Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2017-00611-02(1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Decisión: Prima de servicios - Ley 4 de 1992 Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1 Pretensiones La señora Bertha Florian Polanía, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, con el fin de obtener las siguientes pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho: a) El oficio DS-SSAG-14-12-02604 de 19 de diciembre de 2016, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación, negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de 1Expediente hibrido.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 2 liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter y efectos salariales, equivalente al 30% de la asignación básica mensual. b) Resolución N° 2097 de fecha 6 de abril de 2017, que confirmó la resolución anterior. c) Declarar la ocurrencia y existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la Fiscalía General de la Nación, por no contestar la petición del 17 de enero de 2017 por lo que se entiende negado el reconocimiento de la prima especial y el pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de su no inclusión. A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconozca y pague a la demandante desde el 26 de noviembre de 2013, hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculado, la prima de servicios equivalente al 30% del salario básico, prevista en la Ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremente a la remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado.
Que, se condene a la entidad demandada a que reliquide, reconozca y pague a la demandante desde el 26 de noviembre de 2013, hasta la fecha y mientras permanezca vinculada, sus prestaciones sociales, seguridad social en pensión y salud, y demás derechos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo mensual, más la prima especial mensual, con salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual.
Que, reconozca y pague a la demandante desde el 26 de noviembre de 2013, hasta la fecha y mientras permanezca vinculada, el valor de las diferencias salariales, laborales, y prestacionales existente, primordialmente la seguridad social en salud y pensión, existente entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración y el valor que resulte de liquidar todas sus prestaciones.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo con el índice de Precios al consumidor, con el reconocimiento de los intereses, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 1.1.2 Hechos2 Los hechos relatados por la demandante fueron los siguientes: 2Expediente físico Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 3 La demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, desde el 26 de noviembre de 2013 hasta la fecha, ejerciendo el cargo de Fiscal 23 Seccional del Espinal, Tolima.
La Fiscalía General de la Nación, durante todo el tiempo de vinculación de la demandante, no le ha reconocido y pagado la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica, como adición, incremento, sobresueldo agregado al salario. El 25 de noviembre de 2016, mediante derecho de petición solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico, prevista en la ley 4 de 1992.
La Fiscalía mediante el oficio DS SSAG-14-12-02604 de 19 de diciembre de 2016, y la Resolución N° 20977 de fecha 6 de abril de 2017, negó de manera definitiva el reconocimiento de la prima especial solicitada. La demandante también solicitó mediante derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Neiva, Huila, el pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 4 de 1992.
Dicha entidad hasta la fecha de presentación de la demanda no realizó pronunciamiento alguno. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Se citaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 13, 25 y 53; Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996; CST artículo 14; CPACA artículo 84; Decreto 717 de 1978 y Decreto 10 de 1993.
En el concepto de violación la demandante expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial, desconocen el alcance de las normas enunciadas y, el precedente judicial sobre dicha prestación, que es pacífico y uniforme, refiriéndose en particular a la Sentencia de Unificación SUJ 023- CE S2 2020 del 15 de diciembre de 2020, de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, conforme a la cual se accedió al reconocimiento de dicha Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 4 prestación, y se indiciaron reglas para contabilizar la prescripción en estos asuntos. 1.2 Contestación de la demanda3 La entidad demandada, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones indicando que aquellas no se ajustan, precisamente, a lo dispuesto en la sentencia de “unificación” SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; además, señaló que la entidad ha pagado el salario y prestaciones de la demandante conforme a la normatividad que rige la materia.
Además, indicó que, a partir del año 2003, mediante el Decreto 3549 del 10 de diciembre del mencionado año, se suprimió el artículo del Decreto 685 de 2002 referente a la mencionada “prima especial del3 0% para los fiscales” (sic). Propuso la excepción de caducidad, de carencia de objeto y la genérica, con fundamento en el artículo 164 del CPACA. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, accedió a las súplicas de la demanda, sin condena en costas.
