Demandante: Fabián Andrés Acosta Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03812-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03812-00 Demandante: FABIÁN ANDRÉS ACOSTA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA SEGUNDA DE DECISION Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Fabián Andrés Acosta Díaz, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Fabián Andrés Acosta Díaz ejerció la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia». 2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Córdoba, Sala Segunda de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado n.° 23001-33-33-003-2022-00035-01, en el que obraron como demandantes los señores Fabián Andrés Acosta Díaz, Karen Margarita Acosta Díaz y Lizeth Carolina Acosta Díaz, y como demandados la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (también FOMAG), administrado por la Fiduprevisora S.A. y el departamento de Córdoba.
Demandante: Fabián Andrés Acosta Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03812-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Lo anterior por cuanto, consideró erradas las fechas con las que se le reconoció la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas causadas por el fallecimiento de la docente Eucaris Diomar Díaz Vergara (madre del accionante), conforme lo prevé la Ley 1071 de 2006. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) 2. Que se deje SIN EFECTOS la sentencia adiada 30 de junio de 2023, emitida por la SALA SEGUNDA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA. 3. Que se ORDENE a la SALA SEGUNDA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA. para que, en un término prudencial y perentorio, proceda a dictar una providencia de reemplazo.1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Con ocasión al fallecimiento de la docente Eucaris Diomar Díaz Vergara2, los señores Fabian Andrés Acosta Díaz, Karen Margarita Acosta Díaz, Lizeth Carolina Acosta Díaz y Aníbal Rafael Acosta Constante (Q.E.P.D.), actuando como beneficiarios forzosos en calidad de hijos y cónyuge, respectivamente, el 18 de marzo de 2019, presentaron solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas. 6.
Mediante Resolución n.° 1380 del 10 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba reconoció y ordenó pagar a los peticionarios la cesantía definitiva liquidada de manera anualizada; frente a la cual los beneficiarios pidieron la revocatoria de la resolución referenciada, pues, se liquidó a la docente de manera errada, con un tipo de vinculación que no le correspondía. 7.
La anterior solicitud fue resuelta por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante Resolución n.° 2407 del 17 de julio de 2019, a través de la cual se revocó la Resolución n.° 1380 de 2019, al constatar que la Fiduprevisora en documento enviado a la entidad territorial el 8 de julio de 2019, manifestó que la docente Eucaris 1 Corresponde al texto de la demanda, por lo que puede contener errores. 2 Quien fue docente adscrita a los departamentos de Sucre y de Córdoba desde 1989, hasta 2018 (fecha de su fallecimiento).
Demandante: Fabián Andrés Acosta Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03812-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Díaz Vergara fue posesionada como docente nacionalizada según actos administrativos expedidos por la gobernación de Sucre. 8.
El 25 de noviembre de 2019, los beneficiarios Karen Margarita Acosta Díaz, Lizeth Carolina Acosta Díaz, Fabián Andrés Acosta Díaz y Aníbal Rafael Acosta Constante (Q.E.P.D.) radicaron, nuevamente, ante la gobernación de Córdoba solicitud y pago de la cesantía definitiva la cual fue resuelta mediante Resolución n.° 001443 del 29 de abril de 20213, donde se reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva a los beneficiarios4. 9.
Posteriormente, la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba expidió la Resolución n.° 002391 del 19 de julio de 2021, en la que se aclara y corrige la Resolución n.° 001443 del 29 de abril de 2021, en lo que respecta al monto total a reconocer5. Dicha prestación fue consignada por la Fiduprevisora en el banco BBVA de Montería el 6 de agosto de 2021. 10.
El 17 de agosto de 2021, la señora Karen Acosta Díaz elevó petición ante la Secretaría de Educación de Córdoba y ante la Fiduprevisora en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Es así como, ante la falta de pronunciamiento, los señores Fabián Andrés Acosta Díaz, Karen Margarita Acosta Díaz y Lizeth Carolina Acosta Díaz interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional; el FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., y el departamento de Córdoba. 11.
En Sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, se declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición hecha por la parte demandante el 17 de agosto de 2021, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y se condenó al departamento de Córdoba y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria por 15 y 10 días, respectivamente, a favor de los beneficiarios. 12.
