Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa de Jerusalén (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01697-01 Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca) para el período 2024-2027 Temas: Trashumancia electoral – prueba necesaria para su comprobación – formulario E-11 AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN La Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación que interpuso la señora Flor Alba Triana Segura contra el auto del 25 de julio de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B admitió la demanda y negó la medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Flor Alba Triana Segura, actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin se declare la nulidad de la elección de la señora Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca) para el período 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Fueron relatados por la demandante como se expone a continuación: 3. En julio de 2023, el señor Pedro Javier Rodríguez Lozano denunció que en el municipio de Jerusalén (Cundinamarca) se presentó la conducta de trashumancia. 4. El Consejo Nacional Electoral se pronunció sobre la referida irregularidad mediante las resoluciones 8652 del 8 de septiembre de 2023, 6528 del 9 de agosto de 2023, 10758 del 25 de septiembre de 2023 y 12734 del 9 de octubre de 2023. 5.
El señor Pedro Javier Rodríguez Lozano hizo seguimiento a su denuncia y solicitó información a la alcaldía y a la Registraduría Nacional del Estado Civil pero no obtuvo respuesta. Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa de Jerusalén (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 6.
La señora Flor Alba Triana Segura «participo como ciudadana del municipio de Jerusalén»1. 7. El 29 de octubre de 2023, se realizaron las votaciones y se obtuvo el siguiente resultado: Candidato Votos Porcentaje de votación Ingri Marcela Villalba Contreras (Jerusalén Tiene con que Para Seguir Avanzando) 1.155 53.17% Pedro Javier Rodríguez Lozano (Unidos Haremos el Cambio) 961 44.24% Miguel Antonio Solaque Romero (Partido Liberal) 50 2.30% 8.
El formulario E-26 ALC se expidió, a pesar de que en el certamen electoral se evidenciaron conductas trashumantes. 1.3. Concepto de la violación 9. La señora Flor Alba Triana Segura, sostuvo que con la elección demandada se infringieron los artículos 40, 136 y 258 de la Constitución y 139 y 275 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011. 10.
Al respecto, aseguró que en las elecciones participaron personas que no tienen vínculo con el municipio, para lo cual describió la naturaleza jurídica de los conceptos de residencia electoral, trashumancia y censo electoral, para concluir que: «En el municipio de Jerusalén en las elecciones de 29 de Octubre de 2023 se evidencio de formar clara la trashumancia electoral.
Por más de 453 personas que no son parte del censo electoral, acá se vulnero la voluntad real de los residentes del municipio de Jerusalén»2 11. Expuso varias tablas relacionadas con las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la cabecera municipal, en las que tabuló los siguientes datos: 12. Indicó que solicitó la información a la Registraduría Nacional del Estado Civil y fue analizada por un perito «especializado», que plasmó su análisis en un dictamen. 13.
Manifestó que con ello se acreditaba la trashumancia y se evidenciaba que el formulario E-26 ALC contenía datos contrarios a la verdad lo que transgredía la «eficacia del voto y voluntad real de los electores». 1 Transcripción fiel, incluso con errores. 2 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa de Jerusalén (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Medida cautelar 14. En el cuerpo de la demanda, la señora Flor Alba Triana Segura como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 15. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, se inadmitió la demanda con el fin de que se (i) adecuaran las pretensiones;
(ii) identificaran con precisión «las zonas, los puestos, las mesas, las tarjetas utilizadas, identificación y nombre de las personas que supuestamente incurrieron en trashumancia, la casilla y el número de votos afectados, donde presuntamente se presentaron las irregularidades»; y (iii) suministrara la dirección de notificación del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Jerusalén (Cundinamarca). 16.
La demandante cumplió con el requerimiento y, a través de providencia del 29 de mayo de 2024, se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la demandada, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de Jerusalén (Cundinamarca). 17. La señora Ingri Marcela Villalba Contreras, se opuso a que se accediera a la suspensión provisional al considerar que el dictamen pericial contenía varios errores y no era confiable, no se demostró que se hubiera transgredido el ordenamiento jurídico y en esta etapa del proceso no era dable adoptar una decisión como la que requirió la demandante. 18.
