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11001032800020250017000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-25

Radicación interna: 431 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Pedro Juan Bonett Gonzalez·Demandado: Vladimir Fernandez Andrade

Demandante: Pedro Juan Bonett González Demandado: Vladimir Fernández Andrade Radicado: 11001-03-28-000-2025-00170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00170-00 Demandante: PEDRO JUAN BONETT GONZÁLEZ Demandado: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE – MAGISTRADO CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Rechaza demanda AUTO El despacho analiza si la demanda presentada por el señor Pedro Juan Bonett González fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 25 de septiembre de 2025, con base en los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Pedro Juan Bonett González, actuando en nombre propio, presentó «demanda de nulidad por control difuso de constitucionalidad y convencionalidad» en contra de la elección del señor Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional. Invocó como fundamento normativo del medio de control impetrado el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: 1. Declarar la nulidad del acto administrativo de elección contenido en el Acta de Plenaria No. 94 del Senado de la República, de fecha 17 de octubre de 2023, publicado en la Gaceta del Congreso No. 355 de 2024, mediante el cual se Demandante: Pedro Juan Bonett González Demandado: Vladimir Fernández Andrade Radicado: 11001-03-28-000-2025-00170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 designó al doctor Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional para un período de ocho (8) años. ○ Esta nulidad se solicita por cuanto el acto acusado vulnera de manera directa los artículos 4, 40, 93, 209, 228, 229, 232 y 239 de la Constitución Política, así como los artículos 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, configurando una nulidad manifiesta por violación de principios esenciales del Estado Social de Derecho: transparencia, moralidad, imparcialidad y supremacía constitucional. 2.

Ordenar al Senado de la República que, en el marco de sus competencias constitucionales, convoque y adelante un nuevo proceso de elección de magistrado de la Corte Constitucional, ajustado estrictamente a los principios constitucionales y convencionales de legalidad, transparencia, igualdad de oportunidades y moralidad administrativa, garantizando la participación legítima y sin interferencias indebidas de todos los actores institucionales. 3.

Decretar, como medida cautelar urgente, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (art. 231 CPACA), mientras se surte el presente proceso, para evitar un daño irreparable al orden jurídico y al interés público. ○ La permanencia de un magistrado elegido en un contexto de indicios graves y concordantes de corrupción erosiona la confianza ciudadana en la Corte Constitucional, afecta el derecho de los colombianos a un juez independiente e imparcial (arts. 228 y 229 C.P.), y compromete las obligaciones internacionales del Estado colombiano frente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 3.

Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora, en resumen, señaló que la elección demandada estuvo rodeada de posibles actos de corrupción lo que vulnera los artículos 4, 40, 93, 209, 228, 229 y 239 de la Constitución Política; y 23 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 4. Actuación procesal Mediante auto del auto del 25 de septiembre de 2025, el despacho adecuó el medio de control inicialmente invocado por el actor de nulidad a nulidad electoral e inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora: i) designara debidamente a la parte demandada y ii) aportara copia del acto demandado junto con sus respectivas constancias de notificación, publicación o comunicación, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En aras de subsanar los referidos defectos formales, se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que los subsanara, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Pedro Juan Bonett González Demandado: Vladimir Fernández Andrade Radicado: 11001-03-28-000-2025-00170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme con lo preceptuado en los artículos 149, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2. El deber de subsanación de la demanda La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–.

Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos. Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»1; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»2.

Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales –como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación. Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el 1 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 2 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.

Demandante: Pedro Juan Bonett González Demandado: Vladimir Fernández Andrade Radicado: 11001-03-28-000-2025-00170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aparato judicial. Es por lo anterior, que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:

ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA… Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo, se rechazará. En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

(Se resalta) Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de aquella. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora. 2.3.

Caso concreto Una vez verificado el expediente, el despacho advierte el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el 26 de septiembre de 20253, por lo que el término legal para subsanar la demanda transcurrió entre los días 29, 30 de septiembre y 1 de octubre siguientes4. Según se tiene, el 29 de septiembre de 20255 el actor presentó dos memoriales con el fin de subsanar la demanda: En el primero de ellos, cuestionó un posible rechazo por caducidad del medio de control.

Además, precisó la parte demandada tal como se le indicó en el auto inadmisorio de la demanda y afirmó aportar copia del Acta de Plenaria 94 de 2023 3 Anotación 7 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 4 Anotación 9 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 5 Anotaciones 10 y 11 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Demandante: Pedro Juan Bonett González Demandado: Vladimir Fernández Andrade Radicado: 11001-03-28-000-2025-00170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del Senado de la República y de la Gaceta del Congreso 355 del 5 de abril de 2024. Sin embargo, revisados los anexos de dicho escrito se advierte que no fue aportada la copia del Acta de Plenaria 94 de 2023 que según el demandante contiene el acto acusado.

Además, si bien aportó copia de la Gaceta 355 del 5 de abril de 2024 que según él contiene la constancia de publicación del acto demandado, se encontró que aquella no hace mención alguna al acto de elección de Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional, razón por la cual no puede ser tenida como prueba de publicidad de dicho acto.

Ahora bien, en el segundo escrito de subsanación, reiteró lo dicho en el primero y, además, solicitó el decreto de pruebas que, en su criterio resultan determinantes para demostrar que hubo corrupción en la elección demandada. Así las cosas, es claro que aunque el demandante se manifestó en el plazo otorgado para subsanar la demanda, no lo hizo en los términos señalados en el auto admisorio por cuanto no aportó copia del acto acusado ni de su constancia de publicación, es decir, no cumplió con la carga a él impuesta, razón por la cual se impone el rechazo de la demanda conforme con la normativa anteriormente expuesta.

En virtud de lo anterior, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad formulada por Pedro Juan Bonett González tendiente a obtener la nulidad de la elección de Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.