Micelio
73001233300020160040501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-29

Radicación interna: 4522-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Arlid Mauricio Devia Molano·Demandado: Municipio De Ibague, Municipio De Ibague - Concejo Municipal De Ibague

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano Demandado: Municipio de Ibagué Temas: Elección del segundo de la lista de elegibles como personero municipal / configuración de falta absoluta / concurso de mérito abierto Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Arlid Mauricio Devia Molano presentó demanda contra el municipio de Ibagué en orden a que se inaplicara la Resolución 08 del 10 de enero de 2016 que declaró a Julián Andrés Prada Betancourt primero de la lista de elegibles como resultado del concurso público para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué periodo 2016-2020 y se declarara la nulidad del «acto mediante el cual fue elegido personero municipal para el periodo 2016-2020 por cuanto no reunió las calidades y requisitos establecidos en la ley».

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano solicitó que el municipio de Ibagué, concejo municipal, procediera a elegir al demandante para ocupar el empleo de personero de esa municipalidad por el periodo 2016-2020; ii) se condenara al ente territorial al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que debió ser elegido; iii) se ordenara la indexación de las sumas de dinero en los términos del artículo 187 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes2: El concejo municipal de Ibagué suscribió convenio interadministrativo de cooperación con la Escuela Superior de Administración Pública con el fin de adelantar el concurso público y abierto de méritos para la elección de personero para el período 2016-2020.

Mediante Resolución 292 del 13 de noviembre de 2015 se realizó la convocatoria pública para la elección y en ella se establecieron las reglas del concurso, sus etapas eliminatorias y clasificatorias, el sistema de puntuación y el cronograma del concurso. Por medio de la Resolución 08 del 10 de enero de 2016 se estableció la lista de elegibles para el cargo convocado la cual fue integrada en orden descendente por puntaje obtenido en la prueba, así: 1) Julián Andrés Prada Betancourt con 68.58%; 2) Arlid Mauricio Devia Molano con 62.00%; y 3) Diana Arbeláez Arciniegas con puntaje de 61.33%.

Ese mismo día, el concejo municipal procedió a la elección de Julián Andrés Prada Betancourt, posesionado en esa misma jornada. El elegido suscribió contrato de prestación de servicios profesionales 901 del 5 de junio de 2015 con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), el cual tuvo como objeto «prestar sus servicios profesionales como abogado para apoyar a la Dirección Territorial Tolima», de manera que, el lugar de ejecución del contrato fue la ciudad de Ibagué. Al hecho de haber celebrado contrato con una entidad pública del orden nacional, pero cuya ejecución se dio en el municipio de Ibagué, lo hacía incurso en la causal de inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, razón por la cual no reunía las calidades para ejercer el cargo por infringir la Constitución y la ley.

En esas condiciones, le asistía el derecho al demandante a ser elegido personero municipal de Ibagué, por haber ocupado el segundo lugar de la lista de elegibles de acuerdo con la Resolución 08 del 10 de enero de 2016. 2 Folios 70 al 73. 3 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 95 y 174, literal g), de la Ley 136 de 1994; 25 del Decreto 1950 de 1973; y 37 de la Ley 617 de 2000. En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos3: El acto acusado está viciado de nulidad por infringir las normas constitucionales y legales, comoquiera que Julián Andrés Prada Betancourt fue elegido personero municipal para el período 2016-2020 encontrándose incurso en causal de inhabilidad con ocasión de la celebración de un contrato de prestación de servicio con el INCODER dentro de los 12 meses anteriores a la elección, contrato que se ejecutó en la ciudad de Ibagué. El artículo 25 del Decreto 1950 de 1973 establece que para ejercer un empleo público se requiere entre otros «reunir las calidades que la Constitución, la ley, los reglamentos y manuales de funciones exijan para el desempeño», situación que no ocurrió con el demandado comoquiera que al haber celebrado contrato con el INCODER 12 meses antes de su elección, se encontraba inhabilitado, lo que concreta la ausencia de calidades previstas en la ley.

