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17001233300020160005501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-01

Radicación interna: 1621-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Conrado Marquez Hincapie·Demandado: Centro De Diagnostico Automotor De Caldas

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié Demandado: Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Conrado Márquez Hincapié formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 17 de abril de 2013, emitida, en primera instancia, por la Secretaría General del Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas, 2 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor José Conrado Márquez Hincapié y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12 meses; y, ii) la Resolución 063 de 19 de julio de 2013, proferida por el Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria interpuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando, efectivamente, fue reintegrado; ii) ordenar la desanotación de la sanción impuesta; iii) declarar que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor José Conrado Márquez Hincapié se vinculó como empleado oficial al Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas, en el cargo de vigilante. ii) Él y sus compañeros presentaron una denuncia en contra del centro, por irregularidades que se estaban presentando en el certificado de la suspensión de los vehículos. iii) El 13 de septiembre de 2012, entregó su turno a las 10:00 p.m., fecha en la cual se detectó un daño al equipo de control de acceso biométrico. 3 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié iv) El 17 de septiembre de 2012, la Secretaría General del Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas dio apertura de indagación preliminar en contra del señor José Conrado Márquez Hincapié, por lo siguiente: el daño al equipo del control de acceso biométrico, por el cambio de los turnos de los celadores de manera inconsulta y sin autorización alguna y por el presunto incumplimiento de las labores de vigilancia y custodia v) El 17 de octubre de 2012, la Secretaría General del Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas decretó la suspensión provisional, por el término de 3 meses, del señor Márquez Hincapié, la cual fue prorrogada mediante Auto de 12 de abril de 2013, por 3 meses más, vi) El 17 de abril de 2013, la Secretaría General del Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor José Coronado Márquez Hincapié, en su condición de vigilante, por haber incurrido en una falta grave, de conformidad con lo consagrado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12 meses. vii) Presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y el 20 de enero de 2014, la diligencia se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 15 y 29 de la Constitución Política; 43 y 48 de la Ley 1474 de 2011; y, la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: 4 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié i) Se configuró una falsa motivación, en la medida en que con las pruebas obrantes dentro del expediente no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño del equipo que se le está endilgando. ii) Se le desconoció su derecho de defensa, en tanto que no se analizaron los argumentos que en su momento expuso para demostrar que no era responsable disciplinariamente, toda vez que se le dio la orden de no vigilar todas las instalaciones. 1.2.

Contestación de la demanda El Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la parte actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) Dentro del proceso disciplinario no existió duda alguna de que el demandante incumplió sus deberes de vigilancia y, en consecuencia, fue responsable de que un equipo que estaba bajo su cuidado, se dañara. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 1 Folios 124 a 134. 2 Folios 176 a 18. 5 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié i) Al revisar las razones de hecho y derecho consignadas en los actos administrativos de primera y segunda instancia a través de los cuales se sancionó disciplinariamente al señor José Conrado Márquez Hincapié, encontró la Sala que el material probatorio fue analizado en debida forma, motivo por los cuales no prosperó el cargo de falsa motivación planteado por el demandante. ii) No se observa que se vaya vulnerado el derecho de defensa, en tanto que el investigado tuvo las oportunidades procesales pertinentes para allegar las pruebas que considerara necesarias. iii) No obstante lo anterior, al hacer un análisis integral de la actuación disciplinaria, encuentra la sala que la entidad demandada incurrió en una indebida adecuación típica, pues al endilgársele al actor haber omitido sus deberes y funciones legales y reglamentarias y no realizar rondas correspondientes en su lugar de trabajo, esta imputación encuadra perfectamente en una falta grave a título de culpa grave y no, como lo sostuvo el Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas, a título de dolo. iv) Además, no resultó probado que los bienes de la entidad ni las instalaciones del mismo hubieran quedado desprovistas de vigilancia, en tanto que se corroboró que siempre se contó con los servicios de vigilancia por parte de sus celadores, especialmente por parte del ahora demandante. v) Como la falta a endilgar es grave, debe hacerse el análisis para graduar la sanción establecida en el artículo 47 de la ley 734 de 2002.

Así, se concluye que al no evidenciarse defraudación al patrimonio público, que la conducta del señor Márquez Hincapié no trascendió penalmente y que esta no tenía antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer es de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses. vi) De conformidad con lo expuesto, el tribunal declaró la nulidad parcial de los fallos disciplinarios en los relacionado con la calificación de la sanción, esto es, la suspensión e inhabilidad especial por el término de 12 meses y, en su lugar la varió 6 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié a una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses.

A título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que fueron dejados de percibir por el actor desde el 23 de enero el 22 de octubre de 2013 y, finalmente ordenó a la entidad demandada, hacer la correspondiente modificación en la anotación de la hoja de vida. 1.4. El recurso de apelación El Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia cometió un error al disminuir la sanción impuesta, dado que el señor Márquez Hincapié sí incumplió sus deberes y, por lo tanto, sí existió un deterioro para la entidad, en la medida en que ocurrió un daño en el lector biométrico del Centro cuando este estaba bajo la guardia del actor. ii) No se tuvo en cuenta que por cuestiones similares, el señor José Conrado Márquez Hincapié recibió varios llamados de atención, por lo que la sanción a imponer debió ser la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 11 meses y 29 días. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión. 1.6.

Concepto del ministerio público. 3 Folio 380. 7 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa De conformidad con el certificado de existencia y representación legal, se encuentra que para el momento de la ocurrencia de los hechos, el Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas, era una empresa comercial del Estado, del orden nacional.4 A su vez, en el expediente está demostrado que el demandante, el señor José Conrado Márquez Hincapié, el 1.º de enero de 2005, suscribió con dicha empresa contrato individual de trabajo a término indefinido.5 En este orden de ideas, el señor Márquez Hincapié ingresó en condición de trabajador oficial del Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas, en virtud de un contrato de trabajo para desempeñarse como celador.

