Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02502-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02502-00 Demandante: CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 21 de mayo de 2024, el señor Carlos Alberto Acevedo Rivera interpuso acción de tutela dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con la finalidad de que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.
Consideró que la mencionada garantía se vio vulnerada con ocasión de la sentencia de 10 de abril de 2024, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción que le impuso la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 05001-11-02-000-2019-02484-00/01. 1.2.
Pretensión El accionante pidió lo siguiente: Se solicita que en protección al derecho conculcado se ordene la revocatoria de la sentencia por medio de la cual se me suspende del ejercicio de mi profesión de abogado por el periodo de seis meses; fundado en la causal 1 del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, ley 1123 de 2007, esta es el obrar en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; y por cuanto se suscita un duda probatoria razonable que al tenor del artículo 8 del mismo estatuto, al no haber plena prueba sobre la notificación indebida de las sentencias proferidas en los procesos con radicados 05001110200020140100500 y 05001110200020150055700, debe resolverse a favor de este disciplinado y Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02502-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenarse la revocatoria de la sentencia proferida en el proceso 05001110200020190248400.
Como subsidiaria, se subrogue la sanción por una multa proporcional a mi actual situación económica y que se me permita amortizar en cuotas periódicas mensuales.1 1.3. Hechos De la demanda y los informes rendidos se resaltan las siguientes premisas fácticas: El actor, quien se desempeña como abogado, fue objeto de los procesos sancionatorios identificados con los radicados 05001-11-02-000-2014-01005-01 y 05001-11-02-000-2015-00557-01.
En ambos casos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, actuando en segunda instancia, impuso las siguientes sanciones: Proceso 2014-01005-01: sentencia de 6 de febrero de 2019, multa y suspensión desde el 3 de mayo de 2019 hasta el 2 de septiembre de 2019. Proceso 2015-00557-01: sentencia de 24 de abril de 2019, multa y suspensión desde el 25 de julio de 2019 hasta el 24 de enero de 2020.
El 15 de noviembre de 2019, el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, remitió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que investigara al señor Carlos Alberto Acevedo Rivera, esto por cuanto había actuado como abogado en un proceso ante ese despacho2, a pesar de encontrarse suspendido del ejercicio profesional.
El 16 de enero de 2020, el Juzgado 9. ° Civil Municipal de Medellín, remitió copias a la misma autoridad, por cuanto el mencionado abogado también ejerció la profesión mientras estaba vigente una sanción en su contra3. En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia acumuló las dos quejas en el proceso 05001-11-02-000-2019-02484-00 y, el 31 de mayo de 2023, profirió sentencia en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado Acevedo Rivera por actuar como apoderado mientras se encontraba sancionado y, en consecuencia, dispuso su suspensión por 6 meses.
Inconforme, el accionante presentó recurso de apelación, esto por cuanto consideró que su condición económica le impide permanecer sin laborar durante el tiempo de suspensión y que, adicionalmente, nunca fue notificado de las sentencias proferidas en los expedientes 2014-01005 y 2015-00557, por lo que solo se enteró de esas sanciones hasta que las autoridades judiciales remitieron las copias. 1 Transcripción tomada del original incluyendo posibles errores. 2 Puntualmente en el expediente 05001-40-03-015-2019-01068-00, esta queja dio inició al proceso disciplinario 05001-11-02-000-2019-02484-00. 3 Específicamente en el expediente 05001-40-03-009-2017-00757-00, a partir de esta queja, se inició el proceso disciplinario 05001-11-02-031-2020-00171-00.
Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02502-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 10 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó lo resuelto en la primera instancia. Para ello, tuvo en cuenta que su a quo recopiló pruebas ante la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la empresa de mensajería 4/72 y el Registro Nacional de Abogados, con las que se acreditaba que las sentencias de los casos 2014-01005 y 2015-00557 se notificaron a las direcciones físicas y electrónica aportadas por el disciplinado, por lo que sí era conocedor de la inhabilidad en la que se encontraba incurso cuando decidió actuar en los procesos judiciales ante los Juzgados 9. ° y 15 Civiles Municipales de Medellín. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el escrito inicial, la parte actora manifestó que la autoridad disciplinaria había impuesto la medida sin empatía por su situación, que le impide permanecer sin ejercer la profesión en tanto que la pensión de que es beneficiario es insuficiente para cubrir sus gastos. Puntualmente, sobre los hechos que conllevaron a la sanción, manifestó que no fue notificado adecuadamente de las decisiones proferidas en los procesos 2014-01005 y 2015-00557, específicamente manifestó: Las comunicaciones de las decisiones sancionatorias remitidas dentro del proceso disciplinario con radicado 05001110200020150055700: Telegrama SJ.
AMCM 25912 16 de julio de 2019, enviado a la Carrera 70 No. 25-123 Interior 301 de Medellín; para tal época ya residía en el Municipio de Envigado en la Calle 39 Sur No. 25 B-130 Interior 415. Telegrama S.J. AMCM 25914 16 de julio de 2019, enviado a la Carrera 42 No. 38 Sur 45 Interior 200 de Envigado; desde el año 2013, ya no laboraba en este despacho notarial, y que en su momento dicen que dicha notificación fue recibido por el notario encargado señor Gonzalo de Jesús Agudelo Lazcano; de quien no me explico la razón de haberla recibido si su destinatario ya no laboraba allí; no siendo dicha notificación en ningún momento por mi recibida.
Telegrama S.J. AMCM 25915 16 de julio de 2019, enviado en la Carrera 70 No. 24 – 283 (301) de Medellín; lugar donde no residía desde comienzos del año 2018. Telegrama S.J. AMCM 25916 16 de julio de 2019, enviado a la Carrera 42 No. 25-123 Interior 301 de Medellín; dirección que en nada coincide con ninguna de las direcciones en las cuales he vivido pues la más parecida a ella, lo sería la Carrera 70 No. 25-123 Interior 301; nada que ver y que de ser la última residí en dicha dirección hasta comienzos del año 2018.
Telegrama S.J. AMCM 25917 16 de julio de 2019, enviado a la Calle 39 Sur No. 25 B-130 Interior 415 de Envigado; lugar de residencia en la que si residiera en su momento, pero correspondencia que nunca recibí sin saber quien fuera la persona que firmara en mi representación y con la duda razonable de haberla o no recibido. En el telegrama S.J. AMCM 25916, se observa que se indicaron dos correos electrónicos a saber: carlosacevedo@une.net.co y carlosaacevedorivera@gmail.com, El segundo de ellos es mi correo electrónico desde mucho tiempo atrás, pero por medio de este jamás recibí notificación alguna y que para proferir las correspondientes sentencias no obra medio probatorio que compruebe lo contrario.
Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02502-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, resaltó que uno de los telegramas donde le comunicaban de la sanción en el expediente 2015-00557 fue entregado en la Notaría Tercera del Círculo de Envigado, donde no trabaja desde el 2013, por lo que nunca pudo conocerla. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 24 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que el accionante aclarara las razones por las que estimaba vulnerados sus derechos fundamentales. Luego de que el señor Acevedo Rivera allegara la correspondiente manifestación, con auto de 5 de junio de 2024 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y se les otorgó el término de 2 días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada por el accionante por cuanto no se justificó su necesidad ni urgencia. Como tercero con interés, se vinculó a Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín para que, si lo consideraba pertinente, se manifestara en el presente trámite, por ser la autoridad que remitió las copias que dieron inició a la investigación disciplinaria.
A partir de la verificación del expediente 05001-11-02-000-2019-02484-00/01, que fue allegado con los informes rendidos por las autoridades accionadas, se evidenció la necesidad de vincular al Juzgado 9. ° Civil Municipal de Medellín, lo cual se efectuó con providencia de 21 de junio de 2024. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial El ponente de la decisión atacada manifestó que los argumentos con los que se sustentó la solicitud de tutela son los mismos que fueron presentados en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión conocidos en el proceso disciplinario, por lo que es claro que lo intentado por el accionante es que el mecanismo constitucional se convierta en una tercera instancia. Con todo, respecto de la verificación de la notificación de las decisiones proferidas en los procesos 2014-01005 y 2015-00557 adujo que: [L]os telegramas que envió la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales notificó la sentencia impuesta en el proceso disciplinario No. 050011102000201500557 01, es necesario precisar que ello ocurrió el día 16 de julio de 2019, es decir, previo a la actualización del domicilio que de manera posterior indicó el disciplinable CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, los días 1 de noviembre de 2020 y 4 de mayo de 2022, de conformidad con la certificación allegada el 2 de junio de 2023 por el Registro Nacional de Abogados2; por lo que se evidenció que las Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02502-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicaciones se enviaron a las direcciones: Carrera 42 N° 38 Sur 45 Interior 200 de Envigado, Carrera 70 N° 24 - 283 oficina 301 de Medellín y al correo electrónico: carlosacevedo@une.net.co (actualizadas el 4 de abril de 2014) al igual que a la Calle 37 Sur N° 41 - 13 de Envigado y Calle 26 B N° 69 B 55 de Medellín (apoderadas con la inscripción de la Tarjeta Prof.).
Respecto de la notificación entregada en la Notaría Tercera del Círculo de Envigado señaló que resulta contradictorio que el actor asegure que solo trabajó allí hasta el 2013, pero que en el 2014 la siguiera presentando como su dirección de notificaciones, en todo caso, la sanción le fue puesta en conocimiento a la otra dirección registrada, esto es, Carrera 42 N° 38 Sur 45 Int. 200 de Envigado, donde fue entregado el telegrama el 19 de julio de 2019, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa de correo 4/72.