También infringió las reglas contenidas en la convocatoria pública efectuada por el concejo municipal de Ibagué mediante Resolución 292 de 2015, toda vez que en ella se dispuso como requisitos la ausencia de causales de inhabilidad, regla del concurso que fue trasgredida al haber sido el demandado elegido como personero encontrándose en la situación descrita.

La infracción constitucional y legal se extiende a la Resolución 08 de 2016 por medio del cual se integró la lista de elegibles para proveer el empleo de personero, por cuanto, encontrándose el demandado permeado por una causal de inhabilidad, no era factible que integrara la lista de elegibles, por lo que se hace necesario inaplicar tal acto administrativo.

En esa medida, el acto demandado infringió el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, toda vez que Julián Andrés Prada Betancourt al haber celebrado contrato con el INCODER, establecimiento público del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios con domicilio en la ciudad de Ibagué, no cumplió con las calidades legales para ser elegido personero municipal. 1.2.

Contestación de la demanda 3 Folios 74 al 82 4 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano El municipio de Ibagué se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación4: La génesis del debate la constituye la nulidad del acto de elección de Julián Andrés Prada Betancourt, aspecto que ya fue materia de discusión en el medio de control de nulidad electoral promovido por el aquí demandante, proceso que cursó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, corporación que mediante sentencia del 23 de mayo de 2016 declaró la nulidad del acto de elección, decisión confirmada por la Sección Quinta de esta colegiatura mediante proveído del 1 de diciembre de 2016.

En esa medida, los supuestos fácticos invocados en la demanda relacionados con la inhabilidad del demandado para ser elegido personero municipal de Ibagué ya fueron resueltos, de manera que, ante un pronunciamiento de fondo sobre los mismos hechos, resulta improcedente que se aborde nuevamente el debate y por tanto atenerse a lo resuelto en el proceso de nulidad electoral.

En síntesis, propuso la excepción de cosa juzgada. En cuanto al derecho que le asiste al demandante de ser elegido como personero por haber ocupado el segundo lugar en la lista de elegibles y ante la declaratoria de nulidad de la elección de quien ocupó el primer lugar, se tiene que al haberse configurado una falta absoluta, lo procedente fue llevar a cabo una nueva elección y comoquiera que la ley provee que se efectúe previo concurso público de méritos, en esa medida, no había lugar entender que la lista de elegibles conformada según Resolución 292 de 2015 conservaría eficacia. Por su parte, el concejo municipal de Ibagué también se opuso a las súplicas de la demanda5 al encontrar que el demandante se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de personero de Ibagué, al haber estado vinculado a la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA desde el 23 de junio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 1 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos6: 4 Folios 120 al 129 5 Folios 137 al 148 6 Folios 252 al 258 5 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano Al analizar la excepción de cosa juzgada propuesta por el municipio de Ibagué, consideró que entre el proceso electoral que cursó con radicado 2016-79 y el presente asunto no existe identidad de partes ni de causa petendi, aunque resulten parcialmente similares, por lo que no procedía la declaratoria de cosa juzgada.

En lo que respecta a la nulidad de la elección del personero municipal de Ibagué, indicó que mediante sentencia del 26 de mayo de 2016 se había declarado la nulidad del acto de elección de Julián Andrés Prada Betancourt, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, decisión confirmada por la Sección Quinta de esta corporación mediante proveído del 1 de diciembre de 2016, comoquiera que el demandado celebró contrato con una entidad pública el cual fue ejecutado en el municipio en donde fue elegido.

En el proceso de nulidad electoral el actor presentó solicitud de aclaración para que se precisara si los actos previos a la elección quedaban incólumes y si era necesario realizar una convocatoria a un nuevo proceso para la selección del personero municipal, la cual fue desatada en auto del 26 de enero de 2017 que negó la solicitud por no existir frases o conceptos dudosos que ameritaran ser aclarados.

Sin embargo, precisó que «la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Prada Betancourt implica que el concejo municipal de Ibagué, a efectos de elegir al personero, deberá realizar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada», es decir, el proceso se retrotrajo hasta la etapa de convocatoria. Los efectos de la declaratoria de nulidad del acto de elección de Julián Andrés Prada Betancourt se hicieron extensivos a los actos preparatorios o de trámite que precedieron la expedición del acto acusado, retrotrayendo las actuaciones al acto de convocatoria.

Entonces, como la lista de elegibles a la que apela el actor para ser designado personero municipal de Ibagué por el periodo 2016-2020, fue nula, desapareció el sustento legal en que se basaban las pretensiones de la demanda, por tal razón, no es posible ordenar su nombramiento apoyado en el concurso de méritos, al ser inexistente. 1.4.

El recurso de apelación 6 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano Arlid Mauricio Devia Molano interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: Las conclusiones de la sentencia derivan de una premisa errada, como lo fue el hecho de que el vicio esta fundamentado en la nulidad de la elección de Julián Prada, lo que conllevó a la aplicación en el presente asunto de los efectos de la sentencia de nulidad de aquella elección. En la demanda se propuso que Julián Prada Betancourt no podía ser elegido como personero municipal, así ocupara el primer puesto en la lista de elegibles integrada para proveer el empleo, pues, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 1083 de 2015, no hacía parte de él, por lo que correspondía efectuar el análisis previo a la elección de quien fue elegido con el fin de no se incurriera en la prohibición del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

El destinatario de la prohibición de elegir a quien se encontraba en causal de inhabilidad era el concejo municipal, de suerte que, una vez integrada la lista de elegibles, si se efectuaba su elección en contravía de la prohibición del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, se hacía evidente la infracción legal propuesta como vicio de nulidad en este medio de control.

La lesión de los derechos del demandante no es otra que la imposibilidad de ser designado como personero municipal para el periodo 2016-2020 al seguir en turno en la lista de elegibles, cuando quien ocupó el primer lugar estaba en causal de inelegibilidad. El concejo municipal al efectuar la elección de Julián Prada Betancourt, quien se encontraba inhabilitado, tal decisión se adecuó a la prohibición del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, lo que hace que surgiera el vicio de nulidad propuesto, la inaplicación de la resolución que conformó la lista de elegible y con ello, se debió acceder al restablecimiento del derecho pretendido. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta oportunidad. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto 2. Consideraciones 7 Folios 267 al 277 7 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano 2.1.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿de acuerdo con los documentos aportados para acreditar los requisitos generales del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué, resultaba posible que la ESAP y el concejo municipal de Ibagué establecieran que Julián Prada Betancourt se encontraba inhabilitado y en consecuencia, debió abstenerse de elegirlo en dicho empleo? ¿el demandante al seguir en turno en la lista de elegibles al ocupar el segundo puesto, tenía el derecho a ser designado como personero municipal para el periodo 2016-2020, comoquiera que el elegido se encontraba incurso en una causal de inhabilidad? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Sobre la elección de personeros municipales La Constitución Política en el numeral 8 del artículo 313 dispuso que la elección de los personeros estuviera a cargo de los concejos municipales, así: «ARTICULO 313. corresponde a los concejos: […] 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine».

Por su parte, en la Ley 136 de 19948 en concordancia con el artículo 108 del Decreto 111 de 19969, el legislador dispuso que la personería se concebía como un ente con autonomía presupuestal y administrativa y con planta de personal y estableció, entre otros aspectos, los requisitos y la elección del cargo de personero, en el artículo 170.

La normativa sobre la referida elección ha sufrido algunas modificaciones, como se muestra a continuación: • Texto original de la Ley 136 de 1994: «Artículo 170. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año 8 Modificada en algunos aspectos por la 617 de 2000. 9 ARTÍCULO 108.

Las contralorías y personarías distritales y municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto 8 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero […]». • Texto modificado por la Ley 1031 de 2006: «Artículo 170.

A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero.

Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente […]». • Texto modificado por la Ley 1551 de 6 de julio de 201210: «Artículo 170. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año». Así, se advierte que con las modificaciones introducidas al artículo 170 referido, aunque se mantuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el modo de su elección, a la imposición del desarrollo de un concurso de méritos, de modo que la elección del personero dejó de ser un acto discrecional del concejo municipal o distrital, para desarrollarse ahora a través de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia, aunque sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.

Posteriormente, en atención a la necesidad de reglamentar el concurso público de méritos para la elección de personeros, se profirió el Decreto Reglamentario 2485 del 2 de diciembre de 2014 «[p]or medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales», que impuso que la elección continuaría en cabeza de la corporación administrativa, pero a partir de una lista que resultara del proceso de selección público y abierto, adelantado por ella y que «podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal» y que deberá desarrollarse con base en criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y 10 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 9 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

La habilitación para la realización del concurso público de méritos a través de terceros, deviene porque el concejo municipal no es especializado en la selección objetiva de personal, en razón a que no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente, pero la nominación se conservó en cabeza de este11. En el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2485 del 2 de diciembre de 2014, determinó las etapas del concurso en los siguientes términos: a) Convocatoria.

Deberá ser suscrita por la mesa directiva del concejo municipal o distrital, previa autorización de la plenaria. La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. Asimismo, se determinó un estándar mínimo de contenido del cual se advierte que los requisitos del cargo ofertado deben quedar claros, pero que no pueden ser diferentes de los fijados en la Ley 1551 de 2012. b) Reclutamiento.

Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto de las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección de personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos (no podrá ser inferior al 60% del total del concurso). 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 11 Ver Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de abril de 2021. Rad. 05001-23-33- 000-2020-00480-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano 4. Entrevista (no podrá ser superior al 10% del total del concurso). Esta normativa impone también que, con la utilización de mecanismos de publicidad, se garantice la libre concurrencia del aspirante, por lo que establece la obligatoriedad de emplear medios de difusión tales como avisos físicos y en página web, por bando y a través de canales de comunicación masivos de la entidad territorial.

Además, la convocatoria deberá efectuarse con no menos de 10 días calendario antes de la fecha de inscripciones. En cuanto a la lista de elegibles, el decreto señala que, con los resultados de las pruebas, el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo con quien ocupe el primer puesto de la lista.

De igual manera, el artículo 6 ibidem, posibilitó la celebración de convenios interadministrativos con finalidades específicas, así: «para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: // 1.

La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. // 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes». Posteriormente, fue expedido el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», calificado como decreto compilatorio que recogió el contenido del Decreto 2485 de 2014, con el señalamiento en su artículo 2.1.1.1., de que agrupaba en un solo cuerpo normativo los decretos vigentes de competencia del sector público, incluidos los referentes a materias como los «estándares mínimos para elección de personeros municipales»12.

Este último, estableció a partir de su título 27, los «estándares mínimos para elección de personeros municipales» y, entre los artículos 2.2.27.1 al 2.2.27.6., recogió el contenido del referido Decreto 2485 de 2014, así: el artículo 2.2.27.1 sobre el concurso público de méritos para la elección personeros, corresponde a la previsión que contenía el artículo 1; el 2.2.27.2, a las etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros, señaladas en el artículo 2; el 2.2.27.3 mecanismos de publicidad, del artículo 3; el 2.2.27.4 atinente a la lista de 12 Sobre este asunto se puede ver: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de abril de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00480-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano elegibles, del artículo 4 y los artículos 2.2.27.5 sobre naturaleza del cargo y 2.2.27.6 convenios interadministrativos. 2.4.

Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado el acta 09 del 10 de enero de 201613 a través del cual se realizó la elección y posesión del personero municipal de Ibagué en cuyo texto se dejó consignado lo siguiente: «[…] Teniendo en cuenta en el concurso de méritos del Personero Municipal de Ibagué se aplica el orden de elegibilidad de conformidad con los establecido por la Ley 136 de 1994, la Ley 1551 de 2012, el Decreto nacional 1083 de 2015, se elije como Personero del Municipio de la ciudad de Ibagué al Doctor JULIAN ANDRES PRADA BETANCOURT que obtuvo un puntaje de 68.58% […] El señor presidente da lectura al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 por el cual se modifica el artículo 70 de la ley 136 de 1994.

De acuerdo con lo anterior y de conformidad con la resolución 008 del 10 de enero de 2016 ratifica el Concejo Municipal de Ibagué la elección del doctor JULIAN ANDRES PRADA BETANCOURT quien obtuvo un puntaje de 68.58% y conformó el primer lugar de la lista de elegibles para proveer de manera definitiva el cargo de Personero Municipal de Ibagué, se pone en consideración la elección de JULIAN ANDRES PRADA BETANCOURT como Personero Municipal de Ibagué, siendo esta aprobada.

El señor presidente toma el juramento de rigor al doctor JULIAN ANDRES PRADA BETANCOURT con efectos fiscales a partir de primero de marzo de 2016 de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012». Asimismo, obra el acta de posesión del 10 de enero de 201614 debidamente firmada por Julián Andrés Prada Betancourt en el cargo de Personero Municipal de Ibagué. Convenio interadministrativo de cooperación15 entre el Concejo municipal de Ibagué, departamento de Tolima y la Escuela Superior de Administración Publica ESAP para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal, por demostrar dicha entidad idoneidad y experiencia en procesos de selección de personal en todos los órdenes.

De igual manera, reposa la Resolución 292 del 13 de noviembre de 201516, por medio del cual el concejo municipal de Ibagué convocó a concurso público y abierto de méritos para la elección del personero del municipio de Ibagué y la 13 Folios 2 al 6 14 Folios 7 y 8 15 Folios 9 al 14 16 Folios 15 al 31 12 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano Resolución 329 del 7 de diciembre de 201517 que modificó el cronograma del concurso.

También obra el resultado de la prueba de conocimientos, competencias y análisis de antecedentes18 publicados por la ESAP en cumplimiento de la convocatoria a concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros. Se encuentra la Resolución 08 del 10 de enero de 2016 por medio del cual se estableció la lista de elegibles como resultado del concurso público y abierto de méritos realizado para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué para el periodo constitucional 2016-2020, el cual, en su artículo primero, resolvió lo siguiente: «[…] ARTIUCLO 1: lista de elegibles: Establecer como lista de elegibles definitiva para el cargo de personero municipal de Ibagué para el periodo constitucional marzo 01 de 2016 – febrero 29 de 2020, el siguiente orden: LISTA DE ELEGIBLES Nombre del aspirante Puntaje final (peso porcentual del 100%) JULIAN ANDRES PRADA BETANCOURT 68.58% ARLID MAURICIO DEVIA MOLANO 62.00% DIANA CAROLINA ARBELAEZ ARCINIEGAS 61.33% RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ BARRERO 61.24% YEISON RENE ANHEZ BONILLA 60.17% LUIS HERNAN PAEZ CAMELO 59.71% YESID RIVERA BARRAGAN 59.29% LINA CLEMENCIA DUQUE SANCHEZ 58.84% GUSTAVO PACHECO GRACIA 58.39% […] » Contrato de prestación de servicio celebrado entre Julián Andrés Prada Betancourt con el INCODER el 5 de junio de 201519.

De las pruebas documentales recaudadas en el proceso, se observa que i) en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales el concejo municipal de Ibagué suscribió convenio interadministrativo de cooperación con la Escuela Superior de Administración Pública para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero de esa municipalidad; ii) a través de la Resolución 292 del 13 de noviembre de 2015, la referida corporación administrativa convocó a concurso público y abierto de méritos para la elección del personero del municipio de Ibagué; iii) por medio de la Resolución 08 del 10 de enero de 2016 estableció la 17 Folios 32 al 36 18 Folios 43 al 46 19 Folios 55 al 61 13 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano lista de elegibles como resultado del concurso público y abierto de méritos realizado para proveer el aludido cargo y en ella se indicó que Julián Andrés Prada Betancourt ocupó el primer puesto con un puntaje de 68.58% y el demandante el segundo con 62.00%; v) mediante acta 09 del 10 de enero de 2016 el concejo municipal realizó la elección y posesión del personero municipal de Ibagué y el elegido asumió el cargo en esa misma fecha.

El apelante sostuvo que en la demanda se propuso que no era posible que Julián Prada Betancourt fuera elegido como personero municipal, así ocupara el primer puesto en la lista de elegibles integrada para proveer el empleo, debido a la inhabilidad en la que se encontraba incurso y en esa medida el concejo municipal ha debido abstenerse de elegirlo y en su lugar designarlo a él, comoquiera que era la persona que ocupaba el segundo lugar en la lista de elegibles.

De las pruebas que obran en el proceso, se encuentra el convenio interadministrativo de cooperación que fue suscrito por el concejo municipal de Ibagué con la ESAP como entidad especializada y responsable del asesoramiento para el diseño de la convocatoria pública en cuanto al contenido, publicación y la divulgación de ella con el fin de garantizar el éxito del proceso, así como el desarrollo de cada una de las fases del proceso de selección, esto es la elaboración de la convocatoria, la guía del concurso, diseño y elaboración de los protocolos de inscripción de aspirantes, diseño y elaboración de la pruebas escritas de conocimiento y competencia, revisión de los requisitos mínimos requeridos para el cargo presentado por los aspirantes, valoración de los antecedentes, calificación de estudios y experiencia, aplicación y calificación de la pruebas, publicación de los resultados, lista definitiva de admitidos y no admitidos, entre otros aspectos.

Como puede observarse, entre las responsabilidades de la ESAP se encontraba la referida a la revisión de los requisitos mínimos requeridos para el cargo. Entonces, se tiene que, en lo concerniente a las inhabilidades, dicho convenio estableció como una obligación contractual de la ESAP precisamente la «revisión de los requisitos mínimos requeridos para el cargo presentados por los aspirantes»20.

En idéntica condición se dispuso en el artículo 11 de la Resolución 292 de 2015 mediante la cual se estableció la convocatoria al cargo de personero municipal de Ibagué, en el cual se estableció que los requisitos mínimos serían aquellos fijados en el artículo 1, cuyo cumplimiento era una condición obligatoria de orden legal de manera que, su incumplimiento constituía causal de no admisión y de retiro del aspirante del proceso. 20 Folio 6. 14 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano Es pertinente enfatizar en lo dispuesto en el artículo 1 de la convocatoria, la cual en el acápite de requisitos generales estableció en el numeral 3 como uno de los requisitos que debieron acreditar los aspirantes aquel referido a «no encontrarse incurso en las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos».

Para acreditar dicho requisito el demandado presentó declaración juramentada en la cual afirmó que no se encontraba incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad21, asimismo, certificado de la Procuraduría General de la Nación en la que se advirtió que no se registraban sanciones o inhabilidades vigentes. De acuerdo con las obligaciones establecidas en el convenio interadministrativo de cooperación a cargo de la ESAP, la manera de poder constatar que los aspirantes, y en particular el demandado, acreditaran los requisitos exigidos en la convocatoria, en especial, el referido a no encontrarse incurso en las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, era a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios y los documentos aportados por el aspirante para tal propósito, que para el caso bajo estudio, se trató de la declaración juramentada en la cual Julián Andrés Prada Betancourt manifestó no estar incurso.

Entonces, es claro que la responsabilidad a cargo de la ESAP se limitó a llevar a cabo la verificación de los requisitos generales de acuerdo con la documentación aportada por los aspirantes al cargo, entre los que se encontraba el demandado, sin que existiera la obligación de realizar un control más allá de la constatación de los requisitos que se exigían a los candidatos y que en efecto el elegido presentó, al punto de pasar a las fases siguientes del concurso e integrar la lista de elegibles.

No puede perderse de vista que la Sección Quinta de esta Corporación22 ha determinado que la verificación de requisitos no conlleva una competencia amplia para hacer análisis extensos sobre presuntas inhabilidades en las que pudo haber incurrido el aspirante. En esa medida, no le era dable a la ESAP, de acuerdo con las obligaciones contractuales pactadas con el concejo municipal de Ibagué en el convenio interadministrativo de cooperación, verificar si respecto de cada aspirante se predicaba causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, pues, no solo desbordaba el marco contractual de sus obligaciones, sino que además, se 21 Tal como se indicó en la sentencia del 1 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Quinta de esta corporación dentro del proceso 73001233300020160007903 presentado por Arlid Mauricio Devia Molano contra Julián Andrés Prada Betancourt, prueba que fue decretada mediante auto del 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 22 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente 11001- 28-000-2014-00065-00(S). Auto de 6 de noviembre de 2014. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 15 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano desconocería la naturaleza propia de la entidad, aunado al hecho también de restarle valor a la declaración juramentada y los certificados de antecedentes expedidos por autoridad competente presentados por Julián Andrés Prada Betancourt.

En virtud del principio de buena fe, debe tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el aspirante. Al ser la declaración jurada una manifestación cuya veracidad es asegurada mediante un juramento ante una autoridad competente, se parte de la premisa que su contenido sea tomado como cierto hasta que se demuestre lo contrario.

Entonces, para el caso bajo estudio, no se observa que era posible que la ESAP, y menos aún el concejo municipal de Ibagué, detectara la configuración de la inhabilidad que fue declarada en el proceso judicial 2016-00079, con posterioridad a la elección de Julián Andrés Prada Betancourt como personero municipal de Ibagué, la cual consistió en que dentro del año anterior a su elección suscribió un contrato con una entidad pública que debía ejecutarse, entre otros, en el municipio para el cual fue elegido, prohibición prevista en el literal g) del artículo 174 de la ley 136 de 1994.

De ahí que dichas entidades no pudieran determinaran que Julián Andrés Prada Betancourt se encontrara incurso en una causal de inhabilidad, puesto que de los documentos aportados, de acuerdo con las exigencias establecidas en la Resolución 292 del 13 de noviembre de 2015 que hizo las veces de convocatoria al concurso público de méritos para la elección del personero municipal y las obligaciones contractuales a cargo del aludido establecimiento público universitario, no era posible deducir ello ni estaba a cargo de aquellas ejercer un mayor control y análisis tendiente a detectar las presuntas inhabilidades en las que pudieran haber incurrido los aspirantes.

Lo anterior, conllevó a que la corporación administrativa municipal eligiera a Julián Andrés Prada Betancourt por haber acreditado los requisitos exigidos en la convocatoria y ocupado el primer puesto en la lista de elegibles, sin que en ese momento existiera razón alguna para que se abstuviera de llevar a cabo la elección de tal aspirante y en su lugar, se procediera a la designación del demandante quien ocupó el segundo puesto.

Ahora, en lo referente a que el demandante al seguir en turno en la lista de elegibles al ocupar el segundo puesto debió ser designado como personero municipal de Ibagué para el periodo 2016-2020, comoquiera que quien ocupó el primer lugar se encontraba en causal de inelegibilidad, se tiene que Ley 1551 del 2012 mantuvo la redacción original del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, la cual reguló lo relativo a las faltas absolutas y temporales del personero municipal. 16 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano Dicha disposición normativa dispuso: «ARTÍCULO 172.

FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde.

En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero». De acuerdo con la redacción de la norma en cita, la provisión definitiva del empleo de personero conlleva a la imperiosa obligación por parte del concejo municipal de adelantar un nuevo concurso de méritos y respecto de las faltas temporales se proveen con el funcionario que le siga en jerarquía que reúna las mismas calidades exigidas para el cargo; en caso contrario, se procederá con la designación por parte del concejo o el alcalde, este último, si aquél no se encuentra reunido.

Para el caso en estudio, se tiene que Arlid Mauricio Devia Molano en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto de elección de Julián Andrés Prada Betancourt como personero municipal de Ibagué para el período 2016-2020 y mediante sentencia del 23 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda y declaró su nulidad, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 174 literal g) de la Ley 136 de 1994, decisión que fue apelada por la parte vencida y la Sección Quinta de esta corporación confirmó el fallo recurrido mediante proveído del 1 de diciembre de 2016.

La declaratoria de nulidad de la elección se erige como una de las causales que genera la falta absoluta del alcalde y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 136 de 1994, dichas causales son aplicables al cargo de personero, según lo previsto en el artículo 17623 ibidem. Ante la configuración de la falta absoluta, el concejo estaba en la obligación legal de realizar una nueva elección para el periodo restante, lo que conllevó el desarrollo y culminación en todas sus etapas de un nuevo proceso meritocrático, tal como lo prevé el artículo 170 de la 23 ARTÍCULO 176.

FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura. 17 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano Ley 136 de 1994 con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, no resultaba procedente que el demandante, al haber ocupado el segundo lugar en la lista de elegibles para la provisión del empleo de personero municipal de Ibagué, fuera designado en tal cargo con ocasión de la declaratoria de nulidad de la elección de Julián Andrés Prada Betancourt, comoquiera que el legislador reguló de manera clara cómo debía proceder el concejo municipal ante la configuración de la falta absoluta configurada en el elegido, esto es a través de la realización de una nueva elección, la cual presupone el desarrollo y culminación del concurso de méritos para que de esta forma se garantizara la selección y permanencia de la persona más calificada para ocupar el cargo De otra parte, se observa que el demandante solicitó que se inaplicara la Resolución 08 del 10 de enero de 2016 y se declarara la nulidad del «acto mediante el cual fue elegido personero municipal para el periodo 2016-2020 por cuanto no reunió las calidades y requisitos establecidos en la ley».

Al respecto, se tiene que la lista de elegibles es un acto jurídico pluricontextual de carácter administrativo que contiene decisiones de contenido particular y que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Entonces, la lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados o elegidos, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje.

De acuerdo con la sentencia del 23 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que decidió declarar la nulidad del acto de elección de Julián Andrés Prada Betancourt como personero municipal de Ibagué por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, proveído que fue confirmado por la Sección Quinta de este cuerpo colegiado, mediante decisión del 1 de diciembre de 2016, es claro que tanto la Resolución 08 del 10 de enero de 2016 que estableció la lista de elegibles como el acta 09 del 10 de enero de 2016 a través del cual se realizó la elección del aludido personero quedaron afectadas por la nulidad declarada en la citada providencia, puesto que, de manera expresa a través de auto24 que adicionó el fallo de segunda instancia en el medio de control de nulidad electoral, se indicó que «[…] la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Prada 24 Auto del 26 de enero de 2017 proferido por la Sección Quinta dentro del proceso de nulidad electoral presentado por Arlid Mauricio Devia Molano contra contra Julián Andrés Prada Betancourt en el proceso con radicado 73001233300020160007903 18 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano Betancourt implica que el Concejo municipal de Ibagué, a efectos de elegir al personero, deberá realizar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada25.

En otras palabras, a los concursantes ya inscritos deberán aplicárseles, nuevamente, las pruebas tanto objetivas, como subjetivas previstas en el concurso de méritos». En esa medida, el demandante a través del presente medio de control pretendió la inaplicación y la declaratoria de nulidad de actos administrativos que no se encuentran surtiendo efectos jurídicos por virtud de la nulidad declarada por esta jurisdicción a través de los fallos referenciados en el párrafo precedente y respecto de los cuales, no resulta procedente que se emita una nueva decisión respecto de su legalidad. 2.5.

Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no resultaba posible que la ESAP y menos aún, el concejo municipal de Ibagué determinaran que Julián Andrés Prada Betancourt quien ocupó el primer puesto en la lista de elegible, se encontrara incurso en una causal de inhabilidad, puesto que, de los documentos aportados de acuerdo con las exigencias establecidas en la Resolución 292 del 13 de noviembre de 2015 y las obligaciones contractuales a cargo del aludido establecimiento público universitario, no era viable deducir ello ni estaba a cargo de aquellas ejercer un mayor control y análisis tendiente a detectar las presuntas inhabilidades en las que pudieran haber incurrido los aspirantes y de manera particular, el demandado en la presente causa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 25 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00185-01 (Acumulado) CP. Lucy Jeannette Bermúdez.

Ddo: Wilmer Jahir Sierra Fagua-Personero de Sogamoso (Boyacá). 19 Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021) Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Arlid Devia Molano contra el municipio de Ibagué de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, excepto la condena en costas que se revoca.

Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.