Para el efecto, si bien, el Despacho del Magistrado Ponente de esta decisión ha manifestado en reiteradas oportunidades que cuando se trata de una sanción disciplinaria contra un trabajador oficial, el asunto puesto a consideración de esta Corporación es de carácter laboral originado en un contrato de trabajo y que conforme a los artículos 104, 105 y 152 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, la materia objeto de estudio escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que atendiendo a la providencia emitida el 12 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer esta clase de actos, le corresponde 4 Folios 38 a 40. 5 Folio 321. 8 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el Despacho conocerá de fondo este asunto.

Al respecto, la sentencia emitida, manifestó6: Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se halló disciplinariamente responsable al señor Tangarife Álzate por infringir los deberes contenidos en los numeral 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, incurriendo así en las prohibiciones normadas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la misma ley (…) por falta de naturaleza gravísima a título de dolo relacionada con un abandono de cargo, sancionado en virtud de ello con la terminación de 10 años para el desempeño de cargos públicos; por ende, el litigio de marras no se originó en virtud de una relación laboral de las partes en pleito, sino más bien del proceso disciplinario efectuado a este.

Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que impuso al servidor público la terminación del contrato de trabajo e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (…). 2.1.

El problema jurídico Se circunscribe a determinar, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el a quo, erró al adecuar la conducta del disciplinado a una falta grave y si, con ello, a su vez, desconoció el principio de proporcionalidad en materia disciplinaria, al variar la sanción impuesta al señor José Conrado Márquez Hincapié, sin tener en cuenta los criterios agravantes establecidos en el Código Único Disciplinario. 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia 6 Sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 22 de junio de 2019, expediente No. 11001010200020180252500, magistrado ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 9 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».

A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». 10 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispuso en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único sostuvo en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria El 17 de septiembre de 2012, la Secretaría General del Centro Automotor de Caldas dio apertura de indagación preliminar en contra de José Coronado Márquez Hincapié y Manuel Alejandro Valencia, por lo siguiente:7 Se detectó un daño al equipo de control de acceso biométrico, a pesar que el día jueves 13 de septiembre de 2012 a la hora de terminar la jornada ordinaria (5:30 P.M.) quedó en perfectas condiciones, daño que fue detectado a eso de las 9:00 P.M. el citado día; presuntamente el daño al que se hace alusión fue intencional. 7 Folio 41. 11 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié Detectó que los citados funcionarios, de manera inconsulta y sin autorización alguna, han estado realizando los cambios de turno promediando las nueve de la noche, pasando por alto la programación que para tal efecto tiene la empresa y en la cual se ha indicado que el turno de labores es hasta las 10 de la noche.

Se ha detectado un presunto incumplimiento de las labores de vigilancia y custodia, ya que no se evidencia realización de rondas, custodia de bienes, etc. Dentro de dicha etapa, se practicaron las siguientes declaraciones: - De la señora Jenny Viviana Ospina, quien manifestó:8 Resulta que el jueves 13 de septiembre de 2012 en horas de la mañana, se procedió a registrar a los funcionarios del CDAC con el fin de empezar el registro de ingreso y salida en un control de acceso biométrico que previamente había adquirido la entidad, lo que hizo fue el registro de las huellas dactilares de los dedos índice, eso se hizo con todos los funcionarios en horas de la tarde a eso de las tres de la tarde vino el señor Ricardo Castañeda, de estatal de seguridad para brindar mi orientación y resolver dudas con el procedimiento aplicado y uso del software que administra la información almacenada en este dispositivo, en ese momento, es decir 3:30 de la tarde, el dispositivo se encontraba nuevo tal como lo entregó el proveedor, se hicieron pruebas de conexión al PC y administración de registros, este procedimiento duró aproximadamente 15 minutos, el equipo quedó así a las cinco de la tarde, hora en la que verifiqué el estado y el funcionamiento.

La empresa requería realizar una actualización del software de inspección, para eso necesitábamos estar en las instalaciones hasta que terminar el procedimiento, nos quedamos el ingeniero John James, Carlos Andrés Mosquera y yo, a eso de las 9:40 aproximadamente, estando ya el vigilante Manuel Alejandro, aclaro que a las cinco P.M. recibió Conrado Márquez, procedí a registrar el dispositivo biométrico a Manuel y detecte que al ingresar el cable de conexión USB que permite descargar la información del dispositivo biométrico al PC, no permitió la conexión ya que me percaté que el puerto había sido violentado con un elemento ajeno al mismo, como una llave, destornillador, etc., imposibilitando realizar la descarga de los registros, le avisé inmediatamente al vigilante Manuel que estaba presente y el ingeniero John James, ya el día siguiente informa a la Secretaría general y estatal de seguridad es un informe. - Del señor Ricardo Andrés Castañeda, quien afirmó:9 El 13 de septiembre de 2012 en compañía del ingeniero Jenny, hicimos una verificación del funcionamiento del equipo, tanto del software como el hardware del mismo equipo, esta verificación se nos llevó hasta las 4:30 de la tarde, hasta esa hora y fecha el control de la acceso había quedado en perfecto funcionamiento, ya que una de las pruebas que se hizo fue sacar los registros por medio del puerto USB, al día siguiente el 14 de septiembre de 2012, siendo las 9 de la mañana recibí 8 Folios 41 y 41. 9 Folio 42. 12 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié una llamada del gerente de estatal de seguridad, donde me indicaba que debía desplazarme lo más pronto posible al centro de diagnóstico automotor de Caldas, ya que el control de acceso fue objeto de sabotaje, siendo las 9:40 de la mañana, en compañía de la ingeniera Jenny pudimos observar que efectivamente al puerto USB le introdujeron algo y le hicieron presión, dañando por completo dicho puerto, luego nos pusimos a desbaratar el control para determinar qué tan grande era el daño, se pudo concluir que el puerto USB fue dañado al 100% y además con la fuerza ejercida, fueron reventados los tornillos que sujetan dicho puerto a la placa de control.

Igualmente, se practicaron las siguientes versiones libres: - Del señor Manuel Alejandro Valencia, dentro de la cual indicó: Llegó a recibir su turno a las 9 de la noche al señor Conrado Márquez y que el señor José Conrado le comentó que los funcionarios estaban haciendo ensayos y que luego de él registrar su entrada, el señor Conrado se retiró a las 9:35 p.m., percatándose después que el lector de huella USB estaba en mal estado e incluyó la novedad en el libro de minuta (…) pese a que su turno empieza a las 10 de la noche, llega temprano a su cambio de turno y vigila y hace rondas por toda la empresa. - Del señor José Conrado Márquez Hincapié, dentro de la cual señaló: Yo ese día entregué mi turno común y corriente del señor Manuel, eran como las 9:45 de la noche, cuando al otro día por la mañana al ingresar a las instalaciones Manuel me comentó que se iba a formar un problema porque ese equipo resultó dañado, que le dañaron la USB donde sacamos la información, le pregunté que cómo resultó dañado y la respuesta fue de que la ingeniera Jenny y él estaban ahí con el computador portátil ingresando los datos y que ahí se dieron cuenta, yo le dije muy preocupante porque esto no tiene por qué estar dañado y además en el punto en el que quedó pudo haber sido presa fácil de alguien porque queda en el video queda a la pista, en el buzón que la gente se arrima ahí, además en la sala permanece mucha gente incluyendo niños que en varias ocasiones los he visto sentados en nuestro escritorio jugando con aparatos, traen cosas de ellos para jugar, entonces para mí es muy extraño que resulte dañado de la noche de la mañana.

Preguntado. Cuándo usted recibió el turno verificó el estado del control de acceso. Contestó. No señor, no lo hice porque primero no me lo habían entregado y segundo estaba en prueba según ingeniera Jenny Viviana y tercero lo observé que estaba funcionando bien la luz prendida, inclusive varios compañeros de la pista llegaron a colocar la huella y yo les dije que eso estaba apenas en pruebas y que eso empezaba el lunes, además para mí debieron habernos mandado un comunicado, reunirnos a todos para explicar lo de la nueva normativa de entrada salida cosa que no me ha ocurrido.

Preguntado. Implica lo anterior que para cumplir la custodia de todos los bienes de la empresa (pistas, oficinas, etc.) estos elementos deben ser entregados expresamente a usted. Contestó. No verifico primero porque yo veo el aparato prendido y a mí no me dice Conrado usted tiene que revisar el aparato todo por dentro, yo de eso no conozco no soy ingeniero, además para nosotros los vigilantes hay una desventaja que si cualquier aparato se daña o sale 13 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié sin permiso a nosotros no nos informan muchas veces como ha ocurrido en muchas ocasiones, pongo de ejemplo el equipo de suspensión, que salió sin reunir los requisitos, la fecha se la daré en el momento oportuno, como es de entrada y salida y firmada por el jefe técnico, la gerente, etc.

Ahí firmamos nosotros, en las pipas con las que recargan allá también, entonces somos muy vulnerables en ese sentido… Preguntado. El día 13 de septiembre a qué horas empezaba usted el turno. Contestó. Yo le empecé por ahí faltando las 4:45 y lo entregué a las 9:45 de la noche más o menos. El 16 de octubre de 2012, la Secretaría General del Centro de Diagnostico Automotor de Caldas dio apertura de investigación disciplinaria en contra de José Conrado Márquez Hincapié y Manuel Alejandro Valencia Hincapié.10 El 17 de octubre de 2012, dicha dependencia suspendió provisionalmente, por el término de 3 meses, al señor José Conrado Márquez Hincapié, en su condición de trabajador oficial (celador) del Centro de Diagnostico Automotor de Caldas.11 Dentro de la etapa de la investigación disciplinaria, se recepcionaron las siguientes pruebas: - Declaración del señor Iván Montes Orozco, dentro de la cual indicó:12 (…) preguntado.

Que sabe usted de unos hechos sucedidos el día 13 de septiembre de 2012, relacionados con el daño a un equipo de control de acceso biométrico. Contestó. Lo que yo entiendo es que el equipo apareció dañado entre la entrega de un funcionario a otro, obvio desde la seguridad, lo que tengo para agregar es que ese día, si ya estaba funcionando el aparato, yo debía haber colocado mi huella a las 5:30 P.M. hora de salida, entendiendo por los comentarios que lo que resultó dañado no fue el sitio en el que uno coloca la huella sino un puerto por donde se extracta la información, qué fue lo que escuché en pasillos; también escuché en pasillos que la ingeniera Jenny Viviana en el momento en el que llegó el señor Manuel, trato de hacerle el ingreso al registro para la huella, el cual según entiendo fue exitoso, no podría decir que causó el daño, yo entiendo que el ingreso del señor Manuel fue entre las 9:10 de la noche de ese día, esto por comentarios ya que no estaba en la empresa ya que yo termino labores a las 5:30 de la tarde y salgo para mi casa.

Preguntado. Implica la anterior respuesta que usted no puede testificar sobre hechos o situaciones sucedidos en la empresa luego de las 5:30 de la tarde en ese día u otros días. Contestó. Es correcto, a menos que como lo indica un oficio 10 Folios 41 a 44. 11 Folios 44 a 55. 12 Folios 58 y 59. 14 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié enviado por usted debemos permanecer en la empresa por cuestiones del servicio.

Preguntado. Sabe usted cómo es el desarrollo de las actividades de vigilancia en horas nocturnas. Contestó. Voy a hablar de lo que conozco hasta la hora que me retiró de la empresa, los señores de vigilancia cuando nosotros llegamos lo primero que hacía era pasar revista a todas las instalaciones verificando las pistas que todo estuviera correctamente apagado ya que en algunas oportunidades se dejaban los monitores encendidos para actualizaciones de programas y entonces ellos debían revisar para apagar las regletas y ya permanecer dentro de las instalaciones de la empresa que ya quedaba bajo su responsabilidad, lo que yo conozco últimamente es que después de la nueva administración encabeza de Patricia Martínez y usted como Secretario General, se definieron funciones como rondas o mediante puntos de marcación, fui enterado por el señor Conrado Márquez de qué se le había enviado un oficio conminándolo a permanecer dentro de las instalaciones de la empresa según entiendo respondiendo por la parte interna y mediante las cámaras por las áreas alrededor, pistas y parte de atrás del diagnosticentro. - Declaración de la señora Elizabeth Ríos Sánchez, dentro de la cual adujo:13 (…) preguntado.

Que sabe usted de unos hechos sucedidos el día 13 de septiembre de 2012, relacionados con el daño a un equipo de control de acceso biométrico. Contestó. Para esos días que se instaló el equipo biométrico se mandó un oficio a todos los funcionarios donde decía o mencionaban que debían hacer unas pruebas de ensayo en comer en compañía con la ingeniera Jenny Viviana Ospina para el respectivo manejo del huellero, se estuvieron haciendo pruebas en compañía de ella con cada uno de los funcionarios para registrarlos y hacer esto durante la entrada y salida de la empresa en los horarios establecidos de ocho A.M. a 5:30 P.M. lunes a viernes y sábados de ocho de la mañana a 12 del día, es de anotar que en ocasiones uno se extiende la jornada unos minutos y ya la hora se marca más tarde, del daño no conozco en si qué fue lo que sucedió, simplemente los comentarios que se hicieron en los días siguientes de haberse dañado el equipo biométrico eran de qué presentaba falla en el puerto de entrada (…) ese mismo día de instalado el equipo biométrico, la ingeniera Sistemas estuvo elaborando el ingreso del compañero Manuel Alejandro Valencia en las horas de la noche como a las 10, para que también registrar a su huella, al otro día se comentó que entre la jornada de los compañeros vigilantes había aparecido el equipo con una falla o daño, eso es lo que sé no más… Preguntado.

Puede usted testificar sobre hechos o situaciones sucedidos en la empresa luego de las 5:30 de la tarde en este día u otros días. Contestó. Manifiesto que entre el horario y que no se labora o presta servicio sea después de las 5:30 de la tarde, los señores vigilantes tienen un preacuerdo establecido para recibirle antes el uno al otro y verificar qué novedades hay al respecto en las instalaciones de la empresa, es decir verificar y revisar que en ocasiones no se encuentra un equipo encendido o que falte porque ha habido ocasiones que funcionarios de mantenimiento o de la parte técnica, sistemas o de la compañía que presta el mantenimiento, dejan encendidos los equipos.

Los señores vigilantes que son conocedores al efectuar esta revisión, si hubiera un equipo encendido lo apagan o en el caso de qué haga falta lo reportan en su minuta, 13 Folios 59 y 60. 15 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié los señores vigilantes tengo entendido hacen ese acuerdo porque en las noches les es difícil conseguir transporte tipo buseta para desplazarse a sus hogares.

El 22 de marzo de 2013, la Secretaría General del Centro de Diagnostico Automotor de Caldas formuló pliego de cargos en contra del señor José Conrado Márquez Hincapié, en su condición de vigilante, así:14 De los cargos: (…) en el presente caso está objetivamente establecido que el disciplinado José Conrado Márquez Hincapié, ha incumplido sus deberes y funciones y dichas conductas de momento comprometen la responsabilidad del investigado, la que se encuentra demostrada en las pruebas relacionadas.

Conductas que aparecen en contravía de mandatos legales al incurrir en incumplimiento de sus deberes y vulneración de los fines y principios de la administración pública. Con el anterior comportamiento, el señor José Conrado Márquez hincapié, en su condición de celador del centro de diagnóstico automotor de Caldas, estaría presuntamente en curso en la falta grave, contenida en el numeral uno del artículo 34 del código disciplinario único, en virtud de lo establecido en el artículo 23 del mismo estatuto.

Normas presuntamente vulneradas: (…) Los medios probatorios recaudados hasta el momento permiten calificar las faltas disciplinarias investigadas en contra de José Conrado Márquez Hincapié como gravísimas, dada la connotación de las faltas atribuidas a él y el perjuicio que se podría acarrear al presuntamente no custodiar los bienes de la empresa entregados por falta de las rondas necesarias y exigidas dentro y fuera de la empresa, por poner en riesgo los bienes de la empresa entregados a él en custodia dentro de su respectivo turno. (…) - Manual de funciones de la empresa. - Reglamento interno. Artículo 71: obligaciones de los vigilantes y celadores (…) - Ley 734 de 2002: Artículo 34.

Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derecho internacional humanitario los demás ratificados por el congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones (…). 11.

Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. 22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda la administración y rendir cuenta oportuno de su utilización. Código sustantivo del trabajo. Artículo 58. Obligaciones especiales del trabajador (…) 14 Folios 56 a 76. 16 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié Se insiste en que examinado el proceso, las pruebas válidamente recaudadas, se presume entonces que José Conrado Márquez Hincapié estaría incumpliendo gravemente sus funciones, no está cumpliendo efectivamente con su jornada laboral y descuidando su lugar de trabajo y con esta conducta del investigado descuidó los bienes y personas que le habían sido encomendados, como son los bienes muebles del centro de diagnóstico automotor de Caldas, pues al no existir quien controle el ingreso y salida de personal, quien haga rondas y custodia los bienes, cualquier extraño pudiera verse válido de ello e ingresar a la institución a efectos de sustraer bienes o causar daños y los mismos como efectivamente sucedió. (…) Forma de culpabilidad (…) En ese orden de ideas, estando demostrados los elementos disciplinarios de la conducta, la exigibilidad del cumplimiento del deber frente a las normas que fueron imputadas, el conocimiento sobre la situación típica y por sobre todo, el conocimiento de la ilicitud de la conducta, las pruebas permite concluir contundente mente que al parecer el disciplinado actúa con voluntad para abstraerse el cumplimiento de sus deberes funcionales.

Y en cuanto al último elemento de la imputación dolosa, no hay duda de que el disciplinado presuntamente infringió su deber funcional con la voluntad de no actuar frente a uno de sus principales deberes. Aunque es necesario advertir que para algún sector de la doctrina bastaría en el presente caso el recurre el conocimiento de los hechos y el conocimiento de la ilicitud.

El 17 de abril de 2013, la Secretaría General del Centro de Diagnostico Automotor de Caldas, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor José Conrado Márquez Hincapié, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12 meses, bajo los siguientes argumentos:15 De todo el soporte probatorio ha llegado al despacho, se puede establecer que efectivamente existe un daño al equipo lector biométrico y que el mismo daño sucedió dentro del turno de vigilancia prestado por el señor José Conrado Márquez, no se señala en esta investigación alguna participación activa en este año pero si se determina una negligencia en la custodia de los bienes de la empresa.

(…) Esta situaciones irregulares pueden generar desconfianza frente a la administración y la comunidad y que se ha visto en las grabaciones que obran en el proceso en el periodo 8 de agosto de 2012 y 11 de octubre de 2012, la conducta presuntamente irregular ha sido reiterativa y la empresa queda a merced de hechos delictivos o de otro tipo, en todo caso irregulares, pues el funcionario bien incurriendo desde hace varios días en un incumplimiento de sus deberes funcionales, además poniendo en riesgo nuevamente los bienes de la empresa y todos sus componentes como es el caso el daño que se presentó con el equipo de control de acceso biométrico dentro de su turno. 15 Folios 77 a 93. 17 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié (…) Análisis de la culpabilidad (…) En ese orden de ideas, estando demostrados los elementos de atribuibilidad de la conducta, la exigibilidad del cumplimiento del deber frente a las normas que fueron imputadas, el conocimiento sobre la situación típica y por sobre todo, el conocimiento de la ilicitud de la conducta, las pruebas permiten cumplir contundente mente que al parecer el disciplinado actúa con voluntad para abstraerse del cumplimiento de sus deberes funcionales.

Y en cuanto al último elemento de la imputación dolosa, no hay duda de que el disciplinado infringió su deber funcional con la voluntad de no actuar frente a uno de sus principales deberes. (…) Fundamentación de la calificación de la falta (…) Es preciso aclarar por el despacho que se está en presencia de la comisión de varias faltas disciplinarias dentro de unos contextos espacio-temporales y modales diferentes que han dado lugar a la configuración de cargos elevados en contra de José Coronado Márquez Hincapié pero que ellas comparten una idéntica calificación como faltas gravísimas atendiendo criterios que son comunes para cada uno de las faltas indicadas y por ende, su tratamiento será en forma coetánea en el presente acápite.

(…) Se tiene que el grado de culpabilidad, al parecer, que ha acompañado el comportamiento del investigado en la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas lo ha sido a título de dolo, asimismo, que el comportamiento de su parte se circunscribe al incumplimiento de sus deberes. Se concluyó provisionalmente que tal grado de perturbación y la naturaleza esencial de los bienes afectados hizo que incurriera en un grave incumplimiento de parte del investigado sus deberes funcionales.

Contra dicho acto administrativo el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de julio de 2013, por la gerencia del Centro de Diagnostico Automotor de Caldas, confirmando la decisión inicial.16 El 19 de julio de 2013, por Resolución 063, el gerente del Centro de Diagnostico Automotor de Caldas ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor José Conrado Márquez.17 2.3.2.

Pruebas practicadas dentro del proceso judicial 16 Índice de Samai. 17 Folio 95. 18 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié Dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se recepcionaron las siguientes declaraciones: - Del señor José Fernando González Correa, como jefe inspector del Centro de Diagnostico Automotor de Caldas, dentro de la cual afirmó: (…) yo fui citado por el entonces abogado del centro diagnóstico para hacer una declaración sobre lo que había ocurrido y el abogado dijo que hubo un problema con un medidor biométrico que había adquirido la empresa… Ese aparato lo implementaron no sé exactamente qué fecha, el día que lo implementaron yo dije, antes de salir, mi horario era de ocho a 5:30, antes de salir yo dije a la ingeniera, puedo colocar mi huella?, Ella me dijo no, en este momento no puede colocar su huella porque estamos apenas implementando esta situación. Me retiré del centro de diagnóstico cumpliendo mis labores que eran de ocho a 5:30; no fue más. Al día siguiente llegué al centro diagnóstico, pregúntele ingeniera: puedo colocar mi huella? Me dijo aún no, eso está implementando.

Pasado ese tiempo dijeron: hay un problema, el medidor biométrico se dañó… Eso pasó, es lo único que sé del aparato. Nosotros como tal, ni lo manipulábamos ni nada, los vigilantes, cada uno le entrega su puesto el otro y había una bitácora donde consignamos en la novedad, lo que había pasado en el turno (…) - De la señora Elizabeth Ríos Sánchez, dentro de la cual adujo: (…) el día de los hechos nosotros salimos a las 5:30 de la tarde, al otro día cuando llegamos nos dijeron que se había dañado… Manuel Alejandro Valencia en esa época era el celador con Conrado, Conrado le entregó a él el puesto a las 9:30 P.M., al otro día yo escuché cuando la ingeniera le dijo a Manuel que si se habían podido ingresar los datos al huellero, Manuel le dijo que sí, entonces eso fue después que Conrado se fue, entonces yo le dije a Conrado que el huellero no lo había dañado él, que después que se fue el, habían podido ingresar los datos… Lo que yo siempre he visto, ellos eran muy puntuales, Conrado salía a las 10 de la noche, pero ellos quedaron que como les tocaba coger buseta, entonces a esa hora era muy difícil, entonces llegaba en media hora antes y por decir algo, ellos siempre tienen que revisar todo, ellos tienen una bitácora, en el momento que revisan todo, si está esto malo, ellos tienen que anotar ahí mismo, y decirle a la persona en el mismo instante en que ellos reciben… Es primera vez que le pasa eso que le hayan llamado la atención, porque él es cumplidor de su deber… Eso fue lo del 2012 y lo de Conrado, en ese mismo año hubo un daño en la pista en el equipo de suspensión (…). - Del señor Liliam Mejía García, dentro de la cual indicó: (…) distingo Conrado hace aproximadamente 15 años, supe que en la empresa instalar un lector biométrico… Sé que hubo un daño en ese equipo y a los 10,000 pesos a él, a Conrado le hicieron un proceso y lo sancionó la empresa, eso fue como un año, no tengo más conocimiento de eso… Conrado Márquez es una persona que es colaboradora en la prestación del servicio… Que yo sepa él no ha tenido 19 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié procesos disciplinarios… El horario de nosotros en ese tiempo era de ocho de la mañana a 5:30 de la tarde, de lunes a viernes, los sábados de ocho a 12; los compañeros José Conrado Márquez y Manuel Alejandro Valencia eran los encargados de la parte de vigilancia en las instalaciones, ellos estaban en el día y se recibían el turno por la noche, pero dado que por el horario, creo que salían como a las 10, entonces ellos acordaban recibirse más temprano por el tema de transporte, porque el compañero Conrado Márquez no tenía pues medio de transporte personal, no es más (…). - Del señor José Antonio Pinilla García, dentro de la cual señaló: (…) el señor Conrado ha estado prestando el servicio hace más de 10 años y hasta el momento ha sido una persona íntegra, buen compañero y cumplidor de su deber… El día que se presentaron los hechos con el lector biométrico estaban de turno de vigilancia contratados directamente por la empresa, eran el señor José Conrado Márquez y Manuel Alejandro Valencia… En el día estaba de turno el señor José Conrado Márquez en laborado desde las horas de la mañana tipo seis o siete, hasta las 10 de la noche en la cual entregaba su turno al señor Manuel Alejandro Valencia unos minutos antes de cada cambio de turno, se anticipa la llegada del compañero para revisar los equipos… Para esa época el turno mío era desde las ocho de la mañana hasta las 5:30 de la tarde jornada continua… Reconocimiento del lector biométrico (…). 2.4.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que 20 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié sus representantes profieren.

De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales 21 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.18 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 22 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»19 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 19 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 23 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié 2.4.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria20. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea 20 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 24 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»21.

Frente a este cargo, la parte actora sostiene que el operador disciplinario le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto con el material probatorio obrante no se acreditó la falta por la que fue, finalmente, sancionado. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que hubo una indebida adecuación típica y que la conducta del actor se enmarcaba en una falta grave a título de culpa grave, por lo que luego de analizar los criterios de graduación de la sanción determinó que era dable imponerle una suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses.

En tal sentido, la entidad demandada señaló que dicha graduación no está conforme con el ordenamiento legal, por cuanto no se tuvo en cuenta que con el incumplimiento de los deberes de actor, sí se configuro un perjuicio para el Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas. En el asunto sometido a consideración se observa que la Secretaría General del Centro de Diagnostico Automotor de Caldas al momento de proferir pliego de cargos en contra del señor José Conrado Márquez Hincapié, consideró que con su 21 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 25 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié conducta había incurrido en una falta grave por el incumplimiento de sus deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, que prevé:

ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Aquello, por cuanto en su condición de vigilante del Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas, por presunta omisión de sus deberes y funciones legales y reglamentarias, no realizó las rondas a las instalaciones con el fin de custodiarlas adecuadamente y con ello, permitió la realización de un daño en un equipo de la empresa. No obstante lo anterior, en la decisión disciplinaria de primera instancia, el operador disciplinario señaló que el investigado había incurrido en faltas gravísimas, sin especificar cuál era la conducta a imputar, imponiendo, además, una sanción que no era aplicable para dicho tipo de faltas, en el sentido de que para las faltas gravísimas a título de dolo, como se calificó el elemento de la culpabilidad en este caso, la sanción a imponer es la destitución e inhabilidad general para el desempeño de funciones públicas.

Al respecto, el a quo corrigió el yerro cometido por la Secretaría General del Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas y, finalmente, calificó la conducta del actor como una falta grave, por no realizar sus turnos hasta las 10 de la noche, que era el horario que se le había impuesto, y por no haber efectuado las rondas de vigilancia por todas las instalaciones, frente a lo cual se asume que la entidad demandada estuvo de acuerdo, por cuanto no hizo referencia a dicho aspecto en el recurso de apelación. 26 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié Ahora bien, en cuanto al elemento de la culpabilidad, encuentra la sala que en la investigación disciplinaria esta siempre se calificó a título de dolo, señalando que el disciplinado infringió su deber funcional de manera voluntaria.

En tal sentido, el Tribunal Administrativo de Caldas al emitir la sentencia de primera instancia si bien señaló que la entidad demandada no valoró de manera adecuada la culpabilidad de la conducta reprochada, tampoco hizo un análisis de esta. Para el efecto, atendiendo a lo expuesto en el recurso de apelación, resulta procedente hacer un análisis del elemento de la culpabilidad y, posteriormente, establecer si se desconoció el principio de proporcionalidad, al variar la sanción impuesta al señor Márquez Hincapié. 2.4.2.1.

De la culpabilidad La culpabilidad en materia disciplinaria, se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad.

Respecto a ello, la doctrina ha establecido lo siguiente: El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente22.

Elemento volitivo, el cual significa la actitud consciente del agente que desea, que quiere, que anhela situarse al margen del derecho disciplinario. Es la actitud que cristaliza un querer jurídicamente importante matizado en un comportamiento contrario a la ley. El elemento volitivo implica que lo conocido tiene que ser deseado, querido o voluntario.

Elemento subjetivo, el cual se representa en el juicio práctico de la razón que surge como consecuencia del querer realizar la conducta típica y antijurídica (antijuridicidad 22 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruiz. Página 183. 27 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié sustancial).

Es la materialización de la acción u omisión típica a la cual no se encuentra exclusión de responsabilidad23. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado entiende el dolo como el conocimiento y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable, para lo cual ha manifestado24: De manera crítica debe decirse que, según se indica en el acto sancionatorio, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego “conocía los hechos”, y “quería que las empresas del Distrito asumieran, a como diera lugar, la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá”.

La expresión transcrita implica que el ente disciplinario no solamente valoró negativamente las motivaciones que el señor Petro Urrego expuso a lo largo del trámite disciplinario, sino que, tal expresión califica la conducta como un mero capricho del actuar. Para el despacho se evidencia que dicha valoración no contiene la entidad suficiente para convencer objetivamente de la intención que motivó la actuación del agente y permita atribuir el dolo como título más gravoso de culpabilidad en materia de responsabilidad disciplinaria.

Además, ese “querer” que se manifiesta en el acto como elemento que determina la voluntad del sujeto disciplinado, obedece en el caso concreto, a una interpretación y valoración de la conducta por parte de la autoridad administrativa, en la que no se tuvieron en cuenta otros elementos que permitieran razonablemente determinar el grado de culpabilidad del agente y la gravedad de la falta imputada, como lo sería el haber analizado las causas que motivaron dicho actuar, entre ellas, la adopción de una política pública por parte del alcalde a través de la inclusión de la población recicladora en la prestación del servicio público de aseo.

(…) De manera similar, sobre la segunda falta que se imputó a título de dolo, expresó que el análisis de culpabilidad se sustentó en el “querer”, lo que no evidencia por sí solo la “voluntad para realizar u omitir el deber o la prohibición”. Por tal motivo, no se encuentra plenamente acreditado que el Alcalde Mayor de Bogotá, haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico.

Frente a la culpa, el artículo 44 ibidem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». 23 La Culpabilidad en el derecho disciplinario.

John Harvey Pinzón Navarrete. Página 102. 24 Auto de 13 de mayo de 2014, radicación No. 2014-03799, demandante: Gustavo Petro Urrego, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 28 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié En este asunto, los operadores disciplinarios al momento de imputar el elemento de la culpabilidad, señalaron que la conducta había sido cometida a título de dolo.

Ahora, al momento de emitir dicha imputación, se sostuvo que el señor José Conrado Márquez Hincapié pese a tener el conocimiento de la ilicitud de la conducta, voluntaria y conscientemente decidió incumplir sus deberes funcionales. En tal sentido, considera la sala que si bien es cierto estuvo acreditado el incumplimiento del horario de los turnos que le fueron ordenados al actor y que, efectivamente, hubo ausencia de rondas y de vigilancia en todas las instalaciones del centro y que con ello incumplió tanto sus deberes como funciones en su condición de vigilante, también lo es que no está acreditado, de manera fehaciente, que su conducta haya sido cometida a título de dolo, en tanto que de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra la Sala que el actor al estar bajo las funciones de vigilancia y seguridad del Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas actuó sin el cuidado necesario que le correspondía, por cuanto cambió de horario sin que existiera una orden para el efecto, no realizó la debida vigilancia a la totalidad de las instalaciones ni equipos y, además, al entregar el turno no revisó que todo estuviera en orden, lo cual no acredita que se hubiera realizado con la intención de causar un daño sino que su actuar fue negligente y descuidado. 2.4.2.2.

De la proporcionalidad de la sanción En cuanto a las clases de sanciones, la Ley 734 de 2002 en el artículo 44, dispone: (…) Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3.

Suspensión, para las faltas graves culposas. 4. Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas. (…) (Negrilla fuera de texto). 29 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié El artículo 46 ibídem, consagra frente al límite de las sanciones que la suspensión no será inferior a 1 mes ni superior a 12 meses.

Ahora bien, el artículo 47 de la misma normativa, señala como criterios para la graduación de la sanción, los siguientes: 1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; g) El grave daño social de la conducta; h) La afectación a derechos fundamentales; i) El conocimiento de la ilicitud; j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.

Así, con el fin de determinar el término de duración de la suspensión, la Sala realizará un análisis de cada uno de ellos, así: 1) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga Al revisar los antecedentes disciplinarios y fiscales en la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, respectivamente, no se encontró que el señor José Conrado Márquez Hincapié hubiera sido sancionado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta por la cual fue declarado responsable disciplinariamente a través de la decisión disciplinaria acá cuestionada, emitida, en segunda instancia, el 18 de julio de 2013, por la Gerencia del Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas. 30 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié 2) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función. El 1.º de enero de 2005, el señor José Conrado Márquez Hincapié suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido, para el empleo de celador, con el Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas.25 Pese a que algunos testimonios manifestaron que el antes mencionado se desempeñaba eficientemente, consta dentro del expediente, que a través de dos memorandos, el primero, 004 de 22 de febrero de 2010 y, el segundo, 7 de 21 de junio del mismo año, se le hicieron los siguientes llamados de atención:26 Siendo esta una de las funciones que usted debe realizar como vigilante de la entidad, además mediante circular fechada el 30 de septiembre de 2009, se le solicitó mantener las puertas de acceso cerradas al iniciar su jornada laboral con el fin de controlar el acceso de personal en horario no laboral me permito hacerle un llamado de atención con copia a la hoja de vida.

En lo sucesivo, espero que los requerimientos que se le hagan con relación al cumplimiento de sus deberes sean acatados inmediatamente. (…) Mediante circular 41 de 2009, se adjunta, se definieron algunos aspectos que en el ejercicio de sus funciones deben tener en cuenta con el fin de dar cumplimiento no sólo el manual de funciones, sino, que nos ayudará un mejoramiento continuo en nuestra entidad.

Asimismo mediante memorando cinco de 22 de febrero de 2010, se le solicitó tener en cuenta otros aspectos relacionados con el desempeño de sus funciones y se le recordaba el acatamiento de los mismos. Como a la fecha aún se observan deficiencias y el no cumplimiento de algunos de estos aspectos, me permito comunicarles que este memorando será enviado a la hoja de vida por tratarse de un incumplimiento evidente de sus funciones.

En llamada realizada al señor Jonathan Sánchez Bautista el día 20 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 A.M. hora y día en que debería estar prestando sus servicios en la empresa, me entero que se encontraba fuera de ella y la respuesta fue que ya había conversado con el señor Conrado Márquez para que le hiciera el cubrimiento de su horario laboral desconociendo el conducto regular y que dicho permiso debe tramitarse directamente ante la gerencia. Por último quiero manifestarle mi malestar a lo que considero una actitud irrespetuosa por parte suya el día 15 de junio, cuando se le solicitó el cumplimiento de su deber, 25 Folio 321. 26 Folios 319 y 320. 31 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié razón esta que me lleva a realizar las consultas jurídicas respectivas, para establecer si estos hechos merecen iniciar un proceso disciplinario.

Aunado a ello, los supuestos fácticos que dieron origen a la presente investigación acreditan que el disciplinado no desempeñó su función como vigilante de manera diligente y eficiente, ya que omitió cumplir en debida forma sus deberes funcionales, como se mencionó anteriormente, siendo esta la razón para concluir que el disciplinado no fue del todo diligente y eficiente en el desempeño del cargo y sus funciones. 3) Atribuir la responsabilidad infundadamente en un tercero. El disciplinado sí atribuyó infundadamente la responsabilidad en un tercero, por cuanto afirmó que se le había dado la instrucción de no hacer rondas completas en las instalaciones del Centro y que fue por ello que no pudo darse cuenta del daño del equipo biométrico, de lo cual no aportó prueba alguna.

Al contrario, se demostró que el horario oficial establecido para los turnos era de 06:00 a.m. a 08:00 a.m., de 5:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. y que éste no estaba siendo acatado por el señor Márquez Hincapié. 4) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. Circunstancia que no se dio, en la medida en que el investigado no aceptó su responsabilidad disciplinaria. 5) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.

En este sentido, si bien el actor no cumplió en debida forma con sus deberes como vigilante, también lo es que no se encuentran demostradas las condiciones bajo las cuales el equipo biométrico se dañó, razón por la cual se le imputó el incumplimiento de su labor de vigilancia pero en momento alguno el daño del lector. 32 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié Aunado a ello, resulta importante destacar que pese a que el actor, se insiste, no cumplió en debida forma su horario, el Centro de Diagnostico Automotor de Caldas nunca quedó desprovisto del servicio de vigilancia porque el señor Márquez Hincapié hubiera acordado con sus compañeros entregar el turno antes de las 10:00 p.m., en atención a que fue un acuerdo informal al que llegaron él y sus compañeros y que se corroboró que la empresa siempre contó con los servicios de vigilancia por parte de sus celadores. 6) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso.

Teniendo en cuenta que no se causó un mayor perjuicio a la entidad demandada, conforme a lo antes mencionado, no es dable señalar la necesidad de una reparación o restitución de un bien afectado, en atención a que lo que acá se endilga es el incumplimiento de sus deberes en el servicio de vigilancia. 7) El grave daño social de la conducta.

La Corte Constitucional al declarar exequible dicha disposición, sostuvo, que: «…mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, y sin perjuicio de lo que más adelante se expone sobre los límites de la norma positiva, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado».27 27 C-181 de 2002. 33 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié En el asunto sometido a consideración, si bien, como se ha mencionado, el señor José Conrado incurrió en una falta grave por no acatar el deber dispuesto en el artículo 34 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, resulta oportuno destacar que no hubo un grave daño social con dicha conducta, en la medida en que, finalmente, lo que resultó afectado fue un bien mueble del Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas. 8) La afectación de derechos fundamentales En similar sentido a lo antes mencionado, no se observa que con la conducta de la investigada se hubiera vulnerado ningún derecho fundamental. 9) El conocimiento de la ilicitud Como se mencionó en el acápite anterior, el actor, en su condición de vigilante, tenía el deber de conocer cuáles eran sus deberes y funciones como tal y aun así, decidió incumplirlos. 10) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.

De conformidad con las pruebas obrantes, es dable concluir que el actor no pertenecía a un cargo directivo de la entidad. Así las cosas, al analizar cada uno de los criterios antes mencionados, encuentra la Sala que 6 de ellos están en favor del investigado y 4 en su contra, razón por la cual se considera que la sanción impuesta por el tribunal de primera instancia, esto es, suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses, está conforme al principio de proporcionalidad y que, en consecuencia, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar. 3.

De la condena en costas 34 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,28 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 35 Radicado: 17001 23 33 000 2016 00055 01 (1621-2022) Demandante: José Conrado Márquez Hincapié Con base en los anteriores planteamientos se concluye que es dable confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor José Conrado Márquez Hincapié contra el Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas.

En su lugar: Segundo.- No condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM