Micelio
11001031500020230393300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-24

Radicación interna: 6175 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03933-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia:

RESUELVE

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por el señor Richard Gómez Vargas, en relación con la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. De la tutela y la sentencia de tutela El señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Concretamente, adujo que, al declarar la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente que había fijado en otros asuntos fáctica y jurídicamente similares, para determinar la competencia. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2023, esta Subsección declaró improcedente la petición de amparo, dado que no cumplía con el requisito de inmediatez. 2.

De la solicitud de aclaración o adición de la sentencia Mediante escrito del 10 de septiembre de 2021, el señor Richard Gómez Vargas solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia, en los siguientes términos: Respetada honorable magistrada es cierto lo afirmado por su señoría pero como ha reiterado la corte constitucional existen unos límites al principio de inmediatez por cuanto los hechos que generaron la vulneración, no han desaparecido son permanentes en el tiempo el artículo 53 de la Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03933-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: resuelve solicitud de aclaración tiempo por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción. En el memorial allegado al despacho el demandante, además de lo transcrito en precedencia, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la petición de amparo e insistió en que el Tribunal debió respetar el precedente horizontal que ha aplicado asuntos de similares contornos fácticos y jurídicos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

En el caso concreto, prima facie se advierte que la parte actora solicitó la aclaración sobre puntos que fueron discutidos y resueltos en la providencia del 4 de septiembre de 2023, con el propósito de que se revise la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, sin que se evidencie algún concepto o frase que ofrezca motivo de duda y que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia dictada en segunda instancia. Así las cosas, encuentra la Sala que lo pretendido con la petición elevada por el accionante es modificar la providencia dictada por esta Subsección, en el sentido de estudiar de fondo el asunto, pasando por alto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, dado que, a su juicio, para contabilizar el término de inmediatez se debe tener en cuenta que la vulneración se mantiene en el tiempo.

En suma, como la solicitud de aclaración presentada por el actor no está relacionada con frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda dentro de la parte resolutiva de la sentencia, o que hayan influido en ella, se impone denegarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 1 “Artículo 4º.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

(…)”. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03933-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: resuelve solicitud de aclaración

RESUELVE

PRIMERO. Negar la solicitud de aclaración presentada por el señor Richard Gómez Vargas.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.