.980) “por concepto de los salarios devengados del 29 de marzo de 2001 al 30 de marzo de 2002, más prima de navidad de 2001” a favor de la señora Carmenza Montoya Martínez; y ii) la constancia de recibido por parte de la mencionada señora en la que se hace constar el pago de esa suma a través del cheque No. 46021487272 del 25 de julio de 2003. 29.
Estos documentos demuestran que el ente territorial demandante efectuó el pago parcial de la suma de dinero acordada en la conciliación llevada a cabo el 3 de octubre de 2002, pago que si bien se dijo no corresponde a la totalidad de la deuda -$12’000.000- ello no es impedimento para efectos de continuar con el estudio de los demás presupuestos de la repetición. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que es posible ejercer la acción de repetición para solicitar el reintegro de la suma efectivamente pagada por la 32 Sentencia C – 523 de 2009. 33 Folio 7 del c.1.
Radicación: 730012331000200402203 01 (60.837) Actor: Municipio de Anzoátegui Demandado: Ramiro López Rodríguez Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Asunto: Sentencia 7 entidad pública, así esta no corresponda al valor total de la condena. Así se ha señalado: “En este orden de ideas, es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados”34. 30.
Así las cosas, para la Sala resulta procedente la acción de repetición por el pago parcial realizado por el municipio demandante. Adicionalmente, en tanto los referidos documentos estuvieron a merced de la parte demandada, no fueron objetados, controvertidos o tachados de falsos y ahora son valorados judicialmente, acreditan el segundo de los requisitos exigidos por el artículo segundo de la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, por lo que la Sala continuará con la verificación de la siguiente exigencia para definir la prosperidad de la acción de repetición en cuestión. Condición de agente estatal 31.
De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 32.
De conformidad con el acta 001 del 1 de enero de 200135 el señor Ramiro López Rodríguez tomó posesión como alcalde del municipio de Anzoátegui (Tolima), por el período constitucional comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, razón por la cual se estima acreditada la condición de agente estatal del demandado y se entiende satisfecho este requisito.
De la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal 33. Es preciso indicar que la demanda de repetición de la referencia se presentó el 23 de marzo de 2004, por lo que los presupuestos adjetivos aplicables a la acción son los dispuestos en el artículo 2 de la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, vigentes para esa fecha; no obstante, el análisis subjetivo de la conducta que se enrostra al demandado a título de culpa grave, ocurrida el 24 de enero de 2001, 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 10 de agosto de 2016, exp. 37.265 y del 14 de septiembre de 2016, exp. 40.601, entre otras. 35 Folio 134 del cuaderno 2.
Radicación: 730012331000200402203 01 (60.837) Actor: Municipio de Anzoátegui Demandado: Ramiro López Rodríguez Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Asunto: Sentencia 8 no puede ser evaluada con los parámetros definidos por aquél marco normativo, en tanto que no estaba en rigor para ese momento y no hay opción retroactiva plasmada en dicha ley que la haga aplicable, razón por la cual este aspecto será evaluado de conformidad con los parámetros definidos por el Código Civil. 34.
Para los efectos antes indicados, la evaluación y determinación de la existencia de culpa grave se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo conductual que está dispuesto en la ley. 35. En este caso, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada por el ex alcalde de Anzoátegui Ramiro López Rodríguez, quien, en ejercicio de sus funciones, expidió el Decreto 006 del 24 de enero de 200136, por medio del cual se dejó sin efectos la Resolución 070 del 8 de febrero de 1999, a través de la cual se había nombrado en provisionalidad como docente de planta del plantel Carlos Blanco Nassar - Satélite de Lisboa a la señora Carmenza Montoya Martínez. 36.
De acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. 37. Dada la evidente naturaleza civilista del precepto indicado, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente un asunto del resorte de un servidor público, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución Política, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego, desatención o contrariedad con el estándar de conducta que las normas le exigían37. 38.
Así, a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración no solo si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; sino que, también, si faltó “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o si incurrió en una “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 de la Carta, todo esto, en concordancia con el estándar conductual del artículo 63 del Código Civil, a fin de determinar no solo el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento le encargaba 36 Folio 6 del cuaderno 2. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 16.171: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como, por ejemplo, contratos, bienes y familia”. Radicación: 730012331000200402203 01 (60.837) Actor: Municipio de Anzoátegui Demandado: Ramiro López Rodríguez Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Asunto: Sentencia 9 al respectivo agente, tal como lo prevé el artículo 123 de la Constitución Política38, sino también el elemento subjetivo propio de la gravedad de la culpa. 39.
En consecuencia, de la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que la culpa grave de un agente estatal se estructura cuando se acredita que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia, podrá tenerse por probado un actuar culposo pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estará comprometida, pues solo la culpa grave y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición. Análisis probatorio 40.
Con el objeto de resolver el grado jurisdiccional de consulta, pasa la Sala a realizar el análisis subjetivo de la conducta desplegada por el señor Ramiro López Rodríguez, con la expedición del Decreto 06 del 24 de enero de 2001, conforme con los siguientes hechos probados: 41. Por medio del Decreto 09 39 del 8 de febrero de 1999, proferido por la alcaldesa del municipio de Anzoátegui María Inés Pérez Martínez, se nombró en propiedad a la señora Carmenza Montoya Martínez en el cargo de directora, así como en el cargo de docente del Instituto Técnico Agropecuario Juan Carlos Barragán Troncoso, de los cuales tomó posesión al tiempo, el 8 de junio de 199940. 42.
Simultáneamente, a través de la Resolución 07041 del mismo 8 de febrero de 1999, proferida por la referida alcaldesa municipal Pérez Martínez, se nombró en provisionalidad a la señora Carmenza Montoya Martínez como docente de planta del plantel Carlos Blanco Nassar - Satélite de Lisboa, cargo en el que se posesionó ese mismo día42. 43.
Ahora bien, a solicitud de la señora Montoya Martínez y, una vez verificada su situación de gravidez, que por prescripción médica recomendaba quietud y tranquilidad para su gestación y parto normal, mediante Decreto 071 del 30 de noviembre de 200043, la referida alcaldesa del municipio de Anzoátegui María Inés Pérez Martínez resolvió revocar la resolución 070 del 8 de febrero de 1999 y, en 38 “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. 39 Folio 5 del cuaderno 2. 40 Folios 132 y 133 del cuaderno 3. 41 Folio 10 y 11 del cuaderno 2. 42 Folios 48 y 49 del cuaderno 3. 43 Folio 13 del cuaderno 2.
Radicación: 730012331000200402203 01 (60.837) Actor: Municipio de Anzoátegui Demandado: Ramiro López Rodríguez Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Asunto: Sentencia 10 consecuencia, ordenó trasladarla del Instituto Técnico Agropecuario Juan Carlos Barragan Troncoso ubicado en la Inspección de Lisboa” para el Instituto General Anzoátegui de la Vereda Betulia del municipio de Anzoátegui (Tolima)44. 44.
Posteriormente, mediante acta 001 del 1 de enero de 200145 el señor Ramiro López Rodríguez tomó posesión como alcalde del municipio de Anzoátegui (Tolima), por el período constitucional comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003. 45. Tres días después, esto es, el 4 de enero de 2001, dio a luz la señora Carmenza Montoya Martínez, razón por la cual desde esa fecha y hasta el 2 de abril siguiente le fue concedida licencia de maternidad46. 46.
No obstante esta circunstancia anterior, por medio de Decreto 06 del 24 de enero de 200147, el entonces alcalde Ramiro López Rodríguez dejó sin efectos la Resolución 070 del 8 de febrero de 1999, a través de la cual, dijo, se había nombrado en provisionalidad a la señora Carmenza Montoya Martínez como docente del Colegio Carlos Blanco Nassar – Satélite de la Inspección de Lisboa; 47.
Meses después, a través de Decreto 010 del 1 de abril de 200248, el entonces alcalde López Rodríguez derogó el Decreto 06 del 24 de enero de 2001 y dispuso la inclusión en nómina de la señora Carmenza Montoya Martínez a partir del 1 de abril de 2002, habida cuenta que “recientemente la funcionaria docente hizo llegar a este despacho la existencia del decreto 09 de febrero 8 de 1999, mediante el cual se le nombra en propiedad, procediéndose como tal a confrontar su autenticidad, acto administrativo este desconocido para la actual administración, motivo por el cual es conveniente tanto para la administración enmendar su error, como para la funcionaria no causarle perjuicios injustificados, toda vez que se dejó sin efectos un acto administrativo que contiene un nombramiento en provisionalidad, existiendo y quedando vigente el acto administrativo mediante el cual se nombraba en propiedad acto este cuya legalidad no es procedimiento actual impugnarla”. 48.
En el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue adelantado ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra el acto administrativo 06 del 24 de enero de 2001, en atención a que el mismo fue derogado por el Decreto 010 del 1 de abril de 2002, en audiencia de conciliación judicial llevaba a cabo el 3 de octubre de 2002 49 las partes acordaron que el municipio de 44 Al respecto, la Sala debe señalar que se incurrió en una contradicción en la expedición del Decreto 071 del 30 de noviembre de 2000, por cuanto a través de la Resolución 070 del 8 de febrero de 1999, se nombró en provisionalidad a la señora Carmenza Montoya Martínez como docente de planta del plantel Carlos Blanco Nassar - Satélite de Lisboa, mientras que mediante el Decreto 09 del 8 de febrero de 1999, esa misma persona fue nombrada en propiedad en los cargos de directora y como docente del Instituto Técnico Agropecuario Juan Carlos Barragán Troncoso. 45 Folio 134 del cuaderno 2. 46 Folio 6 del cuaderno 2. 47 Folio 14 del cuaderno 2. 48 Folios 75 y 76 del cuaderno 3. 49 Folios 8 y 9 del cuaderno 1.
Radicación: 730012331000200402203 01 (60.837) Actor: Municipio de Anzoátegui Demandado: Ramiro López Rodríguez Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Asunto: Sentencia 11 Anzoátegui (Tolima) pagaría a la señora Carmenza Montoya Martínez la suma de doce millones de pesos m/cte. ($12’000.000), los cuales correspondían a once millones trescientos diez mil pesos m/cte.
($11’310.000), por concepto de salarios y prestaciones, y seiscientos noventa mil pesos m/cte. ($690.000), a título de intereses. 49. Mediante auto del 28 de octubre de 200250, el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó la conciliación en mención, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 6 de noviembre de 2002, tal como y como se pudo evidenciar de la constancia secretarial obrante a folio 147 del cuaderno 2. 50.
Una vez en firme la anterior providencia, el ente territorial pagó la suma de once millones ciento cincuenta y cinco mil novecientos ochenta pesos m/cte ($11’150.980), a favor de la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho51. Caso concreto 51. Vale la pena precisar que el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado provino en este caso de la conciliación adelantada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de terminación de conflictos que también sirve de base para la procedencia de la acción de repetición. A este respecto, el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, aplicable en materia de procedimiento a este caso, dispone que la acción de repetición “es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto” 52, de manera que las entidades del Estado pueden zanjar las diferencias surgidas por los daños causados por sus agentes, a través de la conciliación, que en este caso fue judicial.
Así las cosas, de acuerdo con las pruebas obrantes y tal como lo estimó el a quo, sin ser objeto de debate, se colige la existencia de una obligación de pago a cargo del Estado, en cabeza del municipio de Anzoátegui (Tolima), pago que efectivamente fue realizado. 52. No obstante lo anterior y una vez analizado el material probatorio, la Sala no advierte una conducta gravemente culposa en la que hubiera incurrido el entonces alcalde Ramiro López Rodríguez, en la actuación reprochada en la presente acción reversiva, presupuesto necesario para la prosperidad del asunto de la referencia. 50 Folios 10 a 14 del cuaderno 1. 51 Según certificación obrante a folio 7 del cuaderno 1. 52 La Corte Constitucional en sentencia C-388 del 3 de mayo de 2006 señaló que la acción de repetición no está circunscrita de manera única y exclusiva a los casos en que exista sentencia condenatoria.
Al respecto, sostuvo que en el ordenamiento vigente existen otras formas de determinación de las responsabilidades del Estado, igualmente legítimas y expresamente reconocidas como mecanismos alternativos idóneos para la solución de conflictos, caracterizados por su celeridad; entre ellas, precisamente la conciliación (prejudicial y judicial), que encuentra su fundamento jurídico en el artículo 116 de la Constitución. Corte Constitucional.
Sentencia C-388/2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicación: 730012331000200402203 01 (60.837) Actor: Municipio de Anzoátegui Demandado: Ramiro López Rodríguez Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Asunto: Sentencia 12 53. En efecto, si bien se llegó a una conciliación judicial en la que el ente territorial asumió el pago de una obligación a favor de la referida persona como consecuencia de la expedición del Decreto 06 del 24 de enero de 2001, lo cierto es que las conclusiones a las que allí se arribaron no constituyen una condición definitiva de prueba de cara a un juicio subjetivo contra el señor Ramiro López Rodríguez y, por tanto, no conducen a que se concluya de manera inexorable y sin lugar a hesitación, la configuración o no de la culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil antes referido. 54.
Ciertamente, en el sub judice, se advierte que por medio del Decreto 09 del 8 de febrero de 1999, la señora Carmenza Montoya Martínez fue nombrada en propiedad como directora y docente en el Instituto Técnico Agropecuario Juan Carlos Barragán Troncoso. Mientras que mediante la Resolución 070 de esa misma fecha lo fue en provisionalidad como docente de planta del plantel Carlos Blanco Nassar - Satélite de Lisboa. 55.
Ahora, mediante Decreto 071 del 30 de noviembre de 2000 se resolvió revocar la Resolución 070 del 8 de febrero de 1999 y, en consecuencia, se ordenó trasladar laboralmente a la señora Montoya Martínez del “Instituto Técnico Agropecuario Juan Carlos Barragan Troncoso ubicado en la Inspección de Lisboa” para el Instituto General Anzoátegui de la Vereda Betulia del municipio de Anzoátegui (Tolima), cuando lo cierto es que dicha resolución la había nombrado era en provisionalidad como docente de planta del plantel Carlos Blanco Nassar - Satélite de Lisboa. 56.
Resulta del caso aclarar que los actos administrativos en mención (Decreto 09/99, Resolución 070/99 y Resolución 071/2000), fueron proferidos por el alcalde de turno quien, para la fecha de expedición de éstos, no era el señor Ramiro López Rodríguez -demandado en este asunto-, sino que lo era la señora María Inés Pérez Martínez. 57.
Además, por medio de Decreto 06 del 24 de enero de 200153, el entonces alcalde Ramiro López Rodríguez procedió a dejar sin efectos la Resolución 070 del 8 de febrero de 1999, por medio de la cual, consideró que se había nombrado en provisionalidad a la señora Carmenza Montoya Martínez como docente del Colegio Carlos Blanco Nassar – Satélite de la Inspección de Lisboa, pero para esa fecha ese acto administrativo ya había sido revocado. 58.
Así, pues, se tiene que, previo a la expedición del Decreto 06 del 24 de enero de 2001, existió un una inconsistencia consistente en que en el Decreto 071 del 30 de noviembre de 2000 resolvió revocar la resolución 070 del 8 de febrero de 1999, bajo la motivación de trasladar laboralmente a la señora Carmenza Montoya Martínez del Instituto Técnico Agropecuario Juan Carlos Barragán Troncoso ubicado en la Inspección de Lisboa para el Instituto General Anzoátegui 53 Folio 14 del cuaderno 2.
Radicación: 730012331000200402203 01 (60.837) Actor: Municipio de Anzoátegui Demandado: Ramiro López Rodríguez Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Asunto: Sentencia 13 de la Ver eda Betulia del municipio de Anzoátegui (Tolima), cuando lo cierto es que por medio de aquella resolución no se nombró a la señora Montoya Martínez en el primer Instituto, sino que ello lo fue a través del Decreto 09 del 8 de febrero de 2000. 59.
En todo caso, para la Sala es claro que para la fecha en que se adelantó la actuación surtida por el entonces alcalde Ramiro López Rodríguez, consistente en la expedición del Decreto 06 del 24 de enero de 2001, ya se encontraba sin efectos la Resolución 070 del 8 de febrero de 1999, por disposición del Decreto 071 del 30 de noviembre de 2000. 60.
Entonces, endilgar una supuesta conducta gravemente culposa al exagente demandado, resulta a todas luces improcedente, pues salta a la vista que, previo a ello, hubo una serie de fallas que, en últimas, dejan en evidencia que la Resolución 070 del 8 de febrero de 1999 había sido revocada por el Decreto 071 del 30 de noviembre de 2000, más allá de la inconsistencia puesto en evidencia por la Sala. 61.
En conclusión, las circunstancias puestas de presente por esta Sala, de conformidad con los medios de prueba obrantes en el proceso, a no dudarlo no permiten reconocer una conducta gravemente culposa del exagente, quien, sin ambages, lo único que podría resultarle reprochable es que por medio del Decreto 006 del 24 de enero de 2001 quiso dejar “sin efectos” un acto administrativo que, previamente, había sido “revocado” por otro alcalde. 62.
En consecuencia, por no evidenciarse la configuración de una culpa grave del ex agente, se revocará la sentencia consultada y se negarán las pretensiones de la demanda. Costas 63. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
PARTE RESOLUTIVA 64. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicación: 730012331000200402203 01 (60.837) Actor: Municipio de Anzoátegui Demandado: Ramiro López Rodríguez Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Asunto: Sentencia 14 PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de consulta, esto es, la proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima; en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CCAG VF