Micelio
11001031500020250526500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-25

Radicación interna: 8300 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jairo Martinez Leiva·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05265-00 Demandante JAIRO MARTÍNEZ LEIVA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Emolumentos Decreto 0216 de 1991. Requisitos generales de procedibilidad. Inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Martínez Leiva, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de agosto de 20251, el señor Jairo Martínez Leiva, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al haber dictado la sentencia del 31 de octubre de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo del 19 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali en el que se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-021-2023- 00153-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima (sic), interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-021-2023-00153-01.»2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jairo Martínez Leiva trabaja como empleado público en la alcaldía de Santiago de Cali «desde 1991», e indica que en la actualidad tiene 58 años. 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05265-00 Demandante: Jairo Martínez Leiva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 18 de febrero de 1991, la alcaldía del municipio de Santiago de Cali expidió el decreto 0216 de 1991, «por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la administración central de Santiago de Cali». 2.3.

En el año 2000, el Municipio de Santiago de Cali de manera unilateral suspendió los efectos del decreto 0216 de 1991 y dejó de pagar a favor de los empleados públicos las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en ese acto. Por lo que, el actor manifestó que «desde febrero de 1991 hasta el año 2000 disfruté de las primas extralegales dispuestas en el Decreto 0216 de 1991». 2.4.

En el año 2010, el Ministerio de Educación Nacional promovió demanda de nulidad simple contra el Municipio de Santiago de Cali para que se declarará la nulidad del decreto 0216 de 1991. 2.5. El asunto se adelantó bajo el radicado 76001-23-31-000-2010-01485-00/01 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que, por sentencia de 21 de enero de 2012, declaró la nulidad del acto administrativo.

Inconformes con la decisión, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle y el municipio de Santiago de Cali presentaron recursos de apelación, respectivamente. 2.6. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Consideró que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir el acto administrativo pues la prerrogativa para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República. En consecuencia, declaró la nulidad del Decreto 0216 de 2012, con efectos «ex tunc», esto, teniendo en cuenta que mientras estaba en vigencia el decreto generó situaciones jurídicas consolidadas relacionadas con factores salariales y prestacionales, que constituían derechos adquiridos para los servidores públicos del municipio. 2.7.

El 9 de mayo de 2023 el señor Martínez Leiva presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio 202241730101204892, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales contenidas en el decreto 0216 de 1991, que se causaron desde el año 2000 hasta el 23 de octubre de 2020.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le pagaran $273.536.925 que correspondían al pago retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el decreto, consistentes en prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses de cesantías causados desde el año 2000 hasta el 23 de octubre de 2020, así como, el valor correspondiente a interés de cesantías equivalente al 14% anual liquidado sobre el monto de las cesantías causadas, en una suma debidamente indexada. 2.8.

El asunto se adelantó bajo el radicado 76001-33-33-021-2023-00153-00 y correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, que, mediante sentencia del 19 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.9. Inconforme, el demandante apeló y el 31 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05265-00 Demandante: Jairo Martínez Leiva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Fundamentos de la acción El señor Jairo Martínez Leiva consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al haber dictado la sentencia del 31 de octubre de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo del 19 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali en el que se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-021-2023-00153-00/01.

Mencionó que la acción de tutela es procedente siempre que se cumpla con los requisitos generales, tales como la legitimación por activa y por pasiva, que el asunto tenga una trascendencia iusfundamental, se agoten los mecanismos judiciales disponibles salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se cumpla con el término de la inmediatez.

Respecto de los defectos especiales afirmó que la autoridad accionada al dictar la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: 3.1. Defecto fáctico: indicó que el operador judicial, de manera caprichosa, valor漃Ā el contenido de los desprendibles de nómina y la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, bajo el radicado 76001-23-31- 000-2010-01485-01, piezas procesales que resultaban decisiva para adoptar una decisión de fondo.

Señaló que la autoridad judicial demandada no valor漃Ā adecuadamente las dos pruebas relacionadas en precedencia, pues de ellas era posible concluir que tenía un derecho adquirido, ya que: (i) había cumplido con los requisitos establecidos en el decreto 0216 de 1991, esto es, ser vinculado al municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del aludido decreto y, (ii) los beneficios económicos derivados del acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio.

Es decir, su situación jurídica se encontraba consolidada y tenía derecho a seguir percibiendo los beneficios otorgados hasta que no fuera anulado el decreto 0216 de 1991. Manifestó que el tribunal se equivocó al considerar que por el hecho de que el Distrito dejó de pagar las bonificaciones el derecho adquirido dejaba de existir y ya no era una situación jurídica consolidada.

Insistió en que dichos derechos continuaban en cabeza de los empleados públicos de la entidad territorial, hasta tanto el acto administrativo no fuera declarado nulo conforme al artículo 88 del CPACA, ya que, mientras tanto, se presumía legal y era obligación del Distrito de Cali continuar pagando los beneficios extralegales. Adicionalmente, indicó que el defecto fáctico también se materializó en sentido negativo, toda vez que el tribunal omitió «la valoración y aplicación del concepto de “derecho adquirido” en la resoluci漃Ān de la Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida por el suscrito» lo que afectó su derecho al debido proceso. 3.2.

Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial: señaló que la sentencia del Consejo de Estado que estudió la legalidad del Decreto 0216 de 1991, exhortó a las autoridades competentes a que se respetaran las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos. Relató que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los referidos defectos porque, en su caso, no se había configurado una situación jurídica consolidada y porque concluyó que dicho concepto solo tenía lugar en Radicado: 11001-03-15-000-2025-05265-00 Demandante: Jairo Martínez Leiva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, pues, según afirmó, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, basta con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para que se configure un derecho adquirido.

Es decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no necesariamente debía promoverse un proceso litigioso y haberse resuelto ante autoridad administrativa o judicial el asunto de fondo para que exista una situación jurídica consolidada. Alegó que los requisitos de ley se cumplieron conforme con lo dispuesto en los artículos 1 y 23 del Decreto 0216 de 1991, toda vez que, el accionante se vinculó al servicio del Distrito Especial de Santiago de Cali con posterioridad al 1º de enero de 1991.

Asimismo, dijo que se incurrió en un defecto sustantivo pues se desconoció la protección que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado les ha otorgado a los derechos adquiridos, lo cual constituye un error en la interpretación y aplicación del derecho, haciendo procedente la acción de tutela. La falta de observancia del precedente judicial y la inaplicación de normas pertinentes generaron una afectación directa a los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso y a la igualdad, al someterlo a una decisión contraria a la normatividad constitucional vigente. 3.3.

Defecto por violación directa de la Constitución: se materializó porque el tribunal omitió la aplicación del concepto de derecho adquirido, con lo que ignoró los mandatos constitucionales sobre la irretroactividad de la ley. A su vez, señaló que se transgredieron los artículos 25, 29, 48, 49, 53, 58, 93 y 229 de la Constitución Política. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 29 de agosto de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Jairo Martínez Leiva contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés al Distrito Especial de Santiago de Cali y al Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali; ofició al mencionado juzgado para que remitiera en medio digital y en el término de dos días, copia del expediente del proceso con radicado 76001-33-33-021-2023- 00153-00/01; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali4, realizó un recuento del trámite impartido al proceso 76001-33-33-021-2023-00153-00, indicó que se le dio aplicación a Ley 1437 de 2011, por lo que el 19 de junio de 2024 se dictó sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Explicó que el fundamento de su decisión fue que no era posible reconocer emolumentos creados por organismos incompetentes «sin que le fuera posible al demandante beneficiarse de lo dispuesto por el Consejo de Estado frente al respeto de los derechos adquiridos, toda vez que respecto de él no se configuraba tal situación, pues se encontraba discutiendo su derecho».

La sentencia de primera instancia fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 31 de octubre de 2024. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05265-00 Demandante: Jairo Martínez Leiva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, dado que la inconformidad del accionante se centraba en que no se accedió a las pretensiones de la demanda del proceso ordinario, su defensa se limitaría a los argumentos de la sentencia de primera instancia. Y en cumplimiento a la orden del auto admisorio remitió copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y un enlace de consulta en SharePoint de este. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, rindió informe en el que manifestó que la sentencia del 31 de octubre de 2024 se encuentra ajustada a derecho, pues se confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que la creación de emolumentos constitutivos de factores salariales corresponde exclusivamente al legislador ordinario y, solo excepcionalmente, al Presidente de la República, por lo que no resultaba admisible que fueran creados por organismos incompetentes y que continuaran reconociéndose indefinidamente, «pues los efectos ex tunc del fallo que declaró la nulidad del Decreto 216 de 1991 tienen repercusión directa sobre la situación del accionante, quien carece de un derecho consolidado en la materia».

A su vez, mencionó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de la inmediatez y el de relevancia constitucional pues: (i) entre la notificación de la sentencia de segunda instancia (27 de noviembre de 2024) y la fecha de la presentación de la tutela (25 de agosto de 2025) transcurrieron 9 meses, tiempo que supera el plazo razonable; y (ii) no se cumple con la carga argumentativa, pues solo se menciona de manera genérica la vulneración de los derechos fundamentales sin mencionar de forma concreta en qué consistía la transgresión; tampoco se indicaron cuáles eran las pruebas que dejaron de valorarse; y se observa que se pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia, cuando esto es un asunto propio del juez natural. 4.4.

La Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali6 solicitó que se declarara improcedente esta acción de tutela porque se está utilizando como una tercera instancia para controvertir la decisión judicial que le resulta desfavorable. Expuso que se le dio aplicación al debido proceso en cada una de las etapas e instancias del trámite, sin que se hubiera advertido inconformidad alguna frente al análisis probatorio.

A su vez, puso de presente que los argumentos que se plantean en el escrito de tutela coinciden con los planteamientos que ya fueron debatidos en primera y segunda instancia por el juez natural, luego no se puede pretender revivir una discusión ya zanjada a través de este mecanismo de amparo. Y destacó que a esa autoridad no le corresponde atender las pretensiones que plantea el señor Martínez Leiva, pues estas corresponden únicamente a la autoridad judicial accionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, 5 Samai, índice 9. 6 Samai, índice 10. 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05265-00 Demandante: Jairo Martínez Leiva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de inmediatez.

De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo del 19 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali en el que se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-021-2023-00153-00/01. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto. 4.1. Se debe indicar que la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05265-00 Demandante: Jairo Martínez Leiva 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional11 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados12.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado13 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional14.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»15.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la 11 Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 13 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05265-00 Demandante: Jairo Martínez Leiva 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»16. 4.2.

Descendiendo al caso concreto, el señor Jairo Martínez Leiva cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-021-2023-00153-00/01, que confirmó la decisión del 19 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, que había negado las pretensiones de la demanda.

De la revisión del expediente allegado por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali17 y del Sistema de Gestión Samai, es posible advertir que la sentencia del 31 de octubre de 2024 se notificó el 27 de noviembre de 202418. Esto quiere decir que el plazo razonable para la interposición de esta acción de tutela iba hasta el 3 de junio de 2025, teniendo en cuenta que el término de los seis meses debía iniciar a contabilizarse a partir del 2 de diciembre de 2024 (artículo 205 CPACA).

Como la acción de tutela se radicó hasta el 24 de agosto de 2025, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrió 8 meses y 22 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 4.3.

Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental19.

En línea con lo expuesto y de conformidad con la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante, esto al reconocer que no existen reglas inflexibles; no obstante, al analizar las particularidades del asunto objeto de estudio, según lo esgrimido en la demanda de tutela, no se evidencia argumento alguno dirigido a justificar la inacción del demandante por más de 6 meses, considerado este como el término razonable para ejercer la acción constitucional.

Tan es así que, de la revisión del escrito de tutela, se advierte que en el acápite «FUNDAMENTOS DE DERECHO» se hizo mención y se definió la inmediatez como uno de los requisitos de procedibilidad, sin embargo, no se explicó si en el caso en estudio se cumplía con el mismo, o si por el contrario existía algún motivo válido para su inactividad, o si se presentaba un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos del señor Jairo Martínez Leiva.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es 16 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 17 Samai, índice 8. 18 Samai tribunal, índice 15. Expediente 76001-33-33-021-2023-00153-01. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05265-00 Demandante: Jairo Martínez Leiva 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente.

Lo que no aconteció en el presente asunto. Como consecuencia de lo anterior, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional20 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela por fuera de término establecido como razonable para ello, por lo que resulta evidente que la acción interpuesta no cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, al no encontrarse satisfecho el requisito de inmediatez en el caso examinado, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jairo Martínez Leiva. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jairo Martínez Leiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 20 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.