En síntesis, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la entidad demandada al siguiente reajuste: «TERCERO- Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante Bertha Florian Polanía, desde el 26 de noviembre de 2013, hasta que permanezca vinculada en el cargo que da origen a la prima reclamada, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, tendiéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta ahora lo ha hecho.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR A LA Nación. Fiscalía General de la Nación a reconocer, liquidar y pagar a Bertha Florián Polanía desde el 26 de noviembre y hasta que permanezca vinculada las suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como 3Expediente físico, fls., 117-127. 4Expediente físico, fl 345.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 5 base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.
QUINTO: como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR A LA Nación. Fiscalía General de la Nación a reconocer, liquidar y pagar a Bertha Florián Polanía desde el 26 de noviembre y hasta que permanezca vinculada la totalidad de las prestaciones y emolumento laborales, tales como primas bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.
Adicionalmente a lo anterior, ordenó que las sumas adeudadas fueran pagadas e indexadas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y se reconocieran intereses comerciales y moratorios tal como lo establece el artículo 195 ibidem, sin condena en costas. El tribunal fundó su decisión en que, se acreditó que la demandante presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 26 de noviembre de 2013, como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito y que al 24 de enero de 2017, según certificación aún se encontraba activa.
De acuerdo con ello, concluyó que la demandante era destinataria de la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2015. Sobre la prescripción refirió que, como quiera que la demandante se vinculó el 26 de noviembre de 2013 y la petición la presentó el 25 de noviembre de 2016, no operó el fenómeno prescriptivo. 1.4 Recurso de apelación5 La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Sostiene que la demandada ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, sin que desde el año 2003 tenga derecho a percibir la prima especial reclamada por cuanto las normas 5Expediente físico, Fl. 364 Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 6 que regulan la materia no la contemplaron; ante ello, precisó que no se le adeuda ningún concepto prestacional a la actora. 1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 25 de noviembre de 20246, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si le asistió razón al Tribunal de primera instancia en reconocer a la demandante la prima especial que trata la Ley 4 de 1992, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la base salarial del 100% de su asignación básica -sin incluir la citada prima especial-, al haberse aquellas liquidado sobre una base salarial del 70% de dicha asignación. 6 Expediente físico, fl 383. 7 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 7 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, se encontraban en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación», mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 8 la pensión de jubilación. La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones.
Así, en sentencia de 3 de marzo de 20058, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».
Posteriormente, la Sala Plena de Conjueces, profirió la sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 20209, en la cual estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 3 de marzo de 2005; expediente 11001-03-25-000-1997-17021- 01(17021); consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 9 Consejo de Estado;
Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 9 Finalmente, con fallo de 21 de septiembre de 202210, la Sala de Conjueces, se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación entre 1994 y 2017, en punto a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En esa oportunidad, la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios», pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…] del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida haya también desaparecido.
Esta prima sigue vigente, pero en los términos establecidos de esa sentencia», y reiteró que «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste». Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es posible colegir sus condiciones de autonomía y distinción, no solo frente a la asignación básica prevista para los fiscales en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que integran el respectivo régimen de asignaciones.
No obstante, la Subsección considera ahora necesario efectuar algunas precisiones sobre las reglas adoptadas en sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 2020, que, con el fin de solucionar las relacionadas con la citada prima especial, resultan pertinentes a la hora de abordar los casos concretos. Reliquidación de factores salariales y prestacionales sobre el 100 % de la asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
En el fallo en referencia, la Sala de Conjueces advirtió que «[l] Los empleados públicos 10 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 21 de septiembre de 2022; expediente 11001032500020180110100; conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 10 de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial»; no obstante, dicha elaboración dejó de incluir los factores de salario cuya base de liquidación incluye la asignación básica del respectivo empleo (tales como la bonificación por servicios prestados o la prima de servicios) y que, naturalmente, no tienen la naturaleza de prestación social.
Sobre el particular, la teoría clásica del derecho social del trabajo impone diferencias marcadas entre la naturaleza salarial o prestacional de determinada asignación, en la medida que, los primeros, se orientan a remunerar directamente el servicio prestado, mientras que los segundos tienen por objeto cubrir contingencias o riesgos a los que pueda verse expuesto el trabajador, por efecto directo o indirecto de la actividad laboral.
Al respecto, cabe destacar que los fiscales, en sus distintos órdenes y niveles, perciben las siguientes asignaciones: Factores salariales Prestaciones sociales Otros emolumentos que integran el IBC de aportes al SGSS Otros emolumentos que no integran el IBC de aportes al SGSS Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Prima de vacaciones Prima de navidad Cesantías Prima especial 30% Bonificación por compensación Otros servicios autorizados por la ley Bonificación por actividad judicial En concreto, en el caso de los fiscales, soslayar el reajuste de los factores de salario en casos como el presente, comportaría una trasgresión de los derechos y principios previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, al menos, en los siguientes sentidos: (i) se estaría desconociendo la naturaleza salarial e incidencia de la asignación básica, piedra angular, primer y principal instrumento liquidatario de todos los factores salariales y prestacionales.
(ii) el sistema de remuneraciones previsto para la Fiscalía General de la Nación Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 11 conforma un universo de pautas y asignaciones que genera relaciones de causalidad y consecuencia liquidatoria entre estas, pues, algunas de ellas, integren la base de liquidación de otras asignaciones.
Verbigracia: la bonificación por servicios prestados (factor salarial) se calcula en un porcentaje de la totalidad del sueldo básico; esta, a su vez, sumada a la asignación básica, conforma la base de liquidación de la prima de servicios (factor salarial). A su turno, la prima de vacaciones (prestación social), se liquida con base en el salario básico, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios11.
Por lo tanto, dejar de efectuar el ajuste de los factores salariales con sustento en el 30% de asignación básica sustraído, finalmente, terminaría por afectar la cuantía de las prestaciones que, con la regla adoptada en la mencionada sentencia, se pretenden restablecer. 2.4 Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca lo siguiente: a) La señora Bertha Florian Polanía se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de junio de 199412, en los siguientes cargos: técnico judicial I, asistente de fiscal I, fiscal delegada ante jueces del circuito; siendo este último cargo el que desempeñaba para el 29 de noviembre de 2016, fecha en que se expidió por la entidad demandada el extracto de hoja de vida y novedades de la planta personal que se aportó al plenario13. b) El 25 de noviembre de 201614 la demandante, junto con otras personas, presentaron reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación con miras a que les fuera reconocido la nivelación salarial y prestacional teniendo en 11 Ver Decreto 1045 de 1978. 12Expediente físico, cuaderno de anexos folio 38. 13 Ibidem página 39. 14Expediente físico folio 156 Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 12 cuenta el 30% de prima especial de servicios que trata la Ley 4 de 1992. c) La anterior petición se negó por la entidad mediante el oficio DS SSAG-14-12- 02604 de 19 de diciembre de 2016, y se confirmó la negativa por medio de la Resolución núm. 20977 del 6 de abril de 201715, aduciéndose que la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado los salarios y prestaciones sociales de la actora teniendo en cuenta las normas que expide cada año el Gobierno Nacional, precisando que desde el año 2003 aquellas no consagran el derecho a percibir la citada prima; anterior a dicha data los decretos que la estipularon establecieron que el 30% de la asignación básica que se pagaría por prima especial de servicios no tendría el carácter salarial, por tanto no sirvió de base en la liquidación de prestaciones sociales. d) Se aportó por la entidad demandada una constancia sobre los salarios devengados y deducidos de los años 2014 al 201516 Del análisis en conjunto de las pruebas allegadas, especialmente de los certificados expedidos por la Fiscalía General de la Nación el 29 de noviembre de 200617, se logra establecer que la demandante ha ejercido el cargo de fiscal, por encargo y/o provisional, en los siguientes periodos de tiempo: CARGO FECHA INICIAL FECHA FINAL TIPO DE VINCULACIÓN Fiscal delegada ante jueces circuito 2013-11-26 Encargo Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos. 2014-01-1 Encargo Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos 2014-08-20 N.I. Encargo Unidad de Fiscalía Jueces Penales Municipales Tolima 2012-08-22 2012-09-15 Encargo Dirección Seccional de Fiscalía de Ibagué 2012-10-08 2012-11-26 Fiscal delegada ante jueces penales municipales 2013-01-08 2013-07-25 Encargo Fiscal delegada ante jueces penales municipales 2013-07-25 2013-09-2013 Encargo Fiscal delegada ante jueces penales municipales 2013-10-21 2013-11-25 Encargo Fiscal delegada ante jueces penales municipales 2000-01-21 NI Encargo 15 Expediente físico folio 156-162. 16 Expediente físico, cuaderno anexo, folio 63. 17Expediente físico, cuaderno de anexos, folio 38-42.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 13 Fiscal delegada ante jueces penales municipales 2005-01-20 NI Encargo Unidad Nacional Consolidación Territorial de Florencia 2005-02-01 NI Encargo Unidad Nacional Consolidación Territorial de Florencia 2011-05-25 NI Encargo Dirección Seccional de Fiscalías Plan de Consolidación Territorial Caquetá Florencia 2011-10-18 NI Encargo Subdirección Seccional de Fiscalías Tolima Ibagué 2013-11-26 NI Encargo Fiscalía Delegada Jueces de Circuito.
Tolima 2013-12-02 NI Encargo Fiscalía Delegada Jueces de Circuito. Tolima 2014-04-03 NI Encargo Fiscalía Delegada Jueces de Circuito. Tolima NI Encargo 2.5 Caso concreto. La Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, esto es, analizar si, a la demandante le asiste el derecho a la nivelación salarial y reajuste prestacional pretendido, teniendo en cuenta la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Aquí debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en Sala de conjueces, ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, como se venía liquidando por la entidad accionada; así mismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial- solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial.
Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de fiscal. En el caso de la demandante está acreditado que, por periodos interrumpidos, desde el año 2012 ejerció como fiscal, nombrada por encargo en pequeños periodos de tiempo hasta el 26 de noviembre de 2016 fecha en que se expidió la certificación, sin que se haya probado que en la actualidad se encuentra desvinculada del cargo.
Además de ello, se acreditó que su vinculación con la Fiscalía General de la Nación Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 14 ocurrió el 1 de junio de 199418, esto es, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 53 de 1993; por tanto, su régimen salarial y prestacional es el contenido en dicha normatividad y las que la han complementado o modificado.
Entonces, al caso de la actora le resultan aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020; concluyéndose que, en los periodos en que ha prestado sus servicios como fiscal, ya como delegada ante los jueces municipales o ante los jueces del circuito; le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial pretendida, esto es, a que se le pague un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% por prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, aclarándose que en ningún caso se podrá superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.
Ahora, en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales es preciso reiterar que la prima no es factor salarial, en consecuencia, no puede servir de base para liquidar aquellas. No obstante, tales prestaciones deben ser canceladas sobre el 100% de la asignación básica, se insiste, sin incluir el 30% de la prima especial cuyo pago aquí se ordena.
La entidad demandante en su recurso afirmó que el fallo de primera instancia podía generar confusión pues no se hizo la precisión que la prima de servicios solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de los aportes pensionales; aseveración que comparte la Sala, comoquiera que el numeral cuarto de la sentencia proferida por el a quo no es claro en tal sentido; debiéndose en consecuencia realizar las siguientes aclaraciones: En el tema de las prestaciones sociales tenemos que la parte actora alegó que las mismas le han sido canceladas sobre una base salarial del 70% de su asignación básica; por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó que desde el año 2003 las ha pagado sobre la base salarial del 100% de su asignación básica, sin descontar el 30% aducido.
Ninguno de los dos sujetos procesales aportó al proceso pruebas que respalden sus aseveraciones, a pesar que, conforme lo dispuesto en 18Expediente físico, cuaderno anexo, fl. 38- Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 15 el artículo 167 del CGP, aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, incumbe a las partes probar los hechos en que funda sus pretensiones.
Así las cosas, se observa que no hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, como lo peticiona la parte actora, puesto que no se aportaron las pruebas que demuestren el desequilibrio prestacional aducido en la demanda. En estos términos se modificará el numeral cuarto de la sentencia recurrida. Aunado a lo anterior, debe indicarse que, en el presente caso no operó el fenómeno prescriptivo, puesto que, desde la primera fecha de vinculación como fiscal, esto es, el 26 de noviembre de 2013, y la presentación de la petición ante la administración el 25 de noviembre de 2016, no trascurrieron más de tres años.
Además es necesario aclarar que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales desde la fecha mencionada, en que se dejó de pagar aquella prima especial de servicios en virtud de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y que fijaron los salarios para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, sobre ese incremento del 30% que correspondía a la prima en mención, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, teniendo en cuenta solo los periodos en que la actora fungió como fiscal y, en consecuencia, tenía el derecho a percibir la citada prima como parte de su salario.
En virtud de ello, también se adicionará la sentencia del Tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales, en la forma indicada anteriormente. Ahora, en cuanto al reproche hecho por la entidad demandada al fallo proferido por el Tribunal, según el cual desde el año 2003 no realizó el pago de la prima especial reclamada por cuanto las normas que regulan la materia no la contemplaron, debe precisarse que si bien tal aseveración es cierta, justamente el hecho de no haberse ordenado su pago es lo que motiva a que, vía judicial, se ordene su reconocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996 y aclarado por la Ley 476 de 1998, la cual debe entenderse como un Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 16 incremento del salario básico y/o asignación básica de los funcionarios beneficiarios, entre ellos, los fiscales.
Sobre este asunto se reitera, tal como se dijo en la sentencia de unificación, la citada prima fue reglamentada y pagada hasta el año 2002 a favor de, entre otros, los funcionarios de la fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993, posterior a ello fue suprimida sin justificación válida; por lo que debe darse aplicación al principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, y ordenarse nuevamente su pago, recordando que en virtud de tales principios, una vez reconocido un derecho laboral no es posible que sea aquél suprimido, reducido o desconocido; en ese orden de ideas, el argumento expuesto por la parte pasiva no tiene ánimo de prosperidad. 2.4 Condena en costas.
No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN En atención a lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, precisándose que se modificará el numeral cuarto en el sentido de negar la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante ante la ausencia de Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 17 pruebas que demuestren el desequilibrio prestacional aducido en la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Adicional a lo anterior, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones en favor de la señora Bertha Florián Polanía, desde el 1 de enero de 2013 y en adelante, solo en los periodos de tiempo en que aquella ejerció como fiscal delegada ante los juzgados municipales o del circuito, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su asignación básica mensual más el 30% de la misma correspondiente a la prima especial.
En igual sentido, se ordenará que se realicen los descuentos que por materia de aportes a pensión corresponden a la demandante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Bertha Lucia Florián Polanía contra la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima cual quedará así: «CUARTO. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor de la señora Bertha Florian Polanía, a título de restablecimiento del derecho, la prima especial que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 equivalente al 30% de su asignación básica, desde el 26 de noviembre de 2013, en adelante, y hasta cuando funja como fiscal delegada ante los juzgados municipales o del circuito o sea titular de tales derechos, solo en los periodos de tiempo en los cuales ejerció el citado cargo; sin que en ningún Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 18 caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
De la suma que resulte a favor de la demandante, deberán hacerse los descuentos respectivos por aportes al sistema de seguridad social en pensión que en su calidad de empleada le correspondían. Sumado a lo anterior, se negará la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, comoquiera que la prima especial cuyo pago aquí se ordena, no es factor salarial base para la liquidación de estas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones en favor de la señora Bertha Florián Polanía, desde el 26 de noviembre de 2013 y en adelante, solo en los periodos de tiempo en que aquella ejerció como fiscal delegada ante los juzgados municipales o del circuito, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su asignación básica mensual más el 30% de la misma correspondiente a la prima especial.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dictada en el proceso adelantado por la señora Bertha Lucia Florian Polanía contra la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024) Demandante: Bertha Florian Polanía Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 19 Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente en comisión Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.