Micelio
11001031500020220203301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-07

Radicación interna: 5954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Juan Fernando Ochoa Gomez, Martin Alonso Restrepo Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01 Demandante: Juan Fernando Ochoa Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02033-01 Demandante JUAN FERNANDO OCHOA GÓMEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan Fernando Ochoa Gómez contra la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor el señor (sic) Juan Fernando Ochoa Gómez, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 4 de abril de 20222, Juan Fernando Ochoa Gómez, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, con ocasión de la sentencia del 10 de septiembre de 2021, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por el hoy accionante.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “3.1-. Que se tutelen los derechos del actor al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y favorabilidad, declarando que no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-23-31-000-2007-00278-01 (48819). 3.2-.

Que como consecuencia de la anterior decisión se invalide o anule la sentencia de segunda instancia de la Subsección A, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 10 de septiembre de 2021, dentro del proceso con radicación 66001-23-31-000-2007-00278-01 (48819). 3.3. Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene a la Subsección o Sección que corresponda, pronuncie nueva sentencia dentro del proceso con radicación 66001-23-31-000-2007-00278-01 (48819).

(…)” 1 Página 11 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado. Samai, índice 16. 2 La acción de tutela se radicó a través de la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado. Samai, índice 1. 3 Página 14 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01 Demandante: Juan Fernando Ochoa Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2002, el señor Juan Fernando Ochoa Gómez registró establecimiento de comercio que denominó Diesel Full y realizó inversiones para su adecuación, dotación y operación, con el propósito de obtener autorización para operar como centro diagnóstico automotor y prestar el servicio de revisión técnico- mecánica y de gases.

El 16 de abril de 2004, presentó derecho de petición ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira IMTTP y ante el Ministerio de Transporte, en el cual expuso su intención de construir un centro de revisión técnico- mecánica, por lo que también solicitó que le informaran los requisitos y equipos necesarios para ejercer dicha actividad, conforme la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito.

El señor Ochoa Gómez continuó las gestiones para la autorización pretendida ante el IMTTP. El 29 de noviembre de 2004, el director del IMTTP informó al solicitante que no era posible acceder a su petición, dado que para la fecha no había claridad legal relativa al procedimiento y trámite que debía seguirse para tal propósito y el Ministerio de Transporte había advertido que hasta tanto no existieran reglamentos al respecto, no debía exigirse dicha revisión a los vehículos particulares.

Posteriormente, en Resolución 001189 del 2 de febrero de 2005, el IMTTP autorizó al centro de diagnóstico automotor Cardiesel para realizar revisiones tecno-mecánicas a los vehículos públicos y particulares, conforme lo establece el artículo 52 de la Ley 769 de 2002. De esta manera, a juicio del accionante, la entidad desconoció que fue él quien primero presentó la petición de autorización de Diesel Full, el 16 de abril de 2004, mientras que Cardiesel, lo hizo el 28 de julio de 2004.

Debido a lo anterior, el 2 de marzo de 2005, el señor Ochoa Gómez solicitó al IMTTP que autorizara a Diesel Full para operar como centro de revisión técnico-mecánica, petición que fue desestimada en Oficio 1309 por considerar que dos centros de diagnóstico eran suficientes para satisfacer la demanda en el municipio de Pereira. Para ese momento, estaban en funcionamiento el Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda y Cardiesel. 2.2.

Vista esta situación, el señor Ochoa Gómez interpuso acción de tutela contra el IMTTP propendiendo por el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. En sentencia del 11 de julio de 2005, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira tuteló los derechos fundamentales del señor Ochoa Gómez y profirió la siguiente orden: “TUTELAR los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del señor JUAN FERNANDO OCHOA GÓMEZ, y en consecuencia, se ordenará al Director del Instituto de Tránsito y Transporte de la ciudad, que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a enviar a las instalaciones de la empresa Diesel Full un técnico en automotores a fin de que realice la visita a los equipos que allí se encuentran y luego de agotar los demás trámites legales, proceda a decidir si es procedente o no otorgar el permiso al citado para poner en funcionamiento el centro diagnóstico solicitado, sin que haya lugar a la negativa fundamentada en el hecho de que, en la actualidad, ya existen en la ciudad dos centros de diagnóstico autorizados y en actividad, por cuanto ello no se debió a culpa del solicitante sino a la decisión que tomara el Instituto accionado, En caso de que el permiso no sea otorgado, dicha negativa deberá constar en resolución debidamente motivada (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01 Demandante: Juan Fernando Ochoa Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplidas las órdenes del juez constitucional, el IMTTP profirió la Resolución 0012611 del 6 de septiembre de 2005 en la cual autorizó a Diesel Full para que realizara revisiones técnico mecánica y de gases.

Así pues, el 13 de septiembre de ese año, el señor Ochoa Gómez y el IMTTP suscribieron un convenio para la prestación del servicio. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, Juan Fernando Ochoa Gómez promovió medio de control de reparación directa contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, en razón a los perjuicios derivados de la omisión relativa a “tramitar y resolver oportunamente la petición de autorización para operar como centro de diagnóstico automotor al establecimiento de comercio Diesel Full”. 2.4.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en sentencia del 28 de junio de 2013, declaró la responsabilidad del IMTTP, por la omisión en que incurrió al no tramitar oportunamente la petición formulada reiterada por el actor, en el sentido de conceder autorización para que Diesel Full, operara como centro de diagnóstico automotor.

En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios de orden material e inmaterial. El proceso se tramitó bajo la radicación nro. 66001-23-31-000-2007-00278- 00/01 (48819). 2.5. Las partes interpusieron recurso de apelación. En sentencia del 10 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que operó la caducidad de la acción. La providencia se notificó a través de edicto electrónico, el 11 de octubre de 20214 3.

Fundamentos de la acción El señor Ochoa Gómez estima que, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, al proferir la sentencia del 10 de septiembre de 2021, porque omitió valorar en su real alcance la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira. Expuso que la orden del juez constitucional no se agotó en la visita de los técnicos al establecimiento de comercio y al inicio del trámite administrativo, sino que trascendió a la decisión sobre el otorgamiento del permiso para funcionar como centro de diagnóstico, lo cual ocurrió con la expedición de la Resolución 0012611 del 6 de septiembre de 2005, y no el 13 de julio de 2005, cuando los técnicos visitaron Diesel Full.

Recordó que la Resolución 00126611 estuvo precedida de sendos requerimientos por parte del juez constitucional al IMTTP para que cumpliera las órdenes contenidas en la sentencia de tutela del 11 de julio de 2005. Expuso que la tardanza en la decisión relativa al otorgamiento de la autorización para funcionamiento de Diesel Full como centro diagnóstico está debidamente acreditado en las siguientes documentales: (i) sentencia de tutela del 11 de julio de 2005;

(ii) memorando del 13 de julio de 2005, en el que el jefe del Departamento Técnico informa al director que Diesel Full cumple con los requerimientos para conceder la autorización de 4 Notificado por edicto electrónico. Samai, índice 23. Expediente electrónico del proceso Nro. 66001233100020070027801 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01 Demandante: Juan Fernando Ochoa Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento;

(iii) oficio del 7 de septiembre de 2005 relativa a la inspección ocular del 13 de julio de 2005; (iv) “resolución 012611”; y (v) “convenio”. En su consideración, “la omisión y falta de valoración integral o adecuada de las pruebas obrantes en el expediente, o al menos las relatadas antes en sus alcances expresamente señalados, impidió que la sentencia atacada con esta acción de tutela reconociera el verdadero alcance de la omisión y/o tardanza, hasta el 06 de septiembre de 2005, para convalidar la presentación oportuna de la demanda de reparación directa el 05 de septiembre de 2007.

De haberse valorado la tercera orden de tutela del Juzgado Séptimo Municipal de Pereira, de decidir negativa o positivamente, y/o de haberse valorado integralmente las pruebas señaladas como se indicó, hubiera variado el sentido del fallo de 10 de septiembre de 2021, convalidando la presentación oportuna de la demanda.” De otra parte, considera que la providencia judicial accionada incurrió en defecto por decisión sin motivación, porque no desvirtuó expresamente las razones que expuso el Tribunal Administrativo de Risaralda, en primera instancia, para declarar que en el caso analizado no había operado la caducidad de la acción. Finalmente, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque al decidir el asunto omitió considerar la sentencia T- 301 de 2019 que establece que el conteo de la caducidad no debe obedecer a la aplicación de esta figura de manera rígida o inflexible, sino que, en ciertas circunstancias, puede admitirse su flexibilización para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Asimismo, considera que la accionada omitió resolver el asunto de su conocimiento en aplicación del principio pro damnato (T-301 de 2019 y SU659 de 2015). 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 8 de abril de 2022, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Juan Fernando Ochoa Gómez, a través de apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; y vinculó, en calidad de terceros, al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda.

Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso radicado bajo el Nro. 66001-23-33-002-2007-00278-00/01 (48819) También, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor y ofició a las autoridades accionadas para que remitieran, en medio digital, las piezas procesales del proceso de reparación directa. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, expuso como argumento principal que la acción de tutela es improcedente en tanto no supera los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

Frente a este último, advirtió que, si la tesis del accionante es que la sentencia acusada es contraria a derecho, la tutela es abiertamente improcedente, porque el interesado tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, invocando la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, es decir, por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede apelación. De manera subsidiaria, expuso que contrario a lo que se indica en la acción de tutela, la sentencia del 10 de septiembre 2021 estuvo debidamente fundamentada en un análisis juicioso de los medios de prueba recaudados a la luz del marco jurídico aplicable al asunto, teniendo como parámetro la demanda de reparación directa.

En esa línea, advirtió que el escrito de tutela se asemeja a un recurso de apelación, lo que demuestra que se toma el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01 Demandante: Juan Fernando Ochoa Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el juicio probatorio expuesto en la providencia acusada obedece a una valoración razonada que se ubica dentro de los criterios de independencia y autonomía propios del juez natural de la causa 4.3.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión, la Dra. Adriana Marín, manifestó que la decisión acusada se fundamentó en los medios de prueba obrantes en el expediente y que para su valoración se tuvieron en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional relativos a la razonabilidad y proporcionalidad en el cómputo de la caducidad de la acción (C-115 de 1998).

Recordó que el fundamento fáctico de la demanda se refirió a dos trámites, así: “ i) el relacionado con el tiempo que duró la entidad demandada para emitir una respuesta de fondo –de abril de 2004 a marzo de 2005-, y ii) lo ocurrido a partir del momento en el cual la entidad demandada negó expresamente lo pedido por el accionante, mediante oficio 1309, decisión que fue analizada a través del fallo de tutela del 11 de julio de 2005, proferido por el juez Séptimo Civil Municipal de Pereira, quien le ordenó al IMTTP iniciar el correspondiente trámite administrativo con el fin de verificar si el establecimiento del demandante cumplía o no con los requisitos para ser autorizado como centro de diagnóstico automotriz.” En relación con el primer evento, la mora de la administración en emitir respuesta de fondo, concluyó que la entidad sí se pronunció frente a cada una de las peticiones del señor Ochoa Gómez, por lo que descartó la configuración del silencio administrativo.

En esa línea, preciso que era procedente buscar la indemnización a través de la pretensión de reparación directa, porque el acto administrativo, oficio 13092, expedido por el IMTTP, susceptible de ser demandado en sede de nulidad y restablecimiento de derecho, fue dejado sin efecto por una orden de tutela antes de que transcurrieran 4 meses y operara la caducidad.

Y agregó: “Así, la Sala advirtió que, de conformidad con los fundamentos fácticos planteados en la demanda, el demandante también reclamó los daños por la omisión en iniciar el trámite administrativo tendiente a otorgarle la respectiva autorización para que pudiera operar como centro de revisión técnico mecánica, omisión que no se asoció a un mero retardo, sino a la transgresión de su derecho a ser autorizado antes que a Cardiesel.

Esta situación fue verificada y constatada por el juez de tutela, a través de fallo del 11 de julio de 2005, que para proteger el derecho del actor –no para reparar los daños- ordenó que lo visitaran y dieran curso a la actuación administrativa. Por consiguiente, el daño se puso de presente en ese momento, cuando el juez de tutela le dio la razón al ciudadano, siendo razonable contabilizar el término de caducidad a partir del 13 de julio de 2005, fecha en la que se inició el trámite con la visita técnica para verificar los requisitos necesarios para otorgar o no la respectiva autorización.” Agregó que no le asiste razón al accionante al indicar que se limitó el alcance de la sentencia de tutela del 11 de julio de 2005.

Expuso que la autoridad judicial realizó una interpretación integral y armónica de la demanda y determinó que también era la intención del actor reclamar los daños derivados de la omisión en iniciar el procedimiento relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos de Diesel Full para operar como centro de diagnóstico automotor. 4.4.

El Instituto de Movilidad de Pereira, por conducto del director general de la entidad, expuso que la fecha de inicio del cómputo de caducidad no es cuando se da cumplimiento total al fallo de tutela, sino en el “momento en que se da la actuación administrativa, y esta se empezó a cumplir el 13 de julio 2005, con la práctica de la visita técnica que determinaba si se concedía o no el permiso”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01 Demandante: Juan Fernando Ochoa Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Providencia impugnada En sentencia del 13 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

En primera medida, concluyó que la solicitud cumplía con los requisitos generales de procedibilidad. Ya en el análisis de fondo del asunto, dijo que no estaban acreditados los yerros invocados contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021. En relación con el defecto fáctico expuso que la decisión que adoptó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvo motivada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas del proceso y el marco jurídico aplicable, premisas que permitieron concluir que el demandante conoció el daño cuando el juez de tutela le dio la razón y se consolidó el 13 de julio de 2005, fecha en la cual cesó la alegada omisión y tardanza.

En la fecha antes mencionada se llevó a cabo la visita técnica necesaria para determinar si se otorgaba la autorización para que Diesel Full prestara el servicio en calidad de centro diagnóstico. Frente al desconocimiento del precedente judicial indicó que en el escrito de tutela no se indicó alguna providencia que tenga alcance de sentencia de unificación que permita realizar el análisis del defecto invocado. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Como primer argumento de inconformidad reiteró que la autoridad judicial accionada y ahora, el a quo, restringieron el alcance de la sentencia de tutela del 11 de julio de 2005, al indicar que esta se satisfacía solo con enviar al técnico e ignorar la orden relativa a decidir sobre si se accedía o negaba la autorización pretendida.

Tal proceder por parte del juez contencioso y el de tutela en la primera instancia de este proceso, a su juicio, se traduce en el claro desdén por el acatamiento de las órdenes de tutela en los precisos términos que señalan los fallos. Establecido lo anterior, destacó que la sentencia de tutela del 11 de julio de 2005 solo fue cumplida en integridad hasta el 6 de septiembre de 2006, cuando se profirió la Resolución 0012611 que autorizó a Diesel Full como centro diagnóstico automotriz y reiteró que “el envío de ese técnico no tenía la suficiente entidad para entender superadas las condiciones que motivaron la vulneración de los derechos en la decisión de tutela.” Explicó que la acción de tutela interpuesta en el año 2005 tuvo fundamento en peticiones no respondidas por el IMTTP y la cesación d esa vulneración solo puede materializarse “respondiendo la petición, lo cual sólo ocurrió hasta el 06 de septiembre de 2005.”.

Como sustento de lo anterior expuso, que, si fuera posible entender por satisfecha la orden de tutela solo con la visita técnica, entonces, cómo explicar que después de esa fecha fue necesario que el juez constitucional requiriera a la autoridad en el sentido de solicitar el cumplimiento en integridad de la orden constitucional. Al respecto recuerda que en proceso de reparación directa obra “Copia informal del oficio 1425 de agosto 18 de 2005, por el cual el juez de tutela requiere al IMTT para el cumplimiento del fallo de julio 11 de 2005”, dirigido al director del IMTTP, fechado 18 de agosto de 2005 y recibido efectivamente en ese instituto el 22 de agosto de 2005.” También advirtió que, al señor Ochoa Gómez solo se le hizo entrega del concepto o informe técnico de la visita del 12 de julio de 2005, hasta el 7 de septiembre de 2005.

Luego, no era dable tener el 12 de julio de 2005 como fecha de inicio del cómputo de la caducidad de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01 Demandante: Juan Fernando Ochoa Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, expuso que la sentencia desconoció el precedente constitucional al soslayar la aplicación de sentencias como la C-590 de 2005, T-292 de 2006, SU- 432 de 2015, SU-659 de 2015, T-334 de 2018 y T-301 de 2019, pero enfatizó en que la principal providencia desconocida fue el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2005 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01 Demandante: Juan Fernando Ochoa Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico El señor Juan Fernando Ochoa Gómez afirma que la autoridad judicial accionada y el juez de tutela de primera instancia cercenaron el alcance del fallo de tutela del 11 de julio de 2005, que sirvió como parámetro para iniciar el cómputo de caducidad de la acción (defecto fáctico), lo que llevó a que, equivocadamente, declararan inoportuna la demanda de reparación directa, aún en desconocimiento del precedente constitucional.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si le asistió razón al a quo al negar la solicitud de amparo constitucional por no encontrar acreditada la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional, dado que la sentencia del 10 de septiembre de 2021 declaró la caducidad de la acción con fundamento en un correcto entendimiento de la providencia de tutela del 11 de junio de 2005 y en acatamiento del precedente constitucional relativo a la caducidad de la acción. 4.

La decisión de caducidad de la acción deriva de una valoración razonable de los medios de prueba. No se concretó el defecto fáctico. 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional8 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión10; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión12; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia13. 4.2.

De acuerdo con los antecedentes, observa la Sala que la inconformidad del accionante se concreta en que la autoridad judicial accionada interpretó de forma sesgada la orden contenida en la sentencia de tutela del 11 de julio de 2005 que sirvió como parámetro para iniciar el cómputo de caducidad de la acción en el caso concreto. Destaca que tomó en consideración únicamente la visita técnica que realizaron funcionarios de la IMTTP para verificar el cumplimiento de Diesel Full para operar como centro de diagnóstico automotor, 13 de julio de 2005, pero desconoció que la orden también incluía que la administración municipal emitiera acto administrativo de fondo que decidiera sobre la concesión de la autorización, gestión que solo se materializó a través de la Resolución 0012611 del 6 de septiembre de 2006.

Luego, estima que ese es el momento a partir del cual debió iniciar el cómputo del fenómeno de caducidad. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01 Demandante: Juan Fernando Ochoa Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, el actor discute la valoración indebida y parcial de la sentencia del 11 de julio de 2005, medio de prueba que consideró relevante para la decisión de declarar la caducidad de la acción. 4.3.

En relación con las pretensiones de la demanda de reparación directa, la autoridad judicial accionada recordó que el daño alegado consistía en la omisión de respuesta frente a la petición de autorización de Diesel Full para operar como centro diagnóstico, pero evidenció que los antecedentes administrativos del caso daban cuenta de que la petición si se resolvió de fondo a través del Oficio 1309, pero en el sentido de negar la petición. Al respecto, en la providencia acusada se expuso: “Ahora bien, el IMTTP negó expresamente lo solicitado por el señor Ochoa Gómez, por oficio 130914, decisión cuyo fundamento consistió en que aparte del Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda, había otro establecimiento particular — Cardiesel— con los que se suplía la demanda del servicio de revisión técnico-mecánica para el municipio de Pereira15, por lo que no era viable autorizar un tercer establecimiento.

El anterior acto administrativo era susceptible de ser demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, pero fue dejado sin efecto por una orden de tutela antes de que transcurrieran 4 meses y operara la caducidad, de ahí que la acción de reparación directa proceda por tal situación, y no porque se esté ante una omisión consistente en emitir una respuesta, pues como se vio, la supuesta “omisión” en el pronunciamiento cesó con la decisión expresa de la entidad de negar lo pedido por el accionante. ” Descartado lo anterior, expuso que, conforme a los hechos de la demanda, era posible concluir que la indemnización pretendida por el demandante en realidad tenía fundamento en la omisión en el inicio del trámite administrativo para obtener la autorización pretendida, la cual derivaba de la trasgresión de su derecho a ser autorizado antes que Cardiesel.

Situación que fue avalada por el juez constitucional en la sentencia de tutela del 11 de julio de 2005. Se cita el aparte pertinente de la providencia acusada: “De acuerdo con los fundamentos fácticos planteados en la demanda y con los anteriores hechos probados, la Sala advierte que el actor también reclama los daños por la omisión en iniciar el trámite administrativo tendiente a otorgarle la respectiva autorización para que pudiera operar como centro de revisión técnico-mecánica, omisión que se asocia a un retardo y a la trasgresión de su derecho a ser autorizado antes que Cardisel.

Esta situación fue verificada y constatada por el juez de tutela, a través de fallo del 11 de julio de 2005, que para proteger el derecho del actor ordenó que visitaran las instalaciones de Diesel Full y dieran curso a la actuación administrativa.” 4.4. Ahora bien, se tiene que, en la sentencia acusada, la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó los antecedentes relevantes relacionados con la autorización de Diesel Full como centro diagnóstico automotor, dentro de las piezas procesales relacionó la sentencia de tutela del 11 de julio de 2005 y las actuaciones administrativas subsiguientes, así: “El 11 de julio de 2005, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira amparó los derechos fundamentales del señor Ochoa Gómez y le ordenó al director del IMTTP que enviara a las instalaciones de Diesel Full, un técnico en automotores para que realizara visita técnica, y, posteriormente, decidiera si encontraba procedente o no otorgar el permiso para poner en funcionamiento el centro de diagnóstico solicitado, sin que 14 Aunque no tiene fecha se advierte que fue proferida con ocasión de la petición del 2 de marzo de 2005 y antes de la interposición de la demanda de tutela en contra de la negativa de la entidad —julio de 2005—. 15 El IMTTP explicó que de acuerdo con el estudio “Medición del potencial probable de la demanda insatisfecha para el servicio de revisión técnico mecánica de automotores en la ciudad de Pereira 2005” [13 de enero de 2005], el Centro de Diagnóstico automotor de Risaralda “no alcanza a cumplir con la demanda que genera el número de vehículos tanto de servicio público como particular, matriculados en el Municipio”, por lo que era viable y conveniente autorizar otro centro de diagnóstico automotor.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01 Demandante: Juan Fernando Ochoa Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiera lugar a negar la autorización en el hecho de existir en esa ciudad dos centros de diagnóstico autorizados y en actividad (fl. 127 a 140, c. pruebas 2).

El 13 de julio de 2005, el ingeniero Carlos Iván Rojas Gómez y el técnico automotor Carlos Alberto Quiceno Ceballos efectuaron visita técnica a Diesel Full, y, a través de informe, le comunicaron al director general del IMTTP que ese establecimiento contaba con la “infraestructura física, los equipos y el personal administrativo y técnico necesario para operar un servicio de revisión técnico mecánica con una capacidad limitada por hora de acuerdo a las reglamentaciones vigentes del Ministerio de Transporte” (fl. 141 y 142, c. pruebas 2).

El 6 de septiembre de 2005, el director del IMTTP expidió la Resolución 0012611, a través de la cual autorizó al centro de diagnóstico automotor Diesel Full, “para realizar las revisiones técnico-mecánicas a los vehículos públicos y particulares de que trata el artículo 52 de la Ley 769 de 2002” (fl. 149 a 154, c. pruebas 2).” (Destaca la Sala) De la anterior cita es dable concluir no solo que la accionada tomó en consideración la sentencia de tutela del 11 de julio de 2005, sino que además comprendió en integridad la orden de amparo emanada en su momento del juez constitucional. 4.5.

Precisado lo anterior, la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió el siguiente razonamiento en relación con el cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa: “El daño, entonces, se puso de presente en ese momento, cuando el juez de tutela le dio la razón al ciudadano, y es razonable afirmar que se consolidó a partir del 13 de julio de 2005, fecha en la cual cesó la presunta denegación en iniciar el trámite, dado que se llevó a cabo la visita técnica necesaria para decidir si se otorgaba o no la autorización y, consecuencialmente, expedir el acto administrativo definitivo.

Por consiguiente, el día siguiente será el punto de partida para efectos de realizar el cómputo del término de caducidad. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

Bajo ese contexto, el término de caducidad de la acción corrió entre el 14 de julio de 2005 y el 14 de julio de 2007; sin embargo, como la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2007 (fl. 30 vto., c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción no fue oportuno.” (Destaca la Sala) 4.6. Conforme lo indicado, esta Sala evidencia que la sentencia del 11 de julio de 2005 sí fue considerada por la autoridad judicial accionada a efectos de establecer el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo de caducidad en el caso individual.

También es dable concluir que la accionada conocía en integridad la orden de tutela emitida por el juez constitucional y así la relacionó en la parte motiva de la providencia de reparación directa. Entonces, se excluye en este punto un escenario de omisión en la apreciación del medio de prueba o de valoración parcial deliberada. Lo que evidencia la Sala es que la decisión de tener como parámetro de inicio del cómputo de la caducidad de la acción el 13 de julio de 2005, es consecuencia de un razonamiento del juez natural de la causa que fue debidamente expuesto en la providencia del 10 de septiembre de 2021.

En su sentencia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el daño en el caso concreto derivaba de la omisión en el trámite de autorización de Diesel Full para funcionar como centro de diagnóstico automotriz, dado que Cardiesel sí había sido avalado para tal fin, aunque presentó la petición después que Diesel Full.

La accionada destacó que este daño fue evidenciado por el juez constitucional en la sentencia del 11 de julio de 2005 y en razón a ello, estableció que fue ese el momento en que se le puso de presente el posible hecho dañoso al Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01 Demandante: Juan Fernando Ochoa Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Ochoa Gómez.

Entonces se indicó que el conocimiento del daño derivó de la expedición de la sentencia de tutela y “su consolidación” ocurrió el 13 de julio de 2005, cuando cesó la omisión de iniciar el trámite administrativo para la autorización, ya que en esa fecha el ingeniero Carlos Iván Rojas Gómez y el técnico automotor Carlos Alberto Quiceno Ceballos efectuaron visita técnica a Diesel Full con la que se iniciaron las gestiones tendientes a lograr el aval pretendido.

Dado lo anterior, es claro que el razonamiento de la autoridad judicial accionada precisó, conforme al escrito de demanda, la normatividad vigente y a las pruebas del proceso: el daño antijurídico que se pretendía indemnizar, el momento en que el demandante tuvo conocimiento efectivo del mismo e incluso el momento en que se consolidó. De otra parte, el razonamiento expuesto en la sentencia también da cuenta de que, conforme al daño jurídico indemnizable y su conocimiento, la emisión del acto administrativo definitivo relativo a la autorización pretendida no era condición necesaria para el inicio del cómputo de la caducidad de la acción en el caso individual.

Esta es una tesis que defiende el señor Ochoa Gómez, quien estima que el cómputo de la caducidad de la acción solo podía iniciar en el momento en que se verificara el cumplimiento íntegro de las órdenes contenidas en la sentencia del 11 de julio de 2005, esto es, cuando se asegurara el amparo de los derechos protegidos en aquella acción de tutela.

No obstante, esta Sala estima razonable, la consideración de la accionada en virtud de la cual el cómputo de la caducidad depende del conocimiento y, eventualmente, de la consolidación del daño, que no del cumplimiento integral de la sentencia de tutela. 4.7. Visto lo anterior, se recuerda que, el margen de análisis del juez de tutela es restringido en relación con el defecto fáctico, y que, por lo tanto, la sentencia de tutela no puede dirigirse a imponer el criterio valorativo del juez constitucional o el de alguna de las partes, sobre el del juez de la causa, pues ello implicaría inmiscuirse en la competencia ajena y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

En esa línea, corresponde al juez constitucional verificar un error flagrante u ostensible en el juicio valorativo y además que tenga incidencia definitiva en el sentido de la decisión, lo cual no ocurrió en el caso individual. Adicionalmente, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional16, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela es aún más exigente y restrictivo cuando se interpone contra sentencias proferidas por Tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a la especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional17 exige que, para el análisis de fondo de la acción de tutela en estos eventos, se haya identificado en la providencia cuestionada “una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención de juez constitucional”. 5.

La sentencia del 10 de septiembre de 2021 está acorde con el precedente constitucional relativo a la caducidad de la acción 5.1. Para sustentar la materialización de este defecto, el impugnante recordó que en el escrito de tutela expuso que la autoridad accionada desconoció el precedente constitucional al soslayar la aplicación de las sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006, SU-432 de 2015, SU-659 de 2015, T-334 de 2018 y T- 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional, sentencias SU917 de 2010, SU050 de 2017, SU573 de 2017 y SU072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01 Demandante: Juan Fernando Ochoa Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 301 de 2019, pero enfatizó en que la principal providencia desconocida fue el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2005 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira 5.2.

En relación con la sentencia de tutela del 11 de julio de 2005, esta Sala se permite precisar que el análisis relativo a la alegada omisión e indebida valoración de la providencia fue desatado en el acápite de defecto fáctico, por lo que no hay lugar a surtir un nuevo estudio sobre el mismo cargo. 5.3. Frente a las sentencias C-590 de 200518, T-292 de 200619 y SU-432 de 201520, que fueron enunciadas de manera general por el accionante en el escrito de amparo y en la impugnación, la Sala observa que su referencia tiene por objeto dar soporte jurisprudencial a la tesis de las causales especiales y generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, establecer el alcance que el Tribunal Constitucional ha dado al defecto por desconocimiento del precedente judicial.

Dejando a salvo la utilidad de estas providencias para determinar en general el alcance del defecto invocado, lo cierto es que no se erigen como antecedente o precedente exigible a la autoridad judicial accionada a efectos de efectuar el cómputo de la caducidad de la acción en el caso concreto, debido a que no guardan similitud fáctica ni jurídica con éste.

Luego, su omisión a efectos de decidir el caso concreto no se erige como defecto atribuible a la autoridad judicial accionada. 5.4. Ahora, se tiene que las sentencias T-301 de 2019, T-334 de 2018 y SU-659 de 2015, fueron relacionadas en la acción de tutela con el propósito de evidenciar que la figura de la caducidad de la acción no puede aplicarse de manera rígida en la resolución de los casos, sino que, incluso, puede flexibilizarse en eventos determinados en aplicación de los principios pro homine y pro damnato.

Al respecto, valga recordar que en el caso concreto no se observa que la accionada haya incurrido en una aplicación rígida e inflexible del fenómeno de la caducidad de la acción. Por el contrario, como antes se expuso, la determinación del momento a partir del cual debía iniciar el conteo del plazo establecido en la norma procesal derivó del entendimiento de las particularidades del caso individual a la luz de las pruebas del proceso.

Además, no se impuso al actor una carga desproporcionada, pues a efectos de computar esta figura procesal se identificó el momento a partir del cual, se podía concluir razonablemente que el señor Ochoa Gómez conoció el daño que hoy pretende se indemnice, esto ocurrió con la emisión de la sentencia de tutela del 11 de julio de 2005 y se consolidó el 13 de julio del mismo año, fecha en la que se llevó a cabo la visita técnica con la cual se dio inicio al trámite administrativo de reconocimiento.

Como se observa, el juicio de caducidad estuvo desprovisto de la aplicación estricta de reglas procesales o del desconocimiento de las particularidades del caso concreto. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional e incluso 18 La Corte Constitucional conoció la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004 19 El caso se refiere a una acción de tutela instaurada por Lucía Gómez Arias contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en el que solicitó la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad frente a la pérdida de derechos pensionales. 20 Acción de tutela presentada por José David León Bermúdez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que, en el proceso ordinario laboral que inició contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. con el propósito de obtener la declaratoria de ilegalidad de su despido y el consecuente reintegro laboral, se presentó una violación a su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del precedente constitucional y defectos de naturaleza fáctica y sustantiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02033-01 Demandante: Juan Fernando Ochoa Gómez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la contenciosa, ha establecido que en algunos casos puede flexibilizarse el cómputo de caducidad de la acción en aplicación de los principios pro homine y pro damnato, ello ocurre en los eventos en que por las particularidades del caso resulta desproporcionado aplicar de manera exegética los términos procesales.

No obstante, en el caso concreto, como ya se indicó la decisión relativa a la caducidad de la acción fue razonada y razonable. 5.5. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del juez de tutela de primera instancia que negó el amparo constitucional frente al desconocimiento del precedente judicial, debido a que la sentencia del 10 de septiembre de 2021 no desconoce las sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006, SU-432 de 2015, SU-659 de 2015, T-334 de 2018 y T-301 de 2019. 6.

Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 13 de mayo de 2022, porque la decisión sobre la caducidad de la acción que adoptó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvo fundamentada en una valoración razonable de los medios de prueba, incluida la sentencia de tutela del 11 de julio de 2005, de manera que no se encontró acreditado el alegado defecto fáctico.

Asimismo, se confirmará la decisión del a quo frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, dado que la decisión cuestionada no riñe contra la ratio de las sentencias T-301 de 2019 y SU-659 de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 13 de mayo de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO