Demandante: Lizeth Geraldine Silva Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01980-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01980-00 Demandante: LIZETH GERALDINE SILVA OSORIO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Lizeth Geraldine Silva Osorio contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Lizeth Geraldine Silva Osorio presentó acción de tutela1 contra Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a «la igualdad, mínimo vital – cargas soportables, confianza legitima, trabajo, debido proceso».
Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas por el no reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Tutelar los derechos fundamentales de IGUALDAD, MÍNIMO VITAL – CARGAS SOPORTABLES, CONFIANZA LEGITIMA, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, reconociendo el principio de trabajo igual salario igual, y se elimine la discriminación a partir del 01 de enero de 2024 para funcionarios y empleados 1 Mediante escrito radicado el 22 de abril de 2024, a través del correo electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Lizeth Geraldine Silva Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01980-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Rama judicial y se ordene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali Valle, LIQUIDAR mis prestaciones salariales a partir del 01 de enero de 2024 y en adelante, tales como: prima de productividad, año de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, cesantías e interés y demás emolumentos, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, en atención al reconocimiento mediante sentencia ejecutoriada a otros servidores judiciales. 2.
Que en atención al precedente que se originó con sentencias sobre el tema de la bonificación judicial como factor salarial, CONDENAR a las acciones al pago de todas las prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificaciones, prima de productividad, año de servicios, prima de navidad, entre otras, a partir del 01 de enero de 2024, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creado mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial. 3.
INAPLICAR la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y APLICAR el artículo 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, a partir del 01 de enero de 2024.2. 1.3.
Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis: Se desempeña como escribiente en provisionalidad en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá- Valle adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle desde el 12 de abril de 2023. El 19 de diciembre de 2023 presentó reclamación a la administración bajo radicado No. EXTDESAJCL23-18691 en la que indicó: “…2.1.
Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la siguiente expresión: “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. […]”, contenida en el inciso primero del artículo 1.° de los Decretos 383 del 6 de marzo de 2013,14 modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 1581 de 2023; y 384 del 6 de marzo de 2013,15 modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 1581 de 2023, así como los que sean expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad y mientras se siga limitando el carácter salarial de la bonificación judicial para todos los efectos legales y prestacionales. 2.2.
Como consecuencia de lo anterior se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro. 2.3. Ordénese pagar con efectos retroactivos a favor de mi poderdante las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas por ella con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el 1.º de enero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 2 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Lizeth Geraldine Silva Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01980-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Que las sumas que resulten a favor de mi poderdante sean indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde el 1.º de enero de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago…” El 22 de diciembre de 2023 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle expidió Resolución No. DESAJCLR23-7158 en el que resolvió no acceder a la solicitud de la accionante.
Frente a la anterior resolución la señora Silva Osorio interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central. Ante esto la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de pagos retroactivos de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación contenida en el Decreto 383 de 2013, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga.
Ante la prosperidad de varias sentencias que declararon la bonificación judicial como factor salarial en diciembre de 2023, la administración judicial empezó a reconocerla a funcionarios y empleados con sentencias ejecutoriadas. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que, la bonificación judicial se concretó en la expedición del Decreto 383 de 2013 y se constituye como un factor salarial al ser de pago mensual y permanente.
Resaltó que el reconocimiento a funcionarios y empleados con sentencias ejecutoriadas constituye una escala salarial alterna a la determinada en la Ley 4ª de 1992, vulnerando así el principio de igualdad. Siendo así, el pago de manera selectiva a quienes tienen sentencia ejecutoriada se constituye en una transgresión al principio de «salario igual trabajo igual» por lo que cuando se reconoce la bonificación judicial se constituye en un factor salarial de pleno derecho para todos los empleados y funcionarios diferente a los dineros retroactivos anteriores el 31 de diciembre de 2023 donde si se debe exigir que medie sentencia debidamente ejecutoriada.
De igual forma, consideró que se ve afectado su mínimo vital dado que los profesionales del derecho a los que se le otorgó el poder para adelantar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en busca del reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial obtendrán el 30% de lo concedido y un derecho adquirido no puede someterse a una desmejora de ese porcentaje. 1.5.
Trámite de la acción 1.5.1 De las manifestaciones de impedimento: Los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Pedro Pablo Vanegas Gil y Luis Alberto Álvarez Parra, de forma separada, manifestaron impedimento para Demandante: Lizeth Geraldine Silva Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01980-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer del asunto de la referencia, invocando su interés directo al percibir un rubro similar al reclamado por la accionante.
Por auto del 20 de junio de 20243 se declararon infundadas las referidas manifestaciones de impedimentos al considerar que no existe interés directo ni indirecto en las resultas del proceso de la referencia dado que los magistrados en cuestión no son destinatarios de la bonificación judicial prevista en la norma. 1.5.2 de la admisión de la acción Por auto del 08 de julio de 2024 el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparó y ordenó notificar como autoridades accionadas a la Nación, Rama Judicial4, Consejo Superior de la Judicatura5, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali7.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, se vinculó como tercero interesado al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga8, para que si lo consideraba procedente interviniera en el presente asunto. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle9 La accionada informó que la señora Silva Osorio presentó derecho de petición el 19 de diciembre de 2023 bajo radicado No. EXTDESAJCL23-18691 en el que pidió se le reconozca la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas sus prestaciones laborales y las que se causen a futuro.
Por medio de Resolución No. DESAJCL23-7158 del 22 de diciembre de 2023 la accionada dio respuesta a la solicitud señalando que no era posible acceder a lo solicitado, frente a lo que el apoderado de la actora presentó recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente mediante Resolución No. 4743 del 19 de marzo de 2024. Contra las anteriores decisiones la señora Silva Osorio presentó 3 Providencia suscrita por el Doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, la Doctora Magdalena Inés Correa Henao y el Doctor Juan Carlos Galindo Vácha. 4 Notificado al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 38 de Samai. 5 Notificado al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co índice 38 de Samai. 6 Notificada al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co índice 38 de Samai. 7 Notificada al correo electrónico dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 38 de Samai. 8 Notificado al correo electrónico j02adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 38 de Samai. 9 Índice 42 de Samai.
Demandante: Lizeth Geraldine Silva Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01980-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción dado que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno y ésta se torna improcedente al no superar el requisito de subsidiariedad. 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo de Buga10 Informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante en contra de la Nación Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.6.3.
Consejo Superior de la Judicatura11 Señaló que la entidad no era la llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan dentro del trámite tutelar por lo que pretende la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.4 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial12 Indicó que la entidad no es la autoridad competente para resolver reclamaciones administrativas de índole salarial y prestacional de los servidores judiciales por lo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali- Valle es la entidad llamada a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que consideró se debe declarar la de falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ.
De igual forma, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional al no superarse el requisito de subsidiariedad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada la señora Lizeth Geraldine Silva Osorio contra Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa 10 Índice 43 de Samai. 11 Índice 44 de Samai. 12 Índice 45 de Samai.
Demandante: Lizeth Geraldine Silva Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01980-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron la desvinculación de la presente acción constitucional.
Para la Sala, estas entidades están legitimados para comparecer a esta acción constitucional, toda vez que la parte actora invocó la vulneración de sus derechos ante una presunta omisión de su parte. Por esta razón, es preciso estudiar si las entidades en mención incurrieron o no en la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por el no reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 por parte de Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Demandante: Lizeth Geraldine Silva Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01980-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.13 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo14.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»15. 2.6.
Caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, propios del proceso ordinario que inició por los mismos 13 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 14Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 15 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.
Demandante: Lizeth Geraldine Silva Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01980-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos relacionados en esta acción y en el que pretende el reconocimiento de la bonificación como factor salarial.
En síntesis, en el sub examine la parte tutelante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que las autoridades accionadas no le reconocieron como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013. Como punto de partida, se debe mencionar que dentro de la presente acción se encontró probado que la señora Silva Osorio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial bajo radicado No. 76111-33-33-002-2024- 00061-00 la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Buga.
Como pretensiones dentro del proceso ordinario la actora expuso: 3.1. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la siguiente expresión: “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]”, contenida en el inciso primero del artículo 1.° de los Decretos 383 del 6 de marzo de 2013,14 modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024; y 384 del 6 de marzo de 2013,15 modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024, así como los que sean expedidos por el Gobierno Nacional mientras se profiere el correspondiente fallo y mientras se siga limitando el carácter salarial de la bonificación judicial para todos los efectos legales y prestacionales. 3.2.
Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR23-7158 del 22 de diciembre de 2023, 16 expedida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, mediante la cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través de los Decretos 38317 y 38418 del 06 de marzo de 2013, y su subsecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por la servidora de la Rama Judicial, la señora Lizeth Geraldine Silva Osorio. 3.3 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro. 3.4 Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar con efectos retroactivos a favor de mi poderdante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por ella con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde la fecha de vinculación a la entidad (12 de abril del 2023), y durante los periodos que se encuentre vinculada a la entidad devengando la mentada bonificación judicial. 3.5 Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
Demandante: Lizeth Geraldine Silva Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01980-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. Se condene en costas y agencias en derecho a la Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.7.
Se cancele a la demandante, o a quien o quienes su derecho representare, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. 3.8. Que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. Conforme a la consulta en el aplicativo Samai el proceso en mención se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, el 27 de junio de 2024 resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga y ordenó que se realice el sorteo para el nombramiento del conjuez que conocerá del asunto16.
Lo anterior, permite concluir que las pretensiones de la presente acción y de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho persiguen el mismo fin en cuanto no solo buscan el reconocimiento del retroactivo como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante con ocasión de la inclusión como factor salarial de la bonificación judicial regulada por el Decreto 383 de 2013, sino de aquellas prestaciones que se generen a futuro mientras persista su vinculación con la entidad.
Por lo tanto, el proceso en mención tiene la posibilidad de desembocar en la obtención o no de los intereses que motivan la solicitud constitucional sin que a la fecha se haya resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la controversia planteada. Se resalta que la intervención del juez constitucional en este escenario, sin que haya concluido el debate propio del proceso sobre el asunto controvertido, equivaldría a una intromisión desproporcionada en la órbita propia del juez ordinario desnaturalizando la finalidad de la acción de tutela.
Así las cosas, el requisito de subsidiariedad en el caso concreto únicamente se entendería agotado si la accionante no contara con otros medios judiciales para ventilar sus intereses y se tradujeran en la vulneración a los derechos fundamentales de las partes alegados. De avalarse una tesis contraria, se estaría en contravía con los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales, a su turno, se erigen en un componente inherente al derecho fundamental al debido proceso.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en la demanda, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no 16 Índice 7 del aplicativo Samai proceso: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76111333300220240 0061017600123 Demandante: Lizeth Geraldine Silva Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01980-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exponen con suficiencia las razones suficientes que justifiquen la intervención del juez constitucional.
Máxime, por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos reclamados por parte de las autoridades judiciales accionadas. De igual forma, tampoco se advierte, de los hechos y pruebas arrimadas al proceso, que exista un potencial perjuicio irremediable que justifique la intervención de este órgano constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Lizeth Geraldine Silva Osorio conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.,