Finalmente, recordó que, además de los múltiples telegramas remitidos a las diferentes locaciones indicadas por el señor Acevedo Rivera, también se encontró que en los mencionados procesos se efectuó la notificación al correo electrónico carlosacevedo@une.net.co, por lo que es evidente que sí sabía que se encontraba sancionado. 1.6.2.
Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín El titular del despacho se limitó a solicitar la desvinculación del proceso por cuanto de su parte se limitó a remitir las copias respectivas a la autoridad disciplinaria.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Acevedo Rivera contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa El Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín solicitó su desvinculación por cuanto no se le endilgó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular, basta con recordar que esta autoridad fue vinculada como tercera interesada en el resultado del proceso, no como accionada, por lo que se negará la petición. Por otra parte, aunque el medio constitucional fue dirigido contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia del proceso disciplinario, esta Sala se enfocará en lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto fue aquella autoridad quien decidió definitivamente la controversia.
Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02502-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Acevedo Rivera con ocasión de la providencia de 10 de abril de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de la cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. En lo que concierne al requisito de la relevancia constitucional, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de esta exigencia son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02502-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8.
(Énfasis de la Sala) De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) A su vez, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se manifestó que los accionantes deben explicar los defectos 15 en los que incurrió la decisión atacada. 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. 15 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.
Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02502-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en este caso se tiene que el actor fue sancionado disciplinariamente por cuanto ejerció como abogado mientras que se encontraba suspendido del ejercicio profesional a raíz de dos decisiones previas.
A su juicio, las referidas sentencias, dictadas en los procesos 2014-01005 y 2015-00557 fueron notificadas irregularmente, por lo que las desconocía. Sobre el particular, lo primero a resaltar es que los argumentos que se presentaron en esta acción de tutela son consistentes con los manifestados por el actor durante el proceso disciplinario en ambas instancias, y que fueron abordados por las autoridades disciplinarias.
Puntualmente, en el fallo de 10 de abril de 2024, se resalta que la Comisión Nacional de Diciplina Judicial, sobre el trámite de notificación de las sentencias en los procesos 2014-01005 y 2015-00557, examinó los informes rendidos por la Secretaría de la Comisión Seccional de Diciplina Judicial, el Registro Nacional de Abogados y la empresa 4/72, para concluir que las decisiones fueron puestas en conocimiento del señor Acevedo Rivera por todos los medios suministrados por él, lo que le permitió concluir que: De otra parte, respecto al cambio de nomenclatura de una de las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados, es decir, el de Carrera 70 N° 24 - 283 Int. 301 que fue modificada por la Carrera 70 N° 25 - 123 por la autoridad catastral, tampoco justifica la conducta endilgada, por cuanto, se itera, obra prueba que la comunicación enviada a la otra dirección registrada, esto es, Carrera 42 N° 38 Sur 45 Int. 200 de Envigado, fue entregada el 19 de julio de 2019, de acuerdo con la certificación que en ese sentido obra en el presente proceso disciplinario.
Igualmente, al valorar en conjunto las comunicaciones con las demás pruebas allegadas, se establece que la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18, no solo se envió a dicha dirección, sino también a la Calle 39 Sur No. 25 B - 130 Interior 415 de Envigado, suministrada en el proceso disciplinario No. 2015 - 0055719 (entregada) y a través del único correo electrónico registrado para la época de los hechos: carlosacevedo@une.net.co.16 De esa forma, verificó que, a pesar de los distintos cambios de domicilio del sancionado, se agotaron todas las vías posibles y autorizadas por el investigado para enterarlo de lo resuelto, para lo cual resaltó las constancias de los trámites tanto físicos como electrónicos para ese fin, como, por ejemplo, el correo electrónico enviada a la cuenta suministrada por el señor Acevedo Rivera, así: 16 Estas direcciones de notificación son concordantes con las reportadas hasta el 4 de abril de 2014 en el Registro Nacional de Abogados, la cuales solo fueron modificadas por el actor hasta el 1 de noviembre de 2020, es decir, después que se profirieran y notificaran las sentencias dentro de los procesos 2014-01005 y 2015-00557 Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02502-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En contraste, el accionante no desvirtúa los argumentos de la autoridad accionada, por ejemplo, no desmiente lo informado por el Registro Nacional de Abogados sobre las direcciones que tenía reportadas como profesional del derecho, en su lugar, se limita a repetir los mismos argumentos que fueron abordados en el proceso disciplinario.
Siendo así, es evidente que lo intentado en esta acción constitucional es que el juez de amparo reabra el debate probatorio y llegue a una conclusión distinta de la autoridad accionada, pero sin otra justificación más que el solo desacuerdo del actor respecto de lo manifestado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, no es posible superar el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que, ante la insuficiencia argumentativa del accionante, si esta Sala abordara de fondo la acción de tutela, afectaría los principios de juez natural e independencia judicial que protegen las decisiones proferidas.
En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se superó la exigencia estudiada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín. Demandante: Carlos Alberto Acevedo Rivera Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02502-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Acevedo Rivera contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por la vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.»