El Consejo Nacional Electoral, solicitó que no prosperara la medida cautelar, comoquiera que los argumentos expuestos por la señora Flor Alba Triana Segura y las pruebas aportadas al expediente no demostraban que se haya incurrido en trashumancia o que se configuraran las «causales de nulidad alegadas». 1.6. Auto que admite y niega la medida cautelar 19.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante auto del 25 de julio de 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada3. 20. En relación con la negativa de acceder a la suspensión provisional, aseguró: «2) La Sala considera que hasta este momento procesal no se encuentra probada una violación incontrovertible y evidente de las normas referidas como violadas respecto del acto demandado por presunta trashumancia electoral, por cuanto, si bien la parte actora manifiesta que supuestamente se evidenció la trashumancia electoral por más de 453 personas que no son parte del censo electoral y que se realizó el estudio de cada uno de las personas a través de un peritaje de un profesional que analizó los datos que reposan en las entidades del Estado, lo cierto es que, por un lado, es ese mismo peritaje el que concluye “del total de los 423 sufragantes, de las 9 mesas revisadas, pueden estar incurriendo en posible trashumancia de votos, teniendo de presente lo mencionado en la Resolución 8437 de 2023, del CNE.”, es decir el peritaje no ofrece certeza de la supuesta trashumancia (…) 3 El auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar se notificó el 30 de julio de 2024.
Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa de Jerusalén (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 4) Asimismo es pertinente resaltar, que tratándose del medio de control de nulidad electoral, no solo se requiere el cruce de información entre entidades, pues emana como requisito esencial que el ciudadano haya votado, dado que esta causal de anulación busca acreditar que determinados ciudadanos, presuntamente trashumantes, influyeron en unas elecciones, por lo que un primer derrotero, es determinar a través de la confrontación con el E-11 o E-12 según sea el caso si participaron de forma activa en la contienda, en caso contrario, no puede señalarse que se concreta la causal de nulidad objeto de estudio ya que no hay lugar a predicar que influyeron en el resultado de la designación, documentos estos que tampoco reposan el expediente.» 21.
Así las cosas, advirtió que en esta etapa del proceso no contaba con los elementos materiales probatorios para verificar si ocurrió o no la trashumancia que señaló la señora Flor Alba Triana Segura. 22. Además, puso de presente que tampoco consideraba que fuera necesaria e impostergable la intervención del juez electoral, toda vez que no observaba que se pudiere causar un perjuicio irremediable o una situación más gravosa para el interés público. 1.7.
Recurso de apelación 23. El 1° de agosto de 2024, la demandante interpuso recurso de reposición en contra del numeral 2º del auto de 25 de julio de 2024 que negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, anexó pruebas4 e indicó que: «(…) si bien en su consideraciones nos ha expuesto los argumentos, este colegiado debe ser reiterativo en suspender el acto administrativo, si bien se encuentre una prueba sobreviniente PERITO JUDICIAL, solicito ante su despacho solicitar reponer su decisión en el numeral dos debido que en el informe pericial se logra evidenciar la trashumancia en el municipio de Jerusalén. Es de suma importancia Honorable magistrado que su despacho reponga el numeral dos de la parte resuelve de su auto de admisión de la demanda, en suspender el acto administrativo, lo dispuesto por la norma y la jurisprudencia, así mismo que se configura la nulidad electoral, por trashumancia. Informe pericial explicativo.
(conocimiento de personas no residentes del municipio de Jerusalén votaron).»5 24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante auto del 15 de octubre de 2024, adecuó el recurso de reposición al de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 20116, norma especial para el trámite del medio de control de nulidad electoral que dispone que contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de primera instancia, solo procede la alzada. 4 «1.
Perito Judicial prueba sobreviniente. 2.Link de evidencia del video. https://www.facebook.com/JerusalenEcosostenible/videos/33317540963582 2/?mibextid=jmPrMh&rdid=9Jn6UEUkY3ZrbsSy. 3. Video anexado tomado de la plataforma meta. Duración Nueve minutos y treinta y cuatro segundos.» 5 Transcripción fiel, incluso con errores. 6 «ARTÍCULO 277.
CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.» Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa de Jerusalén (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º7 del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021, en concordancia con lo señalado en el literal c8 del numeral 7 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo. 2.2.
Cuestión previa 26. En el recurso de apelación, la Sala observa que la demandante solicitó que se tuvieran en cuenta dos pruebas que aportó con ese escrito9. Al respecto, se advierte que esa petición es improcedente, por cuanto de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 231 del mismo estatuto procesal, la petición de medida cautelar se presenta con la demanda y/o en el escrito separado, razón por la cual los medios de convicción que se pretendan hacer valer a efectos de sustentar las razones por las cuales se debe acceder, se arriman en las mismas oportunidades10. 27.
Por esta razón, cualquier aporte y/o solicitud que se presente con posterioridad a ese momento inicial del proceso contencioso administrativo no resulta procedente11, por lo tanto, no se puede acceder a lo solicitado por la apelante. 28. Adicionalmente, es claro que las peticiones que presentó la recurrente en tal sentido, eventualmente, pueden hacer parte del debate probatorio correspondiente, en el marco de la actuación procesal ordinaria. 2.3.
Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 29. El numeral 512 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es apelable el auto que niegue la medida cautelar. En relación con la oportunidad para presentarlo, el numeral 3º del artículo 24413 de ese mismo estatuto señala que en el medio de control 7 «5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 8 «7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;». 9 «1. Perito Judicial prueba sobreviniente. 2.Link de evidencia del video. https://www.facebook.com/JerusalenEcosostenible/videos/33317540963582 2/?mibextid=jmPrMh&rdid=9Jn6UEUkY3ZrbsSy. 3.
Video anexado tomado de la plataforma meta. Duración Nueve minutos y treinta y cuatro segundos.» 10 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000- 2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28- 000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 11 Ver, entre otros, auto del 26 de octubre del 2023, radicación 11001-03-28-000-2023-00056-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5.
El que decrete, deniegue o modifique la medida cautelar». 13 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa de Jerusalén (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co electoral debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión. 30.
En el presente caso, el recurso se interpuso y se sustentó oportunamente, comoquiera que el auto del 25 de julio de 2024, que admitió la demanda y negó la medida cautelar, se notificó por estado electrónico del 30 de julio de 2024 y el escrito de impugnación se presentó el 1° de agosto de 2024. 2.4. Problema jurídico 31. Corresponde a esta Sala decidir si existen argumentos suficientes para confirmar, modificar o revocar el auto del 25 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B admitió la demanda y negó la medida cautelar, al considerar que no se aportaron todos los medios de convicción necesarios para establecer con certeza que se incurrió en trashumancia y se transgredió el ordenamiento jurídico. 2.5.
Medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral 32. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 33.
En este amplio catálogo, se contempló en el ordinal 3º la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, la cual parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 34.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: «Artículo. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado».
Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa de Jerusalén (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)». 35.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva. 36.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201914, indicó lo siguiente: «30. Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata». 37.
De acuerdo con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem15. 38.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, aún, de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 39.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2019-02852-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00.
Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa de Jerusalén (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar16. 2.6.
Caso concreto 40. La señora Flor Alba Triana Segura solicitó que se suspendiera provisionalmente el formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, mediante el cual se declaró la elección de la señora Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca), comoquiera que se incurrió en trashumancia de 453 personas. 41.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante auto del 25 de julio de 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar, al concluir que en esta etapa procesal no se acreditó que con la elección demandada se hubiera desconocido el ordenamiento jurídico. 42. Inconforme con lo anterior, la demandante impugnó la decisión e insistió en que con el dictamen pericial lograba demostrar que se incurrió en trashumancia en las elecciones de alcalde en el municipio de Jerusalén (Cundinamarca). 43.
Ahora bien, la Sala anticipa que confirmará el auto del 25 de julio de 2024, en lo relacionado con la negativa de acceder a la medida cautelar, por las razones que se exponen a continuación: 44. La Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de octubre de 202417, al resolver una controversia de trashumancia electoral, consideró: «109.
Ahora bien, la Sala, en este punto, pone de presente que el formulario E-10 es el conocido como registro de sufragantes, de los cuales existe uno por cada mesa de votación, al respecto, se destaca que, en el mencionado documento, aparece un listado de cédulas de los ciudadanos inscritos para votar en la respectiva mesa. 110. La utilidad de este registro, parte de la identificación de los ciudadanos que se debe hacer por parte de los jurados, para lo cual cada persona que se acerque a votar procederá presentar su documento (cédula), el que será ubicado en el E-10, en caso de ser encontrado, el encargado procederá a marcar el documento de quien asistió a la urna y, luego realizará el siguiente paso, que es el relacionamiento en el formulario E-11 o registro general de votantes, para finalmente, permitirle depositar el sufragio. 111.
El formulario E-11 contiene un reporte más detallado que el del E-10, pues consigna información como el nombre del votante, apellidos, sexo y la impresión dactilar de éste. En esa medida, según las voces del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, contiene datos sensibles como registros biométricos de los sufragantes y, una vez diligenciados, su tratamiento se atribuye a la autoridad electoral. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 17001-23-33-000-2019-00551-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 05001-23-33-000-2023-01256-01.
Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa de Jerusalén (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 112. El actor aportó los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos varias cédulas de ciudadanía en el municipio de Nechí por ser trashumantes, pero no demostró que las personas allí enlistadas ejercieron su derecho al voto en la contienda electoral del 29 de octubre de 2023, aunque pudo solicitar a la autoridad electoral los formularios E-11, o poner de presente al juez electoral que había solicitado dicha información y le fue negada.
En este caso, solo hasta los alegatos de conclusión de segunda instancia, se solicitó el cotejo de los formularios E-11 con las resoluciones del CNE y los listados allegados con la demanda.» 45. Por otra parte, en la demanda se relacionaron las siguientes pruebas que soportaban los argumentos de la señora Flor Alba Triana Segura: «1.
Copias del Acta General de Escrutinios y del acta E 26 por medio de las cuales se declaró la elección impugnada con fecha 30 de Octubre de 2023 suscritas por la Comisión Escrutadora Municipal de Jerusalén. 2. Dictamen pericial. 3. Análisis de las mesas de votación identificando cada uno de los trashumantes electorales, Mesas de la 1 a la 9 total de folios 4.
Certificaciones por y evidencia de información SISBEN ADRES por más 980 Folios. 5. Solicitud de formularios E10 y E 11 6. Respuesta de la Petición de los formularios E10 y E11. 7. Petición para alcaldía referente a los inscritos en el Sisbén 8. Formulario E 26 9. Resolución CNE 10756 de 25 de Noviembre de 2023 10.Resolución CNE 8656 de 8 Septiembre de 2023 11.Resolución CNE12734 o de Octubre de 2023. 12.Registro de los trashumantes en Excel.»18 46.
Además, se solicitó que se oficiara a Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara lo siguiente: «1. Formulario E 11 Entonces de las mesas para realizarse el estudio de esta específica causal de nulidad es necesario comparar el formulario E-11 para establecer si hubo la mayoría de trashumancia electoral número de votos que de votantes.»19 47.
De conformidad con lo expuesto, resulta claro que, en esta etapa procesal, no se cuenta con la prueba que, en virtud de lo considerado por la Sección Quinta, es necesaria para realizar un análisis objetivo que permita determinar si en el certamen para elegir alcalde en el municipio de Jerusalén (Cundinamarca) se incurrió en trashumancia. 48.
En efecto, en esta sede, no se cuenta con el formulario E-11 que es el documento idóneo para identificar las personas que, en realidad, ejercieron el voto y poder 18 Transcripción fiel, incluso con errores. 19 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa de Jerusalén (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co comparar ello con la información que asegura la demandante la llevó a concluir que se presentó la referida conducta prohibida. 49.
Es decir, en el expediente no obra el medio de convicción necesario para verificar el contenido del dictamen pericial que aportó la señora Flor Alba Triana Segura y ello impone que se deban adelantar todas las etapas del medio de control de nulidad electoral para que la controversia sea resuelta en la sentencia con suficiencia probatoria. 50.
Por lo tanto, los argumentos de la impugnación interpuesta por la demandante no son suficientes para que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la solicitud provisional del acto administrativo cuestionado. 51. En consecuencia, se confirmará el auto del 25 de julio de 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B admitió la demanda y negó la medida cautelar. 52.
Se insiste que, en este caso, se presenta una duda probatoria de tal intensidad que impide que esta judicatura pueda adoptar una decisión transitoria respecto de la elección de la señora Ingri Marcela Villalba Contreras, como alcaldesa del municipio de Jerusalén (Cundinamarca). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de julio de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B admitió la demanda y negó la medida cautelar, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Flor Alba Triana Segura Demandada: Ingri Marcela Villalba Contreras como alcaldesa de Jerusalén (Cundinamarca) Radicado: 25000-23-41-000-2023-01697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Con aclaración de voto «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»