Las partes6 interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión. El ad quem manifestó que de acuerdo con el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, por el cual se modifica el Decreto 1075 de 3 Notificada el 11 de mayo de 2021. 4 Por $109.386.355 y neto a pagar de $71.439.439. 5 Por un saldo total de $100.239.000 y neto a pagar de $68.553.404. 6 Los demandantes, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y el departamento de Córdoba.
Demandante: Fabián Andrés Acosta Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03812-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- en su artículo 2.4.4.2.3.2.22, «las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario»." 13.
Agregó que, de conformidad con el oficio n.° 001731 del 5 de agosto de 2020, expedido por el departamento de Córdoba, se les comunicó a los beneficiarios de la finada que no radicaron la solicitud de reconocimiento de las cesantías de forma completa como lo exige la ley para efectos de que empezaran a correr los términos en los que debía ser resuelta la misma. 14.
Indicó que, no es posible valorar y tener en cuenta las pruebas documentales allegadas por la parte actora junto al recurso de apelación7, en razón a que tales documentos fueron incorporados al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, en concordancia con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso. 15.
Finalmente, revocó la condena impuesta por el a quo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al considerar que le corresponde unicamente al departamento de Córdoba, pagar la sanción moratoria solicitada en su totalidad (25 días) por haber hecho el envío de la documentación indicada al FOMAG por fuera de la oportunidad legal. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 16. El accionante argumentó que la sentencia del ad quem constituyó una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y que adolece de defectos fácticos, sustanciales y de procedimiento. Agregó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión incurrió en tales errores al confirmar que la condena se debía tazar en 25 días de mora en el pago de las cesantías definitivas, tomando como fecha de radicación de la solicitud el 23 de marzo de 2021, y no el 25 de noviembre de 2019. 17.
Señaló que la petición se radicó en vigencia del Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, y este artículo 2.4.4.2.3.2.22 establece que las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas, máximo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados desde la radicación completa de la solicitud y que es claro al señalar que: 7 Las pruebas que demuestran que remitió el documento faltante el 8 de septiembre de 2020, según lo cual la petición fue radicada de manera completa en tal fecha, y por consiguiente, el termino debió correr a partir del 9 de septiembre de 2020 y no desde el 31 de marzo de 2021.
Demandante: Fabián Andrés Acosta Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03812-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prueba pertinente, conducente y útil para estos casos, es la constancia de radicación de la solicitud por parte del peticionario, donde consta fecha, hora y numero de radicado asignado y no la fecha en que el funcionario de la entidad registra la documentación para estudio y tramite que aparece en las hojas de revisión que expiden las entidades.
Pues tal circunstancia entonces deja al arbitrio del funcionario de la entidad, escoger la fecha en que se le dé tramite a la solicitud y partir de ahí se empezaría a correr los términos, situación claramente en contravía a lo que dispone la Ley y los decretos reglamentarios en la materia. (…) según el razonamiento de los magistrados, en la resolución No. 001443 del 29 de abril de 2021 (que reconoce y ordena pagar cesantía definitiva) aparece reseñado que la petición fue radicada con No. 2021-CES-022113 del 23 de marzo de 2021, y que los peticionarios tomaron una actitud pasiva al no recurrir tal acto administrativo.
(…) resulta irrisorio que los magistrados de un Tribunal, exponga la tesis de que los peticionarios teníamos la obligación de recurrir el acto administrativo No. 001443 del 29 de abril de 2021, para desvirtuar que la petición no fue radicada con No. 2021- CES-022113 del 23 de marzo de 2021. Claramente el artículo 76 del C.P.A.C.A inciso 4 establece que los recursos de reposición y de queja no son obligatorios de presentar, y por ende, se puede acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 18.
Advirtió que el tribunal incurrió en errores fáctico y sustantivo, en consideración a que dan por hecho que la solicitud fue radicada el 25 de noviembre de 2019, pero de manera incompleta ya que, en oficio n.° 001731 del 5 de agosto de 2020 la entidad territorial solicitó a los peticionarios un certificado para seguir con el trámite del asunto.
Sin embargo, no tuvo en cuenta que el documento solicitado, no hacía parte de los requisitos establecidos por las entidades para solicitud de cesantía, sino que lo solicitaron por la circunstancia del error en el registro del tipo de vinculación de la docente, que es imputable a la misma entidad territorial, y tal carga se atribuyó a los peticionarios. 19.
De otra parte, indicó que el ad quem pasó por alto, y no cuestionó el hecho de que, la entidad territorial debía requerir al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud para que aportara los documentos pendientes, tal como lo señala el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Teniendo claro lo anterior, destacó que la entidad territorial violó tal precepto al requerir la información casi 9 meses después de haberse radicado la solicitud, situación que no cuestionó el tribunal. 20.
Agregó que si, tal como se indicó en la sentencia de segunda instancia, el término debía comenzar a correr a partir del día en que se aportara la documentación completa de la solicitud, entonces el argumento del tribunal no tiene sustento, porque en el escrito adicional del recurso de apelación interpuesto, envió los documentos que prueban que remitió el documento faltante el 8 de septiembre de 2020, entonces, la petición fue radicada de manera completa en tal fecha, y por consiguiente, el término debió correr a partir del 9 de septiembre de 2020 y no desde el 31 de marzo de 2021.
Demandante: Fabián Andrés Acosta Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03812-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. No obstante, resaltó que legalmente la entidad territorial tenía hasta el 6 de diciembre de 2019 para solicitar la documentación faltante, y no lo hizo.
Por lo tanto, acorde a lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y Decreto 1272 de 2018, desde el 7 de diciembre de 2019, debían empezar a correr los términos para resolver la solicitud. 22. Consideró que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, bajo el argumento de que «no es posible valorar y tener en cuenta las documentales allegadas por la parte actora junto al recurso de apelación, en razón a que tales documentos fueron incorporados al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA 15, en armonía con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, motivo por el no pueden ser valoradas (…)». 23.
Señaló que el tribunal no realizó un estudio integro y acucioso de los hechos y pruebas aportadas dentro del proceso, y no empleó el poder que le confiere la ley, como la de decretar pruebas de manera oficiosa; tampoco cuestionó la demora excesiva por parte del departamento de Córdoba, en agotar los términos de ley, y no cuestionó que el demandado, no actuó de buena fe y lealtad al no aportar la trazabilidad completa.
Al respecto citó los artículos 42, numeral 4.° del C.G.P y 213 del CPACA, y la sentencia SU- 768 del 2014. 1.5. Trámite de la acción de tutela 24. Mediante auto del 31 de julio de 2023, la magistrada ponente de esta Sección admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó • notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión; • vincular como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, quien profirió la sentencia de primera instancia; a las señoras Karen Margarita Acosta Díaz y Lizeth Carolina Acosta Díaz, quienes obraron en calidad de demandantes y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional; al FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A. y al departamento de Córdoba, como demandados dentro del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 23001- 33-33-003-2022-00035-01, y • requerir al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión para que aportara copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho antes referido.
Demandante: Fabián Andrés Acosta Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03812-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Fiduprevisora S.A. 25. La jefe de dependencia de la gerencia jurídica de negocios especiales (FOMAG) manifestó que la tutela resulta improcedente toda vez que estas entidades actuaron conforme a derecho, y que el proceso fue adelantado en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que el juez de segunda instancia podía decretar alguna nulidad o revocar las decisiones adoptadas por el juez de primer grado, lo cual evidenció un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia. 26.
Indicó que el accionante dirige la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por lo que del escrito de tutela y sus anexos no se encuentra prueba alguna que pueda establecer que la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG se encuentre vulnerando los derechos fundamentales del actor. 1.6.2.
Ministerio de Educación Nacional 27. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que no existe relación de causalidad o vínculo entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por el accionante, ya que se trata de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, y el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación, por ley se encuentra en cabeza de la entidad territorial certificada y de la Fiduprevisora S.A., quien administra y paga con recursos del fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados a esta entidad 28.
Así mismo, luego de hacer un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial pidió que se declare improcedente porque no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional ni se han afectado los derechos fundamentales con las sentencias cuestionadas. 1.6.3.
Gobernación de Córdoba 29. A través de apoderado judicial solicitó i) declarar la improcedencia de la acción de tutela de referencia, por incumplimiento al requisito de inmediatez en la formulación de la acción constitucional; ii) declarar la improcedencia por contar el actor con otros mecanismos idóneos8 para los fines pretendidos, y no acreditar un 8 Respecto al requisito de subsidiariedad manifestó que tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución Política, en las actuaciones de las autoridades se presume la buena fe.
Así, los actos Demandante: Fabián Andrés Acosta Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03812-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable; iii) negar las pretensiones formuladas por el actor y iv) desvincular a la gobernación de Córdoba de la presente acción constitucional. 30.
Señaló que los jueces de primera y segunda instancia no pueden fallar con base en medios probatorios incompletos; insuficientes; que no desarrollen de manera contundente lo que procesalmente se debe demostrar, y que no den certeza que permita al operador tomar una decisión de fondo sobre el asunto en cuestión. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión 31.
La magistrada del tribunal manifestó que la parte actora acude a la acción de tutela como si fuera una tercera instancia a fin de cuestionar la interpretación normativa y el estudio probatorio efectuado en el caso concreto9. Razón por la cual es improcedente ya que el juez de tutela no tiene competencia para reemplazar al juez de la causa e incidir en la controversia ordinaria, máxime cuando dentro de los requisitos generales para la procedencia de la tutela se encuentra la relevancia constitucional10. 32.
Indicó que en la sentencia no se desconoce que la parte actora haya presentado una solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración el día 25 de noviembre de 2019, sino que la misma se encontraba incompleta, motivo por el cual no era posible contabilizar los términos legales para que se configurara la sanción moratoria solicitada. 33.
Señaló que en sede de tutela el actor argumentó que el tribunal debió tener en cuenta que, si bien el departamento de Córdoba responde al pedimento elevado el 25 de noviembre de 2019, solicitando una documentación, esto lo hace pasado 9 meses después, es decir, con desconocimiento del artículo 4 de la ley 1071 de 2006, por lo tanto, el término de la mora debió iniciar el 9 de septiembre de 2020, día siguiente al envío a través de correo electrónico de la documentación faltante11.
Sin embargo, dentro del plenario no se encuentra prueba alguna de que los actores expedidos en ejercicio de sus funciones por las autoridades administrativas nacen a la vida jurídica amparados tanto de la presunción de legalidad, como también de aquella según la cual todo comportamiento de las autoridades administrativas se lleva a cabo en beneficio de la colectividad y sin ánimo de causar daño o perjuicio a alguno de los administrados (T- 417 de 1996).
Así las cosas, para desvirtuar la presunción de buena fe de las actuaciones administrativas, se debe acudir a los medios jurídicos propios, ante las autoridades judiciales, con los trámites previstos en la ley y aportando los medios probatorios conducentes y con el agotamiento de los recursos en sede administrativa o en las acciones judiciales. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, proveído del veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) de Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01346-01(AC). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello en sentencia de tutela de Radicación 11001-03-15-000-2021-00828- 00. 11 Con la adición del recurso el actor anexa documento -capturas de pantalla de correos electrónicos enviados.
Demandante: Fabián Andrés Acosta Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03812-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hayan hecho reparo durante los 9 meses mencionados ante el retraso de la demandada en dar respuesta a lo peticionado12. 34.
Resaltó que lo que busca el actor es revivir los términos e incluso modificar las pretensiones, puesto que, en sede de tutela solicita que la sanción moratoria empiece a contabilizarse desde un nuevo extremo temporal que no fue el indicado ni en la demanda ni en el recurso, pues, aduce que la sanción impetrada debería empezar a configurarse a partir del 9 de septiembre 2020, es decir, al día siguiente de haber remitido la certificación faltante, requerida por la entidad territorial. 35.
Aclaró que en lo referente a que no se tuvo en cuenta la fecha real en la que se pagaron las cesantías definitivas de la causante, la Sala tuvo en cuenta que al proceso fueron aportados los comprobantes de pago expedidos por el banco BBVA el 12 de agosto de 2021, 13 de agosto de 2021 y 17 de agosto de 2021, los cuales certifican que la prestación quedó a disposición de los beneficiarios de la causante el 2 de agosto de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Fabián Andrés Acosta Díaz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa 37. El Ministerio de Educación y la Gobernación de Córdoba solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, sin embargo, la Sala negará tal petición. Esto, en razón a que su vinculación en este trámite se dio en calidad de terceros con interés jurídico sin que por ello tengan que satisfacer las pretensiones de la parte tutelante. 12 «Muy por el contrario, según aduce el recurrente en alzada una vez solicitada la documental faltante mediante Oficio No. 001731 del 5 de agosto de 2020, procedieron a remitir el certificado requerido vía correo electrónico el día 8 de septiembre de 2020.
Y el 7 de octubre de 2020 a través de un nuevo correo se realiza una solicitud de información respecto el reconocimiento deprecado. No obstante, hace hincapié la suscrita que las constancias de los correos electrónicos mencionados en precedencia fueron allegados por la parte demandante junto con una adición al recurso de apelación, es decir, por fuera de la oportunidad probatoria prevista en el artículo 212 del CPACA, motivo por el cual no pueden ser valoradas, pues, no hubo solicitud de práctica de material probatorio en segunda instancia que cumpliera alguno de los supuestos previstos en el señalado artículo».
Demandante: Fabián Andrés Acosta Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03812-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 39.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, vulneró los derechos fundamentales reclamados por el señor Fabián Andrés Acosta Díaz en la sentencia del 30 de junio de 2023, al liquidar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, tomando como fecha de radicación de la solicitud el 23 de marzo de 2021, y como fecha de pago el 2 de agosto de 202113? 40.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional, y (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41.
El artículo 86 de la Constitución introdujo la acción de tutela como el mecanismo judicial preferente, informal y sumario que tienen los ciudadanos para obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.
La procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 42. Desde la década de los noventa, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencias judiciales, bajo la idea de que existe la posibilidad de que los jueces de la república pueden incurrir en graves falencias que tornen una providencia judicial incompatible con la Carta Política14. 13 Y no el 25 de noviembre de 2019 y el 6 de agosto de 2021, respectivamente.
También postula como posible fecha de radicación completa de los documentos el 9 de septiembre de 2020. 14 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, SU-474 de 2020, SU-396 de 2017, C-590 de 2005, entre otras. Demandante: Fabián Andrés Acosta Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03812-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
En la sentencia C-590 de 2005, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sistematizó los presupuestos que deben observarse para tramitar este tipo de pretensiones ius constitucionales, diferenciando entre los requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad; y los específicos15, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial se ajustó a la Carta Política16. 44.
Mediante la sentencia del 31 de julio de 201217, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó la postura jurisprudencial en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo parámetros similares a los que admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 45. Con base en lo anterior, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad y v) que se identifiquen los hechos y derechos vulnerados.
En caso de que se incumpla con alguno de los anteriores requisitos, la consecuencia necesaria es la declaratoria de improcedencia de la acción. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.5.
La relevancia constitucional 47. De acuerdo con la postura unificada del Consejo de Estado, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional18. Esto quiere decir que la 15 Las causales específicas de procedencia, fueron sistematizadas en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) defecto orgánico, referido a la falta de competencia de la autoridad judicial para emitir la decisión acusada;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se configura cuando la autoridad judicial actúa por fuera del marco de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto sustantivo, está relacionado con la aplicación normativa y jurisprudencial en el caso concreto; (v) error inducido por parte de terceros al juez que resolvió el caso;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 16 Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Fabián Andrés Acosta Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03812-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de este dispositivo está supeditada a que se formule en clave de infracción de las garantías superiores de quien acude al sistema de justicia. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional no es oficiosa, sino que está limitada al estudio de los yerros identificados en el recurso de amparo19.
Lo anterior encuentra fundamento en los principios del juez natural, de cosa juzgada y de autonomía e independencia judicial20. 48. En este sentido, la Sección Quinta21 ha explicado que la revisión de las decisiones judiciales en sede de tutela, implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la actuación impugnada22. De esta manera, la actuación del juez constitucional está restringida a aquellos asuntos que tengan como objeto interpretar, aplicar, desarrollar o fijar el alcance de un derecho fundamental23.
Dicho de otra manera, para que haya lugar a la revisión de una providencia judicial, es preciso que se demuestre que esta es incompatible con el ordenamiento superior24. 49. En las decisiones recientes de la Corte Constitucional se ha señalado que la valoración del presupuesto de la relevancia constitucional también exige que la autoridad judicial evalúe los hechos, la decisión cuestionada y el problema jurídico puesto a su consideración25.
Esto para determinar si la providencia censurada tiene la virtualidad de afectar de manera desproporcionada las garantías superiores. Por lo anterior, están descartadas aquellas cuestiones encaminadas a reabrir el debate judicial, a una discusión meramente legal o de contenido patrimonial26. 19 Corte Constitucional, SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019, SU-573 de 2017, T-458 de 2016 y C-590 de 2005. 20 Recientemente, en la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que el requisito de la relevancia constitucional tiene tres finalidades: “i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 21 La Sección Quinta ha acogido la postura reiterada de la Corte Constitucional en las sentencias T- 240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T- 267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017. 22 Por ejemplo, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
Cfr. Sentencia del 29 de septiembre de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022- 03365-01. 23 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 24 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras. 25 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras. 26 Corte constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017.
Demandante: Fabián Andrés Acosta Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03812-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. A partir de los derroteros planteados por la Corte Constitucional en fallos recientes y acogidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado27, se extrae que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y procede ante la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales, por lo que se excluyen: (i) los argumentos que no se encaminan a definir el alcance, contenido y goce de las garantías iusfundamentales28;
(ii) las pretensiones que son de contenido económico29; (iii) las discusiones encaminadas a reabrir el trámite procesal o para agotar una instancia judicial adicional30; (iv) los cuestionamientos dirigidos a discutir aspectos legales31; y (v) cuando el recurso de amparo tiene origen en la propia negligencia del accionante32. 51. Con base en los anteriores criterios, le corresponde al juez constitucional verificar la relevancia constitucional del caso bajo estudio. 2.6.
Caso concreto 52. La Sala encuentra que los reparos de esta acción están dirigidos a cuestionar la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, a través de la cual se modificó el fallo del 19 de diciembre de 2022, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Fabián Andrés Acosta Díaz y otros contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A. y el departamento de Córdoba, con radicado n.° 23001-33-33- 003-2022-00035-01.
Con el propósito de que se reliquidara la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas. 53. La parte accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en defectos fácticos, sustanciales y de procedimiento. Los fundamentos de los yerros que planteó son brevemente los siguientes: - Defecto fáctico y sustantivo por cuanto en su sentir, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en las que consta que la 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-05186-00. 28 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021 y SU573 de 2019. 29 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, entre otras. 30 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-573 de 2019, entra otras. 31 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Fabián Andrés Acosta Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03812-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de las cesantías definitivas por parte de los beneficiarios fue el 25 de noviembre de 2019. - Señaló que el tribunal no realizó un estudio integro y acucioso de los hechos y pruebas aportadas dentro del proceso, y no empleó el poder que le confiere la ley de decretar pruebas de manera oficiosa dentro del proceso. 54.
La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, tal como se indicó en el acápite 2.5. de esta providencia, ya que en principio esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional33. 55.
El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 573 del año 201934, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 56.
En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador». 57.
De acuerdo con lo anterior, precisó la referida corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la acción del juez de tutela. 58.
En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter 33 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 34 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Demandante: Fabián Andrés Acosta Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03812-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional35. 59.
En la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, el señor Fabián Andrés Acosta Díaz pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el presunto pago inoportuno de las cesantías definitivas36, por el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2019 y el 6 de agosto de 2021, lo que deja en evidencia que el fin perseguido consiste en hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento37 no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental. 60.
En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de tutela en estudio resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. 2.7.
Conclusión 61. La Sala concluye que la presente acción es improcedente porque no satisface la condición de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente económico, por lo que no se cumple con el requisito que se exige para estudiar el amparo contra providencia judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 35 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.». 36 En calidad de beneficiario de su difunta madre. 37 Le fue reconocida la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 21 de marzo y el 2 de agosto de 2021.
Demandante: Fabián Andrés Acosta Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03812-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Educación Nacional y la gobernación de Córdoba por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Fabián Andrés Acosta Díaz, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.