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05001233300020210134903Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-03-12

Radicación interna: 72498 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Maria Trinidad Calderón De Guaquez, Jhon Ulber Palacios Calderón, Amed Palacios Calderon·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01349-03 (72498) Demandante: MARÍA TRINIDAD CALDERÓN DE GUAQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Referencia: EJECUTIVO Asunto: Apelación de auto que niega incidente de nulidad procesal.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 30 de abril de 2024 mediante el cual se negó un incidente de nulidad procesal. I.

ANTECEDENTES A.- La demanda y su trámite 1. El 15 de julio de 2021, los señores María Trinidad Calderón de Guaquez, Amed Palacios Calderón y Jhon Palacios Calderón, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.

En la demanda solicitaron librar mandamiento de pago de las sumas adeudadas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el crédito contenido en la sentencia del 14 de septiembre de 2017, que fue corregido mediante providencia del 19 de julio de 2018, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2002-01406-01. 3.

El 17 de septiembre de 2021, el Tribunal libró mandamiento de pago y ordenó su notificación personal a la parte ejecutada. 2 Radicación número: 05001233300020210134903 (72498) Actor: María Trinidad Calderón de Guaquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso de apelación 4. Mediante auto del 3 de mayo de 2022, el a quo, con fundamento en el artículo 440 del CGP, ordenó seguir adelante con la ejecución, en razón a que la entidad ejecutada, si bien contestó la demanda, no formuló ninguna de las excepciones previstas en el artículo 442.2 ibídem. 5.

El 6 de septiembre de 2022, la ejecutada presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Para soportar su petición, adjuntó copia de la Resolución 4214 de 2022 “Por la cual se discriminan las providencias, monto y beneficiarios finales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 1955 del 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022- pacto por Colombia, pacto por la equidad”. 6.

El 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud por considerar que, luego de actualizar la liquidación del crédito con sus respectivos intereses moratorios, existía aún un saldo pendiente cuyo pago no se había efectuado. B. Primer incidente de nulidad 7. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2022, la apoderada de la entidad ejecutada solicitó nulidad de todo lo actuado.

En su criterio, la abogada que adelantó la representación de los ejecutantes durante todo el proceso, actuó sin tener facultad para ello, teniendo en cuenta que, en el expediente no obraba poder legalmente conferido que la habilitara efectivamente como mandataria de los actores. 8. Sustentó su dicho en la causal 4 del artículo 133 del CGP y, agregó que, en el marco de la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos, los ahora ejecutantes manifestaron expresamente que nunca habían otorgado poder a la abogada para su representación. 9.

Mediante providencia del 3 de febrero de 2023, el Tribunal rechazó de plano el incidente de nulidad procesal propuesto por la ejecutada. Sustentó su decisión en lo reglado en los artículos 134 y 135 del CGP y consideró que la peticionaria carecía de legitimación en la causa para invocar la nulidad por indebida representación: A partir del estudio normativo y jurisprudencial, se encuentra que la presunta ausencia de poder por parte de la apoderada de los demandantes, solo puede ser invocada por éstos en la medida que corresponde a las personas que por modo exclusivo les asiste un interés jurídico y directo para el efecto, en ese orden, la parte demandada carece de legitimación para la formulación del presente incidente. 3 Radicación número: 05001233300020210134903 (72498) Actor: María Trinidad Calderón de Guaquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso de apelación Dicho sea de paso, que diversas actuaciones fueron informadas a los correos electrónicos de los ejecutantes y además participaron de la diligencia de interrogatorio de parte, donde por demás su apoderada se identificó como tal, sin que hasta este momento esas personas hubieren referido reproches sobre el mandato que obra en el expediente.

Bajo este entendido, habrá de rechazarse de plano el incidente de nulidad presentado por la parte demandada. 10. Inconforme con la decisión, el 9 de febrero de 2023, la apoderada de la entidad ejecutada, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia. 11. Mediante auto del 22 de junio de 2023, se confirmó la providencia recurrida al constatarse que la ejecutada carecía de interés para promover la nulidad, pues la parte ejecutante era quien se encontraba habilitada para alegar esa irregularidad ante la supuesta indebida representación. C. Segundo incidente de nulidad 12.

El 6 de marzo de 2024, los señores María Trinidad Calderón de Guaquez, Amed Palacios Calderón y Jhon Palacios Calderón solicitaron la nulidad del proceso ejecutivo iniciado por la abogada Margot Fernández Leal. Para tal efecto, pidieron lo siguiente: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro proceso ejecutivo radicado 05001233300020210134900 que cursa en el despacho a su digno cargo, por estar viciado de nulidad, toda vez que nunca proferimos poder a la abogada Margot Fernández Leal para que actuara dentro del proceso como nuestra apoderada judicial.

Segundo: ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que pudieron haber sido ordenadas y ejecutadas dentro del proceso ejecutivo con rad 05001233300020210134900. Tercero: una vez declarada la nulidad del proceso ejecutivo 05001233300020210134900 y haya operado el levantamiento de medidas ordenadas en el mismo, se ordene el archivo definitivo del proceso.

Cuarto: que se compulse copias a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de poner en conocimiento a dicha instancia judicial del desacatamiento de la sanción de 3 años, periodo comprendido entre el 13 de julio del 2023 al 12 de julio del 2026, proferida dentro de proceso con rad 76001250200020210115801, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de fecha 08 de febrero del 2023, toda vez que a la fecha sigue actuando como abogada dentro del proceso ejecutivo 05001233300020210134900 ante el juzgado a su digno cargo, cuando está inhabilitada para hacerlo. 13.

Alegaron que la referida abogada «aprovechándose de la angustia que sentimos al no saber qué hacer en estos casos legales, nos hizo firmar un contrato de prestación de servicios por una gestión que ella no podría llevar a cabo, toda vez que nosotros ya habíamos conferido poder para actuar dentro del proceso de 4 Radicación número: 05001233300020210134903 (72498) Actor: María Trinidad Calderón de Guaquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso de apelación reparación directa con radicado 05001233100020020140601 y cobro de la sentencia del mismo a los abogados Juan David Mejía Jaramillo y Juan David Mejía Gutiérrez». 14.

Precisaron que el referido poder constaba únicamente de dos hojas, y en él se conferían facultades para realizar seguimiento a las gestiones adelantadas por los abogados Mejía Jaramillo y Mejía Gutiérrez. Sin embargo, afirmaron que «ahora resulta que hay un contrato de prestación de servicios de más de 5 hojas en donde añadió la abogada Margot de manera unilateral honorarios por un supuesto proceso ejecutivo que nosotros nunca solicitamos, ni conferimos poder para el inicio del mismo». 15.

Manifestaron que la referida abogada intentó obligarlos a firmar un poder para iniciar dicho proceso ejecutivo, así como otro documento en el que supuestamente se revocaba el poder otorgado a los abogados Mejía Jaramillo y Mejía Gutiérrez. 16. Indicaron que «nunca hemos proferido poder alguno para que la abogada nos representara en proceso ejecutivo alguno y no sabemos qué artimaña habrá utilizado la abogada Fernández Leal». 17.

Señalaron que, en el expediente SAMAI, la abogada Fernández aportó como prueba el supuesto envío del poder, el cual consta de dos folios en los que únicamente figura un correo electrónico enviado por ella con el asunto «poder favor reenviarlo por este medio, debidamente firmado (…)». Añadieron que «en ningún folio de los aportados se observa que nosotros respondimos ese correo electrónico firmando el poder, ni autorizando su representación en el proceso», por lo que concluyen que «la demanda ni siquiera debió haber sido admitida». 18.

Finalmente, expusieron que la abogada Fernández Leal ha incurrido en actuaciones contrarias a la ética profesional, y que por ello ha sido sancionada en tres oportunidades por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encontrándose actualmente sancionada en el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2023 y el 12 de julio de 2026.

D. Auto apelado 19. Mediante auto del 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de nulidad, al considerar que en el expediente obra poder conferido a la abogada Margot Fernández Leal para presentar demanda ejecutiva contra la 5 Radicación número: 05001233300020210134903 (72498) Actor: María Trinidad Calderón de Guaquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso de apelación Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-31-000-2002-01406-00.

Dicho documento contiene la firma de los demandantes y consta su envío al correo electrónico de estos. 20. Asimismo, indicó que en el expediente obra la revocatoria del poder conferido a los abogados Juan David Mejía Gutiérrez y José Ricardo Mejía Jaramillo, la cual fue enviada al correo electrónico de los citados profesionales y aparece suscrita por los ejecutantes. 21.

Adicionalmente, sostuvo que el abogado Mejía Gutiérrez informó que «el poder inicial solamente fue conferido para el trámite de indemnización que terminó con la sentencia que fue adjuntada con la acción de tutela». 22. Señaló que en la diligencia celebrada el 8 de noviembre de 2022, a la cual asistieron de manera virtual tanto los ejecutantes como las apoderadas de los extremos procesales, la abogada Margot Fernández Leal realizó su presentación y manifestó: «actúo como apoderada en este proceso ejecutivo de la señora María Trinidad, Amed y Jhon Palacios», sin que los ejecutantes desconocieran su calidad de apoderada. 23.

Por último, expuso que también obra en el expediente el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los demandantes y la abogada Margot Fernández Leal. E. Recurso de apelación 24. Los señores María Trinidad Calderón de Guaquez, Amed Palacios Calderón y Jhon Palacios Calderón interpusieron directamente recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia anterior. 25.

Argumentaron que el Tribunal no valoró adecuadamente que, si bien en el expediente aparece un poder supuestamente firmado por ellos, no es cierto que dicho documento haya sido enviado por los ejecutantes a la abogada Margot Fernández Leal para que los representara en un proceso ejecutivo, «pues en Samai se puede constar que solo salió el correo electrónico solicitando nuestra firma desde el correo de la abogada, pero no se evidencia ningún correo de nuestra parte», lo que, según afirman, evidencia que los poderes fueron elaborados y firmados por la propia abogada Fernández Leal, «ya que contaba con nuestras firmas pues en el 2020 elaboró una tutela a nombre de nosotros». 6 Radicación número: 05001233300020210134903 (72498) Actor: María Trinidad Calderón de Guaquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso de apelación 26.

Señalaron que, desde septiembre de 2022, solicitaron a la abogada Fernández Leal el envío de los poderes originales que supuestamente habían firmado, con el fin de esclarecer las actuaciones que ella habría realizado en su nombre y verificar si contaban con autorización expresa. 27. Manifestaron que ratificaron el poder conferido a los abogados Juan David Mejía Jaramillo y Juan David Mejía Gutiérrez, con el propósito de evitar confusiones en el trámite administrativo de pago de la sentencia. 28.

Expusieron que, en la diligencia de interrogatorio de parte, asistieron acompañados por el abogado Wilson Guaquez y no reconocieron como su apoderada a la abogada Fernández Leal. Señalaron que, en dicha audiencia, el magistrado les indicó que debían limitarse a responder las preguntas formuladas, por lo que no tuvieron oportunidad de manifestar expresamente que no aceptaban la representación de la referida abogada.

Indicaron que asumieron que, al estar representados por el abogado Guaquez, el despacho entendería que no reconocían a Fernández Leal como su apoderada en el proceso. 29. En providencia del 19 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió a la parte ejecutante para que constituyeran apoderado judicial «so pena de entenderse por no presentado», toda vez que tanto el incidente de nulidad como el recurso fueron interpuestos directamente y no por intermedio de apoderado. 30.

Mediante auto del 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia al constatar que la parte actora allegó un poder de una profesional del derecho que la representara, resolvió el recurso de reposición, al constatar que los argumentos expuestos en el recurso fueron debidamente analizados al momento de decidir la nulidad, por lo cual no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. 31.

En providencia del 24 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la ejecutante el 30 de octubre de 2024, contra el auto del 30 de abril de 2024. 32. En auto del 25 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia y ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 25 de octubre de 2024 que concedió el recurso de apelación. 7 Radicación número: 05001233300020210134903 (72498) Actor: María Trinidad Calderón de Guaquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso de apelación II.

CONSIDERACIONES F.- Competencia del Despacho para resolver el recurso de apelación contra auto que niega nulidad procesal 33. En virtud del artículo 125.31, 2432 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 35 y 321 de la Ley 1564 de 2012, el Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutante. 34.

A este proceso le son aplicables las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 le introdujo a la Ley 1437 de 2011. G.- Procedencia del recurso de apelación contra auto que rechaza de plano un incidente de nulidad. 35. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA3, el recurso de apelación en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales procederá y se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la norma especial que lo regule. 36.

Para el caso concreto, el proceso ejecutivo está regulado por el Código General del Proceso, por lo que las normas aplicables para tramitar el presente asunto serán las de tal normativa. 37. En ese sentido, la procedencia del recurso de apelación está regulado en el artículo 321 ibidem, que, en su numeral 6 dispone que será apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva; siendo éste el 1 “ARTÍCULO 125.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 2 ARTICULO 243 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.” 3 Ley 1437 de 2011, ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. 8 Radicación número: 05001233300020210134903 (72498) Actor: María Trinidad Calderón de Guaquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso de apelación fundamento normativo que faculta a este Despacho para decidir de fondo el recurso en cuestión. H.- Causales que dan origen a la nulidad y requisitos para proponerla 38.

El artículo 133 del estatuto procesal general contempla las causas que pueden originar una nulidad en el proceso, estableciendo, entre otras, la indebida representación de alguna de las partes, así:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (…) 39. Por su parte el artículo 135 ibídem dispone:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. I.- De la presentación de la solicitud de nulidad 40.

Si bien la solicitud de nulidad debió ser presentada a través de apoderado judicial, conforme a las exigencias procesales del artículo 73 del Código General del Proceso y 160 del CPACA, dicha irregularidad formal fue oportunamente subsanada mediante el poder que los accionantes otorgaron posteriormente a la abogada Haslith Johana Díaz Sanín. Este poder fue reconocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 30 de abril de 2024, validando así la actuación procesal de la profesional en calidad de apoderada y otorgando plena eficacia jurídica a las gestiones realizadas en nombre de los demandantes. 9 Radicación número: 05001233300020210134903 (72498) Actor: María Trinidad Calderón de Guaquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso de apelación 41.

En ese orden de ideas, no resulta procedente desconocer la validez de la solicitud de nulidad ni del recurso de apelación interpuesto, toda vez que la falta inicial de representación fue corregida dentro del trámite, sin que se haya generado una afectación sustancial al debido proceso ni del derecho de defensa de los sujetos procesales.

La actuación posterior de la apoderada, debidamente acreditada y aceptada por el despacho judicial, garantiza la continuidad procesal y excluye cualquier causal de inadmisión o rechazo por motivos formales ya superados. J. Nulidad por carencia de poder en el caso concreto 42. Los señores María Trinidad Calderón de Guaquez, Amed Palacios Calderón y Jhon Palacios Calderón alegaron que no le otorgaron poder a la abogada Margot Fernández Leal, pues no suscribieron el poder que ella aportó al momento de presentar la demanda.

Asimismo, manifestaron que ese supuesto correo que se anexó en la demanda ejecutiva no fue enviado desde su correo personal, lo que denota el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5 del Decreto 806 del 2020. 43. De entrada, el Despacho anticipa que confirmará la decisión recurrida, porque no se encuentra acreditado que la abogada Margot Fernández Leal hubiera actuado sin poder para representar los intereses de los señores María Trinidad Calderón de Guaquez, Amed Palacios Calderón y Jhon Palacios Calderón. Por el contrario, sí se encuentra acreditado a través de diferentes documentos que obran en el expediente que la referida abogada fue habilitada por los ejecutantes para promover el presente proceso. 44.

El Despacho advierte que con la demanda ejecutiva se aportó un documento suscrito por los señores María Trinidad Calderón de Guaquez, Amed Adolfo Palacios Calderón y Jhon Ulber Palacios Calderón, mediante el cual le otorgaron poder especial a la abogada Margot Fernández Leal para lo siguiente: Para que en nuestro nombre y representación adelante proceso ejecutivo contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con medidas cautelares, al momento de notificación de la demanda ejecutiva, con el fin de obtener el pago de los rubros o indemnización ordenados en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B Bogotá D.C., quien revocó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cauca, para que previos los trámites correspondientes se sirva librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la sentencia que constituye título ejecutivo, con ocasión al cobro ejecutivo de la condena impuesta mediante sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa radicado 05001- 23-31-000-2002-01406-01 (43039), el cual fue adelantado por el Tribunal 10 Radicación número: 05001233300020210134903 (72498) Actor: María Trinidad Calderón de Guaquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso de apelación Administrativo de Antioquia – M.P. LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO, manifestamos su señoría que al momento del pago solicitamos que nuestro porcentaje sea cancelado así: (…) 45.

La parte ejecutante alegó que se encuentra demostrado que la copia del correo electrónico que obra en el expediente es de la señora Margot Fernández Leal, pero no se aportó la prueba de que efectivamente se hubiera devuelto el poder debidamente firmado por ellos. En criterio del Despacho, ese documento cumple con los requisitos legales y fue aportado oportunamente, acreditando la legitimidad de la actuación de la abogada Fernández Leal.

En consecuencia, no se configura la causal de nulidad alegada por ausencia de representación, pues existe prueba directa de que los demandantes otorgaron facultades expresas a la profesional mencionada. 46. Adicionalmente, durante la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2022, la abogada Fernández Leal manifestó expresamente que intervenía como apoderada judicial de los accionantes.

Tal manifestación fue realizada en presencia de las partes y del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que los accionantes formularan objeción alguna. Esta conducta procesal, consistente en guardar silencio frente a la intervención de quien actúa como su apoderada, constituye una ratificación tácita de su calidad, conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal. 47.

Asimismo, obra en el expediente documento de revocatoria de poder respecto de los apoderados que venían actuando en el proceso ordinario de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuya ejecución se pretende. En este documento se consignó expresamente lo siguiente: Nuestra revocatoria del poder para el cobro de la sentencia la realizamos con base en las arbitrariedades que se vienen presentando por parte de nuestros abogados, la negligencia al no querer notificarnos de todas las actuaciones de las cuales tenemos derecho como usuarios y clientes, por eso nos vemos en la 11 Radicación número: 05001233300020210134903 (72498) Actor: María Trinidad Calderón de Guaquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso de apelación imperiosa obligación de REVOCARLE CUALQUIER MANDATO QUE SE LES HAYA OTORGADO PARA DICHO COBRO (…) 48.

Esta actuación demuestra la voluntad expresa de los accionantes de dejar sin efectos esa representación que ejercían los abogados Mejía Jaramillo y Mejía Gutiérrez, descartando cualquier ambigüedad sobre quién ostenta facultades para actuar en su nombre y presentar la demanda ejecutiva. Por tanto, no se advierte irregularidad sustancial que afecte el debido proceso ni que justifique la declaratoria de nulidad solicitada. 49.

Finalmente, se advierte que en el expediente también se aportó prueba del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la abogada Margot Fernández Leal y los señores María Trinidad Calderón de Guaquez, Amed Palacios Calderón y Jhon Palacios Calderón que tuvo por objeto «adelantar los procesos en todo lo pertinente e inherente a las demandas, conciliaciones y denuncias presentadas a fin de legalizar los problemas que se presentan entre las partes aquí descritas, para que avance en forma normal en su decurso procesal o se termine en la forma común y corriente, o por conciliación». 50.

Por lo anteriormente expuesto, se encuentra plenamente acreditado que la abogada Margot Fernández Leal ostenta representación judicial válida en el presente proceso ejecutivo, en virtud del poder debidamente conferido y suscrito por los accionantes. Tal acreditación se sustenta en los documentos que obran en el expediente, los cuales contienen las firmas de los poderdantes y la constancia de envío realizada por la apoderada hacia sus mandantes, lo que permite verificar la autenticidad del otorgamiento y la aceptación del mandato. 51.

En ese sentido, cualquier controversia relacionada con los honorarios pactados o con la ejecución del contrato de prestación de servicios deberá ser tramitada mediante el procedimiento incidental previsto para tal efecto, y no a través de una solicitud de nulidad que pretende desconocer la autenticidad y eficacia de los documentos válidamente incorporados al proceso.

La nulidad no puede erigirse como mecanismo para controvertir aspectos que no afectan la estructura esencial del debido proceso ni la legitimidad de la representación judicial. K.- Condena en costas. 52. En vista de que el recurso de apelación en cuestión fue resuelto desfavorablemente, deberá condenarse en costas al recurrente en el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código 12 Radicación número: 05001233300020210134903 (72498) Actor: María Trinidad Calderón de Guaquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso de apelación General del Proceso y en atención a los criterios establecidos en el artículo 5, numeral 8 del Acuerdo 10554 de 2016. 53.

Según lo dispuesto en el artículo 2 del acuerdo citado, se advierte que el apoderado de la parte ejecutada ha asumido su representación judicial y ha llevado tal representación con las cargas exigidas en el proceso. En ese sentido, se fija como agencias en derecho medio (½) salario mínimo mensual legal vigente, que deberán ser asumidos por partes iguales por cada uno de los demandantes.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del cual se negó el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutante.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija medio (½) salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la parte demandante.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada